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CSJ - SP23022(09-04-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23022(09-04-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

CA Ció 3022

ALBERTO DE J. CHALARC Y. Y 6 ROS

.1, 774 -.2. ;,›4,koma cf(1,,A)/(49...:-6

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 85 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de ALBERTO DE JESÚS CHALARCÁ YEPES, JORGE ÁLVARO POSADA ZAPATA, SERGIO ANDRÉS ARIAS CIFUENTES y JUAN ALBERTO SOLÓRZANO GARCÍA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual revocó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha P2Adaa4 (-•¿:(:92%;nláz. 2(cid:9) RlS lóe 3022

ALBERTO DE J. CHALARCA Y. Y O ROS

, (Kele 5f0eerna a,Lteae ciudad, que condenó tanto a estas personas como a MAURICIO ADOLFO MAYA VELÁSQUEZ y FABIO NELSON MAYA VELÁSQUEZ por las conductas punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, estafa en la modalidad de tentativa, falsedad ideológica en documento público, falsedad personal y cohecho por dar u ofrecer.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 26 de octubre de 2002, aproximadamente a las once de la

noche, miembros de la Policía Nacional se enteraron de la ocurrencia de un aparente accidente de tránsito, ocurrido momentos antes en los alrededores de la finca La Pinta, en la vereda Guacaica adscrita a la jurisdicción del municipio de Risaralda (departamento de Caldas), en el que había resultado muerta la persona identificada como Gloria Bernal Jiménez, de acuerdo con la versión suministrada por el menor 0. A. R. 0. 1, quien había afirmado ser el hijo de la fallecida, así como por otros individuos que sostenían ser allegados y dolientes de la misma. Debido a las inconsistencias y contradicciones presentadas por los arriba señalados, las autoridades adelantaron indagaciones acerca de lo realmente sucedido y descubrieron que entre todos ellos se había orquestado un plan para asesinar a la mencionada persona y, tras aparentar que había muerto en un accidente La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de conformidad con el 1 alcance otorgado a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. ,, ,,,,,,, C SACIÓN 2 22 4

ALBERTO DE J. CHALAR Y. Y OTROS

,•>. ,. , Cga0 •iC,elneyna 4 AGeee,,zautomovilístico, reclamar el dinero por el cual meses antes la habían asegurado. De acuerdo con lo que averiguaron los uniformados, el plan consistía• en que la víctima (cuyo verdadero nombre era Luz María Martínez Giraldo y se trataba de una prostituta y recicladora de la ciudad de

Pereira) tenía que ser llevada en el vehículo marca Dodge de placas WHB-705, conducido por JUAN ALBERTO SOLÓRZANO GARCÍA, al sitio que quedaría señalado como el lugar del accidente, y allí sería golpeada con un mazo hasta que muriera por los ocupantes del asiento trasero MAURICIO ADOLFO MAYA VELÁSQUEZ y FABIO NELSON MAYA VELÁSQUEZ, para luego dejar SU cadáver dentro del vehículo y arrojarlo por un barranco. Posteriormente, las actas del falso accidente y del levantamiento del cadáver serían realizadas por ALBERTO DE JESÚS CHALARCÁ YEPES, Inspector de Policía y de Tránsito del municipio de Risaralda, y luego se utilizaría como testigo del accidente a SERGIO ANDRÉS ARIAS CIFUENTES, persona que a su vez había contactado a Luz María Martínez Giraldo en Pereira. Por último, el seguro de vida por cincuenta millones de pesos, adquirido en la Compañía de Seguros Agrícola por parte de JORGE ÁLVARO POSADA ZAPATA tras haberse hecho pasar como cónyuge de la víctima, sería cobrado teniendo como beneficiario a su pretendido hijo O. A. R. O. Sin embargo, el día en que se ejecutó la muerte de Luz María Martínez Giraldo, las cosas no salieron tal como habían sido y LA,a dZa 4 4(cid:9) CASS ION 23122 ALBERTO DE J. CHALARCA . Y OT- • S tt4 Sfefrtnatz % atte44~ proyectadas, pues cuando los campesinos que vieron descender

el vehículo por el barranco recobraron el cuerpo de la víctima, el Inspector de Policía y sus acompañantes se dieron cuenta de que aún estaba con vida, razón por la cual se la llevaron hacia otro paraje y, después de que ALBERTO DE JESÚS CHALARCÁ YEPES intentara asfixiarla sin éxito, JORGE ÁLVARO POSADA ZAPATA le pasó varias veces por encima un vehículo marca Chevrolet Trooper, antes de devolvérsela al Inspector para que levantara las actas. Por otra parte, el Comandante de la Estación de Policía Risaralda dejó consignado en el informe de captura que dichas personas le ofrecieron la suma de veintidós millones de pesos con el propósito de que no fueran entregados a las autoridades correspondientes.

2. Puestos a disposición los arriba implicados, y debido tanto a la naturaleza como a la complejidad del asunto, el Director Seccional de Fiscalías de Manizales, mediante resolución 1001 de 28 de octubre de 2002, asignó la investigación del caso a la Fiscalía 19

Seccional del mencionado municipio, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata (en adelante, URI), autoridad que ordenó la apertura de la instrucción, decretó la práctica de pruebas, vinculó mediante diligencia de indagatoria a los capturados y les resolvió la situación jurídica, en el sentido de proferirles como medida de aseguramiento la detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, estafa, falsedad y cohecho por dar u ofrecer. Ordenado el cierre de la investigación el 31 de marzo de 2003, el Fiscal 19 Seccional de la URI, en providencia que calificó el mérito

[94,4aan C e7479-ndfic 5 (cid:9) CASA' ONI 23 '2 ALBERTO DE J. CHALARCÁ Y OTR• S 94 (cid:9) t%/10‘iOáZ del sumario de fecha 30 de abril de 2003, acusó a los implicados como coautores responsables de las conductas punibles de homicidio agravado, estafa en la modalidad de tentativa y cohecho por dar u ofrecer, de conformidad con lo señalado en los artículos 103, 104 (numerales 2, 4, 6 y 7), 22, 246 y 407 de la ley 599 de 2000. Así mismo, acusó a ALBERTO DE JESÚS CHALARCÁ YEPES y JORGE ÁLVARO POSADA ZAPATA de la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir agravado prevista en el artículo 340 incisos 1° y 3° del Código Penal (por ser los cabecillas de la empresa criminal); y a los restantes procesados, del delito de concierto para delinquir agravado (para cometer delitos de homicidio), según lo establecido en el inciso 2° de la norma en comento. Por último, acusó a ALBERTO DE JESÚS CHALARCÁ YEPES de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 286 del Código Penal; y a los demás, del delito de falsedad personal de que trata el artículo 296 ibídem.

3. Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de

Manizales, despacho que condenó tanto a ALBERTO DE JESÚS CHALARCÁ YEPES como a JORGE ÁLVARO POSADA ZAPATA, por los delitos que les habían sido imputados, a la pena principal de treinta y cuatro años de prisión y tres mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; a su vez, condenó a SERGIO

ANDRÉS ARIAS CIFUENTES, JUAN ALBERTO SOLÓRZANO "0 11- /9

AeicA(Mez (cid:9) (9atomoáz 6 (cid:9) CA CIÓN 022

ALBERTO DE J. CHALARC Y. Y T OS

12, > 5 (cid:9) C , Z zle 5.7 0.2.›.e.972a 41.LIMr:a (- GARCÍA, MAURICIO ADOLFO MAYA VELÁSQUEZ y FABIO NELSON MAYA VELÁSQUEZ, por las respectivas conductas punibles achacadas, a la pena principal de treinta y dos años de prisión y dos mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Igualmente, condenó a los procesados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte años, así como al pago solidario por concepto de perjuicios materiales y morales a favor de quienes demostrasen legítimo interés en su reclamación.

4. Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Manizales la revocó de manera parcial, en el sentido de absolver a los procesados por los delitos de concierto para delinquir agravado, estafa en la modalidad de tentativa y cohecho por dar u ofrecer, y, por otro

lado, la confirmó en lo que relacionado con las demás conductas punibles imputadas por las Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, redosificó las sanciones impuestas, por lo que redujo la pena principal en contra de ALBERTO DE JESÚS CHALARCÁ YEPES a veintisiete años de prisión (sin pena de multa alguna) por los delitos de homicidio agravado y falsedad en documento público; la de JORGE ÁLVARO POSADA ZAPATA, a veintisiete años de prisión por las conductas punibles de homicidio agravado y falsedad personal; y las de SERGIO ANDRÉS ARIAS CIFUENTES, JUAN ALBERTO SOLÓRZANO GARCÍA, MAURICIO ADOLFO MAYA VELÁSQUEZ y FABIO NELSON MAYA VELASQUEZ, a veinticinco años de prisión como coautores responsables del delito de homicidio agravado. g47,0/1, ( 7

ALBERTO DE J.

Ca72tio Fec Según el ad quem, si bien era cierto que los procesados participaron a título de coautores en la empresa criminal que condujo a la muerte de Luz María Martínez Giraldo, así como a la suplantación de la identidad de esta persona y del menor O. A. R. O. para que este último apareciese como hijo de aquélla, también lo era que ninguno de ellos podía ser condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, estafa en la modalidad de tentativa y cohecho por dar u ofrecer. En lo que al primer delito concierne, adujo el Tribunal que no se había demostrado dentro de la actuación una vocación de

permanencia en la asociación de quienes acordaron cometer los injustos contra la vida y contra la fe pública y, por lo tanto, lo único que podía predicarse era una participación plural de personas en los mismos. En cuanto al delito contra el patrimonio económico, adujo que, aunque el propósito de los concertados era cobrar el pago del seguro de vida a nombre de Gloria Bernal Jiménez, no alcanzaron a realizar ante la compañía aseguradora actos idóneos tendientes a obtener tal defraudación, pues tanto el homicidio agravado como las conductas atinentes a la falsedad apenas podían considerarse actos preparatorios, mas no de ejecución, respecto al bien jurídico objeto de amparo. Y por último, en lo que concierne al delito de cohecho por dar u ofrecer, precisó el cuerpo colegiado que lo único que figura dentro del expediente en dicho sentido es una manifestación plasmada en el informe de policía mediante el cual se informó de la captura 4 ?jeWmoCz. 8 (cid:9) CA.7• ló 23022 ALBERTO DE J. CHALARC • Y. Y IIITROS t\t Tt» t5f0tema ezéci;e!‘at,?z, de los procesados y, en consecuencia, no existen fundamentos serios con los cuales pueda concluirse que tal conducta ocurrió.

5. Contra el fallo de segundo grado, el defensor de ALBERTO DE JESÚS CHALARCÁ YEPES y el defensor de JORGE ÁLVARO POSADA ZAPATA, SERGIO ANDRÉS ARIAS CIFUENTES y JUAN ALBERTO SOLÓRZANO GARCÍA interpusieron el recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS

1. A nombre de ALBERTO DE JESÚS CHALARCÁ YEPES Planteó el abogado al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación un único cargo, relativo a la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de derecho por falso juicio de legalidad, al haber contado el Tribunal como fundamento de la sentencia condenatoria con la declaración que rindió el menor del edad O. A. R. O. durante la etapa de instrucción.

De acuerdo con el demandante, el ad quem, a pesar de que admitió que la práctica de dicho testimonio jamás fue ordenada por el fiscal investigador, la tuvo en consideración dentro de la apreciación probatoria del fallo impugnado, en detrimento de los principios de publicidad y de legalidad de la prueba, así como del derecho de contradicción en cabeza de los procesados, pues como estos últimos jamás fueron enterados del adelantamiento de t_cja,,4,dii.acd w4,7,0.61 y 9 (cid:9) C/ ACIÓ 23022 fc 1 ALBERTO DE J. CHALA Ay. Y TROS Zdo Sirfe e-n d., ate..~ dicha diligencia, además de que la misma se llevó a cabo en horario no hábil, de manera desleal y a escondidas de los sujetos procesales (excepto del Ministerio Público), sus defensores no lograron intervenir en su formación ni controvertir mediante el uso del contrainterrogatorio los graves señalamientos del menor. Adicionalmente, sostuvo que dicho error de derecho tuvo incidencia frente a lo decidido por el Tribunal en la medida en que constituyó el único fundamento para proferir la sentencia condenatoria.

En consecuencia, solicitó a la Corte que casara la providencia en comento y, en su lugar, profiriera sentencia absolutoria a favor de

ALBERTO DE JESÚS CHALARCÁ YEPES.

2. A nombre de ALBERTO DE JESÚS CHALARCÁ YEPES,

JORGE ÁLVARO POSADA ZAPATA, SERGIO ANDRÉS ARIAS CIFUENTES y JUAN ALBERTO SOLÓRZANO GARCÍA Al amparo de la causal tercera de casación, atinente a que la sentencia objeto del recurso se dictó en un juicio viciado de nulidad, el defensor formuló los siguientes tres reproches: 2.1. Primer cargo. Falta de competencia del funcionario instructor. Adujo el demandante con base en el numeral 1 del artículo 306 de la ley 600 de 2000 que el Fiscal 19 Seccional de Manizales adscrito a la URI, quien llevó a cabo toda la etapa instructiva y calificó el mérito del sumario, perdió competencia para ello desde el momento en que llamó a diligencia de ampliación de indagatoria a los procesados y les imputó la ,9.71,2127aaaçZám61., 1 O ALBERTO DE J. conducta punible de concierto para delinquir agravado, delito que era del resorte exclusivo de los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Código de Procedimiento Penal. Agregó que el hecho de que la competencia del Fiscal de la URI haya sido asignada por el Director Seccional de Fiscalías de Manizales no altera en nada la irregularidad aludida, pues cuando

se inició la investigación por los delitos de homicidio agravado, estafa tentada, falsedad ideológica en documento público, falsedad personal y cohecho por dar u ofrecer no había nada de reprochable en tal designación, sino que fue después de las ampliaciones de indagatoria cuando perdió la competencia para seguir conociendo del proceso y se configuró la causal de nulidad, siendo la única actuación posible a partir de ese momento la de ordenar la remisión de las diligencias al f•uncionario instructor especializado para que continuara con el trámite de la investigación. Igualmente, precisó que, de acuerdo con lo que se desprende del artículo 2 del decreto 261 de 2000, las funciones jurisdiccionales que ejercen los fiscales delegados deben estar sujetas a las distintas jerarquías del orden penal que establece la ley y, por lo tanto, no es cierto que el Director Seccional de Fiscalías ostenta una facultad omnímoda para asignar a sus delegados la investigación que se le ocurra, sin importar la competencia por el factor objetivo, lo cual ha sido descartado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias como la C-076 de 1993 y la 0-040 de 1997. % 1 1;2 4 ..Jtj,11;;Có % £(-5 492, 1 CA'. Cló -3022 1(cid:9)

ALBERTO DE J. CHALAR• • . Y ROS

9;1 Z2tC": ,-. 1,ta245 fiii(CA:0 Por último, señaló que, a pesar de que una interpretación distinta

de las disposiciones contenidas en el decreto 261 de 2000 fuese posible, en el sentido de que tanto el Fiscal General como los Directores (cid:9) de (cid:9) Fiscalías (cid:9) podrían tener (cid:9) la facultad (cid:9) de (cid:9) asignar discrecionalmente la competencia de los delitos a cualquier fiscal delegado, la ley 600 de 2000 prevalece sobre dicho ordenamiento, y en especial el artículo 8 transitorio del Código de Procedimiento Penal, que consagra de manera exclusiva el conocimiento de los fiscales delegados ante los jueces penales especializados respecto de la investigación y calificación de las conductas punibles adscritas a estos últimos. En consecuencia, solicitó a la Corte que casara la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, en el sentido de decretar la invalidez de todo lo actuado a partir del momento en que se les imputó a sus protegidos en diligencia de ampliación de indagatoria los hechos y cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, con el fin de que el proceso siga siendo adelantado por el funcionario instructor competente. 2.2. Segundo cargo. Irregularidad sustancial que afectó el debido proceso. Consideró el demandante que el Fiscal 19 Seccional de la URI vulneró de manera trascendente las formas propias del juicio, al ordenar en la providencia que calificó el mérito del sumario la remisión de las diligencias al Juez Penal del Circuito de Anserma (Caldas) para que allí se iniciara la etapa del juicio, y al tratar de enmendar tal error profiriendo días después de su ejecutoria un auto de sustanciación en el que ordenaba enviar

el proceso al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, C -944etaa e-4 Wia‘mbelz CAICIó 2 022 12(cid:9) ALBERTO DE J. CHALARC .1Y. Y ÓTOS W 224 tema cálL.14.acez toda vez que, en firme la resolución de acusación, él se convertía de manera automática en sujeto procesal y, por lo tanto, no podía proferir cualquier tipo de pronunciamiento en ese sentido, de conformidad con lo señalado en el artículo 400 de la ley 600 de 2000, aparte de que tampoco le era permitido dejar sin efecto una resolución interlocutoria mediante una decisión de mero trámite. En consecuencia, solicitó que se casara el fallo impugnado y que en su lugar se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación para que el funcionario que sea del caso acuse ante el juez competente. 2.3. Tercer cargo. Irregularidad sustancial que afectó el debido proceso. Adujo el demandante con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal que, cuando presentó durante la etapa del juicio solicitud de libertad provisional al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000 (esto es, por haber trascurrido más de seis meses sin que hubiera culminado la audiencia pública), el funcionario a quo la negó con el argumento de que el plazo previsto por la ley era de un año, según lo establecido en el artículo 15 transitorio del ordenamiento procesal, con lo cual desconoció el contenido del artículo 12 de la ley 733

de 2000, que redujo los términos a la mitad, y por lo tanto desconoció el derecho de libertad y la observancia de las formas propias del juicio. En consecuencia, solicitó a la Corte que casara el fallo objeto de impugnación y que decrete la nulidad de lo actuado desde el / (cid:9) g0(0aP2 72~ 13 CAS ION # 022 ALBERTO DE J. CHALARCA 'Y O OS c‘.2 eta, c_/L0??.&97-etz momento en que se cumplieron seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, para que se les concediera a los procesados la libertad provisional a que tenían derecho.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. De la demanda a nombre de ALBERTO DE JESÚS CHALARCÁ YEPES La representante de la Procuraduría General de la Nación manifestó acerca del único cargo formulado por este demandante que la aducción del testimonio de O. A. R. O. se sustentó en el hecho de que había sido puesto a disposición por parte de las autoridades policiales, de manera que el instructor, una vez se percató de que se trataba de un menor de edad, dispuso dejarlo a órdenes de la jurisdicción competente, sin perjuicio de que adelantara la práctica de su testimonio por tratarse de una persona que tenía conocimiento directo de los hechos materia de investigación.

Adujo igualmente que la declaración de O. A. R. O. fue tan solo uno de los elementos demostrativos de responsabilidad con los que el ad quem sustentó el fallo de condena y, por lo tanto, aun en el evento de su exclusión, este último permanecería incólume.

Sostuvo finalmente que el hecho de que no se haya informado de inanera oportuna y anticipada la realización del testimonio no afecta la estructura del proceso, pues la práctica del mismo bien 11 1.1 .44,7 14 (cid:9) CASA' IóN1 :022

ALBERTO DE J. CHALARC •I . Y' 'OS 531 kj

1 ,C. ,.4,220% e(cid:9) iL;51 habría podido realizarse nuevamente a petición de cualquiera de los sujetos procesales. En consecuencia, solicitó que el cargo fuera desestimado.

2. De la demanda a nombre de JORGE ÁLVARO POSADA

ZAPATA, SERGIO ANDRÉS ARIAS CIFUENTES y JUAN ALBERTO SOLÓRZANO GARCÍA 2.1. Primer cargo. Precisó acerca de la aludida falta de competencia del fiscal instructor que el demandante desconoció el contexto integral en el que se desarrolló la etapa de investigación, pues el Fiscal 19 Seccional de la URI no pudo perder la facultad de seguir conociendo del proceso por el hecho de que durante el transcurso del mismo haya logrado establecer aspectos que apuntaran a la probable comisión de una conducta punible que por su naturaleza modificara el factor funcional previsto en la ley. Concluyó entonces que, en esas condiciones, el cargo no estaba llamado a prosperar. 2.2. Segundo cargo. Sobre la forma en que el instructor dispuso la remisión de las diligencias al funcionario de conocimiento competente, adujo que su intrascendencia es tal que no da lugar a vicio de procedimiento alguno, aparte de que con tal actuación se permitió en últimas el cumplimiento de la finalidad para la cual

estaba destinada. Por lo tanto, solicitó la desestimación del reproche. ,,,--„„/„. -CIÓ, 4 15(cid:9) 23022

ALBERTO DE J. CHALAR( . Y OTROS

: _ .,,,,,„„7,.,,,„, 2.3. Tercer cargo. Señaló la Procuradora Delegada que la denegación de la libertad provisional no suscita la nulidad de lo actuado, en la medida en que se trata de una acto que sólo puede producir efectos negativos sobre sí mismo, pero no trascender en el proceso, e incluso la afectación del derecho de libertad de JORGE ÁLVARO POSADA ZAPATA, SERGIO ANDRÉS ARIAS CIFUENTES, JUAN ALBERTO SOLÓRZANO GARCÍA y de los otros procesados era susceptible de subsanarse por cualquier otra vía distinta a la declaración de invalidez. Por lo tanto, consideró que no debe prosperar el reproche planteado por el demandante.

CONSIDERACIONES

1. Observación preliminar Por razones atinentes al principio de prioridad en sede de casación, la Sala estudiará en primer lugar los cargos relativos a la demanda interpuesta por el defensor de JORGE ÁLVARO POSADA ZAPATA, SERGIO ANDRÉS ARIAS CIFUENTES y JUAN ALBERTO SOLÓRZANO GARCÍA en el orden por él propuesto, (cid:9) y dejará (cid:9) para (cid:9) el final (cid:9) el (cid:9) análisis del (cid:9) cargo (cid:9) único planteado por el abogado de ALBERTO DE JESÚS CHALARCÁ

YEPES, como quiera que, en el evento de prosperar cualquiera de los tres primeros, la consecuencia jurídica sería la de invalidar la actuación, mientras que de ser procedente el último la Corte tendría que proferir un fallo absolutorio de reemplazo. gafréa 9g422-4 16 (cid:9) CA CID 3022

ALBERTO DE J. CHALAR Y. Y O ROS

:11, 111 Tal 4 ZLIG <9.90 2-G9,22 eire..11eaeee.

2. De la demanda a nombre de JORGE ÁLVARO POSADA

ZAPATA, SERGIO ANDRÉS ARIAS CIFUENTES y JUAN ALBERTO SOLÓRZANO GARCÍA 2.1. Primer cargo 2.1.1. Dentro de la fase de investigación en los delitos de conocimiento de la ley 600 de 2000, la competencia por el factor funcional de los distintos delegados del Fiscal General de la Nación está determinada, en principio, por lo establecido en los artículos 116, 117, 118, 119, 120 y 8 transitorio de dicho ordenamiento procesal penal. Respecto del problema que aquí nos ocupa, es de destacar que el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal contempla que corresponde a los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos la función de investigar, calificar y acusar, si ello fuere del caso, a los presuntos responsables de las conductas punibles cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces del circuito y municipales. Adicionalmente, el artículo 8 transitorio ibídem señala que es de competencia de los fiscales delegados ante los jueces penales del

circuito especializados investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces penales del circuito especializados. No obstante, el artículo 6 del decreto ley 261 de 22 de febrero de 2000, que rigió desde la fecha de su promulgación hasta la 1 c 4 "4 1e-éa (127,292z.‘,z C: 17(cid:9) CA Clól2 022 ALBERTO DE J. CHALARC Y. Y OT OS Cgtie .2—1:„~-a 4,0 .7;4•04racez entrada en vigencia de la ley 938 de 30 de diciembre de 2004 (y que a su vez fue modificada parcialmente por la ley 1024 de 2006), consagraba la figura de los fiscales delegados especiales, designados por el Fiscal General de la Nación o por los Directores de Fiscalías, para el conocimiento de determinados casos en particular: "Artículo 6 [decreto ley 261 de 2000]-. Las funciones de la Fiscalía General se realizan a través de la Unidades Delegadas de Fiscalías, a nivel nacional, seccional y local, salvo que el Fiscal General o los Directores de Fiscalías destaquen un fiscal especial para casos particulares" (destaca la Sala). Dicha norma fue demandada por un ciudadano que la consideró contraria a la Carta Política y al ordenamiento jurídico, aduciendo, entre otras cosas, que la facultad de asignación en cabeza del Fiscal de la Nación o de los Directores de Fiscalías desconocía el factor de competencia funcional previsto en la ley. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-873 de 30 de

septiembre de 2003, no sólo desestimó tal argumento, sino que con tal propósito acogió una línea jurisprudencial sostenida de tiempo atrás por la Sala2, y también adoptada en el fallo C-956 de 1999, en el sentido de que ni la designación ni tampoco la reasignación de fiscales especiales "equivale a modificar las competencias establecidas en la ley, sino simplemente a modificar los funcionarios que habrán de cumplirlas"3. 2 Cf., entre otras, sentencia de 5 de mayo de 1998, radicación 10365. 3 Corte Constitucional, sentencia C-873 de 2003. a tzdacez 4 C len‘97249.4e ióN 18 022

ALBERTO DE J. CHALACRAC tY. YO FkOS

'427 14' T '

  • } RLIC c9:021G222a Afraúz Ahora bien, como el máximo tribunal en sede de control constitucional consideró contrario a la Carta Política que fueran funcionarios distintos al Fiscal General de la Nación quienes tuvieran la potestad de designar fiscales especiales para conocer de casos concretos, declaró inexequible la expresión "o los Directores de Fiscalías" contenida en el artículo 6 del decreto ley 261 de 2000.

Dicha decisión, sin embargo, sólo tuvo efectos jurídicos a partir de la fecha de publicación de la sentencia C-873 de 2003 de la Corte Constitucional, es decir, a partir del 30 de septiembre de 2003, por lo que se entiende que, antes de tal fecha, la asignación de fiscales delegados especiales por parte de los Directores de Fiscalías no modificaba el factor funcional de competencia ni

mucho menos contrariaba el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, la competencia de la Fiscalía está determinada por las distribuciones de orden funcional previamente consagradas por el legislador, así como por la facultad de designar fiscales delegados especiales en determinados casos concretos, asignación que desde la sentencia C-873 de 2003 sólo está en cabeza del Fiscal General de la Nación, y antes de ella en cabeza de otros funcionarios como los Directores de Fiscalías, y de ninguna manera implica una alteración del factor objetivo de competencia, sino tan solo una modificación en las atribuciones de los funcionarios, quienes en todo caso están sujetos al imperio de la ley. Esto último significa que, para poner un ejemplo, si el Fiscal i

CACI1 N 4022

19(cid:9) ALBERTO DE J. CHALARC Y. Y O ROS General de la Nación, por razones excepcionales, designa a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para que lleve a cabo la instrucción, calificación y acusación, si es del caso, de un asunto por delitos de conocimiento exclusivo del juez del circuito o bien del juez especializado, ello no significa que durante la instrucción el Fiscal Delegado ante la Corte ostenta la calidad de tal, sino que, por lo acabado de explicar, estaría actuando en todo sentido con las atribuciones propias de un funcionario instructor delegado ante la justicia especializada o la justicia ordinaria, según fuere el caso (y por lo tanto tendría un superior jerárquico, que sería el Fiscal Delegado ante el Tribunal). 2.1.2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante consideró vulnerado el factor de competencia funcional durante la etapa de instrucción, pues a partir del

momento en que les imputó a los procesados en diligencia de ampliación de indagatoria la conducta punible de concierto para delinquir agravado, el fiscal delegado especial que había sido designado por el Director de Fiscalías perdió competencia para seguir conociendo de la actuación, dada su condición de Fiscal 19 Seccional adscrito a la URI, por lo que debió haber remitido las diligencias a un fiscal delegado ante el juez penal especializado. Tal postura resulta completamente desacertada desde cualquier punto de vista jurídico que se le analice. En primer lugar, es de destacar que, en el presente caso, la etapa de instrucción se llevó a cabo desde el 27 de octubre de 2002, fecha en la que las autoridades de policía dejaron a disposición de [52~ jaA a' 6Ja7z (cid:9) ?0&¿2 " Ie a 20 CAS CióN1 3022

ALBERTO DE J. CHALARCA . YO ROS

, Wilf Cglie c.9e1,P0,-ke222a "(cid:9) ei etZla Fiscalía General de la Nación a los procesados ALBERTO DE JESÚS CHALARCÁ YEPES, JORGE ÁLVARO POSADA ZAPATA, SERGIO ANDRÉS ARIAS CIFUENTES, JUAN ALBERTO SOLÓRZANO GARCÍA, MAURICIO ADOLFO MAYA VELÁSQUEZ y FABIO NELSON MAYA VELÁSQUEZ4 hasta el 7 de mayo de 2003, , fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación 6. Es decir, la fase de investigación se llevó a cabo por completo

dentro de la vigencia del artículo 6 del decreto ley 261 de 2000, antes de que fuera declarada inexequible la expresión "o los Directores de Fiscalías" y,

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