CSJ - SP23051(18-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23051(18-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
41, C29/1..darc ( {-2viteA
CAICIÓN ,'3051
ÉDGAR VILLAMIZ • MEN BOZA a. tié c9f4wnza t
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado ÉDGAR VILLAMIZAR MENDOZA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Montería (Córdoba), que confirmó la condena de doce meses de prisión que por la conducta punible de favorecimiento le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada población.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De 'acuerdo con la situación fáctica expuesta en la resolución
I • LY,0(214e, 44,4 cÁ, ( 0A4010N •3051 2 (cid:9) rikr.(cid:9) ÉDGIAnvii LAMIZOI MENWZA acusatoria', el 9 de septiembre de 1998, la empresa de servicios públicos ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. y la firma COBRANZAS Y LTDA. firmaron el contrato de prestación de servicios CARTERAS número 126, por medio del cual se le delegaba a esta última la recuperación y el cobro de cartera morosa a los usuarios particulares del servicio público de energía en todos los estratos. Entre diciembre de 1998 y febrero de 1999 1 la firma contratista
recaudó y no reportó la suma de $112.525.902, por concepto de pagos de cuotas adeudadas. El 23 de septiembre de 1999, ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. y suscribieron un acta .de terminación COBRANZAS Y CARTERAS LTDA. bilateral del contrato de prestación de servicios y, el 6 de octubre del mismo año, un acta de transacción de honorados profesionales dentro del mismo. Igualmente, las partes firmaron un acta de compensación, de fecha 17 de noviembre de 1999, en la que se aducía que COBRANZAS Y CARTERAS LTDA. había recaudado la suma de $56497.776 por concepto de cobro de cartera y que a dicho monto debía descontársele $5649.777 en razón de los honorarios profesionales. Por lo tanto, el 18 de noviembre de 1999, ingresaron $52032.124 a
las arcas de ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A.
Es de anotar que dicha providencia, de fecha 15 de abril de 2002, no figuraba 1 dentro de la actuación original remitida por el Tribunal para efectos del trámite del recurso extraordinario, sino que, tras múltiples solicitudes de la Corte en ese sentido, copia de la misma fue allegada por la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía, la cual figura a folios 105-110 del cuaderno de la Corte. Mylal4z % cécid,„ /C4 (:)."'....i 3 (cid:9) CA CIÓN \051
ÉDGAR VILLAMI (cid:9) MEND ZA • (cid:9) C&./.;c: c_C4-2" ,e2}} „á:fe:Je/mg:,
2. Iniciado el proceso penal por la pérdida de los dineros públicos el 27 de mayo de 1999, fue vinculado el 3 de agosto de 2000 mediante diligencia de indagatoria ÉDGAR VILLAMIZAR MENDOZA, quien había fungido como gerente liquidador de ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBAS. A. desde el 1° de febrero de 1999 hasta el 8 de febrero de 2000 y, en calidad de tal, había suscrito con COBRANZAS Y CARTERAS LTDA. las actas de 23 de septiembre, 6 de octubre y 17 de noviembre de 1999.
3. En resolución que calificó el mérito del sumario de fecha 9 de marzo de 2001, la Fiscalía General de la Nación lo acusó de la conducta punible de peculado por apropiación prevista en el artículo 133 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal.
4. Correspondieron las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, despacho que en sesión de audiencia pública adelantada el 20 de septiembre de 2001 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, después de considerar que se había incurrido en un error en la calificación jurídica de la conducta, pues en su criterio ÉDGAR VILLAMIZAR MENDOZA no había participado ni se había concertado de manera previa en el apoderamiento de los dineros que debían serle entregados a ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. y, por
consiguiente, no cometió un delito contra la administración pública, sino uno en contra de la administración de justicia.
5. En firme dicha decisión, el organismo instructor calificó una vez más el mérito del sumario, acusando al procesado de las conductas punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción, de zglAaaa K4,24, (cid:9) k I 4 (cid:9) v.C IÓN 051
É (cid:9)DGAR VILLAMIZA" ME N •ZA V5•::(1 (cid:9) acuerdo con lo señalado en los artículos 133 y 149 del Código Penal anterior Según la Fiscalía, EDGAR VILLAMIZAR MENDOZA, al suscribir el acta de compensación de fecha 17 de noviembre de 1999, no sólo fue determinante para el apoderamiento, a favor de los socios de la firma COBRANZAS Y CARTERAS LTDA., de los dinerós públicos que debieron haberse reportado y entregado, sino que además emitió una resolución administrativa manifiestamente ilegal.: Así mismo, consideró que no se estructuraba la conducta punible de favorecimiento a la que había. hecho alusión el 'funcionario que declaró la nulidad, por cuanto el procesado no había sido ajeno a la comisión del delito, no prestó una ayuda posterior alsu realización y su aporte fue causal para la obtención del resultado típico.
6. Devueltas las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y agotada la etapa probatoria en la audiencia pública, la representante del organismo acusador dispuso variar la calificación provisional de la conducta por el delito de favorecimiento previsto en
el artículo 176 del decreto ley 100 de 1980.
7. El Despacho profirió sentencia condenatoria en cóntra de ÉDGAR VILLAMIZAR MENDOZA por la conducta punible én mención, tras considerar que la apropiación indebida de los dineros se consumó por parte de los representantes de la empresa contratista COBRANZAS Y CARTERAS LTDA. entre los meses de diciembre de 1998 y febrero de 1999 y, por consiguiente, lo que hizo el proceáado fue prestar una ayuda posterior a la realización del delito de peculado, pues, a
4 W4nt4
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5 (cid:9)
ÉDGAR VILALR MAE: NH .0ZA L “L'IGLff sabiendas de que en el mes de mayo de 1999 se había iniciado una investigación penal por las sumas no reportadas, suscribió el acta de fecha 17 de noviembre de 1999 con el fin de que sirviera como soporte para efectos de acreditar la restitución del objeto material del injusto.
8. Apelada dicha providencia por la defensa material y técnica, el Tribunal Superior de Montería la confirmó en su integridad.
Acerca de la presunta vulneración del derecho de defensa aludido por los recurrentes, el ad quem sostuvo que el hecho de haber variado la calificación jurídica del delito de peculado por apropiación por el de favorecimiento no representaba irregularidad sustancial alguna, como quiera que la imputación fácfica, atinente a la apropiación de los dineros recibidos como pago de los usuarios morosos por parte de los responsables de la firma COBRANZAS Y
CARTERAS LTDA., permaneció incólume.
9. Contra el fallo de segunda instancia, ÉDGAR VILLAMIZAR MENDOZA, quien es abogado titulado, interpuso el recurso extraordinario de casación y, una vez que su demanda fue declarada desde el punto de vista formal ajustada a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.
LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente adujo que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad, por 6 (cid:9) CA (cid:9) IÓN 3051 ÉDGAR VILLAMIZA MEN OZA cuanto (i) el funcionario de primera instancia invalidó la actuación por error en la calificación jurídica de la conducta durante la audiencia de juzgamiento y no en la audiencia preparatoria, en detrimento de las formas propias del juicio; (fi) no hubo identidad fáctica entre la conducta por la cual fue acusado y el delito por el que se le condenó, pues jamás se le indagó en tal sentido; y (iii) no se demostró dentro de la actuación la existencia de un delito previo al de favorecimiento. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo proferido por el Tribunal y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Adujo la representante de la Procuraduría General de la Nación que, a pesar de los errores en el planteamiento y desarrollo de los reproches, es evidente la vulneración de algunas de las garantías procesales invocadas por el demandante, toda vez que ÉDGAR
VILLAMIZAR MENDOZA nunca fue interrogado por un delito contra la administración de justicia como lo es el de favorecimiento, que contiene elementos típicos distintos al de peculado por apropiación sobre los cuales jamás tuvo la oportunidad de conocer ni defenderse. Agregó que, en este orden de ideas, la declaratoria de nulidad proferida por el juez a quo (que en todo caso fue dictada una vez venció la oportunidad que tenía para decretarla) debió haber sido a partir de la indagatoria, y no de la resolución de acusación como en efecto se declaró, sin que la diligencia de variación de la calificación jurídica haya podido subsanar tal irregularidad de índole sustancial, r4 7 IÓN / 51 EDGAR VILLAMCI (cid:9)AZIC M END ZA tife ,44,>enea ya que dicho mecanismo sólo es posible cuando, de conformidad con la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional, se le ha garantizado al procesado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la invalidez de lo actuado desde el momento de la vinculación al proceso de ÉDGAR VILLAMIZAR MENDOZA.
CONSIDERACIONES
1. Presentación y orden de análisis En atención al principio de prioridad que rige la declaratoria de las nulidades, la Sala estudiará de fondo os problemas sustanciales puestos de presente por el recurrente en el siguiente orden: En primer lugar, analizará lo concerniente a la vulneración del derecho de defensa aludida tanto por el demandante como por la representante del Ministerio Público, concerniente a la ausencia de
identidad fáctica entre el delito de peculado por apropiación por el cual fue vinculado a la actuación y la conducta de favorecimiento por la que terminó siendo condenado por las instancias. En segundo lugar, se referirá a los otros reproches planteados por el recurrente, atinentes a la oportunidad procesal en la que el funcionario de conocimiento decretó la nulidad de la actuación por error en la calificación jurídica, así como a la existencia o no de una CAS% IóN • 051 8 ÉDGAR VILLAMIZA, MEN O•ZA , (cid:9) I.(C e (-"-,;,ikoma. (e‘Af(eaúz conducta punible previa a la realización típica' del delito de favorecimiento.
2. De la aludida vulneración del derecho de defensa 2.1. Como tantas veces lo ha precisado la Sala, la función primordial que cumple el interrogatorio durante la diligencia de indagatoria, ya sea en el decreto 2700 de 1991 o en la ley 600 de 2000 actualmente vigente, consiste en brindarle al sindicado la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le vincula a la actuación y de poder refutarlos o justificarlos, o incluso de guardar silencio en tal sentido, configurándose de esta manera un medio de instaOración del juicio contradictorio o, más bien, un presupuesto materiall para dar cabida al mismo2.
De ahí que tanto el artículo 360 del ordenamiento procesal anterior como el inciso 3° del artículo 338 del estatuto que á la fecha de hoy rige esta actuación, establecen que el funcionario instructor, durante la diligencia en comento, interrogará al indagad acerca de "los
hechos que originaron su vinculación", entendiéndose por los mismos todo lo que constituye la denominada imputación fáctica, es decir, el conjunto de circunstancias de tiempo, todo y lugar que integran la conducta punible objeto de investigación. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que implica 2 Cf. Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantiíimo penal, Editorial Trona, Madrid, 2001, pág. 608 y SS. 3 Cf., entre otras, sentencia de 29 de octubre de 2003, 'radicación 19138, y sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicación 22987. 41 a % (cid:9) moa /N.h 9 (cid:9) 7 (cid:9) -1'11 ÉDGAR VILLAe ml -mie)ENN2oSz5a1
- ,c una vulneración a los derechos fundamentales del procesado el que las preguntas formuladas durante la indagatoria no abarquen desde el punto de vista fáctico la base sobre la cual se fundamentan el delito o delitos materia de acusación: "Lo importante es que el interrogatorio al imputado sea pertinente en relación con los hechos que originaron la vinculación, y que no haya limitaciones a su intervención o evasivas a sus requerimientos sobre las constancias y verificaciones que advierta necesarias para su defensa, pues las preguntas simplemente deben ser eficientes, en el sentido de abarcar, por lo menos fáckamente, la infracción o las infracciones imputadas al indagado, de tal forma que pueda ejercer la defensa sobre éstas. "Por eso el hecho de no interrogar por la base fáctica de alguna de las
ilicitudes, o hacerlo de manera deficiente, es lo que en últimas configura la violación a los principios del contradictorio y la defensa" 4. No obstante, también ha señalado la Corte que como el interrogatorio en la indagatoria depende de las respuestas o, en general, de la actitud que asuma el procesado durante el desarrollo de la misma, y como no siempre al momento de la vinculación son conocidos todos los supuestos de hecho que luego, en forma más detallada, se irán develando con el transcurrir de la investigación, no constituye irregularidad alguna que la imputación fáctica que se derive de dicha diligencia no "cobije todos los aspectos que sirvieron de. referente para la acusación o la decisión de condena" 5: "El proceso penal, como es sabido, se estructura sobre la base del Sentencia de 15 de diciembre de 1999, radicación 12374. 4 Sentencia de 12 de noviembre de 2003, radicación 19192. 5 ÜÍKJa (cid:9) (4.:'%;„tel:z
CA CIÓN 051
I O (cid:9) ÉDGAR VILLAMIZA MENDZA f-n13. 1,11; "7C. 5f: I' 7. e C1; I e; n 41:6-.97,4v4 ...- principio de progresividad, que implica que la actividad desarrollada en cada una de las fases de que está compuesto se cumple con la finalidad de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la investigación, situación que conlleva [sicl a que entre los datos que se conocían al momento de la indagatoria, y los que se tienen al momento de la resolución de acusación, puedan presentarse
diferencias, y que el interrogatorio, de tener que cumplirse de nuevo, pueda ser igualmente distinto, precisamente por el mayor grado de conocimiento que se ha alcanzado de los hechos"6 En consecuencia, tanto el derecho de defensa del procesado como el principio del contradictorio se respetan en la medida en que, dependiendo de las circunstancias concretas de cada situación en particular, el funcionario instructor tenga la efectiva posibilidad de interrogar durante la diligencia de indagatoria acerca de los hechos que debían ser conocidos a esa altura de la actuación y que constituyan el núcleo esencial de lo que a la postre hará parte de la imputación fáctica de la resolución de acusación o su equivalente. 2.2. El delito de peculado por apropiación, previsto tanto en el artículo 133 del Código Penal anterior como en el artículo 397 del actual, se configura cuando un servidor público, o un particular que ejerza funciones como tal, se apropia de bienes del Estado, o de bienes o fondos parafiscales, o incluso de bienes particulares, en la medida en que se le haya confiado, en razón o con ocasión del cargo desempeñado, la administración, tenencia o custodia de los mismos.' Por su parte;.la conducta punible de favorecimiento, consagrada en Ibídem. 6 14:Z2,4ia ( 11(cid:9) CA ACióN(2 051
ÉDGAR ViLLAMIZ Pf MEND ZA
KAVI-a
2Zzá ,544 ( 2)22 el artículo 176 del decreto ley 100 de 1980 y en el artículo 446 de la ley 599 de 2000 como modalidad de encubrimiento, ocurre cuando,
después de la comisión de determinado delito, una persona presta a los sujetos activos del mismo cualquier tipo de ayuda o contribución no acordada previamente (pues de lo contrario también sería partícipe), que sirva para eludir la acción de la autoridad o entorpecer la investigación correspondiente. Así lo ha entendido, de vieja data, la jurisprudencia de la Corte: "El encubrimiento [por favorecimiento] se consuma después de un delito principal, y sin que el agente haya comprometido su actuación con anterioridad o simultaneidad al mismo, para ocultar, favorecer o facilitar la fuga del delincuente, borrar los rastros o huellas, esconder los objetos sustraídos o instrumentos con que se perpetró el delito, o realiza otros actos análogos destinados a favorecer a os delincuentes o a entorpecer la acción de la justicia"7. Finalmentekiel delito de prevaricato por acción de que tratan los artículos 149 del Código Penal anterior y 413 del actual se realiza cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones profiere dictamen, resolución, acto administrativo o providencia judicial que de manera manifiesta se aparta del sentido de la norma jurídica llamada a regular el caso, con lo cual afecta tanto la credibilidad como la integridad de la administración pública, al igual que el funcionamiento del sistema jurídico8. 2.3. En el asunto que concita la atención de la Sala, el procesado 7 Auto de 21 de julio de 1950, en Gaceta Judicial, tomo LXVII, pág. 610. Cf., entre otras, sentencia de 8 de abril de 2003, radicación 17898.
8 .90,414, 44„,4 cá ( c s 12 (cid:9) ClOg 3051 ÉDGARVILLAMI (cid:9) M N OZA (6'; t 944 YnO ÉDGAR VILLAMEAR MENDOZA fue vinculado a la actuación mediante diligencia de indagatoria de fecha 3 de agosto de 2000 9 , en la que el funcionario instructor lo interrogó acerca de (i) su relación laboral con la empresa ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBAS. A.11:1, (ji) el conocimiento que tenía del contrato de prestación de servicios celebrado entre la mencionada entidad y la firma COBRANZAS Y CARTERAS LTDA.", (iii) el cumplimiento de las cláusulas de dicho contrato12, (iv) el recaudo de las sumas de dinero por parte de la firma contratista hasta el mes de febrero de 1999 13, (v) la entrega de una suma cercana a los cincuenta y seis millones de pesos en el mes de noviembre de dicho año 14, (vi) la suscripción de un acta de compensación alrededor de esa época 15 y (vii) la realización de un delito de peculado por extensión por parte de los representantes de
COBRANZAS Y CARTERAS LTDA16.
En la resolución que calificó el mérito del sumario de fecha 15 de abril de 2002, el organismo instructor precisó que la imputación fáctica de las conductas de peculado por apropiación y preyaricato por acción que achacaba giraban alrededor de la suscripción, por parte del procesado, de las actas de fechas 23 de septiembre y 6 de octubre de 1999, y, en especial, del acta de compensación de 17 de
noviembre de dicho año. En palabras de la Fiscalía: "Como se citó en precedencia, los hechos que recaen en contra de 9 Folios 60-64 del cuaderno III de la actuación principal. 10 Folio 61 ibídem. "Ibídem. 12 Ibídem. 13 Folio 62 ibídem. 14 Ibídem. 15 Ibídem. 16 Folio 63 ibídem. 111/4 (cid:9) e rd Kr12;n4-z. (cid:9) 13 (cid:9) cA.11 lók 051 ...(41. (cid:9) ÉDGAR VILLAMI (cid:9) ME sZA 1 41.0221a C‘Alif(Cal:CL VILLAMIZAR MENDOZA se circunscriben de manera exclusiva a la suscripción del acta de terminación bilateral del contrato de prestación de servicios número 126, contrato por medio del cual la ELECTRIFICADDRA DE CÓRDOBA y la firma CDBRANZAS Y CARTERAS LTDA. pactaron la recuperación y cobro de cartera morosa en el departamento de Córdoba, y, como consecuencia de b suscripción del primer documento, un segundo, denominado acta número 001 de transacción de honorados profesionales dentro de la terminación bilateral del contrato de prestación de servicios número 126, firmados el 23 de septiembre de 1999 y el 6 de octubre del mismo año, respectivamente, además de las actas de compensación reseñadas en precedencia. "Y es que, respecto del doctor ÉDGAR VILLAMIZAR MENDOZA, las pruebas hablan por sí solas de su responsabilidad en cuanto al apoderamiento, por parte de los doctores ZOROBAEL PALLARES MONGONÉS
y ESTEBAN ANTOLIN GÓMEZ, de $56497.776 pertenecientes a la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. E. S. P. en liquidación, según acta de compensación de 17 de noviembre de 1999, sin que tenga que ver para nada que él no fue el suscriptor del contrato 126, ni que la misiva del 19 de febrero no estaba dirigida a su nombre Su responsabilidad, se reitera, nace del hecho de firmar esa acta, con pleno conocimiento [de] que era desfavorable para los intereses económicosde la empresa que representaba, según se desprende de una desprevenida lectura. "Descripción táctica que alcanza de manera concursal la ocurrencia de dos conductas penalmente relevantes. La primera, sustentada a partir de de la calidad de servidor público que fungía el señor VILLAMIZAR MENDOZA al momento de la suscripción del acta de compensación del 17 de noviembre de 1999, lo que indefectiblemente conduce a entender que tal disposición se apareja con la descripción normativa contenida en el artículo 149 del Código Penal anterior [.I.] 9;424, 14 (cid:9) CA CION 2 051 ÉDGAR VILLAMIZAR MEND ZA '715. (cid:9) ze. .0277,2 "Delito que ciertamente procede de manera concursal con el de peculado por apropiación, pues no sería posible entender la comisión del uno — prevaricato— sin una finalidad específica y real, que no encuentra traducción distinta a la de apropiarse indebidamente de dineros del Estado"17. En la sentencia de primera instancia que en lugar de las dos conductas inicialmente atribuidas por la Fiscalía condenó al
demandante por el delito de favorecimiento, el funcionario judicial valoró como imputación táctica la siguiente: "Como se iniciaron las investigaciones previas del caso, por virtud de un anónimo que había llegado al CTI de la Fiscalía de esta ciudad, los sindicados [ZOROBAEL PALLARES MONGONÉS y ESTEBAN ANTOLIN GÓMEZ] reintegraron la suma de $56032.124 y, a través de un acta de compensación, supuestamente legalizaron el resto del dinero, esto es, por la suma de $56497.776, de fecha 17 de noviembre de 1999, suscrita por el doctor ÉDGAR VILLAMIZAR MENDOZA en su candad de gerente liquidador de dicha empresa. 1 1 "Es que esa acta de compensación de honorarios, a sabiendas de la ilicitud de la procedencia de los dineros por parte de VILLAMIZAR, no nos puede decir otra cosa diferente a su intención de favorecer a los señores de COBRANZAS Y CARTERAS LTDA., como que, se repite, claro está que en esos momentos cursaba una investigación, precisamente sobre esos hechos acaecidos nueve meses antes, porque el delito de peculado (cometido por la empresa contratista) es de ejecución instantánea"18. 17 Folios 108-109 del cuaderno de la Corte. 18 Folios 78 y 92 del cuaderno VI de la actuación principal. ,W,..fril,270, ta,<, cig42, 4.1, (cid:9) . c.. t ció 15 (cid:9) '3051 ÉDGAR VILLAMI•• " MEN P OZA y 0 <,(0.• -e , Axenza 4a,g244:eiiz
2.4. De la reseña procesal anterior, surge de manera diáfana para la Sala que, tal como lo aludió el Tribunal en la sentencia objeto de casación, los hechos por los cuales ÉDGAR VILLAMIZAR MENDOZA fue vinculado a la actuación procesal son idénticos a los que fueron objeto de pronunciamiento en el fallo condenatorio, independientemente de la calificación jurídica otorgada en las distintas etapas, pues para el organismo instructor el procesado cometió los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, mientras que para las instancias tan solo incurrió en el de favorecimiento. En efecto, la base del comportamiento fáctico atribuido siempre consistió en la suscripción del acta de compensación de fecha 17 de noviembre de 1999] que suscitó la entrega, por parte de la firma COBRANZAS Y CARTERAS LTDA., de la suma de $52032.124 a las arcas de ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A., empresa de la cual ÉDGAR VILLAMIZAR MENDOZA ejercía para aquel entonces como gerente liquidador. Acerca de tal específica circunstancia, el procesado no sólo fue interrogado por el funcionario instructor durante la diligencia de indagatoria, sino que además constituyó el núcleo esencial de la imputación fáctica que aparece en la resolución de acusación (en la que los hechos referentes a las firmas de las actas de 23 de septiembre y 6 de octubre fueron los que suscitaron la suscripción de la aludida acta de compensación de 17 de noviembre), de manera que fue por esa acción, y no por ninguna otra, por la que
terminó siendo condenado desde el punto de vista fáctico en las instancias. e V, (424, ,4,
CA CIOK( 051
16 (cid:9) ÉDGAR VILLAMI (cid:9) MEN P.ZA a'Y (cid:9) I (4<:=. . (411,0)MI, 076<falMérl La única diferencia radicó en que, mientras para la Fiscalía la conducta desplegada por ÉDGAR VILLAMIZAR MENDOZA fue tanto una participación para apoderarse de dineros públicos como la realización de un acto administrativo manifiestamente contrario a la ley, para el a quo y el Tribunal fue simplemente una ayuda o contribución posterior al apoderamiento de dichos bienes, que no sólo tenía como fin dar visos de legalidad a un actuar ilícito ya consumado entre diciembre de 1998 y febrero de 1999, sino de la que además no podía predicarse que obedeciera a un acuerdo o concierto previo entre los responsables de la firma COBRANZAS Y CARTERAS LTDA. y el procesado, pues este ultimo tan solo se vinculó como gerente liquidador de la empresa ELECTRiFiCADORA DE CÓRDOBAS. A. el 1° de febrero de 1999. 2.5. Al contrario de lo que sostuvo la representante del Ministerio Público, la Sala no encuentra en la transición de criterios jurídicos acabado de exponer vulneración o desconocimiento alguno de los derechos fundamentales del procesado. Por un lado, tal como se desprende de lo expuesto en precedencia (supra 2.2), es cierto que los elementos —tanto descriptivos como
normativos, e incluso subjetivos— que conforman los tipos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y favorecimiento son sustancialmente diferentes entre sí, pero ello no significa que de un mismo supuesto de hecho (en este caso, de la suscripción por parte del procesado del acta de fecha 17 de noviembre de 1999) a los operadores jurídicos les esté vedado derivar, con los juicios de subsunción que cada funcionario asume, consecuencias susceptibles de encajar en distintos predicados normativos. qk C1'4.w 4(a7 dr. Kr:4m 4, (cid:9) 17 (cid:9) CASAIIÓN 2 051 ÉDGAR VILLAMIZAR ENb DZA n 11:: (cid:9) 1-4 - (cid:9) (cid:9) r.l6 _C4- ,140:),La a{; arLdlie(4. Acerca de este particular, la Sala ha señalado lo siguiente: "En la época del derecho penal ilustrado, se tenía la idea de que la función del juez no debía ir más allá a la de ser un mero instrumento en la aplicación de la ley, por lo que en principio tenia que limitarse -a plantear un sencillo silogismo entre la norma y los hechos objeto de estudio. En palabras de Beccaria, "[e]n todo delito debe hacerse el juez un Silogismo perfecto; la [premisa] mayor debe ser la ley general; la menor la acción conforme o no a la ley, y la consecuencia, la Libertad o la pena"19. "Tal concepción, según la cual la aplicación del derecho se reducía simplemente a la subsunción mecánica de las circunstancias de hecho
en la norma jurídica, pronto fue abandonada por errónea, en la medida en que para establecer la relación entrena premisa mayor y la premisa menor el juez de manera necesaria tiene que valorar el sentido y alcance de la norma en lo que a los concretos aspectos fácticos del caso se refiere. "Por ejemplo, la acción prevista en el tipo penal de homicidio (e/ que matare a otro"), a pesar de que comprende la descripción objetiva de un hecho que la mayoría de las veces es de fácil verificación, requiere de un proceso cognitivo de interpretación cuando las circunstancias fácficas del caso concreto aluden a una situación en la que se tiene que valorar si se presentó o no una conducta comprendida dentro del ámbito de protección de la norma que fue redactada de manera genérica y abstracta. De ahí que en la doctrina se haya dicho que "una acción consistente simplemente en firmar un documento o en llamar por teléfono puede constituir asesinato'20. 19 Beccaria, Cesare, De los delitos y de las penas, § IV 2CI Roxin, Claus, Autoría y dominio del hecho en derecho penal, Marcial Pons, Madrid, 2000, pág. 276, citando a Jager. Z2 .9.0.adza 4,, R 1 8 (cid:9) C mi (5Erl30i 0Z5A1 ÉDGAR VILLAMC'Al /.5: En términos del garantismo penal, el proceso de adecuación del sujeto fáctico con el predicado legal implica para el juez un poder de interpretación o verificación jurídica, facultad que es "en todo caso necesaria para integrar los espacios irreductibles de discrecionalidad
dejados abiertos por los defectos inevitables de denotación del lenguaje legal y del lenguaje común"21 "22. En este orden de ideas, para la Sala no resulta extraño que de un mismo supuesto de hecho sea posible considerar su adecuación en predicados normativos cuya descripción y elementos que los integren difieran de manera considerable entre sí, como ha sucedido en este caso, en el que la suscripción del acta de fecha 17 de noviembre de 1999 entre ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. y COBRANZAS Y CARTERAS LTDA., que constituye el núcleo central de la imputación fáctica, ha sido analizada desde el punto de vista de su configuración típica a la luz de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y favorecimiento. Por otro lado, ÉDGAR VILLAMIZAR MENDOZA jamás pudo haber sido sorprendido con esta variación en la calificación de su conducta en lo que al ejercicio del derecho de defensa y contradicción respecta, pues no sólo fue interrogado en la indagatoria acerca de la suscripción de la tantas veces mencionada acta de compensación, &no que incluso, en dicha diligencia, se le preguntó acerca del conocimiento que tenía de la conducta emprendida por los socios de COBRANZAS Y CARTERAS LTDA., así como de los dineros que dicha firma recaudó hasta el mes de febrero de 1999, circunstancias que 21 Ferrajoli, Luigi, Op. cit., pág. 129. 22 Sentencia de 23 de enero de 2008, radicación 17186.
n [A, Aa¿Cla (2‘ CK. 6inzle-6 CAS
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