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CSJ - SP23018(09-02-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23018(09-02-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

| %/ ;M.F- ¿ 25 WM/M

FADICACIÓN: 23018. REVISIÓN

/ÉDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

; !

Magistrado Ponente: ;

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 06 Bogotá, D. C., nueve de febrero del año dos mil cinco. - _ Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado EDUARD DAVID — GUTIÉRREZ CANO, contra la sentencia preferida el veintisiete de junio de dos mil tres por el Tribuña! Superior' del Distrito Judicial de Medellín, en la que se le condenó a la pena e treinta (30) años de prisiór_1 a consecuencia de hallarlo penalniente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y concierto para delinquir. | La demanda. - Con apoyo en la causal tercera el defensor del sentenciado EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO solicita la revisión de la sentencia proferida por el Juzgador de segunda instancia, tras sostener que la prueba nueva que aduce demuestra la inocenciía de su asistido, toda vez que otro fue el autor de los comportamientos materia de e PA 7 ;2ÁC¡ÓN: 23018. REVISIÓN UARD DAVID GUTIÉRREZ CANO investigación y juzgamiento. Manifiesta que su representado “fue obj£eto de una condena ciertamente injusta y evidentemente desproporcionada, no sólo por

proceder en la práctica a construir la presunta! correspondencia entre las identidades del ciudadano sindicado por el único testigo de cargos y quien finalmente resultara condenado, sino también por radicar en su esencia la plena prueba a partir de las declaraciones que demuestran que fue otra persona que intervino, en esos acontecimientos”. | Indica que con la prueba que allega con la demanda se estabiece quei el ciudadano EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO no se encontraba en el lugar de los acontecimientos y que la familia de éste, “presenta un grupo de integrantes del sexo masculino, quienes presentan características físicas extremadamente parecidas, y en especial entre EDUARD DAVID y su casi gemelo DANY VLADIMIR GUTIÉRREZ CANO, sobre el que recae el mayor número de señalamientos de ser la persona que apodada COFLAS, adoptó una serie de comportamientos de especiales características de violencia”. s d . Agrega que se presenta una especial confusión de identidades e e — individualidades por parte del testigo único debargos, quien reconoce que sólo había visto en una oportunidad a la persona que acusa procediendo a señalar los rasgos morfológicos del señor DANY VLADIMIR GUTIÉRREZ CANO, y reconacer en diligencia de - audiencia pública que esta persona se encont-aba fallecida”. — l p 81 ,a b RA AA A a s m adatadroM sa

FADIZACIÓN: 23018. REVISIÓN EDVARD DAVID GUTIÉRREZ CANO También demostrará, dice, que EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO

es objeto de especial confusión con Dany Vlad|m|r a tal punto que lo realizado por éste termina s¡endole |mputado a aquél debido al especial parecido físico en especial en el rostro. Destaca, finalmente que el acontecer fáctico en qúe se desarrollaron el homicidio consumado y el imperfecto, dc¡énota la presencia de _secuencías de violencia que definen dificultades en la percepbión del testigo de cargo; al punto de que el 1nstanIte concreto en que el homicidio tuvo realización, no fue observado mtegramente por éste “dejando vacíos importantes en la percepc¡on que se relacionan con la especial confusión de identidades entre mi defendido y su hermano

DANY VLADIMIR GUTIÉRREZ CANO”.

Seguidamente, en lo que el demandante denomina “fundamentos de derecho que motivan la presentación de la acción de revisión contra la sentencia condenatoria” anota que si la Corte revisa la prueba de la responsabilidad en que se fundamentan los fallos de primera y . segunda instancia, encontrará que el cbntenido fáctico de la prueba fue distorsionado en altísimo porcentaje. Así por ejemplo, en la audiencia pública el testigo de cargos indicó que el ci_udadanó apodado “El Coflas” a quien acusa de intervenir en los - “ acontecimientos se encuentra fallecido, a la par que en sus iniciales intervenciones se limitó a describir las características morfológicas yen la díligencia de reconocimiento fotográfico no se dio cumplimiento | al mandato legal de describir prev¡amewte a la persona a ¡nd¡v¡dual¡zar lo cual, -según el demandam “demuestra la gran

confusión de identidades que presenta el umco testigo de cargos”. E ( áADyÁCIÓN: 23018. REVISIÓN EDVÁRD DAVID GUTIÉRREZ CANO r Asimismo, dice, JUAN PABLO ORTIZ At3UDELO dijo en su indagatoria que mantenía una especial y mu3-%¡ cercana amistad con DANY VLADIMIR GUTIÉRREZ CANO, “a quien era el que realmente identificaban con el apodo de El COFLAS”, y no con EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO “con quien es evidente no presentaba el rango de amistad que se observa con su hermano”. Después de aludir a la presunción de inocencia, anocta que el condenado fue objeto de juzgamiento en situación de contumacia, razón por la cual no pudo controvertir adecuadamente los cargos en SU Contra, por lo que indica que la prueba. que aportá apunta a denotar que el condenado es confundido en su identidad con su hermano, 1quienes, según la pruéba que allef;a y la existente en el proceso, presentaban características físicas múy similares. | [ Advierte que los conceptos de causalidad: coautoría material y responsabilidad penal, no fueron materia de una adecuada demostración pues se omitió afirmadionestdel testigo de cargo, cuando en la audiencia pública acepta que I_á persona que conoce como “El Cofias”, no es EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO y que además aquél se encuentra fallecido por heber perecido en forma violenta “llevándose consigo una estela de comportamientos alejados

del respeto por las normas de convivencia”. Como pruebas nuevas en que se fundamenta el ejercicio de la acción, el demandante menciona las siguientes: 1.= “Retrato hablado de la persona que describe el testigo Jiménez 4 I í”//,/¿Ww—f'

RADIZACIÓN: 23018 REVISIÓN E9 ARD DAYID GUTIERREZ CANO Vásquez en su primera declaración”, "en donde se deduce con meridiana claridad, que la persona allí descrita, sin la mayor precisión posible, es el señor DANY VLADIMIR GUTIÉRREZ CANO, y no EDUAR DAVID, sin dejar de olvidar que ORTIZ AGUDELO acepta que los lazos de amistad con alguno de los hefmanos fueron siempre con DANY VLADIMIR”- 2.- Copia del memorial de retractación presentado ante los Jueces Especializados de Medellín por Anderson Á3teven Jiménez, cuyo original reposa en el proceso seguido en contra de Juan Pabio Ortiz Agudelo, en el cual manifiesta haber sido coaccionado para deciarar en el sentido en que lo hizo “con un ofrecimiento de dinero que recibí tanto por parte de los familiares del occiso Eduar Stiven Cardona como por parte de los señores Wilson Lanos Caballero (alias el profe) y Wilfre Monsalve Tamayo (alias el peludo) para que responsabilizara de ellos a dichos señores a pesar de saber que el responsable de ello o autor de tal homicidio había sido el hermano del último de los antedichos”. 3.- Diario de la señora Yeniffer Dayana Arias Bohorguez, de quien afirma el demandante es “compañera permanente de la persona con

la que es confundido mi defendido”. 4.- Respuesta a un derecho de petición relacionado con la modificación de las nomenclaturas indicadas por el testigo de cargo, obtenida, según dice, con el fin "de facilí¡tar hacia el futuro la realización de la necesaria e inaplazable d.ligencia de inspección judicial” en el lugar donde los hechos tuvieron realización.

DIGACIÓN: 2301 8. REVISIÓN EDVARD DAVID GUTIÉRREZ CANO 5.- Constancia del inicio de estudios del sácundaria en el primer semestre de 1997. Advierte al efecto que "po¡í razones que debieron ser objeto de demostración en el expediente que contiene la condena, el cóndenado no'pudo volver a estudiar en el centro educativo$anta Rosa de Lima a pesar de que para la fecha de los acontecimientos se había matriculado en el horario de 6:00 a 10:00 p.m.. Lo anterior permite inclusive con una investigación complementaria establecer si para el día 30 de abrii de 1997 en las —horas de la noche se encontraba EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO recibiendo clases, y no en el lugar de los acontecimientos”.

6. Reproducción ampliada de la fotografía tomada en la contraseña de la cédula del señor DANY VLADIMIR GUTIERREZ CANO a fin de “establecer el inmenso y radical parecido en las características del rostro entre el amigo de ORTIZ AGUDELO y EDUAR DAVID GUTIÉRREZ CANO, que permitió la confusión por parte del testigo único de cargos JIMÉNEZ VÁSQUEZ”. Censura, además, que para la diigencia de reconocimiento fotográfico la Fiscalía no se hubiere

aprovisionado de las fotografías de todos los hermanos que son acusados de presunta participación en el concierto para delinquir, pues si bien allí aparece la de EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO no ocurre igual con la de DANY VLADIMIR GUTIÉRREZ CANO, como así lo establece de la diligencia de reconocimiento realizada por el señor JIMÉNEZ VÁSQUEZ. 7.- Declaración para fines extraprocesales re)ndida ante Notario por Carlos Mario Jaramillo Presiga, quien, según el demandante, “bajo juramento ratifica que el ciudadano condenado presenta un especial

CACIÓN: 23018. REVISIÓN UARD DAVID GUTIÉRREZ CANO parecido físico con su hermano DANY VLADIMIR al punto de ser objeto de reiteradas confusiones y señalamiení&o$ como el que motivó la imposición de una equivocada condena de treinta (30) años de prisión”. _ | 8.- Declaración para fines extraprocesales rendida por Marta Castrillón Velásquez, quieyn, a voces del actor, “señala que entre los dos hermanos GUTIÉRREZ CANO, existía un parecido ciertamente excepcional, al punto de presentarse confusiones entre ambos, inclusive por personas que los conocían desde niños”.

Considera que la Corte debe admitir al trámite la acción de revisión que ¡nstaura, con el fin de permitir “no sólo la defensa real del procesado, sino demostrar su inocencia debido a que una entidad punitiva como la que sintetiza las sentenciasíde primera y segunda instancias, cuando una persona es inocente, 'constituye si se quiere

una grave situación para la justicia material”. La prueba que allega, dice, no existía al momento de los debates, “no sólo porque la fiscalía especializada ¡nf;umple el imperativo constitucional de investigar lo favorable, el d€afensor técnico ante la ausencia del sindicado tampoco consideró óp!ortuno acceder a estos medios de convicción, sino también porque la jectura de la motivación probatoria de la condena, no resiste oposición fáctica que representan los presentes medios de prueba y la inocencia que se desprende de su contenido y que finalmente y esto lo expresamos con profundo respeto, de existir seguramenté exigirían la aplicación de por lo menos la solución legal de la duda”.

/7/CM%W/J

ADIZACIÓN: 23018. REVISIÓN EDJARD DAVID GUTIÉRREZ CANO Adjunta el poder específico para el ejercicio dé la acción, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia proí'eridos en contra de su asistido con constancia de ejecutoria y los medios a que se ha hecho alusión en el cuerpo de este proveído.

SE CONSIDERA: —

! $ Como quiera que la acción de revisión ostenta el carácter de instrumento extraordinario a través del cual se pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente con tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se ejerce reúna estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el presente asunto. De no cumplirse esta carga pore l accionante, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo.

En este sentido es de reiterarse que el actor no solamente tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, además, dado el carácter eminentemente té2cnico y rogado que la revisión ostenta, es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida, y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persiguef | % Si el ejercicio de la acción se apoya en el: motivo tercero de los | E E A d d A d m 7 — EM ae | é % 23018. REVISIÓN E¿DU RD DAVID GUTIÉRREZ CANO y previstos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador notuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que fun¿la su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tempo que de haber sido oportunamente conocidas en el cursode los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado o Ia declaración de haber

actuado en estado de inimputabilidad. Respecto de los presupuestos hbásicos requeridos para la configuración de esta causal, la Corte ha sostenido que son fundamentalmente dos: (1) Que sobrevenga ¿una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y (2) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia o inimputabilidad del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo N acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de ínvestigación',w del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. : U L+ i |

RADICACIÓN: 23018. REVISIÓN

E UARD DAVID GUTIÉRREZ CANO .A Y, por prueba nueva, todo mecanismo prbbatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al procéso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por e.%emplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustanciafde un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (0 de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena (Cfr. Revisión, diciembre 12 de

2002. Rad. 16382). | | Acorde, entonces, con los derroteros trazados por la jurisprudencia

de esta Corte, en esta ocasión es de reiterar que no se trata de aducir cualquier clase de medio de convi(:ción, sino solamente aquellos'que apunten a establecer la ¡nocenóia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto aE esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del jui¿:io que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa Juzgada, o revivir el debate jurídico—probator¡cl llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cyestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que sé culminó definitivamente la controversia proces¿al. | | Por esta razón, como presupuesto de a£jdmisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cump[irsfe esta carga por el accionante, ha de entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas 10 N A A a A

RADICACIÓN: 23018. REVISIÓN

EBÍJDARD DAVID GUTIÉRREZ CANO ra

| 1 y argumentos ya considerados y deñí1idos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda (cfr. entre otros, auto de oct. 31/00. Rad. 17522). , En el presente evento, con apoyo en la causaii tercera de revisión, el

defensor del sentenciado EDUARD DAVIC: GUTIÉRREZ CANO pretende la remoción del carácter definitivo e inmutable de la sentencia proferida en contra de su asistido,¿a partir de considerar que de la prueba aducida como novedosa, se, establecequ-e el autor de las conductas cuya realización fue imputacia a su asistido, no fue éste sino un hermano suyo ya fallecido de nombre DANY VLADIMIRGUTIÉRREZ CANO, que ostentaba características físicas extremadamente parecidas a las del sentenciado lo que dio lugar a que fueran confundidos por el testigo Anderson Steven Jiménez Vásquez. Según dice el libelista, este testigo se encontró “en presencia de secuencias de violencia que definen dificultades concretas de percepción adecuada”, ya que él “instante concreto en que se produce el homicidio, no es observado integralmente en su esencia por éste, dejando vacíos importantes en la percepción que — se relacionan con la especial confusión de: identidades entre mi defendido y su hermano DANY VLADIMIR GUTIÉRREZ CANO”. La Corte observa que el tema propuesto por el libelista fue objeto de consideración por los juzgadores de ins:ancia, y de manera específica por el Tribunal de segunda inlstancia al resolver la E impugnación interpuesta contra el fallo de prinber grado; además, que las pruebas aducidas en la demanda carec¿en de la virtualidad de C ; demostrar que “otro fue el autor del hecho” máteria de investigación y ] — —

11 a a A A e EDLPN E A A OOO

ICACIÓN: 23018. REVISIÓN DUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO juzgamiento, según se afirma, todo lo cual patentiza la inocultable pretensión por continuar el debate probatorio surtido en las instancias.

Sobre el primer aspecto, digase que el Tribunal no fue ajeno a las inquietudes del recurrente en apelación, las cuales ahora son reiteradas so pretexto del ejercicio legíétimo del instrumento extraordinario, pues dejó sentado que pese a que el entonces procesado y ahora sentenciado EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO contaba con dos hermanos de nombres DUVAN ALONSO GUTIÉRREZ CANO (también procesado en,este asunto), y DANY VLADIMIR GUTIÉRREZ CANO “quien recibió muerte violenta en junio 10/99” (fi. 39 de la sentencia de segunda instancia), es lo cierto que de acuerdo con lo probado en el juicio, n existe asomo de duda sobre la responsabilidad penal del primero de los mencionados en los hechos a él atribuidos en el pliego enjuiciatorió. Al efecto baste con traer a colación el siguiente aparte del fallo de segunda instancia que el demandante omite referir: - "Y no se advierte error en la identificación de los procesados como parte de la banda, en el caso de Eduard David Gutiérrez, su defensor destaca algunas imprecisiones que surgen de la prueba testimonial, en la cual se refieren en ocasiones a Los Cofias, dado que son varios hermanos integrados al grupo, uno de

ellos muerto (Dany Viadimir Gutiérre:: Cano), con quien, asegura el defensor, compartia el alias y características físicas su defendido que se prestan a confusión. Al censurar lo expresado por el testigo Anderson Steve Jiménez Vásquez testigo de la 12 !

ICACIÓN: 23018. REVISIÓN

o ÉDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO '.;_ Dmuerte de Eduard Estid Hurtado y así imis.m o víctima de un atentado en contra de su vida, hechos de los cuales acusa a Bochas, a Coflas y a Bayron, indicando que todos disparaban, describe a -Coflas: 45 kilos, blanco, cejón, ojos negros, la cara llena de barros. Este declarante quien vincula al Profe como 'parcero” de Bochas, le asigna a este Último la propiedad de una subametralladora y otras armas, los relaciona a todos con la banda y sus ejecuciones delictivas. El declarante distingue claramente entre Coflas y Dany, indicando que son hermanos y hace : un señalamiento fotográfico del primero, eliminando ' así cualquier margen de duda. Y cuando se refiere a la presunta muerte de Coflas, no lo hace por conocimiento propio, ni siquiera canstituye una afirmación, lo transmite como un comentario: no le consta. De manera que de esto no puede derivarse ninguna confusión como pretende ! la defensa, aludiendo a un factor de duda en cuantó a la persona de su defendido y a los delitos a “él atribuidos. Añádase también que este declarantse de manera

reiterada, a pesar de las amenáazas, incluso advertidas durante el acto de audienc:a pública, se refiere al grupo delincuencial del Soccirro, relaciona su accionar y a algunos de su miembros. !

NE UT d aE

N E “De otra parte, los informes de la Policía Judicial, 7 individualizan a Eduard David Gutiérr:z a. Coflas, suminsitran su documento de identidac, se conocen f ? sus datos personales y antecedentes, ló que permitió E 5 un adecuado emplazamiento" (fls. 49-50 Sent. Sda. Inst.). 1 i E | 1 i Esto no conduce a otra cosa que a reiterar lo ya dicho por la Corte, - “7 E : en el sentido de que la pretensión del accionante es revivir sin í. E! . fundamento un debate fenecido en el momento en que cobró ejecutoria el fallo, pero sin aportar ningún elemento que no hubiese 13

ICACIÓN: 23018. REVISIÓN

E 4y UARD'DAVID GUTIÉRREZ CANO sido materia de consideración en las instanciás del proceso, pues el documento que contiene la intención de ;J¡ménez Vásquez de retractarse de lo dicho años atrás, no constitugye desde ningún punto de vista un medio de prueba ex novo, sino' un recurso de último momento para desconocer la sentencia, lo cue.l, por supuesto, resulta inadmisible si son tomados en cuenta los presupuestos exigidos por la causal aducida. Si lo perseguido por el actor es demostrar que la deciaración de Anderson Steven Jiménez Vásquez, rendida durante el trámite

ordinario del proceso, se encuentra afectada de falsédad, debió apoyar la acción en la causal quinta, acreditando, claro está, con sentencia en firme donde se declare que ello es así: que la prueba es falsa, y establecer que no obstante ello, sirvvió de fundamento a la sentencia que se demanda, presupuesto éste que también incumple, lo que impide suponer siquiera que ese fue el motivo que quiso aludir. En razón a esto, y dado que el test¡moni<2: de Anderson Steven “ Jiménez carece de los presupuestos mín¡mo&¿ para ser tomado como prueba nueva, que su dicho fue ponderado f)or los juzgadores, que no ha sido demostrada la falsedad de su debiaración, y tampoco la acción se promueve con fundamento en la ceíusal quinta de revisión, es el rechazo de la demanda la solución que se impone adoptar. . Asimismo, en cuanto concierne.al segundc: de los aspectos que párrafos arriba se dejó indicado, esto es el rejlativo a la inocuidad de las demás pruebas aducidas, específicameáte a las declaraciones con fines extraprocesales rendidas por Carlos Mario Jaramillo 14 E | A o b

N RADICACIÓN: 23018. REVISIÓN e

E EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO

N La Presiga y Martha Castrillón Velásquez, así como las impresiones fotográficas de Dany Vladimir y su hermano Eduard David, en las que se pone de presente que ostentan similares cáracterísticas físicas, es lo cierto que carecen de potencialidad de po;1er en tela de juicio el

inequívoco señalamiento que respecto del sentenciado durante el proceso hiciera Anderson Steven Jiménez _X)¿ázquez, de haber sido otro distinto del procesado, el autor del comfaortamiento materia de investigación y juzgamiento. ¿. Esto si se da en considerar que ninguno de ;os aludidos medios de convicción permite establecer, ni siquieia suponer, que el | sentenciado Eduard David Gutiérrez Cano no fue el autor del concurso de delitos de homicidio y tentative—f de homicidio de que fueron víctimas Eduard Extid Hurtado Córdoiaa y Anderson Steven Jiménez, respectivamente, sino el hoy fa¡lecido Dany Viadimir Gutiérrez Cano. | De lo expresado por los citados medios, sólo se establece la semejanza física entre los dos hermanos Gutiérrez Cano, pero nada más, ya que ninguno permite acreditar el supuesto fáctico en que se funda la causal de revisión que el demandante aduce. Lo mismo acontecebon la certificación expedida por la “Institución Educativa Santa Rosa de Lima”, según la cual Eduard David Gutiérrez Cano se matriculó para cursar¿ el .octavo grado de educación básica secundaria en el primer semestre de 1997 y que “no volvió a clases”, lpues de allí no :se establece, como contrariamente se sugiere por el demandante úue dicho sujeto “no se 15 AEDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO v encontraba en el lugar de los acontecimientos”, lo que denota que una tal Ei nferencia. sórl o es el resultado de una ¡ conjetura partiE cular del

actor, sin respaldo probatorio alguno. Y, finalmente, la Corte observa que tampoco el documento que el . accionante denomina “diario de la compañera permanente del señor Dany Viadimir Gutiérrez Cano” resulta idóneo para demostrar | inocencia de EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO, no sólo por — tratarse de un escrito anónimo, sino porque el hecho de que allí se indique que a Dany también le decían “Coflas” no pone en evidencia que hubiere sido éste y no el sentenciado el autor de las conductas materia de investigación y juzgamiento. | Al efecto el libelista omite referir que a la investigación se incorporó y fue objeto de considéración en el fallo la “c%!enuncia formulada en mayo 28 de 1999, bajo reserva de identidad", en la cual se hizo “saber la existencia de una banda en el barrio “El Socorro' dedicada a hurtar vehículos y a cometer homicidios”, er: la que se indicó que “hacen parte de la banda Gabriel, Duván, Bofchas, Los Coflas son tres hermanos no he cído los nombres” (fl. 2'í_l sentencia de primera instancia), como igualmente se indica en el informe datado en enero 25 de 2000, en el .que se afirma que “los motes de “Coflas pertenecen a los hermanos Eduardo David y Duván¡Alonso Gutiérrez Cano" (fl. 22 1b.). | De manera que aún de ilegar a establecerse que en realidad el documento allegado por el libelista corresponde a un diario de la compañera permanente de el hoy fallecido Eíany Viladimir Gutiérrez

16 ÉJUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO Canq, o que con dicho medio se comprue:ba que éste también ostentaba el alias de “Coflas”, es asunto irrelevante para remover la declaración de justicia contenida en el fallo, toída vez que en éste fue considerado que con un tal mote se identificaba a tres hermanos, entre ellos Eduard David Gutiérrez Cano. Y, por último, el demandante también pretende apoyar el ejercicio de la acción de revisión en la respuesta dada p¿ír la Curaduría Urbana de Medellín, sobre los cambios de nomenclatura que ha tenido un inmueble de dicha ciudad, “en aras de facilitar hacia el futuro la realización de la necesaria e inaplazable diligencia de inspección judicia!” en el sitio en que tuvieron realización los delitos de homicidio y tentativa de homicidio imputados al sentenciado, pero no indica cuál habría de ser el contenido de la mencionada prueba que demanda, su real incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la injusticia material en que se afirma incurrió el sentenciador. Esta falencia, también denota el incumplimiento de los recº1uisitos indispensables para que la demanda pudiera ser admitida al trámite de la revisión. Se tiene en síntesis, que la prueba que se aduce para demostrar los fundamentos básicos de la acción no ofrece en estricto rigor técnico aporte eX novo, como quiera que no revela hechos desconocidos para los juzgadores, ni informa éobre varian:es sustanciales de un hecho conocido, con capacidad para derruir la declaración de verdad

que la sentencia contiene, únicos eventos en los cuales resulta dable acceder en revisión al amparo de la causal tercera, según se dejó visto. | 17 i k | W/Lf

ABÍCACIÓN: 23018. REVISIÓN

ÚUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO ¡ La Corte no podría culminar sin dejar de destacar, que la afirmación del demandante en el sentido de que duranteel trámite ordinario del proceso el sentenciado careció de reales pc33ibilidades defensivas por haber sido juzgado en contumacia, no guarda relación con el motivo de revisión que aduce, sino que, por el contrario, para discutir tal aspecto contó con amplias posibilidades dentro del proceso, incluso en sede extraordinaria de casación, previstas en relación con la especie de error a que correspondería la situación que pone de presente, y que el argumento que propone, esé:apa a la naturaleza de la acción que erradamente ensaya. Es por fodqs conocido que la causal tercera de revisión no puede apuntar a nada diverso de maodificar los sustentos fácticos del fallo en oFd2—:ºn a variar el sentido de éste, sin que sea posible cuestionar la validéz del ju¡ció en que fue proferido, siendo ésta, otra de las razones queíameritan la inadmisión del libelo por su falta de apego a la técnica del instrumento extraordinario a que se acude. - Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se impóne no - puede ser otra que la inadmitir la demanda. — 1 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUF?REMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL, - RESUELVE: PRIMERO. Reconocer como defensor del sentenciado EDUARD 18 + O[ N

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FADICACIÓN: 23018. REVISIÓN

EJUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO

¡ : 1 DAVID GUTIÉRREZ CANO, al doctor Bernardo David Quintero Herrera, en los términos y condiciones del poder a él conferido. SEGUNDO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN

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R¿.DICAC|ÓN 23018. REVISIÓN

FDUARD DAYID GUTIÉRREZ CANO

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