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CSJ - SP23023(16-03-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23023(16-03-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

, ., . A L República de Colombia Revisión 23023 - C/. Jory: Alfonso García Bermúdez y Of£í£:;; . — . Corte Suprema de Justicia .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

+

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

“ Aprobado Acta No. 17 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de des mil cinco (2.005) - VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda instaurada mediante apoderado judicial pof los C-onde-ns:'ios JORGE ALFÓNS_O " y JOSÉ ISAURO GARCÍA BERMUDEZ, én éjercicio de la acción cie revisión, contra la sentencia emitida el 11 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento _en' la causal 32 del .- ! artículo 220 de la ley 600 de 2000.- - — -- 7 - La República de Colfombia — Revisión 23022 C/. Joros Alfonso Garcia Bermúdez y O. AE N ñ p Corte Suprema de Justicia 4

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: Mediante sentencia proferidai el 11 de agosto de 1998, el Tribunal Supéríor de Bogotá revocó el fallo absolutorio dictado e-| 11 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Diecisicie Penal del Circuito y condenó a los hermanos JORGE ALFÓNSO y JOSÉ ISAURO GARCÍA BERMÚDEZ a la pena de veinticiñco (25) años de prisión cáda uino

—actualmeñte fijada en diecisiete (17) años g¿áor favorabilicad1comwo autores de los delitos de homicidio agravacld en grad__o _r:ig tentativa, hurto calificado agravado y falsedad pof ocu|?.aníiehto de docúménto | público, según hechos ocurridos en esta cidad los días 7 y 8 de noviembre de 1994. Con sustento en la causal tercera del artículo 220 de la ley 500 de 2000, el accionante cita como pruebas nuevas el dictamen medico . legal de enero 3 de 2001 incorporado por la Fiscalía 242 Seccionalde Medellín a la indagación prev¡á adelantada contra el ofendido por | el delito de falso testimonio, las declaraciones extrajudicialesd.e .. " Néstor Pardo, José Luis Alvaro Fonseca, Abelardo Bérnai, Rosalba — Rincón Berrio, Elías Galindo García y María Olga García Be'rmúdei, — República de Colombia | Revisión 23023 C/. Jorga Alfonso Garcia Barmúdez y . e - , ? A . Ea+ r T 7 =— = Corte Suprema de Justicia la versión libre del primero rendida en aqueila actuación, la partida de bautismo y el registro civil de nácimiénto de Pardo Boiº¡órquez¿j la copia de la demanda de tutela instaurada pór éste a favor de los condenados GARCÍA BERMÚDEZ y la consancia de los miembros . de la junta de ección comunal de la Vereda le Vega de La Mesa.

Los medios de convicción relacionados permitirían —a juicio del actordemostrar que Néstor Pardo cuanlo declaró dentrr'o dél proceso penal lo hizo influenciado pof'Concepcióh—fºereifa y explicar quel a recuperación de su salud mental fue l que le ile'úó a intentar retirar los cargos que injustamente imputara 7: los GARCÍA. Asimismo dejarían al descubierto que la mujer mintió cuando afirmó — “ ser la esposa de Pardo Bohorquez; probarían que para la época de los hechos los acusados se encontraban en un lugar distante al del sitio de su ocurrencia y que José Isauro como miembre de la junta — de acción comunal no es el individuo peligroso y colaborador de la guerrilla, calificativo impuesto por un agente ciel CTI. Para el demandante son hechos nuevos la ::misión de Concepción Pereira en denunciar el secuestro de Pardo una vez se enteró de él o República de Colombia | - Revisión 23023 C/. Jorga Alfonso Garcia Bermiidez y O, su dicho mentiroso inadvertido por el Fiscal cuando expresó quéá la . víct¡ma le zafaron a_lgunos de sus mígmbros;¡- ¡g 'asev_eraci_ón hecha en la orden de trabajó sobre los nexos que uno de Ioé procesados mantenía con la guerrilla y el réchazo del refiro de la denuncia y Ila interpretación dada al mismo por las instancias judiciales. En la demanda se admite que la totalidad de: los hechos propuestos como nuevos se conocieron dentro del trámita del proceso, pero que no hicieron parte del mismo por no haber sida objeto de debate.

CONSIDERACIONES: La acción de revisión tiene por finalidad la reparación de la injusticia material cometida con la providencia investirtla de los efectos de la cosa juzgada, que tiene origen en hechos o motivos que madifican la verdad procesal establecida por la realida:: histórica probada con ellos. Por eso, los errores judiciales o de procedimiento en que- ..”. hayan podido incurrir las autoridades deben proponerse y discutirse.. . -: E— _ . _ República de Colombia - . Revisión 23023

C/. Jorgs Alfonso García Bermidez y C. Corte Suprema de Justicia” al interior de cada proceso mediante la interr:osición de los recursos previstos en la ley. - Significa lo anterior que la revisión no es ua impugnación más ni una instancig adicional a las ordinarias q:1e permita reabrir los debates júrídico probatorios agotadqs y conc.idos en la oportunidad procesal debida, sino una excepcional acción o m_edió que procede sólo pór las causales qué expresamente ñáa1 sido estahlecidas pof la ley con ese fin, en guarda de la seguridac jurídica como prinb'ipio y necesidad para asegurar la convivencia pácífi;a y la vigencia de un orden justo propios de un Estado Social de Derecho. La remoción de la res iudicata por la aparición de hechos nuevos 'o_ el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de Eosi _de.batés que establezcan la inocencia del condenadc o su inimputabilidadnumeral 3 del artículo 220 de la ley 600 de í”á—000— impone que en-la

demanda se demuestre -ademásde su carácter ex novo, la aptitud o lo QUé la jurisprudencia de la Sala ha r;'%ado.en denominár su trascendencia probatoria en orden a la comvrobación de alguno de los dos aspectos perseguidos con ellas.- l " D República de Colombia — Revisión 23073

  • C/. Jores Alfonso García Sermudez y O.

Corte Suprema rfe Justicia En consecuencia no sori los he-choe o las rruebas c;u_é'dejarorz de incorporarse al proceso o practicarse por ee% desconocidos duranté su trámite las que dan lugar a su revisión;_ lo-serán aquellas que por reunir las mencionadas condiciones dan Iug:j=ar ai resduebrajamiente de la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una decisión contraria a lo reconocido inicialmeñté,_pero a;ena por completo a ioa debates que habían dado lugar a ella. La Sala inadmitirá la demanda con base en dichos presdpuestos. En efecto, las declaraciones extrajudiciales del 6 y 12 de abril de 1999,. la versión libre rendida dentro de Ia investiga-ión previa que le fuera adelantada por el delito de falso testimonio: , la demanda de tuteia,d en cuyas diligencias 0) actuacioñes l_a víctima insiste eri la.inccencia . de los cóndenadoe y en la supue$ta infiueriuia de Concepción para¡ que les imputara la comisión de los hechos, »ño cónstituyen prg_ebaeí nuevas..

Ellas corresponden a la reiteración de Ia'etractación que -en la ampliación de su testimonio dentro de la int :ÍIUCCIOD h|bi€i'"i Pa:doBohórgquez, a la cual el fallador le nego va|o¡ probator¡o por si falta de espontaneidad y de sinceridad, razón suficiente para¡e'st;mar que ] F República de Colombia ¿ “ Revisión 23023 C/. Jorges Alfonso Garcia Bermúdez y 0. Corte Suprema de _'lustzcza su ponderación al interior del proceso les quia ei carácier ex novo a las aportadas con la demanda y resalta que <l propósito perseguido no es otro que el de revivir los debates probstorios clausuradocosnla sentencia. A similar conclusión se arriba cuañdoá éé tlier)e por prú.eba nue&)á el reconocimiento médico legal acerca de la salud mental de la vícfima,w la cual igualmente fue objeto de consideración Ienel fallo para negarle mérito suasorio a la rectificación pretendida bor eila, Comoi también ninguna trascendencia probator¡a' tienen la partida de bautismo y el registro civil de nacímiénto, pues la existencia a no del _v¡ncqio matrimonial legal carece de ímporta¡fz'cia por la .auséncia denexo con los hechos y la determinación de la responsabílidad de los: autores. Del mismo modo la demostración de la negzción de lugar mediante las declaraciones allegadas corresponde a ua ideación del libelistasin respaldo en los hechos, pues desde el inicio del procesloos - '

hermanos, viejos conoc¡dos de la víctima, jueron ubicados én_la' - escena del crimen sin vac¡lac¡on alguna por elía, Iuego respecto dela |dentlflcac10n de los autores mater¡ales nunca se preduco la duda- ! República de Colombia ¿ Revisión 23023 : C/. Jorga Alfonso Garcia Sermudez y O. ., ” E e Ó ¿_:¿K.—"' Corte Suprema de Justicia para que sin origen razonable venga a propunerse en la demandael alibi como motivo de revisión. La prueba nueva que no fue conocida al Íiempo de los debates debe tener sustento racional en el procesb_ o su posible existencia haber sido avizorada en los demás medios d_e prueba,!pues su carácter de inédita deriva esencialmente de su falta de ¡acorporación antes que de su total desconocimiento en la actuación; la conclusión contraria conduciría a qué contra toda evidencia pudi=…¿ase tenerse pór pruebá. - nueva al medio de convicción ajeno a la realídad histórica que se pretende demostrar. Asimismo ninguna imbortancia probatoria t%eneñ las irñputacione's genéricas que les atribuyen a lospondenar?os supué3tos vínculos con organizaciones al margen de la ley, ni tampoco los calificativos de personas peligrosas, pues la comprobaciónde la inexistencia Vde los mismos es indiferente porque nóconstituyeron el fundáméntó n | el sustento para edificar la declaratoria de su responsabilidad penal.

Tampoce reúnen la condición: d e hechos nuevos los propuestos en el escrito, porque corresponden a reproches que se le hacen a la

República de Colombia Revisión 23023 : - ' — C7 Jorge Alfonso Garcia Bermidez y C Corte Suprema de Justicia denunciante por haber omitido informar nmediatamente a. las autoridades la desaparición de Pardo Bohorauez o'al enjuiciamiento de su versión que tilda de mentirosa, apreciación última que -a su modo de veral Fiscal le correspondía reconocer, lo que viens a - traducirse en una inconformidad suya con el análisis probatorio dei. fallador inadmisible por esta vía. Repárese que las pretensiones del actor no son distintas 2 procurar la reapertura del debate probatorio, en cuyo propósito procede a hacer una enunciación de pruebas y hecios como si con ello cumpliera con los requisitos que darían lugar a imprimirle tramite a la demanda, pues no son nuevos o siéndoles carecen de la aptitud . probatoria para derruir la sentencia que ha: hecho tránsito a cosa juzgada material. Como quiera que el libelo no cumple con los requisitos señalados enlos numerales 3 y 4 del artículo 222 de la ley 600 de 2000 conforme a lo dicho en precedencia, la Sala inadmite el mismo. En ñ1ér¡to de lo. expueéto,'la CORTE SUFREMA DE JUSTICIA, _ - Sala de Casación Penal, R6pú5[í£d de Colombia — ' s ' F%ev1=a¡on 23023Cr, Jor( 2 Alfonso García Be: m¡d—-z y tJ — Corte Suprema de Justicia RESUELVE;: Inadmitir ta demanda de revi3ión presentaca por los condenados

JORGE ALFONSO Y JOSÉ ISAURO GARC A BERMUÚDEZ, por no reunir los requisitos exigidos por la ley. Contra esta decisión procede el recurso de reposi'ción. — Notifiquese y Cúñ1pláse¿a21._!x.?U¡5J¡ . . MARINA-PULIDO DE BARÓN - -5 — - ;¡, 4 N % 1 E q / ¡E " ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDG5| MBANA TRUJILLO | L . j República de Colombia' $ Revisión 23023 : Cr Jorge Ahonso Garc a Bermitidez y O. Corte Suprema de Justicia // | 2

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