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CSJ - SP23052(18-05-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23052(18-05-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

) Casación No. 23. O5%á//

OMAR RODRIGUEZ ALEJ l ,

7 — %f%?ºú de Crtombia — A re G%y»f<ºmf¿- de %a'/i/¿m

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 48 . Bogotá D. C., dieciocho de mayo de dos mil seis. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 28 de mayo de 2004]proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado OVAR RODRÍGUEZ ALEJO a la pena principal a 18 meses de prisión y multa Página 2 de 51 Casación No. 23.0 OMAR RODRIGUEZ ALE, por la suma de $5.000, así como a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapsode la pena privativa de la libertad, y a pagar los perjuicios causados con la ilicitud, por su responsabilidad en el delito de estafa. HECHOS De acuerdo con lo reseñado en la sentencia, los hechos objeto del proceso fueron denunciados pór el señor Luis Helbert Tovar Sánchez el 30 de diciembre de 1997, fecha en la cual dio cuenta que para el año de 1990 adquirió por compra a OMAR RODRÍGUEZ ALEJO, representante legal de Inversiones e Inmobiliaria Roover

Ltda., un lote de terreno demarcado con el No. 71 de la manzana 1 de I_Ia Urbanización León XIII, segundo sector, ubicado en el municipio de Soacha, Cundinamarca, contrato elevado a escritura pública No. 6501, la cual no Página 3 de 51 1 Casación No. 23.052' | « OMAR RODRIGUEZ ALEJOSA! Y pudo ser registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos por evasivas presentadas por la inmobiliaria frente a su obligación de desenglobar el predio de uno de mayor extensión, percatándose, al pedir copia del certificado de tradición y libertad del bien, que el mismo aparecía vendido a L¡na tercera persona el 31 de enero de 1997, coligiéndose un perjuicio que lo llevó a promover la respectiva denuncia por estafa. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia formulada por Luis Helbert Tovar Sánchez, la Fiscalía 86 Seccional inició una investigación previa el 8 de enero de 1998, y luego de que el denunciante confiriera poder a un abogado para que a su nombre se constituyera en parte civil, con 23 de abril de 2002 abrió la instrucción, a la que dispuso vincular a OMAR RODRÍGUEZ ALEJO, a quien ante la imposibilidad de ubicarlo, mediante resolución del 25 de Página 4 de 51 Casación No. 23.05 OMAR RODRIGUEZ ALE. octubre del mismo año se le declaró persona ausente, designándosele un defensor de oficio, a quien se dio

posesión en el cargo el 28 siguiente. El 15 de noviembre de 2002 se declaró cerrada la investigación, decisión de la cual se notificó personalmente al defensor de oficio, quien no presentó alegatos de conclusión. El mérito del sumario se calificó el 15 de enero de 2003 con resolución de acusación en contra de OMAR RODRÍGUEZ ALEJO por el delito de estafa. De esta decisión también se notificó personalmente al defensor de oficio, quien no interpuso recurso alguno. El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, despacho que ordenó Página 5 de 51 i Casación No. 23.05: OMAR RODRIGUEZ ALEJ ÍA = ll¡ ! moN el traslado pertinente para la preparación de la audiencia pública, el cual transcurrió en silencio. A la audiencia preparatoria no se hizo presente el defensor, como tampoco a la diligencia de audiencia programada para el 25 de junio de 2003, la que por ese motivo no se pudo iniciar. El 26 siguiente el Juez de conocimiento, sin previo auto que así lo dispusiera, dio posesión a un nuevo defensor de oficio, con quien se inició y culminó la audiencia de juzgamiento el 16 de julio de 2003. En la misma fecha, el abogado José Alberto Saade Mejía solicita al Juez la nulidad de la audiencia, aduciendo que desde el 3 de abril de 20Ó3 presentó ante I.a Fiscalía Seccional que conoció de la inve_stigación, poder otorgadd por el procesado OMAR RODRÍGUEZ

Página 6 de 51 Casación No, 23.052

OMAR RODRIGUEZ ALEJÓL

"x .' Conto Ayprema de Jisticia ALEJO para actuar como su defensor de confianza; a pesar de lo cual no se le ha tenido en cuenta para el trámite procesal. El 19 de septiembre de 2003 el Juez Trece Penal del Circuito dicta sentencia de primera instancia, en la que luego de negar la nulidad peticionada, condenó al procesado OMAR RODRÍGUEZ ALEJO a las penas arriba especificadas como autor del delito de estafa. La sentencia fue impugnada por el ahora reconocido defensor de confianza de RODRÍGUEZ ALEJO, entre cuyos argumentos cuestiona la legalidad del fallo, aduciendo que en el trámite procesal se violó el derecho de defensa del procesado, pues a pesar de haber presentado ante la Fiscalía poder para defender sus iñtereses, no fue oportunamente reconocido como tal y el ente instructor omitió remitir el poder al juez de la causa. 17 Página 7 de 5 Casación No. 23.0?Í ¡( OMAR RODRIGUEZ ALE 111¡ Alegó también que los abogados que actuaron como defensores oficiosos no ejercieron una adecuada defensa a favor de su representado. El Tribunal dictó fallo de segunda instancia el 28 de mayo de 2004, en el que confirma iíntegramente la sentencia de primera instancia, sin referirse para nada a los argumentos del recurrente sobre la violación del derecho de defensa del procesado.

LA DEMANDA

Dentro del término legal, el defensor del procesado OMAR RODRÍGUEZ ALEJO presentó demanda de casación por la vía ordinaria, en la cual presenta tres cargos principales al amparo de la causal tercera de casación, y un cargo subsidiario al amparo de la causal primera, cuerpo primero, todos de la Ley 600 de 2000, Página 8 de 51 H Casación No.. 23. 052_, R ' OMAR RODRIGUEZ ALEJ,_ cuya argumentación bien puede agruparse y sintetizarse de la siguiente manera: Cargos priñ1ero y segundo. Nulidad ' por prescripción de la acción penal y falta de competencia. En estos dos primeros cargos, el demandante acusa la sentencia de haberse dictado enu n juicio viciado de nulidad por la causál del numeral 1% del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, pues se operó el fenómeno jurídico de la prescripción antes de calificarse el mérito del sumario, razón por la cual tanto el fiscal como el juez de la causa carecían de competencia para adelantar la instrucción, la calificación y el juicio. Según el demandante, la conducta juzgada se ejecutó cuando OMAR RODRÍGUEZ ALEJO, en su condición de gerente de la firma Inversiones e Inmobiliaria Roover Ltda, Página 9 de 51 d Casación No. 23.052 . OMAR RODRIGUEZ ALEJ — transfirió el derecho de dominio y posesión del lote de terreno demarcado con el No: 71, de la manzana 1, de la

Urbanización León Xill, segundo sector, en el municipio de Soacha, Cundinamarca, a favor de Luis Herber Tovar Sánchez, negociación materializada en la escritura pública No. 6501 del 15 de junio de 1990, ante la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, momento en que se cbtuvo el provecho ilícito, esto es el pago de $1.500.000 por la compra del bien inmueble, cuya propiedad nunca obtuvo el comprador. — De tal forma, agrega, el delito de estafa no ocurrió en la fecha en que se registró la venta que posteriormente se hizo a la señora María Doris Vivi Acosta, vale decir el 31 de enero de 1997, porque en dicha ocasión no se disputó la propiedad del inmuéble al señor Tovar Herrera, en razón de que nunca la obtuvo, y, porque, conforme lo estatuye el =J—rtículo 756 del Código Civil, la tradición de|¡ dominio de los anes inmuebles se efectúa mediante la inscripción en la Página 10 de 51y — Casación No. 23.052 ! OMAR RODRIGUEZ ALEJ%£ ¡ EV oficina de registro de instrumentos públicos, razón por la cual la-concepción jurídica contenida en el fallo impugnado, según el cual el provecho económico se -obtuvo en el momento citado, es violatoria del precepto del artículo 20 del decreto 100 de 1980, en cuanto consagra que la conducta punible sé considera realizada en el momentode la acción o la omisión, aún cuando sea en otro el resultado. Cita ápartes del fallo impugnado, para insistir luego en

que el hecho punible por el que se procede se consumó el 15 de junio de 1990, cuando se materializó el contrato de compra venta del inmueble aquí relacionado, momento desde la cual transcurrieron exactamente 12 años, 7 | meses y 20 días a la fecha en que se calificó el mérito del sumario, esto es febrero 4 de 2003, por lo que se operó, en esa etapa, el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Página 11 de 51 Casación No. 23.052 OMAR RODRIGUEZ ALEJE 4…|ncluso, agrega, cuando se abrió la investigación penal mediante la resolución. del 23 de abril de 2002, ya el Estado y la Fiscalía habían perdido competencia para iniciar el proceso, tal como se deduce de los artículos 20, 79, 80, 83 y 356 de la Ley 100 de 1980 en concordancia con los artículos 6%, 9, 10, 15, 16, 20, 38, 39, 327, 306-1, 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal que rigió el caso (Ley 600 de 2000), porque ya se ñabía operado la prescripción: de la acción penal, io cual conduce a la violación de ritualidades propias del proceso como las consagradas en los artículos 38 y 39 ¿¡dem, lo que conlleva a la nulidad deprecada. Subsidiariamente, en el primer cargo, sostiene que de todas manéras se dieron otras irregularidades que rompen la estructura del proceso, pues el Juez 13 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal

Superior de la misma ciudad, carecían de competencia Página 12 de 51y Casación No. 23.052| - OMAR RODRIGUEZ ALEJ_x 1 para conocer del caso, pué3' de aceptarse la lógica del Tribunal, la estafa se consumó el 31 de enero de 1997 cuando se suscrlai ebsciritóur a de venta a favor de la señora María Dolores Vivi Acosta,. transfiriéndose la propiedad del iñmueble_que antes se había vendido a Tovar Sánchez, y ese acto de disposición ocurrió en' el municipio de Soacha, Cundinamarca, específicamente en la Notaria Segunda de esa localidad, por lo que el hecho se habría materializado en ese lugar, cuya comprensión — territorial corresponde al Juez Penal del Circuito de Soacha, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En ese contexto, dice, la sentencia desconoció el precepto contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual nadie puede sér juzgado sino por el juez o tribunal competentes, y en este caso, de aceptarse la tesis del Tribunal, los Página 13 de 51 Casación No. 23.052 OMAR RODRIGUEZ ALEJ , X .competentes eran. las últimas autoridades citadas, según se deduce de los artículos 73, 77, 81 y 83 ídem. | _La violación al principio de juez natural, agrega, lleva a la nulidad de la actuación conforme al precepto del numeral 19% del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, a partir de la resolución de acusación.

A continuación reseña el demandante que las anteriores irregularidades violan indefectiblemente los derechos fundamentales de su repreáentado OMAR RODRÍGUEZ ALEJO, específicamente los consagrados en los artículos 28, 29, 228 y 230 de la Constitución Política. - Tercer cargo. Nulidad por violación al derecho de defensa. Página 14 de 51 17 ) Rigiblica de Colombia Casación No. 23.052 f| — | OMAR RODRIGUEZ ALEJON Acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad con base enla causal del numeral 3 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, por violación del derecho de defensa de OMAR RODRÍGUEZ ALEJO, por falta de defensa técnica, que se materializa en dos aspectos fundamentales, a saber, la falta: de orientación del proceso y la omisión de haber solicitado en su onortunidad la prescripción de la acción penal. Sostiene que la defensa del procesádo se confió a un defensor de oficio, que durante la instrucción no ejecutó ningún acío material de defensa, y menos determinó al Fiscal a observar que el hecho imputado a su défendido había tenido ocurrencia el 15 de junio de 1990, como tampoco le hizo caer en cuenta de que el registro de la escritura pública No. 6501 del 15 de junio de 1990, no era iñdispensable para que el señor Luis Helbert Továr Herrera adquiriera la propiedad del bien, pues si tenía la poéesión Página 15 de 547 í? Casación No. 23. 052¡

OMAR ¿ RODRIGUEZ ALEJONv s, _.

A p . del mismo, dicha propiedad también la podía obtener por el transcurso del tiempo, a través de un proceso de . pertenencia ya que la ley redujo a tan'sólo 5 años la . prescripción adquisitiva, los cuales se cumplieron antes de que se otorgara una nueva .escritura a la señora María Doris Vivi Acosta. . Igualmente alega que el denunciante descuidó completamente su propiedad, pues sólo se acordó de ejecutar el acto de registro de la escritura en el año de 1996. Tales orientaciones, agrega, fueron omitidas por el defensor de oficio del procesado, lo cual repercutió negativamente en la defensa de sus intereses, pues de haberse alegado en tiempo, se habría concluido en la ausencia de uno de los elementos estructurales de la conducta punible, a saber, la falta de antijuridicidad, Página 16 de 5 Casación No. 23.05 OMAR RODRIGUEZ ALEJ situación en la cual, insiste, se materializa la violación al derecho a una adecuada defensa técnica. Pero además, para el demandante, ninguno de los defensores de oficio que tuvo el procesado RODRÍGUEZ ALEJO se preocupó de solicitar en tiempo la prescripción de la acción penal, que operó desde el 14 de: junio: del 2000, conforme lo alegó en los dos primercaorgsos ; tampoco se ocuparon de impugnarla acusación, ni de solicitar la nulidad del juicio por esa razón.

Indica que de acuerdo con los principios que rigen las nulidades, establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, debe tenerse en cuenta que ni el procesado ni su defensor actual coadyuvaron con su conducta a la ejecución del acto irregular denunciado, ni fnucho menos lo han convalidado por consentimiento expreso. También, que no existe una manera distinta a la Página 17 de 57 Casación No. 23.052 ! ñ OMAR RODRIGUEZ ALEJ JA k nulidad para remediar el.error, razón por la cual debe decretarse a partir del momento en que se designó al primer defensor de oficio. Subsidiariamente, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado en la etapa del juicio por Qesconocimiento del mismo derecho de defensa, toda vez que a pesar de que OMAR RODRÍGUEZ ALEJO designó un defensor de confianza. para que lo representara en esta etapa, para lo cual se presentó el respectivo poder ante la Fiscalía 86 Seccional el 3 de abril de 2003, el memorial jamás fue allegado al proceso, por lo que el reconocimiento del defensor sólo se vino a dar en la sentencia de primera instancia, cuando ya había finiquitado el juicio, desconociéndose el derecho que tiene tqdo procesado a designar un defensor de confianza. ¡g?r'-'m-…— Casación No. 23. 05_2/ OMAR RODRIGUEZ ALEJ Sostiene que esa violación impidió que la defensa técnica solicitara en el momento oportuno del juicio, las pruebas correspondientes y las nulidades que se habían

causado. Afirma que también se desconoció el derecho de su representado de acceder a la justicia, pues en el juicio no le fueron reconocidoé sus derechos fundamentales, especialmente el de defensa, al: no respetarse la designación que hizo de un defensor de confianza y porque los que actuaron de oficio no realizaron uná labor efectiva en defensa de sus intereses. También se desconoció el mandato consagrado en el artículo 230 de la Carta Política, de acuerdo con el cual los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al império de la Ley, pero en este caso no se aplicaron los preceptos llamados a regular el caso, como los artículos 20, 79, 80, N Página 19 de 51f> | Casación No. 23.052 ¿! ñ Y

OMAR RODRIGUEZ ALEJO: : | j1¡ 1 . 86y 356 del decreto 100 de 1980. Tampoco fueron observados los artículos 6, 9, 10, 15, 16, 20, 38, 39, 127, 129, 132, 308, 309, 310 y 327 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Cuarto cargo. Violación directa del artículo 20 del - decreto 100 de 1980. En el único cargo subsidiario, presentado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo priméro, se denuncia la violación directa, por falta de aplicación, del artículo 20 del decreto 100 de 1980, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 79, 80,8 3 y 356 ídem y

a la consecuente violación de las derechos fundamentales consagrados en el artículo 28, 29, 58, 228, 229 y 230 de la Carta Política. Depública de Colombia Págin20 ad e 51) ' A Casación No. 23.052 | ,- OMAR RODRIGUEZ ALEJOR En ordena a fundamentar el cargo transcribe algunos aparte del fallo impugnado en los que se negó la prescripción de la acción penñal, tras concluir que la estafa se consumó el 31 de enero de 1997, fecha en la cual se otorgó la escritura de venta a la señora María Doris Vivi Acosta, conclu.s'ión a la cual se opoñe el demandante insistiendo nuévamente en que la fecha en que se obtuvo el eventual provecho ilícito fue el 15 de 'jun-io de 1990 cuando se suscribió la escritura pública con Luis Helbert Tovar Sánchez, pues en ese momento el representante de Inversiones Inmobiliaria Roover Ltda. recibió el pago de $1.500.000 por el lote vendido. Por lo tanto, para cuando se dictó la resolución de acusación la acción penal se encontraba prescrita, pues desde la fecha de los hechos habían transcurrido 12 años, 7 meses y 20 días.. f % Q; 0a de . Página 21 de 51 D z A Casación No, 23052 OMAR RODRIGUEZ ALEJO SYNh En ese contexto, dice, se desconocieron los artículos 28, 29, 228 y 230 de la Constitución Nacional. Afirma que el yerro denunciado tiene nexo de causalidad con la parte resolutiva de la sentencia

cuestionada, pues de no haberse excluido la aplicación de.las normas que señala, el Tribunal habría revocado el fallo de primera instancia y en su Iugar absuelto al procesado OMAR RODRÍGUEZ ALEJO. — Concluye solicitando que se case el fallo impugnado para que se profiera el que en derecho corresponda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El procurador Primero Delegado para la Casación Penal, se refiere a la doctrina y jurisprudencia reinante frente a los elementos tipificadores de la estafa, con base Página 22 de 51 Casación No. 23.032 OMAR RODRIGUEZ ALEJ en los cuales encuentra que en este caso, el delito debe tenerse como consumado el 31 de enero de 1997, fecha en la que se registró la escrituira de venta que se le hiciera a la señora María Doris Acosta Vivi, acto con el cual se perfeccionó la defraudación patrimonial, púes el procesado OMAR RODRÍGUEZ ALEJO, a través de la sociedad comercial que repreéentaba, incorporó a su peculio' el valor del lote del terreno que ya había vendido'a Luis Helbert Tovar Sánchez, y que, por lo tanto, a él pertenecía. Sostiene que el perjuicio correlativo, “tanto pára Tovar Sánchez como paf Mafía Doris Acosta”, es evidente, en cuanto al primero porque ya había cancelado el valor total del inmueble a la sociedad vendedora, legalmente representada por RODRÍGUEZ ALEJO; y en cuanto a la segunda, porque compró dicho lote, seguramente sin

éaber qúe ya había sido vendido por la -misma inmobiliaria a Tovar Sánchez, aspecto que dice, no aparece claro, en Fágina 23 de 51 ? OMAR RODRIGUEZ ALEJG¿Á/% tanto que la señora María Doris Acosta Vivi no se hizo parte en el proceso y nada sehiz_o para obtener su versión de los hech_os. Por lo tanto, es evidente para el Procurador que la doble venta realizada por el representante legal .de Inversiones - Inmobiliaria Roover Ltda., al tiempo_ que constituye el objeto material de la estafa, ¡ñja el momento de configuración del delito, porque es en ese instante cuando se produce el incremento patrimonial de los compradores, indépendíentemente de que la primera venta ' se hubiere efectuado en 1990, y que desde esa fecha se hubiese mantenido engañado al comprador respecto de los requisitos exigidos por la ley para el registro de la escritura que lo acreditaba como legítimo propietario. De allí que, si el delito se consumó el 31 de enero de 1997, la acción penal no había prescrito cuando se calificó Casación No. 23.05 OMAR RODRIGUEZ ALEJ el mérito del sumario el 4 de febrero de 2003, pues hasta ese momento sólo habían transcurrido 6 años y 4 días, y la fecha de prescripción en la investigación era de 8 años, por lo que carece de razón el demandante. No obstañte, a juicio del Procurador Delegado,' le asiste razón al censor cúando alega la violación al principio de juez natural por falta de competencia de los funciónarios

| judiciales que conocieron de este asunto, aún cuando no sólo por el motivo que él señala. Así, recuerda que cuando se consumó el delito de estafa el 31 de enero de 1997, se encontraban vigentes los artículos 16 de la Ley 228 de 1995 y 73 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 11 de la Ley 81 de

1993. Estas disposiciones asignaban compétencía a los jueces penales municipales para conocer de los delitos contra el patrimonio económico, por razón de la cuantía, Página 25 de 51,

Casación No. 23.05 E OMAR RODRIGUEZ ALEJ( IX ' cuando ella superara los diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la comisión del hecho, sin exceder de cincuenta (50). Agrega que el proceso se inició formalmente el 23 de abril de 2002, en vigencia de Ia¡!.ey 600 de 2000, y por ello debió rituarse conforme a sus disposiciones. El artícul7o8 de ese estatuto procesal, reiteró la competencia de los jueces penales municipales para conocer de los delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de 50 salarios mínimos mensuales. Y el inciso final de la misma norma, establece que la competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la conducta punible. Para el año de 1997, el salario mínimo estaba fijado en $172.005, lo cual significa que la competencia de los

Casación No. 23.05 OMAR RODRIGUEZ ALEJGK jueces penales municipales para conocer de los delitos de estafa cometidos en 1997, por razón de la cuantía, iba hasta la suma de $8.600.250. Como el denunciante Luis Helbert Tovar Sánchez, tanto en la denuncia como en la demanda -de constitución de parte civil, señaló que la cuantía del delito ascendió a $1.500.000, suma que canceló por el lote objeto de la estafa. El valor de ese lote pára el año de 1997 era de $2.000.000, según aparece consignado en el registro de la escritura debompraventa, expedido por la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá que obra al folio 14. Así las cosas, para el Procurador es evidente que el competente para conocer del proceso era el juez penal municipal de Soacha, toda vez que el delito se cometió en ese municipio y la cuantía de la defraudación hecha tanto a

  • ?||1

Página 27 de 5Ñ” ) Casación No. 23. O'J.5f_".f¡v h OMAR RODRIGUEZ ALEJÓ f í .Luis Helbert Tovar como a María Dolores Acosta,es ostensiblemente inferior a la suma de $8.600.250. Por tal motivo, el Ministerio Público considera que le . “asiste razón al demandante cuando alega la falta de competencia de los funcionarios judiciales que conopie_ron de este asunto, razón por la cual se debe decretar_ la

nulidad de lo actuado desde la resolución de cie.rre de la investigación de fecha 15 de noviembre de 2002, inclusive. Como consecuencia de lo anterior, agrega, se debe declarar la prescripción de la acción per]al V precluir la investigación a favor del procesado OMAR RODRÍGUEZ ALEJO, pues desde el 31 de enero de 1997 hasta la fecha han transcurrido más de 9 años, término que es superior a la pena máxima de 8 años de prisión prévista en el artículo 246 del Código Penal de 2000. W;óa'&m de Colonbia Página 28 de 51' Casación No. 23.052 an | - OMAR RODRIGUEZ ALEJ ur E Frente al repáro por violación al derecho - de defensa, a juicio del Procurador, carece de fundamento, pues en la resolución mediante la cual se declaró persona ausente a OMAR RODRÍGUEZ ALEJO; se le designó un defensor de oficio que se notificó personalmente de la resolucióñ de acusación. Y en la etapa del juicio se le designó otro defensor, quien participó activamente en la audiencia pública. Posteriormente, agrega, el procesado confirió poder a un abogado de confianza, quien apeló el fallo de primera instancia y es quien ahora recurre en casación. Recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el abogado, de acuerdo con su fuero interno, capacitación y estilo, es quien determinae l momento y la Íorma de ejercer la defensa, según la táctica adoptada, “lacual puede incluir el empleo asiduo de todas las

Página 29 de 5% g Casación No. 23.05 OMAR RODRIGUEZ ALEJ%¡¡ ¡j posibilidades legales o sólo algunas, incluso limitadas al control expectante del proceso”, según lo Consignó la Sala en la sentencia del 3 de agosto de 2005. Por lo tanto, el no estar de acuerdo con su estilo o estrategia, por sí solo no demuestra el quebranto de esta garantía constitucional. - En cuanto a la última censura, el Deiegado considera que tampoco tiene vocación de éxitol, en cuanto la demanda no presenta ningún argumento jurídico dirigido a demostrar la falta de aplicación del artículo 20 del decreto 100 de 1980. Además, si lo que se pretendía era la falta de aplicación de las normas sustanciales que reguian la prescripción, el demandante ha debido respetar los hechos en la forma como f_ueron declarados por el Tribunal, es decír, que el delito de estafa se ponsumó él 31 de enero de 1997 y no el 15 de junio de 1990 como equívocamente se Página 30 de 511 Casación No. 23.052 OMAR RODRIGUEZ ALEJ afirma en la demanda, por lo que el reproche no puede prosperar. Concluye solicitando a la Sala, que lcase el fallo impugnado, y, en su lugar, decrete la nulidad de lo actuado desde la resolución que declaró cerrada la investigación, inclusive, y como consecuencia de ello declarar prescrita la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la demanda plantea tres cargos generadores de nulidad por vulneración de las garantías fundam3nt'ales

del procesado, independientemente de la forma en que las haya presentado el demandante, la Sala las estudiará en el orden lógico, empezando por aquella que entraña mayor cobertura de afectación del trámite cumplido en el evento Página 31 de 51 Casación No. 23. 052¡,

OMAR RODRIGUEZ ALEJÓN J iaieiuaL e

E D de su prosperidad,.para luego continuar con las restantes en forma subsidiaria. En esa lógica, comenzará por responder el reproche relacionado con la prescripción de la acción penal antes de que se calificara el mérito del sumario, 'pues de prosperar la pretensión, finiquitaría el trámite procesal—

1. Nulidad por prescripción de la acción penal La estafa, como acertadamente lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, Ies un delito de resultado, que se consuma con la obtención del provecho ilícito, por lo que mientras él no se produzca, o no se obtenga una ventaja de contenido patrirñóniál, no resulta posible afirmar que la conducta típica ha tenido cabal realización, ni por ende, que se ha consumado'. 1 Ver sentencia de casación del 4 de abril de 2001, radicado No. 10.868

QM” de … Página 32 de 51 Casación No. 23.05 OMAR RODRIGUEZ ALE.X En el presente caso, de acuerdo con los hechos declarados como probados -en el fallo demandado, el resultado típico sólo vino a concretarse con la 'segunwdaventa del lote de terreno demarcado con el No. 71 de la |

manzana 1 de la Urbanización León XIII del municipio de Soacha, que inicialmente adquirió Luis Hélbertfovar Sánchez por compra efectuada a OMAR RODRÍGUEZ ALEJO, representante legal de Inversiones e Inmobiliaria Roover Ltda., compra materializada a través de la escritura pública No. 6501, la cual no.'pudo ser registrada ante la Oficina de instrumentos Públicos por evasivas presentadas por la inmobiliaria frente a su obligación de desenglobar el predio de uno de mayor extensión, bien inmueble que apareció como vendido a una tercera persona mediante la escritura pública No. 399 del 31 de enero de 1997. Q;h%a de … Página 33 de 51 '%F Casación No. 23.052

OMAR RODRIGUEZ ALEJO. __é?

L u + En ese contexto, es claro para la Sala que las actividades precedentes de suscripción del contrato de compraventa, firma de la escritura públióa para obtener el pago total del inmueble y evasivas de la inmobiliaria para materializar el desenglobe del terreno que permitiese la inscripción de la escritura de yenta al señor Luis Helbert Tovar Sánchez, fueron actos ejecutados en desarrollo de la actividad defraudatoria orientada hacia la obtención del resultado típico; y, el subsiguiente de venta del mismo inmueble a una tercera persona, como su agotamiento. Precisamente la Sala, en reciente pronunciamiento, frente al delito de estafa realizado a través de un contrato de compraventa de bien inmueble, señaló: “(...) el negocio jurídico de compraventa comienza con

el acuerdo de voluntades, sigue con la entrega reciproca del precio y del bien, y finaliza con la tradición, en el marco de un secuencia de actos que conforman una sola conducta (el negocio jurídico), con Página 34 de 5% Casación No. 23.052 OMAR RODRIGUEZ ALEJ una sola finalidad (la venta del bien) y un solo valor (la transferencia del derecho de dominio a través del contrato). Si en cualquierá de esos pasos se calla frente a elementos esenciales que impedirían o dificultarían el negocio jurídico, o que de conocerse por la parte contratante la llevarían a no contratar, lo menos que se puede decir es que el consentimiento nace viciado, o que no genera obligaciones desde el punto de vista óontractual. Mas ocurre que la sanción de esos actos no.termina allí, pues cuando esa maniobra. se constituye en un engaño dirigido a ocasionar error en la víctima, surge el delito de estafa, en tanto con ello se defrauda patrimonialmente al sujeto pasivo y al tiempo. se genera un provecho ilícito para el actor. Claro, porque las consecuencias jurídicas no se quedan en el ámbito restringido de los contratantes, sino que trascienden al interés general que exige transparencia y buena fe en los negocios jurídicos, que de no acatarse paralizarían el tráfico comercial?. — Por ello, razón asiste al Procurador Delegado cuando sostiene que si el

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