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CSJ - SP23046(16-02-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23046(16-02-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

? | .¡, i/ 7

CASACIÓN. RADICACIÓN:23046

LUIZ DARÍO SANTANA SALAZAR

¡ .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 08 Bogotá, D. C., dieciséis de febrero del año dos rril cinco. i Decide la Corte la admisibilidad de la der—f13nda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado LUIS DARÍO SANTANA SALAZAR, con fundamento en e: inciso tercero de1 — artículo 205 del Código de Procedimiento Penaél de 2000, contra la sentencia condenatoria proferida en segundá instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), mediante la cual confirmó la dictada por ei Juzgádo Municipal de ese mismo Municipio, en la que lo condenó a las penas principales de seis (6) meses y doce (12) días de prisión y multa en cuantía de — cuatro mil pesos, a consecuencia de hailario penalmente . responsable del delito de lesiones personales culposas. 1.- La demanda. Con apoyo en lo previsto por el inciso tercero del artículo 205 del Código de procedimiento penal, el defensor del fprocesado solicita la admisión del libelo aludiendo a la necesidad de “arantizar el derecho

CASÁCIÓN. RADICACIÓN:23046

LUÍS DARÍO SANTANA SALAZA | . fundamental de la defensa del acuáado, 'pof' no haberse dado

respuesta en el fallo de segunda instancia% a los argumentos expuestos en la susfentación del recurso de¡apelación contra la sentencia de primer grado, con transgresión dé lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de 2000. l Advierte que “el silencio del ad quem frente a ideas de la defénsa, viola tal derecho originándose la posibilidad de acudir en casación por la vía de la causal tercera, con ocasión de la afectación de ese derecho fundamental”. Considera, además, que el silencio del Juzgado de segunda instancia a los alegatos de la defensa, específicamente en lo relativo a la falta de licencia para conducir por parte del lesionado, amerita un prenunciamiento jurisprudencial, dado que el comportamiento de la víctima a su modo de ver constituye una acción de propio peligro, axcluyente de responsabilidad para el'procesado. Dice no conocer “sentenciá alguna que estudie esta figura jurídica, donde de manera consciente una persona se coloca enfsituación de peligro para sí misma. Creándose la posibilidad de: que esa conducta exciuya la del contrario y con ello exima de toda í'esponsabilidad". . , Después de hacer dichas consideraciones, con fundamento en la causal tercera de casación, un cargo formula contra el fallo de segunda instancia, en el que lo acusa de haber incurrido en un motivo de nulidad, por violación del derecho def defensa, en cuanto guardó silencio “a varias de las formulaciones enunciadas por la

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DARÍO SANTANA SALAZAR

defensa y cuyo estudio haría variar el sentido de: la providencia, que de condenatorio pasaría a absolutorio”. En orden a sustentar la censura, después de mencionar alguna jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostiene que “la defensa técnica, ejercida por un abogado titulado, no es fun formalismo de la justicia; es la base de un juicio, donde se canfrontan, en forma dialéctica, tesis y antítesis para que la síntesiás de que tal cotejo surja, sea la más cercana a la verdad”, para lo Cual el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal establecen la obligación de que en la sentencia se realice un “análisis de los alegatos” presentados por los sujetos procesales, lo que en el presente evento no se hizo. "En el caso de la especie (anota), la defensa técnica, al sustentar el recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia de condena pronunciada por el Juez Penal Municipal, enunció como excluyentes de responsabilidad dos hechos: uno, que quien resultó lesionado no tenía licencia alguna para manejar, y dos, c£ue el vehículo del lesionado viajaba en contravía, por lo cual se vulneraban varios artículos, 17, 177, 1796 y 136 del D. 134z¡4 de 1970 (Código - Nacional de Tránsito anterior al vigente, sin embargo, agrega, “el ad quem guardó silencio y no desvirtúo esos arg.imentos”. Añ=a de que H “al no aparecer el lesiH onado autorik zado para manejay r vehículos, ni portar los certificados que para esa actividad son

. necesarios, surgió una acción de propio peligro que excluye la t responsabilidad del otro conductor”, circunstancia que encuentra 3

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DARÍO SANTANA SALAZAR apoyo en la doctrina nacional, por lo que la sentencia ha debido favorecer los intereses del procesado, absolviéndolo de los cargos que le fueron formulados, tal cual lo solicitó en oportunidad al juzgado de segunda instancia. | Con fundamento en lo expuesto, solicita de% la Corte casar la sentencia objeto de impugnación, y ordenar el ad quem que se pronuncie sobre las alegaciones propuestas ¡iDOI' la defensa, las cuales generaban la posibilidad de absolver al pr;'ocesado (fis. 1 y ss. cno. 3). | Alegato de no recurrente. ; Durante el término de traslado a los suje;atos procesales no recurrentes, la apoderada de la parte civil sol cita de la Corte no casar la sentencia recurrida, tras considerar que la demanda no reúne los requisitos fundamentales contemplados en el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, pero sin mencionar cuáles de dichos presupuestos observa ausentes. Solicita, asimismo, que se vincule a la empresa Travesa como tercero civilmente responsabie, y además, que se tengan como pruebas los documentos que adjunta a su escrita (fs. 28 y ss.).

SE CONSIDERA: 1.- Con la puesta en vigencia de la Ley 600 de 2000, en los asuntos g cobijados por ésta, la casación discrecional procede contra las . . , . . sentencias de segunda instancia, proferid,a pso r los Tribunales

— Superiores de Distrito Judicial, el hoy extinto Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar; en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda los ocho años, y, también, contra sentencias de - segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo. | De conformidad con la legislación aplicable al céso, la demanda de casación discrecional debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y presentéarse oportunamente expresando la necesidad de su admisión parag' el desarrollo de la jurisprudeñcia O la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite orc%inario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitidz£:, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecioráalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza. Li, 2.- Si se toma en consideración que en el Ipresente evento la “sentencia de segunda instancia fue proferida p¡_or un juzgado penal del circuito, es claro que contra ella no procedé la casación común sino la discrecional que el demandante invoca¡, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectosí pueden entenderse cumplidos.

CASÁCIÓN. RADICACIÓN:230486

DARÍO SANTANA SALAZAR Igual sucede con la fundamentación de los m0'_!.ivos invocados y su

conexión con el cargo que postula con apoyo enáia causal tercera, en cuanto pone de presente la posibilidad de quela sentencia resulte vio[atoria del derecho de defensa, al no haberef:e dado respuesta a los alegatos presenfados por el defehso£ en el memorial sustentatorio del recurso de apeíacíón interpues:to contra el fallo dé primera instancia, así como el efecto negativo que ello púdo' haber tenido para los intereses de su representado. —| - | Entonces, como el demandante sugiere haber. sido transgredidas garantías fundamentales del procesado en lo cual apoya la solicitud de ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y de manera sería y coherente enuncia y desarrolla un cargo “acorde con tales planteamientos en el que concluye solicitando casar la sentencia materia de impugnación extraordinaria y ordenar al ad quem que dé respuesta a sus planteamientos, que de encontrar respaldo en la actuación Yy de aparecer evidenciada . su trascendencia - eventualmente podrían dar lugar a desquiciar e. fallo de mérito, ello resulta suficiente para admitir la demanda, y, de conformidad con el artículo 213 de la ley 600 de 2000, disponer que: se surta el traslado al Procurador delegado para que emita el conce¡º>to de rigor. 1

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPRÍEMA DE JUSTICIA, - SALA DE CASACIÓN PENAL, | |

!

RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR la casación que por vía discrecional invoca y t L 6 i presenta el defensor del procesado LUIS DARÍO SANTANA

SALAZAR. |

SEGUNDO. CORRER TRASLADO al Procura€ior Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el Cc:mcepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Notifíquese y cúmplase. /% Z7

MARINA PULIDO DE BARÓN

SIGIFREDO ÉREZ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

NDO PÉREZ PINZÓN CASÁCICN . RADICACIÓN: 230486

LUÍS DARÍO SANTANA SALAZAR

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