CSJ - SP23047(30-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23047(30-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Segunda Instancia No. 23047
WILLIAM OSPINA CELIS
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 1 Proceso No 23047
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.83 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el procesado WILLIAM OSPINA CELIS y su defensora en contra de la sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo condenó por el delito de prevaricato por acción, en calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira; y contra el auto por medio del cual negó decretar la nulidad de la notificación de dicho fallo a partir desde la fijación del edicto emplazatorio. HECHOS Y ACTUACION PROCESALSegunda Instancia No. 23047
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1. Hechos: EUSEBIO FAJARDO denunció ante la Fiscalía, que existiendo suficientes elementos de juicio para condenar, el Juez Cuarto Penal del Circuito ( e ) de Palmira, WILLIAM OSPINA CELIS, dictó sentencia absolutoria, el 4 de agosto de 2004, a favor del procesado OTONIEL ECHEVERRY VERGARA, quien era procesado por los delitos de homicidio, cometido en su hijo
ROOSVEL EDISON FAJARDO GONZALEZ, y porte ilegal de armas de defensa personal, en hechos ocurridos el 5 de octubre de 1996 en el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca).
2. Actuación procesal.
Tras escuchar en indagatoria a WILLIAM OSPINA CELIS, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción, la cual sustituyó por domiciliaria, además, le negó el reconocimiento de la libertad provisional y solicitó su suspensión en el ejercicio del cargo. Con resolución del 14 de agosto de 2002, el mismo funcionario judicial resolvió acusar a WILLIAM OSPINA CELIS, como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acción;Segunda Instancia No. 23047
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Corte Suprema de Justicia 3 decisión que al ser apelada por la defensa fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 21 de octubre de 2002. Observado el trámite legal de la causa y realizadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con sentencia del 4 de agosto de 2004, condenó al acusado a las penas principales de 42 meses de prisión y multa de 55 salarios mínimos legales mensuales como autor responsable del delito de prevaricato por acción, y a la
pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena y la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria.
2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.
Argumenta el Tribunal, que el procesado valoró parcialmente los testimonios de FRANKLIN DE JESÚS LONDOÑO VALENCIA, GUSTAVO ADOLFO ECHEVERRY y JUAN CARLOS MOSQUERA, sólo en lo que hace a la tenencia del arma de fuego y el desconocimiento del autor del disparo, soslayando otra información que lo habría conducido a la construcción del indicio grave de capacidad para delinquir y a la necesidad de su ponderación completa y de conjunto, para desvirtuar o confirmar la autoría del procesado en el homicidio.Segunda Instancia No. 23047
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Corte Suprema de Justicia 4 Aduce, que tampoco valoró la información suministrada por la Policía Nacional acerca de cómo OTONIEL ECHEVERRY y sus acompañantes huyeron del escenario del crimen, desatendiendo las señales de pare y los disparos al aire hechos con ese propósito.
Añade, que la carencia de pruebas o el manifiesto error en su entendimiento conducen a la injusticia por romper deliberadamente el equilibrio procesal, quedando una de las partes en absoluta indefensión frente a las determinaciones del juez, dado que existiendo pruebas con incidencia favorable para
ella son excluidas de antemano e ignoradas por las decisiones judiciales. Afirma, que el acusado al tomar sólo las partes que favorecían al procesado acogió los planteamientos hechos por la defensa en la audiencia referentes a que no se podía dar credibilidad a LONDOÑO CORTES, por ser una persona proclive al delito y hallar contradicciones en su testimonio. Encuentra, además, que el procesado contaba con las condiciones intelectuales necesarias para, apoyado en la normatividad existente y en su conocimiento, adoptar la decisión que en derecho correspondía, las cuales deduce de los 32 años trabajados en la judicatura en el campo penal recibiendo indagatorias y elaborando proyectos de situación jurídica relacionados con la libertad, calificatorios y sentencias. Circunstancias que, en sentir del tribunal, acreditan que elSegunda Instancia No. 23047
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Corte Suprema de Justicia 5 procesado sabía de los elementos probatorios que tenía a su alcance y de las consecuencias que de ellos se derivaban para el procesado; de modo que, afirma, debió apreciar las pruebas en conjunto acorde con las reglas de la sana crítica y no parcialmente como lo hizo. Con base en lo anterior, llegó a la convicción de que el procesado incurrió en el delito de prevaricato por acción descrito en el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la ley 190 de 1995.
Adicionalmente, le negó el reconocimiento de la condena de ejecución condicional en razón a que la pena por imponer era superior a 36 meses de prisión; y la prisión domiciliaria, aduciendo con apoyo en decisión de esta Sala, que ante la gravedad del comportamiento asumido por el procesado el pago de la pena en su domicilio “causaría asombro y desazón entre los asociados al ver “premiada” (o) a quien habiendo sido designada (o) para defender la legalidad, lo que hizo fue vulnerarla de manera abierta, persistente y sin escrúpulos. Concederle uno de tales subrogados, en conclusión, traduciría un serio compromiso de la finalidad de la prevención general positiva de la pena (afianzamiento del orden jurídico), por la pérdida de confianza de la comunidad en la ley”. La condena fue apelada por el procesado y sustentada por él y su defensora, de la siguiente forma:Segunda Instancia No. 23047
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Corte Suprema de Justicia 6 2.1. Sustentación del recurso de apelación por el procesado. Considera, que por no estar en firme la sentencia supuestamente prevaricadora, la condena impuesta en su contra vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Censura al a quo por no tener en cuenta para decidir la determinación del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, de inhibirse de abrir investigación disciplinaria en virtud a
la queja presentada en su contra por el padre de la víctima, por los mismos hechos. Con apoyo en antecedentes de la Corte, aduce, que la revocatoria de las decisiones por los superiores funcionales por sí sola no puede constituir el delito de prevaricato, pues no es posible erigir en injustos penales los errores cometidos por los jueces al interpretar ciertos puntos de derecho.
Asegura, la providencia está soportada en un análisis probatorio racional y jurídico, sin que se pueda señalar impregnada de subjetivismo, como se viene haciendo con manifestaciones infundadas.
Pregona la supuesta vulneración del principio de investigación integral por haber sido investigado y acusado por la Fiscalía y condenado por el Tribunal Superior de Buga, sin la incorporación de medios de prueba trascendentales para la defensa, como lo es la inspección judicial con reconstrucción de los hechos.Segunda Instancia No. 23047
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Asegura, que el a quo lo condenó por una responsabilidad objetiva al manifestar que la sentencia estaba orientada deliberadamente a contrariar el ordenamiento jurídico, sin obrar prueba que denote actuación con conocimiento y voluntad de transgredir la ley.
Admite, que pudo equivocarse pero de allí a afirmar que actúo con dolo, expresa, hay un abismo insondable pues no existe elemento de juicio alguno con capacidad de desvirtuar la presunción de buena fe.
Insiste en que como no actuó con intención de procurar la impunidad del delito, ni con el ánimo de obtener un provecho o de favorecer al procesado y menos de violar un precepto legal; todo cuanto pueda decirse en ese sentido, resulta labor subjetiva. Como consecuencia de lo anterior, solicita la revocatoria del fallo de condena y en su lugar se ampare con la absolución por ausencia de dolo en la interpretación de la ley.
De otro lado, disiente de la negativa de la prisión domiciliaria fundada en que su concesión causaría asombro, desazón y desconfianza en la sociedad, argumentos que, no fueron esbozados por la Fiscalía al concederle la detención domiciliaria, concluyendo que no ponía en peligro a la comunidad atendiendo para el efecto sus antecedentes personales, familiares, sociales y laborales.Segunda Instancia No. 23047
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Corte Suprema de Justicia 8 Dice, que en la valoración del factor subjetivo el juez no puede penetrar en insondables laberintos sino actuar con prudente y equilibrado juicio para que la institución no resulte descompuesta en su contenido y finalidad. Añade, que no se trata de buscar la no realización de ningún riesgo para la comunidad sino el menor peligro para ella, motivo por el cual el legislador previó la imposición de unas obligaciones y la revocatoria del derecho en caso de incumplimiento. Refiere haber estado atento a los resultados del proceso, haberse sometido a la vigilancia de las autoridades tanto judiciales como
penitenciarias, observar excelente comportamiento en los 32 años al servicio de la judicatura y en su vida familiar y social; todo lo cual, estima, permite concluir que se reúnen en su favor los presupuestos del artículo 38 del Código Penal.
Con el reconocimiento de la pena sustitutiva, considera, no se compromete la función y la finalidad de la prevención general positiva de la pena.
2.1. Sustentación del recurso de apelación por la defensa técnica. Critica al Tribunal por deducir el dolo con reflexiones subjetivas contrariando la realidad que le transmite el acervo probatorio, al aseverar, que hubo una preparación ponderada de la conducta en virtud al notorio distanciamiento entre lo probado y lo decidido,Segunda Instancia No. 23047
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Corte Suprema de Justicia 9 denotando la voluntad del procesado, su deseo de anteponer su sesgado propósito de hacer efectiva la absolución del sindicado. Tesis que califica como una verdadera inventiva del a quo, para poner de relieve un dolo que nunca se anidó en su representado, ya que durante los 32 años de servicio judicial hasta ahora se enfrenta a una investigación de esta clase. Argumenta, que la sola revocatoria de una la decisión no basta para predicar el carácter prevaricador, además de que los magistrados olvidaron que el Tribunal no ordenó compulsar copias para investigarlo penalmente y que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de investigarlo
disciplinariamente por la queja formulada por el padre del occiso. Se extraña porque EUSEBIO FAJARDO y el fiscal instructor no informaron al Tribunal en su momento que la amistad de su poderdante con el defensor del procesado había tenido incidencia en el fallo, o que había recibido dádivas, sino que vinieron ha hacerlo saber dos años después de dictada la sentencia. Evoca, que su cliente soportó la absolución argumentando que sólo existía un testigo de cargos, JOSÉ JULIAN LONDOÑO CORTES, quien por no contar con calidades morales y éticas plausibles, haber sido condenado en dos ocasiones y acudir a declarar dos meses después de ocurridos los hechos tras ser denunciado por el padre de OTONIEL ECHEVERRY, carecía de idoneidad para transmitir certeza al Tribunal. Critica este testimonio, por declarar al comienzo no haber vistoSegunda Instancia No. 23047
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Corte Suprema de Justicia 10 quién disparó, luego afirmar saber qué persona lo hizo advirtiendo que el arma estaba en el muro y que el procesado ignoraba que estaba cargada, y finalmente adverar haber sido objeto de amenazas y ofrecimientos de dinero para cambiar su versión; hechos de los que habrían sido testigos su hermano EDILBERTO LONDOÑO, su tío ALDEMAR MIRANDA, una dama de nombre AMPARO y un agente de la policía de apellido QUIÑONES, personas que no fueron llamadas a declarar para confirmar la ocurrencia de esos hechos. Versión que, dice, cambió a los siete días aduciendo que el arma estaba cargada y que el procesado lo sabía pues la mantenía en ese estado. Y, otra vez, en su tercera intervención, manifestando, que el arma
ocurrencia de esos hechos. Versión que, dice, cambió a los siete días aduciendo que el arma estaba cargada y que el procesado lo sabía pues la mantenía en ese estado. Y, otra vez, en su tercera intervención, manifestando, que el arma había estado en poder de JORGE GREGORIO VERGARA cuando fue a asustar a MARY, siendo cogida después por CARLOS ALBERTO VALENCIA y finalmente por OTONIEL ECHEVERRY, quien la colocó en el muro. Se pregunta el recurrente, en cuál de estas tres ocasiones el declarante dijo la verdad?. Para su prohijado, este declarante no le ofrecía garantías de seriedad y temor al juramento, que diera muestras de imparcialidad y que fuera ajeno a las simpatías o antipatías con una u otra parte del proceso. No comparte la aseveración del Tribunal consistente en que laSegunda Instancia No. 23047
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Corte Suprema de Justicia 11 sentencia fue parcializada por haberse aplicado a analizar únicamente lo concerniente a la parte acusada, máxime que su procurado no es abogado titulado, contar con 1º de bachillerato, ser una persona nacida y criada en el campo, y habiendo analizado las pruebas en conjunto frente a las reglas de la sana crítica; cosa distinta, asevera, es que el a quo no le haya entendido. Desde esta óptica, asegura, analizó lo relatado por FRANKLIN DE
JESÚS LONDOÑO, GUSTAVO ADOLFO ECHEVERRY y JUAN
CARLOS MOSQUERA, quienes, expresa, no señalaron al procesado como la persona que disparó, sólo dedujeron que pudo haber sido él por ser al único a quien vieron cargando el arma, teniendo en cuenta que no había alumbrado público y aquéllos encontrarse libando licor desde las siete de la noche.
Estas declaraciones, dice, servían únicamente como hecho indicador del indicio grave de haber visto al procesado portando el arma de fuego, el cual, en el análisis conjunto, le brindaría aval a las atestaciones de JOSÉ JULIAN LONDOÑO. Afirmaciones que, advera, contrastan con las hechas por los integrantes del grupo del procesado. GUSTAVO ECHEVERRY, dice, manifestó, que OTONIEL tenía el arma de fuego, la cual colocó en el muro. JOSÉ JULIAN, que GREGORIO llegó y se la entregó a OTONIEL y éste la colocó en la cintura y después en el muro. CARLOS ALBERTO VALENCIA, que cuando OTONIEL se fue, sacó un revólver 38 largo y lo puso en el muro, dice no haber visto en qué momento GREGORIO lo tomó de ese lugar, ni saberSegunda Instancia No. 23047
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Corte Suprema de Justicia 12 de quien era cuando lo tenía en la mano, el cual reconoció como el de JULIAN una vez lo dejó en el muro.
Al sopesar estos testimonios su cliente, asegura, era lógico que concluyera que nadie hacía “uso del dominio del arma”, pues la
misma pasó de mano en mano y si bien se presumía era de OTONIEL porque era militar, no sucedía lo mismo en cuanto al momento de realizarse el disparo, por cuanto todos tenían acceso al arma que estaba en el muro. Discrepa de la afirmación relativa a que PAOLA ANDREA MUÑOZ LORZA fue testigo presencial de los hechos, porque en su declaración, expresó, que se encontraba aproximadamente a 30 metros de distancia. Como tampoco lo fue, afirma, GUSTAVO ADOLFO SALDARRIAGA ROLDAL, por hallarse al pie del carro de venta de comestibles en compañía de CARMEN y ABRAHAN RUEDA. Destaca las variaciones en el testimonio de OSCAR MAURICIO LUGO, al aseverar al inicio haber tenido un incidente con JOSÉ GREGORIO y GUSTAVO ECHEVERRY, y asegurar después que fue OTONIEL ECHEVERY quien le hizo los tres disparos a los pies, aclarando que mintió porque siendo un sargento del ejercito podía mandarlo “tumbar”, y en la última intervención, al informarle que existía constancia que OTONIEL no fue quien disparó, manifestar que no vio que lo hubiera hecho, pero que sintió rabia y pensó que había sido él. Dice, que DARIO VICTORIA SALCEDO tampoco fue testigoSegunda Instancia No. 23047
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Corte Suprema de Justicia 13 presencial de los hechos, ya que el mismo manifestó ignorar quién disparó por encontrarse en el puesto de venta de perros calientes
y estar muy oscuro el lugar por la falta de energía eléctrica, en ese momento. Califica de paracaidistas los testimonios de ABRAHAM RUEDA, MARÍA FERNANDA CHULIE y LUIS ESPITIA TOBÓN, el primero, por no ver los hechos por cuanto se encontraba a 30 metros de distancia junto al carro de venta de comidas rápidas, y las dos restantes, porque nadie las vio y mostrarse con “ojo biónico” ya que dicen que la luz eléctrica estaba operando, cuando se demostró que no.
Testimonios que fueron trasladados del proceso adelantado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin haber sido ratificados en la audiencia pública porque las declarantes no comparecieron aduciendo todo tipo de evasivas, cons cientes que no podían enfrentar el interrogatorio del juzgado y la defensa; los cuales, en su sentir, debieron ser descartados por violentar los derechos a la defensa y al debido proceso, transgredir los artículos 25 y 24 de la ley procesal penal de ese entonces que regulan la prueba trasladada y el principio de investigación integral y, además, por ser mendaces dado que dichas personas llegaron al escenario del crimen después de ocurridos los hechos.
En consecuencia, expresa, sólo quedaba el testimonio de JOSÉ JULIAN LONDOÑO, criticable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal por sus incoherencias, contradicciones e impertinencia, encontrarseSegunda Instancia No. 23047
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Corte Suprema de Justicia 14 embriagado, no existir en ese momento luz eléctrica y ser una persona proclive al delito. Estima, que la decisión no puede ser considerada prevaricadora porque su prohijado la dictó con base en una interpretación
Corte Suprema de Justicia 14 embriagado, no existir en ese momento luz eléctrica y ser una persona proclive al delito. Estima, que la decisión no puede ser considerada prevaricadora porque su prohijado la dictó con base en una interpretación equivocada, tras un análisis de la normatividad aplicable y de las pruebas recaudadas. Para descartar cualquier asomo de dolo pide sea leída la declaración rendida por la Dra. LIGIA GARCES RENTERÍA, Procuradora Judicial del Juzgado, quien da fe de la imparcialidad y honestidad de su defendido.
Que el Tribunal al revocar la decisión manifestó que ésta fue el producto de una interpretación equivocada pero no de un comportamiento ilícito del juzgador. Pese a que su prohijado admitió como posible que se haya equivocado, considera, que no se puede aseverar con certeza que actuó con dolo.
Con base en lo anterior, pide la absolución del procesado al considerar que la conducta es irrelevante por constituir un error de tipo o de prohibición.
De otro lado, también se opone a la negación del reconocimiento de la prisión domiciliaria, fundada en que como al ciudadano no se le sanciona por lo que hará sino por lo que hizo atendiendo al derecho penal de acto que nos rige, es deber pregonar que la concepción de los sustitutivos de la prisión deben estar fundados en los medios de convicción obrantes en el proceso, los cualesSegunda Instancia No. 23047
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Corte Suprema de Justicia 15 deben brindar certidumbre, seguridad y alto grado de confiabilidad y, de otro lado, en el principio de la buena fe. Con base en el principio de igualdad, manifiesta, que la prisión
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Corte Suprema de Justicia 15 deben brindar certidumbre, seguridad y alto grado de confiabilidad y, de otro lado, en el principio de la buena fe. Con base en el principio de igualdad, manifiesta, que la prisión domiciliaria no puede convertirse en privilegio de unos pocos y, so pretexto de consultar la ley, exigir la presencia de vínculos familiares raizales y tradicionales, y nexos laborales antiguos con grandes empresas a espaldas de la realidad nacional. Ni preguntar quién es el procesado en el mundo social, político y económico, puesto que si conociéndolo tan sólo su núcleo familiar, éste garantiza que comparecerá al proceso y no pondrá en peligro a la comunidad, no podrá ser negado su reconocimiento. Lo contrario, sería convertir la prisión domiciliaria en un instrumento clasista, oponiéndose a la teleología constitucional que gira en torno de un Estado antropocéntrico. Que su poderdante ha estado atento a las resultas del proceso, se ha sometido a la vigilancia de las autoridades judiciales y penitenciarias, y observado excelente comportamiento como empleado, en sociedad y en familia. Todo lo cual, estima, permite colegir que se reúnen las exigencias del artículo 38 del Código Penal, para obtener la prisión domiciliaria.
3. AUTO QUE NEGÓ LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE
LA SENTENCIA.
Con fundamento en lo normado por los artículos 177, 178 y180Segunda Instancia No. 23047
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Corte Suprema de Justicia 16 del Código de Procedimiento Penal, asevera el Tribunal, que si bien la ley señala a qué personas se debe notificar personalmente
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Corte Suprema de Justicia 16 del Código de Procedimiento Penal, asevera el Tribunal, que si bien la ley señala a qué personas se debe notificar personalmente las decisiones, de no lograrse dentro de los 3 días siguientes, dispone hacerlo por edicto. Es decir, explica, proferido el fallo es necesaria la notificación personal al sindicado privado de la libertad, al fiscal y al procurador judicial, pero si dentro de los tres días siguientes no se ha notificado a los restantes sujetos procesales, entre los cuales está el defensor, se debe realizar por edicto. Con base en lo anterior, manifiesta, que la notificación personal del defensor no es obligatoria sino que es suplida por el edicto tratándose de sentencias. Como práctica loable califica el envío de comunicaciones a los defensores o el tratar de notificarles personalmente, en cuyo caso, dice, debe cumplirse dentro de los 3 días siguientes, pero de no lograrse y por no ser obligatoria la notificación personal, se debe efectuar por edicto.
Precisa, se trataba de la notificación del defensor quien cuando ya se había desfijado el edicto, el 11 de agosto de 2004, presentó renuncia al poder el 13 de agosto del mismo año, porque no hubo acuerdo para el pago de los honorarios. Que como dentro de los 3 días siguientes al fallo sólo se notificó personalmente al procurador sin que las demás partes comparecieran, el paso a seguir era fijar el edicto como efectivamente se hizo, dentro del término legal.
Si bien la renuncia al poder, asegura el Tribunal, se conocía el díaSegunda Instancia No. 23047
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efectivamente se hizo, dentro del término legal.
Si bien la renuncia al poder, asegura el Tribunal, se conocía el díaSegunda Instancia No. 23047
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Corte Suprema de Justicia 17 de la notificación personal al condenado, uno después del edicto, y el nuevo apoderado fue designado 7 días luego de que se le hizo saber la renuncia, la falta momentánea de defensa no puede considerarse como una conculcación a ese derecho porque el término de ejecutoria se suspendió hasta cuando el procesado nombró nuevo defensor de confianza.
Insiste en que no se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso, porque la notificación personal al defensor no es obligatoria, amén de que es deber de los apoderados estar pendientes a la solución de los conflictos de sus poderdantes desde el mismo momento en que le es otorgado el poder.
Asevera, apoyado en decisión de esta Sala, que la ausencia temporal de defensa técnica no traduce invalidación de lo actuado, ya que por virtud del principio de trascendencia sólo cuando la irregularidad afecta adversamente las garantías de los sujetos procesales o desconocen las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento, resulta imperativa la declaratoria de nulidad. Asimismo, que si la irregularidad es oportunamente corregida de suerte que el profesional designado pueda ejercer adecuadamente actos defensivos que pudo realizar durante el tiempo que el procesado careció de defensor, debe entenderse que el derecho no ha sido lesionado puesto que ningún sentido
tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya tuvo. Determinación que oportunamente fue apelada por la defensora del procesado.Segunda Instancia No. 23047
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Corte Suprema de Justicia 18 3.1. Sustentación del recurso de apelación por la defensa. Aduce, que el día en que el procesado fue notificado personalmente del fallo, el 13 de agosto de 2004, se encontraba sin defensor porque éste había renunciado al poder dos días antes. Si se intentaba aplicar el artículo 177 del Código Procesal Penal, lo lógico era que se procurara la notificación personal de su procurador judicial o esperar el regreso del despacho comisorio y suspender el término de notificación para que su cliente tuviera oportunidad de designar uno nuevo, y superado el incidente, notificar personalmente a su abogado o en su defecto por edicto. Valora desacertada la aplicación del artículo 180 del Código Procesal Penal por no haberse intentado notificar personalmente a su apoderado, ya que desde el instante de la renuncia del poder estaba desprovisto de defensa técnica.
Insiste en que se debió intentar notificar personalmente al defensor, con mayor razón si se trataba de una sentencia condenatoria, que el inculpado residía en una ciudad diferente y que el trámite penal es oficioso. Califica de absurda la aseveración relativa a que no es obligatoria la notificación personal del apoderado porque es uno de sus deberes estar pendiente de la solución de los conflictos de sus clientes desde el instante en que se les otorga el poder,Segunda Instancia No. 23047
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deberes estar pendiente de la solución de los conflictos de sus clientes desde el instante en que se les otorga el poder,Segunda Instancia No. 23047
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Corte Suprema de Justicia 19 argumentando que a partir de la finalización de la audiencia pública el a quo contaba con diez días para proferir el fallo y no de un año como aquí ocurrió, habiendo acudido al juzgado el anterior profesional del derecho dos veces por mes en espera de la decisión, aburriéndose de la prolongada espera. Con fundamento en lo anterior, depreca la revocatoria de la decisión impugnada y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la publicación del edicto que le notificó a la defensa la sentencia condenatoria, para tener la oportunidad, con tiempo suficiente, de sustentar el recurso de impugnación del fallo; apoyada en lo dispuesto por los artículos 2 y 3 del artículo 306 del Código Procesal Penal.
4. Solicitud final del procesado.
Recientemente el procesado solicita se le otorgue la suspensión condicional de la pena, apoyado en las siguientes razones: En el evento de ser condenado, la pena no puede ser superior de 36 meses de prisión porque el delito no tiene agravantes y el artículo 149 del decreto 100 de 1980 prevé una sanción de prisión de 3 a 8 años, cuyas tres quintas partes equivale a 21 meses y 18 días de prisión. Sumando el tiempo que, dice, le sobró del que permaneció en prisión en el otro proceso por el cual fue condenado, 10 meses ySegunda Instancia No. 23047
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Sumando el tiempo que, dice, le sobró del que permaneció en prisión en el otro proceso por el cual fue condenado, 10 meses ySegunda Instancia No. 23047
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Corte Suprema de Justicia 20 24 días, al de 7 meses y 13 días que duró privado de la libertad por este proceso, ha descontado 18 meses y 7 días. Que la conducta objeto del proceso ocurrió el 21 de febrero de 2000, el Tribunal Superior de Buga debió acumular las dos investigaciones iniciadas en la misma época en aplicación del artículo 95 del Código Procesal Penal de ese entonces sin que lo hiciera vulnerando de esta manera el debido proceso, pues al adelantar dos actuaciones que debieron cursar en una sola se le hizo más gravosa la situación , ya que con los procesos acumulados para dosificar la pena se partiría de la más grave, en ambos casos 36 meses y al sumarle otro tanto de la restante pena, 18 meses, daría un acumulado de 54 meses de prisión, monto que al sacarle las tres quintas partes arrojaría un guarismo de 32 meses más 12 días, pero como ya purgó 39 meses, asegura, tendría derecho a la libertad condicional. Pide, que estos argumentos sean tenidos en cuenta al momento de resolverse los recursos de apelación pendientes y se le conceda la suspensión condicional de la pena, de ser esta confirmada.
5. Con auto del 1 de
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