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CSJ - SP23008(02-03-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23008(02-03-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia Casación No. 23.008 [7/.Leoviceldo Fernández Rodriguez D/.Contaminación ambiental Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado F onente:

Dr. ALFRED() GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Ac!ta No. 014 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2.005).

VISTOS:

1 Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de LEOVICELDO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ aontra la sentencia de junio 10 de 2.ÓO4, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 24 deiñoviembre de 2.003, condenando al referido pro-cesado a |:a pena principal de 24 meses de¡ prisión y multa equivalente a ní$ien salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable de la comisión del delito de contaminación ambiental. NO República de Colombia | Casación No. 23.008 Pi Leoviceldo Femández Rodríguez D/.Contaminación ambiental Corte Suprema de Justicia

HECHOS: Fueron relatados así por el ad quem: “Informan las copias de la Resolución No. 00558 del 25 de octubre de 1.999, de la Corporación Autónoma Regiónal de Cundinamarca C.A.R., que en investigación del Grupo de Calidad Ambiental de esa oficina y previa visita realizada el 13 de septiembre de 1.999 a las instalaciones de la empresa de curtiembre o prócesad0ra de cuerosLeofer de propiedad de Leoviceldo Fíernández Rodríguez, localizada en la Vereda Casablanca, fin¿=a La Esmeralda en jurisdicción del municipio de Villapinzón, <e estableció que el . propietario del predio no contaba con los perími303 de vertimientos, concesión de aguas y emisiones atmoisféricas y, arrojaba los residuos químicos utilizados, desechos y desperdicios generados por el proceso de tratamiento de la industria de cueros al río Bogotá — que pasa cerca del sector, causando un ¡mpacto negativo al agua, los recursos hidrobiológicos y el ecosistema n: atural”. t LA DEMANDA: Tras identificar la sentencia impugnada así como los sujetos procesales y s¡ntet¡zar los hechos mater¡a de juzgamiento y la actuación procesal, el defensor del procesado Fernandez Rodríguez

DOO República de Colombia í Casación No. 23.008 P/.Leoviceldo Femández Rodríguez D'.Contaminación ambiental Corte Suprema de Justicia pos_tula por vía de la causal primera de casación un único cargo en tanto el fallo recurrido violó de manera indirecta la ley sustancial al tipificar, por la corñisión de errores en el okorgamiento de plenai “ validez a las pruebas allegadas sin el lleno deílos requisitos legales, la conducta objeto de juicio en el artículo 24?7 del Decreto 100 de 1.98Q, modificadó por la Ley 491 de 1.999. ; Sóstiene entonces que los medios probato£rios aducidos por el fallador se apartaron de los principios de integracíón. presunción de

inocencia, defensa, necesidad, imparcialidad 1.y contradicción en la medida en que los informes aportados fueron recopilados uni. lateralmente por la enti. dad que ordenó "e inves.t igar al procesado. Erró el sentenciador -dice el recurrenteen la apreciación de las pruebas al valorar defectuosamente el exiguc material probatorio y darle ¿red¡bilidad a dicho acervo no obstante .(Lsu ilegal recaudo que [ impedía acreditar con grado de certeza la matérialidad»del delito y la responsabilidad del acusado, sin percibir la violación al debido proceso que aparecía de bulto. º ! b | Tratando de precisar los errores denunciados señala el demandante que ellos consistieron en: otorgar validez a las pruebas practicadas N República de Colombia Casación No. 23.008 P/.Leoviceldo Femández Rodríguez ! D/.Contaminación ambiental i 4 : ! Corte Suprema de Justicia > sin el lleno de requisitos legales; considerar acreditada la materialidad del punible con base en pr'_t¡ebas unilateralmente practicadas por la CAR; inferir la responsabilidad del procesado sin la existencia de pruebas que así lo deméstraren en grado de certeza; dar por demostrado sin estario tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del encausado; no dar por ! , démostrado, estándolo, que el acusado atendió los requerimientos impuestos por la CAR y que por tanto no estaba generando cpntaminación alguna y no dar por proba<¿lo, estándolo, que la entidad en mención indujo en error a los curtid¡ores! |

f Señ'ala enseguida las pruebas que en €su concepto fueron E defectuosamente apreciadas pore l Tribunal, así comó otras que denuncia no fueron valoradas, pero en relación con algunas lo hace en 'fofma contradictoria pues sostiene a la vez que fueroñ indebidamente apreciadas y omitidas. En reláción con las primeras concluye que el sentenciador no detectó las contradicciones existentes entre los informes de la CAR y los del DAS, ní las que | surgieron en las fichas técnicas elaboradas |Íaor aqueliau entidad, ni admitió quei sus informes se rindieron sini cumplimiento de las . exigencias legales y que finalmente desconoció los trámites — u | República de Colombia i Casa€ión No. 23.008 F?'I.Leoviceldo Fernández Rodríguez - D/.Contaminación ambiental Corte Suprema de Justicia | adelantados por el procesado para obtener la aprobación del plan de manejo ambiental. Solicita por lo anterior que al aceptar el cargo formulado se declare en qué estado queda el proceso o se dispongan las medidas y provisiones de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Pena!.

CONSIDERACIONES: - Siendo que el fallo impugnado -adiado el 10 de junio de 2.004fue diótado en vigencia de la Ley 600 de 2.000, Tí'|:Jor lo que sería dicho ordenamiento -de COnforrñidad con el criteriof.que mayoritariamente venía sosteniendo la Salael aplicable al :recurso extraordinario formulado cuya demanda ahora se examina y, que el artículo 205 de la citada ley dispone que “a casación procede contra las sentencias

próferidas en segunda fnstancia por los Tribunafes Superiores de Óistrfto Judicial y el Tribunal Penal Militar, eh los procesos que sé hubieren adelantado por los delitos que féngan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” y que “de OOON República de Colombia '—' Casación No. 23.008 P/.Leoviceldo Fermández Rodriguez D/.Contaminación ambiental Corte Suprema de Justicia _ manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanc?a de casación contra s?antencia$ de segunda instancia distintas a l.%s arriba mencionadas cuando lo considere necesario para el desarrollo de la íurisprudencia o la garantía de los derechos ftjrndamentales, siempreque retina los demás requisitos exigidos por I…—'a ley”, advertiríase de éntrada la ineptitud del libelo presentado er-';= tanto, sancionado el delito por el que se ha procedido con pena cQyo máximo.no excede de 8 años de prisión (artículo 247 del Decreto Ley 100 de 1.980 o 332 de la Ley 599 de 2.000), lo fue por la vía ordinaria y no por la senda excepcional, como le era exigible al iranpugnante de acuerdo coñ dicho criterio, pues¡en¡tales condiciones le habfía correspondido al recurrente, además de satisfacer los requisitos formales previétos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2.000, pcsstular y demostrar, en aras de promover la discrecionalidad de la Sala, algúna de las dos situaciones que habrían hecho posible la adrnisión de la demanda,

esto es la nécesidad de un de$arrollo jurispru3encial o de garantizar derec':ho$_fundamentales, mas como evidenúzemente no lo hizo la consecuencia por ese moetivo no habría sido c¿)tra que el rechazo del libelo sustentatorio de la extraordinaria impugnación. ' ! E La NN R8pú5&6(l de Co[bm5ia % Casación No. 23.008 P/.Leoviceldo Femández Rodríguez D/.Contaminación ambiental Corte Supfraa de Justicia Sin embargo replanteado un tal criterío a paírtír de la decisión que mayoritariamente adoptó la Sala en fébrero 16 del año en curso con ponencia de quien igual cometido cumple en este asunto, en el sentido de que para efectos específicos del recurso de casación el ordenamiento aplicable no es el vigente al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia (hecho procesalmente relevante;), ! sino aquél que rigiere al momento de comisión de los hechos en tanto obviamente resulte más benéfico a los intereses del procesado recurrente, tiénese que cometido el delito meteria de este juicio en - ! vigencia del Decreto 2700 de 1.991 cuyo Aartículo 218 señalaba como límite punitivo de procedencia del recurso extraordinario por la | vía común un máximo de 6 años o más, efs tal ordenamiento el aplicable en tanto se ofrece menos restrictivo a los intereses del procesado recurrente en cuanto lo exime de Illa carga de postular y demostrar alguno de los dos motivos que ha¿en posible la casación excepcional. En ese orden sancionado el delito objetode $juzgamiento con pena

1 máxima de seis años de prisión, el recurso extraordinario que en su i. respecto procede sólo puede serlo por la vía común, de modo que "L ninguna exigencia cabe hacer a la demanda 'examinada frente a los I 1 supuestos de la senda excepcional. República de Colombia - Casa—cí%lo. 23.008 ' P/Leoviceldo Femández Rodríguez D/.Contaminación ambiental ; Corte Suprema de Justicia — El 7examen del libelo sólo puede entonces; hacerse frente a las exigencias del Iartículo 225 del Decreto 270€¿ de 1.991 (similares a las previstas en el artículo 212 de la Ley é00 de 2.000) y en el encuentra la Sala serias deficiencias que ¡ndudablémente conducen a su inadmisión en tanto la formulación del único cargo, que lo fué por la vía indirecta, carece de las condiciones de técnica y de los requisitos de claridad y precisión que lo harían plausible. En efecto, aunque se propone una sola censura por violación | indirecta de la ley sustancial y en principio pareciera que lo es por la concurrencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad en la práctica de los medios de convicción, lo cierto es que el discurso del demandante plantea una diversidad de fa[enoias, muchas de las i . cuales no son viables de exponer en esta sede, de modo que en - , | unas circunstancias tales resulta imposible determinar cuál es en . | | _ últimas el vicio que se denuncia. | Así, aunque es recurrente su expresión acerca de que las pruebas

fueron practicadas sin el lleno de los requisitos legales, es patente que el defensor no trasciende de ella, pues en parte alguna precisa . - cuáles fueron los medios que adolecían de: dicho vicio y cuáles OOON República de Colombia Casación No. 23.008 P/.Leoviceldo Femández Rodríguez D/.Contaminación ambiental Corte Suprema de Justicia - ! : _ U fueron los requerimientos legales que se omiiieron y mucho menos — . L 1 advierte su incidencia en el fallo. T - Ahora bien, aunque pudiere comprenderse q¿1e el error alegado es el falso juicio de legalidad -que el censor no ¿ºenomina de tal modola argumentación con que pretende sustentario se hace confusa en la medida en que señala una serie de¿a pruebas que dice _defectuosamente apreciadas y otra que tilcé_a de omitidas e'n su valoración, incufriendo en ello a la vez en áraves contradiccionespor considerar una misma prueba, como T1Ia indagatoria o los informes de la 1CAR, simultáneamente omitidos y defectuosamente analizados, agregando además una serie de juicios sobre la credibilidad que en su concepto merecen o no las pruebas para concluir que el juzgador dio por demostirado, sin estarlo, la materialidad del delito y la responsabilidad delí' acusad_'o! ' Es decir, sin atender el principio de autonomía, ni el lógico de no - c;>ntradicción, el defensor expone en uno sólo diversos lcargo$ que evidentemente respbnden a una técnica diver:gsa y de esa manera no | 1 obstante proponef en principio un error de derecho por fa|sp juicio

de legalidad, también termina postulando 'errores de hecho por supuestos falsos juicios de identidad o de ¡existencia,' llegando a NN E República de Colombia Casación No. 23.008 /.Leoviceldo Fernández Rodríguez D/.Contaminación ambiental P ! .J…" S Corte Suprema de Justicia cuestionar sin mediación de denuncia de algún yerro trascendente en casación, la credibilidad que el fallador le asignó a los medios probatorios. | . _ ! En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del !

procesado LEOVICELDO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

Cdntra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. La MARINA PULIDO DE BARÓN abecael vato ' 10 D República de Colombia | (>¿ac%No. 23.008 E$I. Leoviceldo Fernández Rodriguez D/.Contaminación ambiental Corte Suprema de Justicia u | / ==—— X/-

HERMAN GALIÁN CASTELLANOS SIGIFRED “q)¡ ES A PÉREZ

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Xe Z 2A

ÁLVARO 0R5AND/O PÉREZ PINZÓN JORGÉ LU!s GUJKTERO MILANÉS 11 . Casación No. 23.008

M. P., Dr. Alfredo Gómez Quintero

Aclaración de Voto

ACLARACIÓN DE VOTO Me permito manifestar mi disentimiento respetuoso sobre el planteamiento que se hace al inicio de las consideraciones de esta providencia porque no guarda correspondencia con los debates. sostenidos en Sala desde finales del año pasado y comienzos de ese. En efecto:

1. Si bien resulta cierto que se emprendió una tarea de demolición de parte de algunos Magistrados en contra de una figura de añeja tradición conocida como “hecho jurídicamente relevante”, la que se consagró por unanimidad y con fundamentos recios y serios toda vez que tenía soporte positivo (art. 6 cpp2000) y arraigo constitucional (Sent. C601/01), el criterio de esos colegas apenas apareció en Salvamentos de voto. Y,

2. Con la vigencia del art. 6 de la Ley 906 de 2004 a partir del 1 de enero de este año, el texto o soporte positivo-legal sufrió un vuelco que permitió mutar ese antiguo instituto del “hecho jurídicamente relevante” por el de “hecho delictivo”, que no llevó a cambio de jurisprudencia sino a perfilar una jurisprudencia sobre esa base, sin implicaciones prácticas a nivel de acción de revisión. , — —Eo ia|”1el[1tg/%x ye queary

. YESID'RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado Fecha ut supra

CASACIÓN 23008

LEOVICELDO -ERNANDEZ RODRIGUEZ

E | SALVAMENTO DE VOTO q Con el respeto que siempre he .'í?orofesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedo a coí1signar las razones

que me llevaron a salvar mi voto en relación con la providencia del 2 de marzo del año en curso, por cuyo r-í1edio la mayoría de la Sala estimó que en virtud del principio día favorabilidad, era viable que el defensor del procesado LEOVICELDO FERNANDEZ RODRIGUEZ interpusiera rec%:urso extraordinario de casación por la vía común, dado que €!| máximo guantum -- punitivo establecido en la norma procesal vlgente para cuandose cometió el delito de contaminación ambia;ntal así lo permitía (artículo 218 del Decreto: 2700 de 1991,[ modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993), mientras!que el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que regía para e¡=l momento de ser proferido el fallo de segundo grado imponía Al censor acudir a la casación discrecional, motivo por el cual áquél ordenamiento resulta “aplicable en tanto se ofrece men,»s restrictivo a los intereses del procesado recurrente en cuento lo exime de la carga de postular y demostrar alguno de Icf¡s dos motivos que hacen posible la casación excepcionaf”. ! - 1¡' b Previo a consignar las razones por las "cuales no comparto el referido planteamiento, bien está señala¡ que en virtud del artículo 29 de la Carta Política que se o“upa de reconocer t derecho fundamental al debido proceso, “en materia penal, la ley | l _í i |

' Z ? CASACIÓN 23008

LEOVICELDO 'ERNANDEZ RODRIGUEZ

Corto Qfqómm dej5¿&a'a

  • _ ;| permisiva o favorable, aun cuando sea post:rior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

Si bien por regla general la ley rige para las conductas cometidas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su retroactividad o ultraactividad. En el primer; caso, la norma es aplicada a hechos acaecidos antes de q£1e entrara a regir, mientras que en el segundo, su aplicación tiene lugar cuando ya no se encuentra vigente, respecto de sucesús ocurridos cuando reg¡a siempre que un tal! proceder reporte tr=tam¡ento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal La aplicación de la ley penal permisivaío favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, queíuna dispoéición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan pre€zeptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto% de regulación, en cuanto no corresponde a un criterio de ínter¡:)retación del mismo cuerpo normativo, como cuando entre dos normas vigentes se [ aplica una de ellas eliminando un concurso aparente de delitos. Según el inciso 2” del artículo € del Código de Procedimiento Penal, “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea post:rior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o dºsfavorable norma que tiene la condición de rectora, motnºo por el cual es obligatoria y prevalece "sobre cualquier o.ra disposición" del mencionado estatuto, a la vez que prízsta utiidad como

3 CASACIÓN 23008

LEOVICELDO FERNANDEZ RODRIGUEZ “fundamento de interpretación, de co%¡formidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 600 d¿a 2000. | | De conformidad con el artículo 40 de Iía Ley 153 de 1-887', las leyes de carácter procesal tienen vigencia inmediata y rigen hacia el futuro; no obstante, cuando de ellasí se derivan “efectos sustanciales” para el incriminado, opera tarríbién el principio de favorabilidad, como clara y expresamente lo eEstablece el inciso 2 del artículo 6% del vigente estatuto proces¡Ll penal, según se precisó. Í ? Ahora, respecto del derecho d: acceso a la administración de justicia se tiene que los re'cursos ordinarios a los cuales pueden acudir los sujetos ! procesales están orientados a ejercer un control sobre las decisiones interlocutorias adoptadas, así como res¡pecto de las de sustanciación que deban notificarse e inclu?sive, a impugnar la sentencia de primer grado, dado que ?a función de las instancias se encuentra circunscrita a acreditar el comportamiento cometido y su estructura deiictiva, establecer el autor o partícipes y su responsabilidad pene%l, así como adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo íun eventual fallo de + condena. ] A diferencia de lo anterior, el cbjeto del recurso extraordinario de casación no son las tconductas de los — procesados, ni los delitos, ni las decisinnes judiciales en a . | , general, sino única y exclusivamente las ser tencias de segundo

4 CASACIÓN 23008

LEOVICELDO: FERNANDEZ RODRIGUEZ grado, incluidas las de primera instancia cuando ello sea viable en virtud del principio de unidad de los fallos, a partir de unos propósitos específicos, unas causales tax¡tívas y unas reglas A s y técnicas puntuales, cuya decisión se adopta en un nuevo fallo en el cual se determina si se casa o no la de¡cisión atacada.

— — Así las cosas, en mi sentir no resulta acertado afirmar que f para efectos de establecer el precepto procesal que determina el quantum punitivo exigido para acceder al fecurso de casación por la vía ordinaria sea, en virtud del princi vio de favorabilidad de la ley penal, la normatividad adjetiva vige: nte para cuando se cometió el delito y no, la que regía cuando e | ad quem profirió el fallo contra el cual se dirige tal impugnación 2xtraordinaria, pues dicho planteamiento no :tiene en cuent:i: que para aquél momento -de comisión del delito, se reiter: 3— no se presentan los presupuestos ni el objeto sobre el cual c pera tal mecanismo impugnaticio. En efecto, si el mencionado rec: Iso extraordinario procede contra fallos de segundo grado¡ es claro que tal decisión se erige en presupuesto para acc%eder a aquél y, por tanto, su ausencia imposibilita de manera?-_ absoluta acudir a dicho medio de impugnación; razón por la ¿¡cual este medio de .impugnación es de carácter extraordimíário, precisamente

porque su objeto es diverso al de las instancéias y al de los otros recursos, que por ello se denominan ordinarios. 1

| ? 5 : CASACIÓN 23008

LEOVICELDO : FERNANDEZ RODRIGUEZ Entonces, si es sólo a partir del fallo e3 segunda instancia que resulta viable la impugnación extraorélinaria, es evidente que la ley procesal que regula su tráím¡te, incluidas las condiciones de procedencia, es la vigente!' para cuando el ad quem profiere sentencia, como en efecto, |fue asumido por la Sala' con anterioridad a la decisión de la cual discrepo.

En el asunto objeto de estudio advie-frto que tanto en el artículo 247 del Decreto 100 de 1980, modiicado por el artiículo 24 de la Ley 491 de 1999, vigente para ciando se cometió el delito por el cual fue condenado LEOVIC£%_?LDO FERNANDEZ RODRIGUEZ (13 de septiembre de 1999), como en el artículo 332 de la Ley 599 de 2000 que regía q| momento de ser profer¡do el fallo objeto de reproche casacicfmal (10 de junio de 2004) se establece para el delito de contám¡nación ambiental una pena que no supera los ocho (8) años de prisión. En punto de los preceptos adjetivos que reguian la impugnación extraordinaria, para la époc!a de comisión deí delito imputado (13 de septiembre de 1999y regía el artículo 35 de la Ley 81 de 1993 (Diario Oficial Nc:. 41.098 del 2 de noviembre de 1993), según el cual, piocedía el recurso

extraordinario de casación contra los fallos de segundo grado sancionados con pena privativa de la liberta¿i “cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años”. Auto del 23 de julio de 2001. Rad. 18463. MM.PP. Drs. Edgar L¿¡umbana Trujillo y Alvaro Pérez Pinzón. Auto del 11 de marzo de 2003. Rad. 20449. M,P. Dr. Carlos -;3álvez Argote, entre otras. |

CASACIÓN 23008

LEOVICELDO fERNANDEZ RODRIGUEZ - Dicho precepto fue posteriormente Emodificado pór el artículo 19 de la Ley 553 de 2000 (Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de 2000, de cuyo texto sólo fue declarada inexequible la expresión “ejecutoriadas” mediante sentencia C252 del 28 de febrero de 2001, con efecto:; a partir del 17 de _ marzo de 2001?) que dispuso la viabilidad “e! referido recurso “en los procésos que se hubiereh adelantad¿¡3 por los delitos que = as . - tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (Subrayás fuera de texto), disposición idéntica a la que luego fue adoptada poriel legislador en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000), vigente para cuando fue proferido el fallo de segundo grado (10 de junio de 2004). — Adicionalmente encuentro que si el deí;echo supone comó condición ontológica la alteridad o iñtersubfetividad, en cuanto

no se tienen derechos por sí y ante sí sino g'frente a los demás, | — es evidente que no existe un derecho al rectrso de casación en abstracto, sino por el contrario, este '[ienlf?a qué ser concreto _ frente a un supuesto establec¡do en la ley que no es otro que el | — fallo de segunda mstanc¡a razón adicional para considerar que la regla legal que se ocupa del acceso y; condiciones de tal | impugnación sólo puede ser la vigente para cuando el ad quem dicta su sentencia y no antes, tanto menos! desde el momento en que se comete el ilícito. . t ] ? Cfr. Auto del 22 de octubre de 2001. Rad. 18631. M.P. Dr. Carlos Cálvez Argote. | CASACIÓN 23008 LEOVICELDO FERNANDEZ RODRIGUEZ Concluyo entonces, que la mayoría de ' la Sala se detuvo a analizar un aspecto que no era procedeni!e, es decir, con el argumento de dar valía al principio urf—iversal y derecho fundamental a la aplicación de la ley penaí más favorable, se desconoció que en punto de las exigenciags cuantitativas para acceder al recurso de casación no había ílugar a tránsito de legislación, el cual sólo sería posible ánalizar si hubiera acaecido desde cuando fue proferido el fa|lcg de segundo grado . y hasta el momento de ser resuel'c'¿¡í tal impugnación extraordinaria, situación que no fue la qu;e sucedíó en este asunto. Y que si el quantum punitivo para áacceder al recurso extraordinario de casación está determinadc¡ por la ley procesal vigente para cuando se profiera el fallo de ¡segundo grado, no

hay duda que si alguna de las leyes sustanciales vigentes entre el momento en el cual se cometió el delito y aquél en el que se decida sobre la admisibilidad del rectirso - extraordinario safisface el mínimo punitivo establecido pc!r el legislador para tener acceso a tal impugnación por la fvía ordinaria, será procedente dar aplicación a tal precepto. - ¿ Así las cosas, no se imponía en este c?_aso el estudio de la demanda de casación presentada por% el defensor del procesado LEOVICELDO FERNANDEZ 1 RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el artícu3lo 218 del Decreto 2700 de 1991 y modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, como si se encontrara satisfecho +' mínimo de pena ¡ CASACIÓN 23008 LEOVICELDN =FRNANDEZ RODRIGUEZ exigido para acceder al recurso de casacióni£por la vía ordinaria, sino que era menester evaluar las exigencia¿is de la impugnación extraordinaria de carácter discrecional de :onformidad con el inciso 3? del artículo 205 de la Ley 906 de!2000, vigente para cuando se profirió el fallo de segundo g?s'ado en cuanto la sanción máxima dispuesta para el delito p0¡'í el que se procedía no superaba los ocho (8) años de prisión. Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARÓI Magistrada Fecha ut supra.

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