CSJ - SP23042(01-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23042(01-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
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Rad. 23042. CASACIÓN
Mauricio Ardila Puentes Cor_te Supre'a de Justicia
“ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado actaN” 053 —
- Bogotá, D. C., prim(1)e dre ojun io de dos mil seis (2006).
VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de | | MAURICIO ARDILA PUENTES contra el fallo proferido el 13 de julio de k2004 por el Tribunal Superior de Florencia que al confirmar la decisión emitida por. el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Añdaquíes (Caquetá), lo condenó a la pena prijncipá_l de 396 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el Iap'so de 20 áños y a la prohibición de tenencia y porte de Iarmas por el término de 15 años, como coautor de los delitos de homicidioagravado, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal. A —£
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Mauricio Ardila Puentes Corte Suprema de Justicia HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 23 de noviembre de 2000, en el municipio de Belén de los — Andaguíes, -Caquetá-, aproximadamente hacia la media noche, — cuando Yesid Alberto Cabrera Toquica y Hermes Penagos Trujillo se — dirigían a sus viviendas a dommir, fueron interceptados por dos
individuos que se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje cerca de las instalaciones de Telecom, Al bajarse de la moto procedieron a ultrajarlos verbal y físicamente, con insultos y golpes, acusándolos de guerrilleros. — Finalmente dispararon contra su humanidad causándole la muerte a Hermes Penagos Trujillo. Yesid Alberto resultó herido al recibir un disparo en la rodilla pero logró huir y salvar su vida. | “"Como el sobreviviente tuvo présente a '¡os agresores, al día siguiente fue capturado Elkin Walter España Huaca y puesto a disposición de la Fiscalía con sede en esa población, para lo de su cargo.” ACTUACIÓN PROCESAL Practicada la dilígencia de diligencia de levantamiento del cadáver y presentado un informe -sobre los posibles autores de la hechos por investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, la Fi_scalía' Local de Belén de los Andaquíes, el 24 de noviembre. de 2000, a prevención, declaró |'a apertura de la instrucción, providencia en la que ordenó, entre otras cosas, la captura de Elkin Walter España Huaca y Mauricio Ardila Puentes, diligencia de allanamiento y 7
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Mauricio Ardila Puentes República-de Colombia iN d Corte Supreaw de Justicia registro en las casas de habitación de éstos y vincularlos a la investigación — mediante diligencia de indagatoria. — Realizada la diligencia de allanamiento y registro, el 24 de noviembre de esa anualidad, en la casa de habitación de los procesados y capturado
España Huaca, recibido el testimonio de Yesid Alberto Cabrera Toquica, la Fiscalía Trece Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies, ese mismo díá, avocó cónocimiento y ordenó la práctica de plurales medios de prueba. “Escuchado en indagatoria España Huaca, recibida .plural prueba testimonial y resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, el 12 de enero de 2001, declaró persona ausente a Mauricio Ardila Puentes, providencia en la que se le designó defensor de oficio. Allegadas otras pruebas, el 29 de enero siguiente, resolvió la situación jurídica de Ardila Puentes con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y porte ¡legal! de almas de fuego de defensa personal, p_rovidenciá que fue notificada personalmente, el 30 de enera de 2001, al defensor de oficio. La investigación se cerró el 14 de febrero de 2001, providencia que fue notificada persónalníente al defensor de oficio, el 22 de febrero siguiente. — Los defensores de los procesados presentaron alegatos precalificatorios y
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- Mauricio Ardita Puentes
Repubhca de Colombia Corte Supree de Justicia el 23 de marzo siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de - acusación en contra de los procesados Mauricio Ardila Puentes y ElkinWalter España Huaca por los delitos de homicidio agravado, homicidio en
grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, decisión que cobró ejecutoria el 4 de junio de ese año, día en que se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Promiscuo de Belén de los Andaquies -Caquetá-, lapso en el que Mauricio Ardila Puentes designo dos defensores de confianza, que dictó sentencia de primera instancia el 6 de mayo de 2004, en la que condenó a Elkin Walter España Huaca y Mauricio Ardila Puentes a las penas pnnc¡pales de 396 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y a la prohibición de tenencia y porte de armas por el término de 15 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio en-grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal. “Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de F|orenc¡a el 13 de julio de 2004, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA Cargo primero
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Mauricio Ardila Puentes República de Colombia ' Td P eN Corte Suprea de Justicia El defensor. de Mauricio Ardila Puentes, acusa al juzgador de segunda instancia de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad al presentarse irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho
de defensa. 1,1. La vinculación tardía de Mauricio Ardila Puentes. En primer término, señala el recurrente que su defendido fue vinculado en forma tardía al proceso, “nada menos que luego de haber realizado la práctica de toda la prueba incriminatoria”. Es así como sostiene que desde el inicio mismo de la actuación judicial el señor Yesid Alberto Cabrera' Toquica mencionó los nombres de las personas que presuntamente tuvieron participación en la comisión de los hechos delictivos, señalandoa alias “El Chimbe” y a Mauricio Ardila Puentes, alias “El Ciego”, del que también realiza descripción física, como — posibles responsables de los ilicitos objeto del presente trámite. No obstante lo anterior, asevera que Ardila Puentes fue vinculado al prOcéso m:'ediante declaratoria de persona ausente, luego de que el ente instructor recolectara diferentes testimonios que incriminaban la conducta de su defendido, “sin recohot:erle la más elemental garantia procesaf”, razón por la Cual, considera, se debe decretar la nulidad de la actuación a partir del momento de la vinculación referida. Al respecto,tifá la Sentencia C-412 de 1993 de la Corte Constitucional para posteriormente anotar que en el caso sub judice el derecho de L
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Mauricio Ardila Puentes República de Colombía Corte Suprema de Justicia defensa de su asistido se encuentra reducido, puesto que se produjo una vinculación tardía a una mvest¡gac¡on efectivamente perfecc¡onada para sorprenderlo con los hallazgos obtenidos a sus espaldas”. 1.2 No se realizó el más mínimo esfuerzo por intentar ubicar el
paradero de Mauricio Ardila Puentes. | De igual forma, censura el casacionista el hecho que los funcionarios. | judiciales no hubieran realizado esfuerzo alguno para descifrar el paradero . del procesado, advirtiendo que, según pronunciamienfo de la Corte Constitucional, en esta oportunidad la Sentencia C-488 de 1996, la vinculación imediant_e declaratoria de persona ausente sin que sé hubiese agotado la totalidad de las labores que resultaren necesarias a efectos de lograr la ubicación del imputado genera la nulidad de toda la actuación. En ese sentido, acota que la inactividad de la Fiscalía se hace evidente en el testimonio rendido por la madre del procesado, toda vez que omitió interrogarle sobre el paradero de Ardila Puentes, “ni tampoco si su hijo usaba anteojos, ni menos aún si tenía algún apodo, ni si él era el mismo hombre que tenía como alías el de EL CIEGO”. De otra parte, asevera que no existe constancia que lá orden de captura emitida hubiera sido enviada a los organismos de séguridad del Estado para proceder en dicho sentido, puesto que dichos organismos en momento alguno realizaron la reápectiva contestación, “como sí hubiera quedado en lá mera formalidad de su expedición”.
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Mauricio Ardila Puentes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así mismo, resalta el recurreñt_e la existencia de otro esfuerzo aparente por parte del ente instructor con el propósito de hallar a su asistido que, en su criterio, no pasó de ser un mera formalidad, consistente en la solicitud de fecha 10 de enero de 2001 enviada por la Fiscalía con destino al C. T. l.
de Belén d_e los Andaquíes, visible a folio 26 del c.o. número uno, sin que se pueda establecer la fecha en que fue recibida. . En estas condiciones, colige el casacíonistáque la actuación de la Fiscalía estuvo desprovista de interés en la comprobación del resultado de la misión de búsqueda del procesado, puesto que la resolución por medio de la cual lo vinculó al diligenciamiento fue fechada el 12 de enero de 2001, es decir, solo dos días después de la expedición de la solicitud enviada al C.T.l. comentada en precedencia, lo que en su criterio evidencia que losmecanismos utilizados constituyen un aparente agotamiento de los medios a su alcance que no se concretaron en actividad alguna. Por lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte decre_tar la nulidad de la actuación a partir de la declaratoria de persona ausente. 1.3 Violacíón al derecho de defensa. Por otro lado, señala el libelista que la vinculación tardía denunciada no sólo le impidió a su defeñdido ejercer el derecho de contradicción de la prueba sino que también implicó que se le designara un defensor de oficio que no residía en el lugar en el qúe se desarrolló la investigación, pues ejercía su profesión én una ciudad ubicada'a gran distancía, motivo por el cual, no tuvo la posibilidad de tener una relación cercana con las
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Mauricio Ardila Puentes República de Colombia Corte Suprema de Justicia diligencias y las pruebas recaudadas, limitándose a ser notificado de las providencias por medio de funcionario comisionado, toda vez que su
“desplazamiento desde Florencia hacia a Belén de los Andaquíes en reiteradas ocasiones se encontró perturbado por razones de orden público. En estas cond¡c¡ones sost1ene que según lo depuesto porios artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Penal sólo es dable la designación de un defensor de 1oñc¡o cuando en el lugar no existiera la figura del defensor | público, situación que, en su criterio, no se constató en el caso que ocupa la atención de la Sala. En este sentido, solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación con fundamento en los planteamientos anteriormente esbozados, "atendiendo a que cada uno obedece a momentos procesales diferentes e igualmente -con consecuencias diversas dentro del proceso". Cargo segundo | De manera subsidiaria, acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrír en error de derecho por falso juicio de legalidad que derivó en la falta de aplicación del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, al igual que el inciso 2 de los artículos 7 y 232 del Cód¡go de Proced¡miento Penal y a su vez la aplicación indebida de los artículos 22, 201 323 y el numeral 7º del artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980.
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Mauricio Ardifa Puentes República de Cotombia Te Corte Suprema de Justicia 2.1 Toda la prueba practicada en el proceso es violatoria del principio de contrad_icción. En primer término, asevera el libelista que dentro del di|igehciamianto Se
logró probar dos tipos de situaciones: por una párte que la noche de los hechbs delictivos se encontraban departiendo alrededor. de siete u ocho | sujetos; enfr_e ellos su defendido, en el bar SonCane¡a y por otra parte que el señóf Elkin Walter Eépaña Huaca óonducía una motocicleta en compañía de un hombre quien supuestamente 'f_ue la persona: que diomuerte al señor Hermes Penagos Trujillo e hirió al señor Yesid Alberto - Cabrera Toquitá, “"pero en todo caso, la prueba con fundamento en la cual se conc!uye que esa pérsoná era MAURICIO ARDILA PUENTES es completamente ilegal”. En estas condiciones, señala el casacionista que nadie menciona quién fue la persona que en realidad disparó sobre la víctima mortal, pues solo dossujetos Yesid Alberto Cabrera y Elkin Walter España hablan de quien disparó a Cabrera Toquica. Así mismo, sostiene que del testimonio de Yesid Alberto Cabrera Toquica no puede deducirse un señalamiento directo a Ardila Puentes, toda vez que de los datos obrantes en su documento de identidad se sabe que para la época de los hechos el procesado contaba con veintiún años de edad, situación que difiere con la declaración en mención donde se relata “que la personá que lo agredió junto con alias EL CHIMBE era “mono alto, usa gafas” y más adelante lo describe como que “tiene unos treinta años ”. Ya
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Mauricio Ardila Puentes República de ColombiaCorte Suprema de Justicia De igual forma, dice el censor que el citado testimonio fue recibido con
anterioridad a la vinculación de su asistido al proceso, razón por la cual tiene características de prueba sumaria, toda vez que, en su criterio, el ejercicio de la contradicción sólo se hubiera garantizado con la presencia del incriminado, por lo que, a su juicio, se vulneró lo reglado por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Por otro lado, acota que durante la celebraciódne la audiencia pública de juzgamiento, a petición del defensor de España Huaca, se escuchó por “segunda vez .a Yesid Alberto Cabrera quien en aquella oportunidad procesal se retractó sobre la incriminación que efectuó eni contra de Mauricio Ardila Puentes, sin que su nueva versión fuera de recibo por parte - de los juzgadores de instancia pues en momento alguno le otorgaron —credibilidad: | De lo anterior, colige el censor que el testimonio referido en precedencia no solo fue producto de la preparación y la falta de fidelidad con lo sucedido, sino que también considera que en su práctica se vulneró el principio de contradicción. "De esta forma, asevera el recurrente que para la época en que se realizó el testimonio en mención su defendido ya se encontraba vinculado al proceso, toda vez que la declaración fue solicitada al tenor del traslado regulado en el artículo 446 del Estatuto Procesal Penal vigente al momento de los hechos, siendo decretado sin que se señalara fecha y hora para su práctica, lo que derivó en que al defensor del procesado no se le 10 á
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Maurício Ardila Puentes República de ColombiaCorte Suprema de Justicia concediera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, teniendo
en cuenta que el asiento principal de sus actividades profesionales tenía lugar en una ciudad muy distante a donde se desarrollaba el proceso, Así mismo, asevera que la indagatoria rendida por España Huaca tampoco contó conl a presencia del defensor de oficio de su asistido y, en consecuencia, estuvo desprovista de confrontación, puesto que al momento de su celebración Ardila Puentes an no había sido vinculado al proceso, situación esta que reviste de especial importancia toda vez que . España Huaca en su injurada incriminó a su representado, convirtiéndose — en el único testigo presencial de los hechos, según su dicho. Al respecto, dice el casacionista; “Era necesario someterlo a la confrontación, máxime cuando el ' mismo tenía interés en mentir para intentar descargar su responsabilidad y que mejor que señalar a un ausente como elverdadero responsable del grave hecho del que solo está plenamente señalado ESPAÑA HUACA. con ocasión de la -conducción de la aparatosa motocícieta, única en el pueblo aquél.” 2.2 El reconocimiento fotográfico mediante el cual se individualizó al procesado también fue ilegal. En lo que concierne a este tópico, asegura el censor que el reconocimiento en mención desarrollado a partir del testimonio rendido por Luis Antonio Cabrera Toquica, quien en la noche de los sucesos departió en compañía 11
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Mauricio Ardila Puentes T Corte Suprema de Justicia de su hermano Yesid Alberto y la víctima, se practicó sin el lleno de los requisitos legales, puesto que dicho reconocimiento se efectuó con una
fotografía del procesado existente dentro del proceso para la época de su versión, “...ante lo cual contesta que era la persona que le había dicho a alias 'EL CHIMBE” que lo llevara a la casa; pero de quien Luis Antonio no puede realizar ningún cargo directo por no haber estado alíí, limitándose a decir que su hermano a su vez le dijo que esa era la persona que le había disparado y que el fundamento de su identificación era su vestimenta, esto es, que tenía esqueleto” (...)" Por tal motivo, considera el casacionista que la prueba de cargo presentada contra el procesado Ardila Puentes resulta ilegal, no podía ser objeto de valoración, por mandato expreéo del artículo 29 Constitucional y 232 del Código de Procedimiento Penal. En estas condiciones, solicita casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado reconociendo la duda razonable a favor del procesado. Cargo tercero De manerá subsidiaria, acusa al Tribunal de violar en forma indirecta la leysustancial al incurrir en error de hecho por falso juició de existencia porexclusión que derivó en la falta de aplicación de los artículos 33 y 75 de la Ley 599 de 2000 y, a su vez, la aplicación indebida de los artículos 22, 201, 323 y 324 del Decreto Ley 100 de 1980. 17
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Mauricio Ardiia Puentes Republ¡ca de Colombia Corte Suprea de Justicia Acota el casacionista que el juzgador de segunda instancia omitió en su valoración el avanzado estado de embriaguez en que se encontraba el procesado Ardila Puentes, luego de su ingesta de bebidas embriaganíes
en el bar Son Canela, condición ésta que, en su criterio, lo convierte en inimputable al padecer un trastorno mental transitorio. En estas condiciones, fundamenta el sustento de su cargo en los testimonios de Yesid Alberto Cabrera Toqu¡ca quien manifestó que, "ellos estaban como mareados, ellos estaban tomando aguard¡ente en la discoteca”, refiriéndose a las personas que departían en otra mesa del establecimiento, quien pudo establecer la cantidad de licor ingerida al igual que a sus agresores. Así mismo, resalta que los testimonios rendidos por los señores Elkin Walter España Huaca, Luis Antonio Cortés Moreno y Jhobany Acero - García coinciden en qué habían estado libando desde tefnpranas horas de la tarde, “y los hechos que se relatan tuvieron ocurrencia a eso de las once de la noche”, Por otro lado, advierte que el testimonio de Jheferson Anturi Rúiz señala en forma expresa el estado de salud de su mandante: “yo lo miraba que estaba como prend¡do como borrachito y para soltarle la moto así para que de pronto se la dañen o se la acaben a uno, yo estaba tomando ahí en ese momento no quice (sic) De igual forma, los testimonios -de Didimo José Galindo Suns, José Rigoberto Taborda Taborda y Alberto Rubio Tapiero, administrador del 13 Rad. 23042. CASACIÓN Mauricio Ardita Puentes establecimiento, corroboran el estado de embriaguez del procesado, al igual que la cantidad de licor que consumieron en la mesa donde este se encontraba. En estas condiciones, afirma el censor que las anteriores probanzas fueron
desestimadas por los juzgadores de instancia, lo que originó el Yerro apusado en esta sede, toda vez que, en su criterio, de no haberse configurado el supuesto estado de inimputabilidad, “no se entiende, no se aprecia por parte alguna del proceso cual habría sido el móvil de aquellos brutales actos”. Por lo anterior, aduce el recurrente que su defendido, en el evento de haber sido coautor de las conductas imputadaá, se encontraba en un estado de incapacidad, tanto de comprender la ilicitud de su conducta, como de determinar su comportamiento de acuerdo con su comprensión. Por lo tanto, considera que al no encontrarse plenamente probadala existencia de una base patológica, debió dársele aplicación a lo depueéto por el artículo 75 del Código Penal de 2000. Cargo cuarto De manera subsidiaria, acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de derecho por falso juicio de existencia por suposición que derivó en la aplicación indebida del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 y, a su vez, la falta de aplicación del articulo 103 de la obra en mención. 14
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Mauricio Árdila Puentes República de Colombia NR VO E Corte Suprema de Justicia Centra el censor el sustento del presente cargo en la supuesta inexistencia de la prueba que demuestre la presencia de la causal de agravación punitiva contemplada para el delito de homicidio consistente en haber sometido a la víctima a estado de indefensión, habida cuenta que el - levantamiento del cadáver se realizó al día siguiente, lo que, en su criterio,
pudo haber alterado la escena del crimen. En estos térñ1ínos, considera el recurrente que la indefensión debé probarse, mot¡v'o por el cual, acude a lo manifestado por Elkin Walter España Huaca en su indagatoria, “quien no vio nada porque estaba oscuro _y solo se bajo de la moto cuando vio que un sujeto venía corriendo; pero es claro en manifestar que no sabe nada del homicidio”, al igual. que al testimonio de Yesid Alberto Cabrera Toquica, quíéh señala que luego de | recibir un disparo de arma de fuégo en la rodilla, “/ogró huir de su agresor y — se esfumó desconociendo de manera definitiva y !óg¡cá el lugar de los hechos, ignorando lo sucedido con su amigo lamentablemente sacrificado”. Es así cómo colige que es muy poco lo que se sabe con relación a los acontecimientos que rodearon la comisión del ilícito, puesto q¡ué, en su criterio, bien pudo cesar el 1estadow de indefensión producida la fuga de Cabrera, “y suponer que por tener un arma de fuego frente a una persona desarmada se coloca en estado de indefensión a la víctima, constituye un verdadero exabrupto”. De igual forma, sostiene que tanto la oscuridad imperanteal momento de los hechos como el avanzado estado de embriaguez de los agresores jugaron un papel equilibrante en la condición inerme de las víctimas. 15
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Mauricio Ardila Puentes República de Colombia E .í_… ;'¡:__v. Corte Suprea de Justicia
Por lo anterior, colige el casacionista que el juzgador debió imponer la _pena prevista para el homicidio simple establecida en el artículo 103 del Código Penal y no el margen punitivo señalado en el artículo 104 de la obra en mención. Cargo quinto De manera subsidiaria, acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo-8 del Código Penal. Explica el casacionista que la circunstancia de indefensión referida en el cargo precedente fue tenida en cuenta, tanto para determinar la pena de homicidio agravado como para moverse dentro de los cuartos medios, descartando, de esta forma, la fluctuación dentro del primer cuarto, lo cual implicaría, a juicio del recurrente, imponer una sanción dobie a la misma circunstancia, En este sentido, asevera que la trascendencia del yerro acusado se produce en el marco de movilidad, toda vez que si la indefensión ya fue analizada a efectos de escoger la pena del homicidio agravado, se encuentra descartada, en su criterio, al momento de determinar el cuarto en el que habría de moverse, por lo que el juez debió quedarse dentro del primer cuarto y no haber fijado en los cuartós medios su limitación para tasar la pena. Al respecto, dice el censor: 16 7
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Mauricio Ardila Puentes República de Colombia Ta - Corte Suprema de Justicia “El primer cuarto, margen dentro del cual debió quedarse el juez va, según su propio análisis entre 300 y 345 meses de prisión, mientras
que los cuartos medios oscilan de 345 a 435; razón por la cual partió del mínimo que le permitía dicha adecuación. En ese orden, pantiendo del mínimo que le correspondía, debió imponer 300 meses por el delito más grave y no 345 como en efecto lo hizo.” En estas condiciones, concluye que el juzgador de segunda instancia desconoció el principio del non bis in idem, por cuanto valoró dos veces la circunstancia de agravación punitiva del estado de indefensión. . En atención a los cargos anteriormente planteados, solicita a la corte casar la sentencia” inpugnada y, en su lugar, dictar la que en derecho — corresponda. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Cargo primero Acota la Delegada que la afirmación elaborada por el censor en lo que concierne a la supuesta falta de agotamiento de todós los medios por parte de la Fiscalía para lograr la presentación del procesado no se ajusta a la realidad, toda vez que en la reápuesta dada por el Cuerpo Técnico deInvestigación calendada el 22 de enero de 2001 se rindió informe sobre las actividades desplegadas con el apoyo de la Policia Nacional! y de la ciudadanía. 17 A
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Mauricio Ardila Puentes Republ¡ca de Colomb¡.: Corte Supreá de Justicia De igual forma, resalta que en dicho informe se establece que “en el mes de diciembre arribó en dos oportunidades y en horas de la noche a la residencia de sus padres”, por lo que se efectuó vigilancia por los días de
- las fiestas de fin de año y se expresa que por tratarse de una persona que ha residido la mayor parte de su vida en el municipio de Belén de los - Andaguíes, ubicar su paradero se toma dificil.
Añade la Procuraduría que si bien el citado informe fue anexado al expediente en fecha posterior a la decisión 'de proceder, al emplazamiento, se debe resaltar que el ente investigador efectivamente ordenó la búsqueda, es decir, utilizó los medios idóneos a su alcance para propiciar la comparecencia del imputado. Por otro lado, se cuestiona el Ministerio Público cómo puede pretender el censor que la madre del procesado proporcione la información sobre el paradero de Árdila Puentes cuando la ley consagra salvedades respecto a las declaraciones en contra de los descendientes. Luego, cita jurisprudencia de la Sala para posteriormente anotar que deben agotarse tres pasos previos para proceder a la vinculación en ausencia: citación a indagatoria, orden de captura y emplazamiento, actuaciones que, en su criterio, fueron seguidos por la Fiscalía dejando las constancias de rigor, razón por la cual, considera, el primer argumento del cargo carece - de todo fundamento jurídico y fáctico. En lo concerniente a la segunda parte de la censura, afirma la Delegada que de acuerdo con la evolución jurisprudencial y doctrinal respecto de la 18 7
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Mauricio Ardila Puent_es República de Colombia Corte Suprea de Justicia vulneración del derecho de defensa técnica no es posible predicar en el . presente caso que el defensor de oficio de Ardila Puentes no participó
activamente en el proceso ante la imposibilidad de realizar un desplazamiento en forma permanente al municipio en el que se desarrollaba la investigación. Es así cómo acota que el mencionado defensor no solo fue notificado de todas las decisiones tomadas en esa fase, además de las primeras actuaciones ante el juez de conocimiento, sino que también presentó - alegatos de conclusión, por lo que, conceptúa, no es dable aceptar la tesis propuesta por el recurrente, “ni siquiera desde el punto de vista formal”. En este sentido, realiza la representante de la sociedad un recuento de la actuación judicial en aras de demostrar que en momento alguno se puede llegar a considerar que el procesado fue sorprendido por la investigación seguida en su contra. Así mismo, resalta que hasta la calificación del mérito suasorio no puede decirse que el procesado estuvo desprotegido de defensor técnico, puesto que, como se observa en el expediente, fueron presentados alegatos precalificatorios en marzo de 2001, solicitando la preclusión de la inveátigación a.favor de su defendido, petición que fundamentó en la posible confusión de la persona que efectuó la agresión contra la humanidad de Hermes Penagos Trujillo y Yesid Alberto C_ábrera' Toquica, sin que dicho planteamiento resultara acorde con los testimonios que reposan en el proceso. 19
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Mauricio Ardila Puentes República de Colombia
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UE A Corte Suprema de Justicia De igual forma, observa la Delegada que en la etapa de juzgamiento Ardila Puentes estuvo asistido por diferentes defensores técnicos que
desplegaron su actividad en pro de los intereses de su mandahte, incluso, durante la audiencia pública. En estas condiciones, colige el Ministerio Público que al no evidenciarse una violación a la defensa técnica y al carecer de fundamento los argumentos planteados por el censor, el cargo debe ser desestimado. Cargo segundo | Observa la Delegada que en el presente cargo no le asiste razón al censor en su planteamiento, toda vez que las imputaciones elaboradas en contra de su representado resultan claras, contundentes y directas, según los testimonios de Alberto Cabrera Toquica y Elkin Walter España Huaca, quedando demostrado, en su criterio, que Mauricio Ardila Puentes fue la persona que disparó en contra de la humanidad de las víctimas. Establece la representante de la sociedad que el testimonio de Yesid Alberto Cabrera Toquica es merecedor de toda credibilidad, dada su condición de sujeto pasivo del delito que lo convierte en testigo de excepción al haber logrado escapar de sus victimarios, siendo además ratificado su dicho por parte del señor España Huaca. En estas condiciones, colige la Delegada que los testimoni
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