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CSJ - SP23047(22-06-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23047(22-06-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

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.'. W-º¡ I': L: V LU I AT MME TR OE “N EO FTA IYT AI C6 Eh 1 TST

CORTE SUPREMA 1E S5 TIGIA SALA DE CASAL w¿ PERAL Magistrado íl"'&:s¡ñi me _

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprebado Aota No, 061 Bogolá D.C., veintidos (72) de junio de dos mil cinco (4.005). YVIBTOS Decide la Sal sobre la solicifud de revocatoria de la detención preventva susfiluida por domicilana, elevada en su favor por el condenado WILLIAM OSPINA CELTS, en aplicación del articulo 313 de la ley 206 de 2.004.

ANTEGEDENTES

1. Mediamie seniencia del 4 de agosto de 2.004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Disinto Judicial de Buga (Yal), condeno a WILLIAM OSPINA CELIS, a las penas principales de cuarenta y dos (47) meses de prisión y multa de cincuenta y cinco (55) salarnios minimos legales mensuales, como autor resporsable del delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 149 del decreto 100 de 1.2350, modificado por el arfículo 76 de la ley 190 de 1936 a la accesona de |nt9rd|rmmi de derechos y funciones públicas por el Esea Ze mema de PuaticioSaa de Eatación Penal — _ Á…J | ' — Segunids Tastanció No. 22047

WILLIAR OSPINA CELTS mismo tiempo de la principal; le negó la condena de ejecución

condicional, y la sustitucióon de la prisión por prisión domiciliaria.

2. En providencia del ?7 de seáptiambre de 2.004, la misma Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se abstuvo de decretar la nuidad de la notificación de la sentencia condematoria pedida porila defensora del condenado. Decision contra la cual interpuso el recurso de apelación.

3. Con auto del 26 de octubre del mismo año, el Magistrado Ponente concedio en el efecio suspensivo los recursos de apelación interpuestos por el condenado y su defensora contra la sentencia condenatona y la providencia que nego decretar la nulidad.

4. El procesado, OSPINA CELIS, fue dejado a disposición de la Sala Penal del Tribunal de Buga por razón de este proceso, el 8 de noviembre de 2.004, una vez esta Corporación le concedió la libertad provisional en el proceso de segunda instancia No. 22.1685.

5. El primero de diciembre de 2.004, la Corte revocó la decistón de la Sala Penal del Tribunal Superiof del Disinto Judicial de Buga de recluir al condenado en un centro carcelaro, ordenando hacerlo en su domicilio cumpliendo la medida de aseguramiento dictada en su contra, por no estar en firme la sentencia condenatoria.

5. Pendiente la actuación de la resolución de las impugnaciones, el condenado OSPINA CELIS solicita sea revocada la medida de aseguramiento, fundado en la aplicación favorable del articulo 313 de la ley 9206 de 2.004, en armoniza con los articulos 29 de la Carta

D &“= Eota Supuanes e Euericia …1

Sata de Enisción Venal _ | [j—-— » Segrada Tnstgncia No. 73047 WILLITARI OSPINA CEE Política y 69 tanto de la ley 600 de'2.0-00 como del nuevo Codigo Procesal Penmal. Y, en el cñterí0 expuesto por esta Sala en la providencia del 4 de mayo de 2.005, dictada en el radicado No. 19094, con ponencia del H.

Mg. Dr. YESID RAMIREZ BASTIDA: , relativo a que procede la aplicación retroactiva de la ley 906 de 2.005 a situaciones cobijadas por la ley 600 de 2.000, siempre que no desvertebre el sistema acusalorio, es decir, aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin ÍQB cuales se desnaturalizaria tanto sus postulados y fnalidades como su sistematica. 7 Situación que considera presente en este caso debido a que los hechos genesis del proceso sucedieron el 4 de febrero de 2.000, onginando su tramite por los causes de la ley 600 de 2.000, y la aplicación retroactiva del nuevo Código Procesal Penal en lo que tiene que ver con la detención preventiva, en virtud a que su artículo 313 prevé esa medida de aseguramiento para los aufores de delitos sancionados con prisión igual o mayor a 4 años de prision, y el prevaricato por acción está reprimido con prisión de 3 a 8 años tahto en el articulo 149 del decreto 100 de 1.2580 como en el 413 de la ley 599 de 2.000. | | Con base en lo anterior, reifera, se revoque la medida de

aseguramiento y en consecuencia Se oficie al Direcior de la Penitenciaría Nacional de Villa de las Palmas, Palmira, para que suspenda las visitas domicillaias que a diario llevan a cabo en sú residencia. 2 … Sata de Potactós Voral A Seguadas Taxbmcia No, 22047 WILL AR OSPTIVA CELTS — Argumenta, finalmente, que de decidir la Sala los recursos y confirmar las decisiones controvertidas, ruega le reconozca la prisión domicilaria por estimar que los presupuestos del articulo 38 de la ley 599 de 2 000 se reúnen en sufavor.

GÚN$DE%&'A&'EÚM ES DE LA SALA

1. Compete a la Corte resólv&r la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que afecta la libertad de WILLIAM OSPINA CELIS, en alención a que el prúcese está pendiente de resolver los recursos de apelación interpuestos por el procesado y su defensora en contra de la sentencia condenatoria y el auto que nego la nulidad de su nolificación, proferidos por la E:a¡a Penal del Tribunal Super¡mr' del Distrito Judicial de Buga en primera instanicia, en orden a lo reglado . porel articuio'.75—'3 del Código de Procedimiento Penal.

2. Ante todo, deja la Sala en claro que de conformidad con lo precepiuado par los artículos 5% del Acto Legislativo 03 de 2.000 y 533 de la ley 906 de 2.004, el trámite de este asunto se regirá por lo dispuesto en la ley 600 de 2.000, en virlud a que el delito investigado y

juzgado tuvo su ejecución previo al 1 de enero de 2.005. Pues bíeñ, como quiera que la solicitud de revocatoria de la detención domiciliaria se hace bajo la égida de la aplicación retroaciiva del artículo 313 de la ley 906 de 2.004, interesa evocar que la dala recientemente definió el punto inciinándose por la aplicación del nuevo "Código Procesal Penal a actuaciones regidas por la ley 600 de 2.000, siempre y cuando el institulo invocado no desnaturalice el sistema ."(_ líl .- Ema Supuma de Guatia ?

Sala de Estactón: Venat | 4…. »

Seguvds Tostanicia No. 73047 WILLIAM OS5PINA. CFELIS acusatorio y las normas comparadas contengan esencialmente el mismo supuesto de hecho. Iinterpretación afincada en el modelo de Estado Social Y Democrático de Derecho, adoptado por nuestra Carta Política que tiene como centro la dignidad del ser humano, uno de cuyos fines es justamente el de garamntizar la efectividad de los principtos y derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso y el principio de favorabilidad como uno de sus componentes, consistente en que en material penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restriciiva o desfavorable — artículo 29 -; el cual es elevado a norma rectora en los artículos 67 de las leyes 600 de 2.080 y 906 de 2.004, añadiendo que la ley procesal de efecios sustanciales permisiva o favorable, aun cuarndo sea posierior a la

aciuación, se aplicará de preferencia a la resiriciva o desfavorable. En efecto, en decisión del 4 de mayo de 2.005, dentro del radicado No. 23567, con ponencia de la H. Magistrada, Dr. MARINA PULIDO DE BARON, en ese sentido expuso: | "Si bien por regla genaral la ley penal riga para las conductas cometidas durante su vigenc£ia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar lal postulado mediante su aplicación retraactiva 0 ultraacitiva. En el grímer caso, la ley es aplicable a hechos ocurridos antes de que entrara a regir, mientras que en el segundo, su aplicación va más alla de su vigencia en el tiempo y, por regla general, se ocupa de sucesos avaecidos cuando aún regía, siempre que ello reporle talamiento benéfico a la situación del sujelo pásim de la acción peñnal. " (E ..'.'ºfm3mrm a 5'.:455 — " Fala de PQetacida Peral Tecunda Tnstancia Nn 23047 WILLTART OSPINA CELTS “La aplicación de la ley pernal permisiva o tavorable supone, eomo lo tiene reconocido la jurisp rud9noru penal y constifucional, sucesión de leyes en el tiempa con identidad en el objelo de regulación, pero también fiena lugar Tente a la coexistenvia de legislaciones que se ocupan de regular el mismo supuesto de hecho. Segun el inciso 2? del articulo 67 tanta de la ley GOO de 2.000 como de la Ley 906 de 2.004 La ley procesal de efectos sustanciales

permisiva o Tfavorable, aun cuando sea posterior a la ac:£uac:ióñ, 5e aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, normas qué ostentan la condición de rectoras y que por lal razón prevalecen “sobre | 0ua¡q¿nºer otra disposición" de los mencionados esiafufós, a la vez que prestan ulilidad como "tundamento de in f»sarpretácí&n”, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la ley 600 de 2.000 y 26 de la ley 906 de 2.004. | "De acuerdo con la precepliva del articulo 40 de la Ley 153 de 1.887, las leyes de carácter procesal lenen vigencia inmediala y rigen hacia el futuro; no obstante, cuando de ellas se denvan “efectos sustanciales” para el incriminado, opera también el principio de favorabilidad, como clara y expresamente lo establece el inciso 27 del _ artículo (“ % de los mencionados estalivios procesales penales vigentes, según a£ras se dilucido, todo lo cual at;hga al Tuncionario ¡udicial a efectuar la curmspandwnfe ponderación de los preceplos sucesivos roexistentes, con el pmpas:[n de seleccionar el más favorable al inenriminadao. Es Suerma de Htrecto lT Sata de Patnctós Pesal — Á»—->' Semunda Tostancio No, 1047 WILLIAM OSPINA CELTS "Una ponderación, inherente a la aplicación de los principios entendidos como mandalos de opíimizacion, se traduce en hacer efectivo el principio pra homina, en virtud del cual se coloca a la

persona humana como valor superior y primero y forna efectiva la concepción antoprocéntriva de la Caría Política también lamatda dogmática tus humarnista, que iqualmente se matenaliza frente a ofros fenómenos jurídicos, tales como: limitar lo menos posible y solo en cuanto sea necesario el derecho fundamental de libertad personal (prinsipio favor liberiafís), presurñír la inovencia del procesado hasta que obre decisióon definiliva ejecutoriada por cuyo medio se deciare sú responsabilidad (principio de presunción de inocencia); no agrave la situación del condenado cuando tenga la condición de impugnante único (principia non reformatio in pejus), aplicar la anaiaáía sola cuando sea beneficiosa al incriminado (analogía in honan partem) y preferir en caso de conflicio entre distintas normas que consagran a desarrollan derechos fundamentales las que resulten menos gravosa en punto del ej&fc¿r;¡a de tales derechos (clausula de favorabilidad en la interpretación de derechos humanos), entre ofros..... E “..advierte la Sala que en punto del principio de favorabilidad la ley 906 de 2.004 podría ser aplicada con electos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencra mzbf¡ao'aá por una legislación que aun se encuentra en vigor (Ley 600 de 2.000), siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusalorio, eslo es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizaría tanto sus postulados y finalidades como su sistemaltica”” "aC T .-

Enta Zuprama de Juetera ' 2

Sala de Eaatón Eacl : Á,__ L

Segimia Toestencia No, 24047 WILLLAM OSPINA CELL; Y, en decisión de la misma fecha, en el radicado No. 119.094, con ponencia del H. My. Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS, desde la misma perspecitiva agrego: ".....Es clara, entonces que el Acto Legislativo 03 de 2.0007 y el Códijo de Procedimiento Penal de 2.004 solo son aplicables en los Distritos Judiciales donde se introdujo al sisfema acusaterio el 19 de enero de 2.005 y respecio de delitos comatidos a pariir de esa fecha, mientras que en los demas, rigen la ley 600 de 2.000 y el Código Fenal del mismo añao. “La anterior conclusión no significa descartar la posibilidad de que cierías normas procesales de sfectos sustanciales consagradas en la ley 906 de 2.004, y en particular las que versan sobre ael derecho a la libertad (v. gr.: medidas de aseguramiento, revocatoría, libertad provisional, subrogados), sean aplicadas en rezón del principia de favorabilidad en !é:5 actuaciones penales que se rigen porl a lay 600 de 2.000, en virtud de la resolución jueicial de la antinomía de los principios constifucionales de la gradualidad, fan en la hase de la eficacia del nuevo sistema, y de la favorabilidad, a traves del núcien esencial más fuerte del ultimo. "Al revisar las Actas de la Comisión Constitucional Redactora y el

debale que tuvo lugar en el Senado de la Republica el 26 de mayo de 2 004 sobre el ertícula 67 de la nueva ley procesal (legalidad) y más puntualmente sabre su inciso 39, las intervenciones del Fiscal General de la Nación evidencian que la idea de su proposición estuvo krientada a evilar la "combinación” de los sistemas procesales y mús exaciamente la posibilidad de aplicar normas del nuevo de electos s tprema de Juezecia | . ? Sala de Catación Decal | ¿%—-) Segumula Tostracia No. 43047 WILLTAM OSTIINTA CEL Es sustanciales — en ningún caso al sistema propiamente dicho — a procesoas gobernatrlos por la ley anterior, y las de varios legisladores su convieción sobre la cirounstancia de que pese a una disposición como esa, no podría evilarse la aplicación del principio constiucional de favorabilidad........ “_...lo cierto es que tenían razón quienes advirtieron sabre la aplicación inevilable del principia constitucional de favorabilidad de normas sustanciales o procesales de efectos sustanciales de la nuevaley de procedimiento penal a casos en los que na es aplicable el nueva medelo procesai, siempre y cuando no formen paríe de instiluciones caracteristicas del sistema acusalorio como pasa con elpr¡nc:&bio de oportunidad.- “Tradicionalmente se ha entendido que fa aplicación de la favorabilidad penal en su especie clásica, supone sucesión de leyes que es como en condiciones normales estas son reemplaradas por ofras que las derogan, adicionan o modifican. "Pero la puesta en marcha del sislema acusalorio se decidió

hacerla paufañnaáenfe, en concondancia con el programa de implantación previsto en el artículo 330 de la ley 206 de 2.004. Y esa condujo a una situación muy particular, exólira si se quiere, en la cual coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes Lj'ue se aplican en el país según la fecha y el lugar de comisión del delifo: el aníerior, a casos por conductas realizadas antes del 19 de enero de 2.005 0a partir de esa fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio: y, el nueva, para delifos cometidos a partir del 1 de enero aa £f%ma de Guaticin el aa de Paratda Pensk : ¿í__. ! Segurmia Tostancia No. 22047 WILLTAM OSPINA CETTS de 2.005 en los Distrios Judiciales semillas seleccionados para que funcione ese sistema. “Frente a los primeros rige la ley 600 de 2.000, sin que pueda dr5mna&erse por ese hecho la existencia de una ley procesal posterior que na se aplica debido a la noverdosa formula que se adopto para introducir el sistema acusalorio, pero que podria contener normas susianciales o procesales de elecios sustanciales favorables al . pracesada de obligatorio reconocimienta segun el articulo 29 Superiar que auloriza en materia penal la aplicación de normas que beneficion la situación del procesado atingue noa hubiesen regida en el tramite del procesa. "Esa interprelación es la que permile comprender la aplicación del princimio de tfavorabilidad por parte de los Jueces de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad, facultad consagrada en el artzulo 79-7

del Cádiga de Procedimiento Penal de 2.000 y en el 38-7 del Cádigjo de Procedimiento Penal de 2.004, en los siguientes terminos: "Canocen de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, madificación, sustitución, suspensión a extinción de la acción penaf”. "Csa Gúfñp£&f&f?0¡& rento al protlema que se estudía, no la - podnan e¡emc—:r dichos funcionarios si la solución se p!anít—-.—a desde un nstitulo distinio a la favorabiliciad, y B'(JHW£:JÍE la posibilidad de aplicar en viiud de ese principio normas de la ley 9306 de 2004 a actuaciones que se rijan por la ley 600 de 2.000, en la única que permitiria Ja labor del Juez de penas frente a eventuales hipolesis de 11 Ea Sogmnma de 5Zf;:¿£!á:¿& v2 Sala de Paación Del — ¡f.a_' Segunda Dastaricia No. 23047 WILLIAM OSPINA CELTS | favorabilidad sustancial que quepan en cualquiera de las posibilidades a que serefiere la norma alrás transcrita. "En concilusión; las normas que se dictaron para la diramica del sistema acusalorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favarabilidad a casos que se encuentren gobermados por el Codigo de Procedimienta Penal de 2.000, a condición de que no se reficran a insttuciones propias del nuevo maodela procesal y de que las

referentes de hecho en los dos procedimientos sean identicos. "No puede eludirse la aplicación del principio, por ejemplo, a situaciones en las cuales la ley 906 de 2.004 no contempla privación de la hibertad en ciería caso mientras que la ley 600 sí a en eventualidades en las que la primera consagra | bajo deferminadas condiciones la libertad provisional y en presencia de las mismas la segunda la n¡ega.y Pues bien, la Fiscalia Genefa¡ de la Nación impuso al procesado medida de aseguramiento de deiención preventiva la cual sustituyo por la domiciliana, el 16 de abril dé 2.002, como posible atitor responsable del delito de prevaricato por acción, tipo pena! previsto en el articulo 149 del decreto 100 de 1.280, modificado por el artículo 25 de la ley 190 de 1.295, que preve como sanción prisión de 3 a 8 años; en atención a que esta incluido en la lista del numeral 2 del articulo 357 del Código de Procedimiento Penal. Medida. de aseguramienmo vigente ya que la semtencia condenatoria pese a que no reconoció el subrogado de la condena de 14 Ea Srpicma de Puevicen , ..Z Taa de Potación Vecl 7 Á___I Sogunda Toxtoncia No, 22047 TILILIAM OSPINA CELIS ejecución condicional y la sustitución de la prisión por domiciliara, no puede ejecutarse por no estar en firme. Al tenor del articulo 357 de la ley 600 de 2.000, la detención preventiva 'pr<:>cede cuando el delito tenga prevista pena de prisión

cuyo minimo sea a exceda de cuatro (4) años; por los punibles que sif cumplir con el minimo punitivo anterior están relacionados en la lista contenida en su numeral 29, y cuándo contra el sindicado estuvere vigente sentencia” condenatoria ejecutonada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión, siempre que la conducta purible tenga asignada pena privativa de la libartad. Ahora, el canon 313 de la ley 906 de 7.004, prescribe que la detención preventiva prca¿ede siempre y cuando estén salisfechos los requisitos del artículo 308 ibidem en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados; en los delttos investigables . de oficio, cuándoéí… m¡nimode la pena prevista en la ley sea 0 exceda de cuatro (4) años; y en los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuamntia de ciento cincuenta (150) salarios minimos legales mensuales vigentes. Del cotejo de estos preceptos deniva que el motivo legal que fundamenta la medida de aseguramiento impuesta al procesado desapareció, ya que la lista de conductas punibles previstas en el numeral 29 del artículo' 357 de la ley 600 de 2.000 no fue reproducida en el nuevo ordenamiento procesal penal, y tanto el artículo 149 del Decreto 100 de 1.280, modificado por la ley 190 de 1.9295, aplicado en el curso del proceso por favorecer al condenado, como el artículo 413

13 Ea Zucuas de Juvtin A Zala de Cotadónr Tecl - I Segoada Tostancia No. 723047 WILLIAJM OSEINA CTLT5 de la ley 599 de 2.000, que describen el prevaricato por acción, contemplan una pena de prisión minima-de 3 años, lapso inferior al de 4 años de prisión exigido para hacer viable la detención preventiva. En fin, la Sala revocará la detención preveniva, sustituida por la detención domicillaria, que pesa contra el procesado VILLIM OSPINA CELIS y, por lo tantó, dispondrá su libertad inmediata, para lo cual comisionara al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Val E, Iocalid;ad en donde el procesado cumple la detencion domicibaria, quien enviará las comunicaciones respecivas a las autoridades penitenciarias que vienen contolando el cumplmiento de dicha medida. Por lo expuesto, la Sala de Casación Pensl de la Corte Suprema de Justicia; RESUELYE REYOCAR la detención preventiva susfifuida por domiciliana c'¡!…ze pesa contra WILLIAM OSPINA CELIS; en consecuencia, dispone 5u Eberacion inmediata, para el efecto comisiona al Juz:gado Primero Penal del Circutto de Palmira Valle, lugar en donde viene cumpliendo la detención domiciliaria. Cópiese, natfiquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARON 14 ua Suguma de Eutriia rA 1 Fala de Casactós Pecal — - Segmis Tostanvia Mo 23047

WILLILAR OSPINA CELTS

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7A LFR—E—D—O GOÑMEZ QUINTERO e . ALYARO O - /. T- ' | ///,'h.f Y r " ( HAMIREZ 34

SALVAMENTO DE VOTO

(Segunda instancia No. 23.047) La Corte ha revocado la medida detentiva que pesaba sobre el doctor Ospina Celis con fundamento en la nueva 'Iegislación procesal penal. Tuvo en cuenta, así, los principios de igualdad y de favorabilidad. Sobre el temá, el suscrito piensa de otra manera, con fundámento en la cual se aparta de la providencia dictada y considera que no procedía la decisión tomada. De una parte, las reformas constitucional y legal no violan la i¡gualdad. Por ende, por ahora, la.nueva legislación (Ley 906 del 2004) se aplica exclusivamente respecto de hechos cometidos con posterioridad al 19 de enero del 2005, en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. De la otra, sí es posible aplicar retroactivamente por favorabilidad la última legislación a hechos cometidos antes de después del 19 de enero del 2005, siempre que se trate de infracciones realizadas en los cuatro Distritos mencionados. Esto,. sin embargo, sería supremamente excepcional! porque, nótese, se trata de un cambio de “sistema”, obviamente con una filosofía diversa a la que acompañaba a la legislación anterior. Bastante difícil será, entonces, afirmar que una u otra perspectiva es más benigna que la otra. He aquí las motivaciones de las afirmaciones anteriores:

A. Los antecedentes y los fundamentos de las reformas

constituciona! y legal. En Colombia se ha estimado que la justicia penal no funciona desde hace tiempos. Tras numerosas reformas, en los últimos tiempos, a instancias de la Fiscalía General de la Nación, se optó por emprender otra, orientada a imponer el denominado “sistema acusatorio” en materia procesal penal. Se hizo, entre muchas finalidades, para buscar que la justicia realmente opere, no se sigan violando derechos fundamentales, evitar la impunidad, obtener credibilidad en la administración de justicia, lograr rapidez en los procesos, hacer imperar la eficacia, y para evitar procesos indebidamente dilatados. Se creyó que con el cambio de sistema esto se podía alcanzar. Un rastreo del pasado reciente de la reforma central, es decir, de la Constitución, permite hallar los siguientes arguñ1entóé rélat:iónados¿óñ una de las razones -tal vez la más importantepor las cuales era menester cambiar el sistema procesal, vale decir, la demora y la congestión judicial. Y expresamente se dice que ese mal ha sido detectado tanto en la instrucción como en el juicio. He aquí algunas de las frases que confirman lo anterior, de cuyo contenido resaltaremos lo más preciso' para efectos - de este escrito: - i) Es necesario modelar el juicio de tal manera que sea efectivamente oral, público y contradictorio (Acta No. 1 de la Comisión Preparatoria del Sistema Acusatorio). li) Uno de los temas centrales de estudio, el primero, debe ser el relacionado con la congestión, la inpunidad y los tiempos promedio de duración de los procesos penales (Acta No, 4).

li) Hay que dotar al juez de los instrumentos necesarios para evitar la dilación del proceso (Id). iv) La reforma planteada apunta tanto a la fiscalía como a la judicatura (Acta No. 5). v) Se busca fortalecer el sistema judicial, que ya hizo crisis (Acta No. 9). vi) La iniciativa de reforma constitucional tiene por misión modificar la estructura del esquema de procesamiento, para adoptar una de clara tendencia acusatoria, “en donde el eje del proceso sea el juicio aral, y por esta vía se respeten de mejor manera los derechos de los ciudadanos durante la investigación y el juzgamiento” (Gaceta del Congreso No. 134 de 2002, presentación del proyecto de acto legislativo y exposición de motivos). vii) “El gobierno nacional está convencido de la necesidad de asumir el reto de reformar la justicia penal, pues cada día es más dramática la situación de la rama penal del poder judicial, toda vez -que la inoperancia del sistema hace que, aún a pesar de los múltiples esfuerzos de los funcionarios, las decisiones son demoradas, es decir, Ia justicia es ineficaz” (Id). vilt) Por las deficiencias que genera el sistema actualinquisitivo, mixtoes imprescindible incorporar uno acusatorio. Mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado (Id). iX) Mediante el fortalecimiento del juicio público, “eje central en todo sistema acusatorio”, se podrán subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual

Id). x) Uno de los temas fundamentales del proyecto de reforma constitucional es “el fortalecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado” (Id). xi) El gran número de procesos en los despachos, “que generan altos niveles de congestión en el aparato judicial, tiene como consecuencia el atraso en las dec¡$¡ones judiciales que deben ponerle fin a los procesos penales” (Id). xii) Una investigación ha demostrado que la parte procesal donde se presenta la mayor demora “es durante la etapa del juicio” (Id). . xiil) El derecho del procesado a un juicio sin dilaciones injustificadas es una garantía (Id). xiv) El gran número de br0cesos en los juzgados genera altos niveles de congestión en el aparato judicíal, “lo cual posterga casi indefinidamente “la elaboración de sentencias que pongan fin a los procesos penales” (Gaceta del Congréso No. 148 de 200?, ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes). xv) Es necesario modificar el sistema de procesamiento “debido a las deficiencias que genera el sistema actual” (Id). xvi) El proyecto propone el ajuste del juzgamiento penal a los canones internacionales de derechos humanos .(ponencia para primer debate en segunda vuelta, Cámara de Representantes). En los - antecedentes inmediatos del Código de | Procedimiento Penal se siguió la misma línea. Por ejemplo, se dijo que el colapso de la justicia era grande, pues la demora para tomar una decisión en los procesos podía ser de 5 y 6 años (Gaceta del Congreso No. 44 del

2004, acta No. 20); que era necesario descongestionar la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (G. C. No. 46 del 2004, acta No. 27); y que el Gobierno reconocía que la depuración de procesos era importante para que el nuevo sfstema fuera operante (G. C. No. 400. Objeciones del gobierno al proyecto de Código, relacionadas con el artículo 531). Como se detecta con facilidad, en el querer del reformador de la Constitución y del creador del nuevo Códigode Procedimiento Penal existía una idea clara: era necesario crear un nuevo sistema, porque el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni en la etapa del juicio; porque ha hecho crisis; porque el sistema ha colapsado; porque la situaci'ón es dramática; porque son violados los derechos; porque la duración de los procesos es muy prolongada; porque genera impunidad, etc. Coinciden en su finalidad, pues, legistador constituyente y legislador común. Si se párte de los estudios, análisis e investigaciones realizad.o spo r los proponentes de las reformas, el propósito del cambio, así, es noble; la justificación es atendible, la modificación formulada es objetivamente aceptable. |

B. Las reformas constitucional y lega!.

Se hizo entonces lo deseado. El Acto Legislativo Número 03, del 19 de diciembre del 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.040, del 20 de diciembre del mismo año, reformó la Constitución Nacional para, fundamentalmente, crear el denominado “sistema acusatorio” en material procesal penal. En lo pertinente, dispuso lo siguiente:

Artículo 49, Transitorio. Confórmase una comisión integrada por el Min¡st_ro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes-a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema, El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes cofrespondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, imodificar 0o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalla. Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presenci

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