CSJ - SP23053(06-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23053(06-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia ' %¿Á - — ' CASACIÓNN 23053 : y “IULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ E74 Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO C E BARÓN
Aprobada Acta N 021. Bogotá, D.C., abril seis (6) de dos mil cí 100 (2005). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casacivn interpuestó por el defensor del prócesado_JULlÁN ZAPATA ¡MARTÍNEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bcí;otá de fecha marzo 16 de 2004, mediante el cual confirmó la sertencia dictada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ci.idad el 28 de abril de . 2003, pbr cuyo medio lo condenó com » autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y por:e ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PRO : ESAL El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación penal, fue declarado por el ad-quem, de la sic uiente manera: “El día 5 de septiembre de 1998, sien o aproxfmadamente
las 10:00 de la noche en la calle 32 con car-era 4 vía pública del Répúp1ica de Colombia — | | //¿/¡¿//á 2 CASACIÓN N 23053 JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ - barrio Perseverancia de esta ciudad, se suscitaron hechos en los. cuales el joven Anderson Raúl Reyes Cactillo resultara herido
mortalmente por arma de fuego disparada .por un hombre que huyó del lugar luego de perpetrar el ilíciio y que según las investigaciones fue identificado como JULIÁN ZAPA TA MARTÍNEZ, el insuceso al parecer fue p.bducto de rencillas personales de antemano surgidas entre los dos citados jóvenes, | vecinos del sector, por el hurto de una r¡ropiedad mueble al primero aludido”. A la ¡núest¡gación por el anterior he.cho fue vinculado, mediante declaratoria de persona ausente, JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ, en cuyo marco le fue imauesta medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable de los delitos de homicidio y pore ilegal de armas de fuego de defensa personal. Clausurada la investigación, mediante frovidencia de fecha julio 12 de 2000, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación para el procesado por las conductas imputadas en la definición de situación jurídica. ' Contra la anterior resolución, interpuso 1 2curso de apelación la defensa del procesado, sobre el cual se abstuvo de pronunciarse la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 30 de abril de 2002, luego de considerar que había sido interpuesto de manera extemporánea. ' La fase del juicio correspondió adelanarla al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, una vez surtió el rito República de Colombia | ; . 3 : ASACIÓNN 23053
: JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ t
Corte Suprema de Justicia
legal'pe_rtínente,' profirió sentencia de primerí grado el 28 de abril | de 2003, por cuyo medio condenó a JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ ala pena principal de 172 meses de prísión;- a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y fun¿:ioñes públicas por el mismo lapso y a la suápensión del porte o tenencia de armas de fuego; así mismo, al pago de pef¡uicios en las srumas' estipuladas, al encontrarlo 'penalmente responsable en calidad de autor de los delitos de homicidio y porte itegal de armas de fuego de defensa personal. Contra el fallo anterior, interpuso recurso de apelación el defensor.del procesado, sobre el cual se fronunció el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de marzo de 2004, c onfirmándolo. La defensa del 7procesado, inconforie con la anterior decisión, promueve en su contra recurs. extraordinario de casación, mediante demanda que amerita pronunciamiento de la Sala. " LA DEMANDA Al amparo de las causales tercera y primera de casación el actor persigue el decaimiento del fallo impugnado, con fundamento en los siguientes cargos: ' '
1. Causal tercera: únñico cargo, nulidad del fallo de . segunda instancia por motivación anfibolóyica: Señala el recurrente que el fallo cont'a el cual dirige la impugnación incurre en irregularidad sustarcial que afecta el - …-.“ República de Colombia . | Á¿/4/ /'á 4 : CASACIÓN N 23053
“JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ
K Corte Suprema de Justicia debido procesd; causal! de nulidad contenida en el numeral 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 “por exhibirse el mismoanfibológico o contradictorio”. Sostiene que la sentencia impugnada “no es clara en sus reproches o es dubitativa con relación al material probatorio que compromete al acúsado, es decir cuando sus consideraciones vitales mueven la perplejidad a la incertidurnbre”, situación que, agrega, difi!cultá la defensa "hasta hacerla imposible”, y también el derecho de contradicción, previstos en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo ekpuesto tiene sustento en que a paítir de la página 9 de la sentencia de segunda instancia, se otorja pleno valor a los testimonios de la progenitora y del herman:» del occiso "porque además (Se subraya) son córroboradas por Las versiones de otros ftestigos presentes en el lugar y hora en que c currieron los hechos” (negrillas y paréntesis tomados del texto cel demandante); sin embargo, continua el actor, se omite hacer coméntário sobre el mérito de estos testimonios para arribar al tema de los indicios - señalando que robustecen la prueba testimorial. De modo que, se pregunta el defensor, 'si de acuerdo con el ad-qúem la prueba es principa!mente indicaria cuál crédito se otorgó a las anunciadas declaraciones de la progenitora y del hermano de la víctima. Se podría inferir, entonces, que se les concedió poco valor por tratarse de personas con estrecho lazo de
. parentesco con el occiso. E T - . y República de Colombia W/W ' | 5 : CASACIÓN N 23053
JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ
% ».aD e — Corte Suprema de Justicia Sobre el particular, destaca, sólo -existen conjeturas, existiendo la posibilidad, incluso, de que 21 Tribunal se haya apartado. de la amplia valoración que el inferior asignó al testimonio del hermano de la víctima. En esú dirección, se aparta del carácter “definitivo” que se le concedió a «licha probanza por el Juzgado para en su lugar considerar que el acervo probatorio es “principalmente indiciario”. Con sustento en lo anterior, solicita se c ecrete la nulidad del fallo impugnado a fin de que se profiera 1weva sentencia sin “varias interpretaciones o a perplejidad sobre cuál es la prueba principal y definitiva” que milita contra mi defendido”.
2. Causal primera: primer cargo subsidiario, violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho por falso juicio de e_kistencia: Según el censor, este yerro se produo por cuanto en la sentencia se incurrió en suposición y omisión de algunas pruebas, - falencias que en conjunto “conducen por lo m3nos a DUDAR de la responsabilidad de mi representado”.
La suposición probatoria, señala el casacionista, se evidencia con respecío a las declaraciones de la madre de la víctima y de otras personas que presenciaron los hechos en los cuales resultó muerto Anderson Raúl Reyes Castillo, al seralarse en el folio 11 de la sentencia que las versiones de la ¡é:rimera citada y del
hermano del mencionado “son corroboradas por las versiones de Repúblicade Colombia _ o /£ / //,// /á o
— — a 6 . ASACIÓN N 23053
JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ Corte Supréma de Justicia otros testigos presentes en el lugar y hora en que ocurrieron los hechos ”. Agrega que el juzgador incurrió en la misma falencia cuando aseguró Ique Martha Sabina Castillo Guillér, madre del occiso, presenció los hechos “ignorando que dicha dama sostuvo no haberlos presenciado”, porque ella es enfática en varias de sus atestaciones en precisar que se enteró de ellos por lo que le dijeron otras personas. En segundo lugar, aduce que el Tribunal también ignoró la versión de la madre de la víctima rendida en la UR! de la Fiscalía en donde indicó que, de acuerdo con lo «iue le contaron, los homicidas pasaron en una moto disparando -indiscrimínadamente como seis tiros y que el muchacho que se er zontraba con él salió corriendo y luego desaparec¡o Si el sentenciador, prosigue, no huhiera ignorado esta versión, le habría dado credibilidad a las declaraciones rendidas por Manuel de Jesús Zapata Cárdenas, Ce rlos Andrés Riveros Ardila, Jorge Andrés Pérez Moyano y Oscar Johany Díaz Daza, testimonios que repudian la “insular” impuzación que se hace contra su defendido por parte del hermano de la víctima. “Sobre el particular, no desconoce la pi)sibilidad de que su defendido hubiera estado' dentro del gripo de muchachos reunidos la noche de los hechos, e V¡nclus3 que pudiera estar
hablando con la víctima, pero “ta/ reconocimiento de ninguna manera excluye o toma poco creíble que ailguien apareciera y República de Colombia _ / M/? — -A l 7 | CASACIÓN N 23053
Vd < - JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ
. KS - Corte Suprema de Justicia empezara a disparar a todo el mundo que estaba por ahí, como se vio que dijo nada menos que la madre de 11 víctima”. En ese orden de ideas, colige que no fufa el procesado quien efectuó los disparos, de tal modo que “esa probabilidad, ella sola, haría constitucional y legalmente obligatorio ABSOLVER por duda, según los -articulos 29 de la Carta Política, 7º; y 232 del Código de Procedimiento Penaf”, resaltando que el pr¡nf:ipio in dubio pro reo es de naturaleza universal.
3. Causal primera: segundo cargo subsidiario, violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho por falso raciocinio: Luego de recordar lo ¿1ue la Sala ha gostenido sobre esta modalidad de error, aduce que se concretí: en relación con el testimonio de Johnary Alexander Reyes Ca:tillo; al valorarse en contrá de la sana crítica, lo cual condujo a cue se le otorgara un crédito excesivo. BEsa credibilidad, indica, ¡_resulta contraria a la lógica por lo siguiente: En primer lugar, porque es contrad¡ctcjrio frente al normal discurrir de las cosas y el racional proceder:.que el citado testigo sostenga que apenas vio que le dispararon a su hermano
emprend'ió veloz carrera por temor a “unos "ñeros” que
merodeaban el lugar, e igualmente, que hubiera regresado mucho tiempo después, cuando su hermano ya había sido introducido en un taxi con destino al hospital. - República de Colombia | W _. - — 8 C ASACIÓN N 23053
JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ
»i Corte Suprema de Justicia En segundo lugar, se pregunta cuál es e amigo que según el declarante acompañaba a la víctima instantes antes de aparecer su defendido. En tercer término, se cuestiona también sobre cuál fue la razón que tuvo el testigo para cambiar su ver sión en la ampliación visible a folios 265 y siguientes, al señalar q 1e vio a su hermano con unos amigos dentro de un taxi y particu armente cómo pudo pércatarse que se trataba de “amigos” si s2 encontraba a una distancia considerable. Posteriormente, relaciona una serie de interrogantes y contradicciones que surgen del dicho de :aste declarante, los cuales invaden su testimonio de “sombrais y lunares” y que impiden “en sana crítica” otorgarle credibilidad incriminatoria. A estos factores se une el éstrecho vínculo de parentesco y el propósito de quitar del medio a quien incom»daba a su hermano con el suceso ocurrido un año antes. La incidencia del error estriba en que. definitivamente no existe ningún testigo presencial de los dispa:0s por lo que, como mínimo, tal atribución queda en el ámbito de la duda que obliga a absolver a su defendido. Al demandante también le resulta ¡|Ógit¡;0 el rechazo que el sentenciador hizo de “la afirmación” cor¿sístente en que el
procesado recibió de la víctima una herida er el antebrazo, la cual fue ateñdidápor el médico Edison Diomedes Quiñonez Moreno, con el argumento de que no es creíble que el procesado se - Rep. ú. ! blica de Colomb. ia ' ' - - Má- — E s 9 ! CASACIÓN N' 23053 JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia hubiera traslado hasta un lugar tan retirado de donde ocurrieron los hechos, como en efecto lo es la residencia del galerio, sin tenerse en cuenta lo declarado bajo la gravedad de juramento por éste, en el sentido de que la familia del ac.isado lo conocía de tiempo atrás, de suerte que se aviene con Ia_j lógica que sólo ante persona conocida y de relativa confianzae “se atreve uno a molestarlo en semejantes horas que se dediva al reposo, máxime si era un sábado”, además, porque la declaración del profesional de la salud se refuerza con lo dicho por el t:stigo Carlos Andrés Riveros Avila, quien pudo ver como la víciima discutía con el procesado y le “tiraba a Julián con algo en la mano”. La incidencia de este juicio erralo radica en “a irresponsabilidad probable de ZAPATA por .;Jna defensa justa o por lo menos, a una ira por grave agresión”. Conforme a lo expuesto, indica el actor, el fallador infirió ilógicamente que no fue cierta la herida del acusado y, en consecuencia, que Íampoco lo era la consiita al médico en un lugar retirado del sitio de lo hechos pero, en sentido opuesto, lo que se revela es el normal modo como transcurren las cosas en la
vida cotidiana, de suerte que los que “atentan contra la sana crítica son precisamente los razonamient1s que en sentido opuesto realizó el Tribuna!”. A continuación, se refiere al indicio deíhuída construido en contra de su defendido, cuya eátructuraci¿n, considera “choca contra la fogicidad que debe revestir tal inferencia”, pues si como lo señaló en precedencia el acusado recibió una lesión que en el República de Colombia ' /Q e 7/V//;7 10 =. CASACIÓNN" 23053
XULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ
K. SA Corte Suprema de Justicia fallo se acepta pudo haber ocurrido, ello per31ite inferir que hubo un enfrentamiento previo, y por lo tanto :es lógico que este incidente haya compelido a su defendid> a abandonar de inmediato el sitio de los hechos con dirección al consultorio del - galeno.
De la anterior urgencia médica se ¿?nfiere raezonable la encrucijada en ciue se hallaba su prohijado ¿l ser señalado como la persona que acababa de cometer el horricidio, pues frente a una reacción justificada o atenuada, desde ningún ángulio conceptual la huída resulta ¡'Ióg¡ca, pues es fruto del simple instinto de conservación. | | El derrumbamiento de los tres indicios' señalados, deja sin piso probatorio al fallo, por lo que se impone la absolución. En ese orden de cosas, solicita como pe“t¡ción principal frente al primer cargo, el decreto dé la nulidad del fello del ad-quem, a fin de que se emita sin vicios. Subsidiariamer te “y en su order”,
depreca que se case la sentencia y se dicte .absolutoria de reemplazo; en segundo lugar, se reconozia que su defendido actuó en legítima defensa y, por último, se sustituya por uno condenatorio, pero con la atenuante de la ira.. | | CONCEPTO DEL MINISTERIO FyÚBLICO Respecto del cargo principal, causal tercera, nulidad de la sentencia impugnada por motivación anífibológica: Advierte en cuanto a este reproche al señor Procurador Cuarto -Delegado para la Casación Pena:, que si bien.debe Répública de Colombia | r / _ Qf/ /9 e 1 CASACIÓNN" 23053 ¡JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ — Corte Suprema de Justicia reconocerse la importancia que reviste le motivación de las decisiones judiciales, hastae l punto de gu: legitima la función jurisdiccional y su violación se sanciona cor, nulidad, en el caso concreto la pretextada anfibología está lejos c e presentarse. Lo anterior porque si la pretensión surc2 tras confrontar las decisiones de primera y segunda instancif—1, concebidas como unidad jurídica inescindible, “olvida que esífa propiedad solo es _predicable de todo aquello en que no se cont adigan”, para lo cual recuerdalo que la Sala ha sostenido sobre el -particular. En todo caso, precisa, el cargo carece ce vocación de éxito, porque no es cierto que se contradigan ic dos fallos, “por el contrario el ¡udex ad-quem expresamente señaló estar de acuerdo con las precisiones probatorias y las deducciones lógico jurídicasplasmadas en la sentencíafapelada”, razón por la cual con sus propios términos reconstruyó la argumentación del a-guo, advirtiendo que de la declaración de la ma-ire sumada a la del hermano del occiso y las de otros testigos de oidas surgía la responsabilidad del acusado “imputación qf¡e halló robustecida con el análisis conjunto de los indicios tai1bién predicadoé en primera instancia”. Así las cosas, el casacionista.se limit: a la sentencia: de segunda instancia, a destacar simples fases y selec_cionar aisladamente algunas de sus partes “dejanc!o de advertir que su contexto permite integralmente su comprensión y explica su sentido”. ) ] ] — — — República de Colombia | . Do 7i W "AJ .. 12 : CASACIÓNN-23053 ¿JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia En punto de la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria: Advierte en primer lugar que para los el 2ctos de esta causal -es imprescindible que se desquicien en si totalidad todos los medios probatorios de la sentencia, pues basta con que persista uno solo de ellos con suficiente contundenciz—í para que mantenga | su condición de acierto y legalidad. As. ide,sta ca que el censor en ve:i: de elaborar una presentación y demostración ordenada dentro de un mismo | reproche “en relación con distintos medios ce convicción formula en forma separada y autónoma dos mod: lidades de error de hecho”. ;
Acerca del falso juicio de existencia: Partiendo de la naturaleza de este error ndica el Agente del Ministerio Público que la suposición que el actor atribuye al sentenciador referida a que la madre del occiso estuvo presente en el lugar de los acontecimientos, no desarrlla el yerro invocado sino un error de hecho por falso juicio de identidad. En el mismo sentido sostiene que el de nandante no guarda fidelidad con las consideraciones del juzgatslor, puesto que ni el Tribunal ni el fallador de primer grado señalan a la declarante | como testigo de excepción, siendo claros en advertir que se trata de una declaración indirecta o de “oídas', de la cual surge E
N ¡ M77 13 ; CASACIÓN N 23053
5.JUL!ÁN ZAPATA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia credibilidad habida cuenta que es responsiw¡=a, serla, cierta y no tiene ambiguedades, .pero especialmente rorque se encuentra corroborada con lo dicho por el testigo directo Johnary Alexander Reyes Castíllo, hermano dé| OCCISO. Igualménte, no se ignoró esta versión sobre la formaindiscriminada en que habrían disparado ios individuos de la | motocicieta, en tanto no existe duda de qué este testimonio fue considerado en la sentencia. Así pues, la omisión de la parte de la prueba, pudo haberla alegado como un falso juicidoe identidad por cercenamiento de la prueba.
Sobre el falso raciocinio: En torno a este supuesto yerro que invoca el casacionista frente a la declaración de Johnary Alexa¡lrder Reyes Castillo, | subraya el Representante de la Sociedad la zontradicción que en
su interior se advierte al pregonar duda prob::toria que obligaba la absolución y a la par el reconocimiento de «Ue el procesado fue herido, con lo cual pretende que se recon£.:zca a su favor una defensa justa o, en su defecto, la atenuante de la ira. SI bien, agrega, las dos primeras hipótesis conducen a la absolución, la primera niega la segunda, tode vez que “so/o puede obrar justificadamente el que comete la acción y nunca el que es ajeno a ella”. Así mismo, evidencia mayor lnegación de las dos anteriores el fenómeno de la ira e intenso dolor, por constituirse en un degradación de la responsabilidad penal y no una eximente de ella. República de Colómbiau | ' ' a 14 í CASACIÓN N 23053 JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia Desde esa perspectiva, para el Procuracor Delegado es claro que el casacionista con esta propuesta “de sconoce una de las leyes del pensamiento qué tradicionalmente se ha conocido en la Lógica Form_al con el nombre de 'ccizº7tradicciónº (0 no contradicción como también se llama)” antendiendo que lo contradictorio se refiere a “cualquiera de dos_jpropos¡c¡ones de las Cuales una afirma la que la otra niega, y .E.7o pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiem”o falsas”. La perplejidad denotada impide la resclución de fondo del — asunto porque deja al órgano jur¡sdiccionaíºirénte a la disyuntiva .
de decidirse por una u otra propuesta, cam.no vedado en virtud del principio de limitación y el carácter rog¿ádo que regentan el medio extraordinario de impugnación. Agrega que aun cuando la falencia técnica advertida es suficiente para desestimar el reproche, a é||o se suma que tampoco se desarrolla en forma adecuada e. error de hecho'que se postula, porque el casacionista no sólo se¿¡dediba a exponér su — criterio personal en relación con el testigo de excepción, sino que no tuvo en cuenta que su valoración deb:: ser integral y sus variaciones no implican. necesariamente (_'ue esté mintiendo, | aspectos que han de ser valorados Ípor el funcionário conjuntamente con Ios'-'demás_medios de: persuasión y, en especial, con sujeción a las reglas de la sana <rítica. Desconoce igualmente el demandante que cuando se-trata de diversos relatos sobre un mismo hecho provetientes de diferentes personas, es normal que existan diverge1cias incluso sobre — a r - República de Colombia 7 . Z W . r — E 15 CASACIÓN N 23053
JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ
El — Corte Suprema de Justicia aspectos trascendentales, sin que por ello pueda afirmarse que una de ellas no es veraz o miente; adicionalmente, no tiene en cuenta que en el camino hacia la formación de la certeza el funcionario puede seleccionar los nedios probatorios, descartando algunas pruebas o tomando.ce ellas sólo lo que resulta trascendente. En conclusión, el casacionista se .imitó a refutar la
credibilidad que se le otorgó al testigo sin referir a la regla de la lógica, la máxima de la experiencia o el princ'-pio científico que se quebrantó, circunscribiéndose a señalar :le contradictoria la declaración frente al normal transcurrir de la.. cosas con base en la forma como narró los hechos y la percepcién que tuvo de ellos. Ahora bien, anota que aunque es posi»le que resulte más . cercano a la experiencia coñ1ún hacerse exaninar por un médico de confianza a pesar de encontrarse distante. en lugar de acudir a un establecimiento asistencial próximo cuanco se ha cometido un delito, el actor no se'ocupó de demostrar los principios de la sana crítica que se habrían desconocido en relación con los otros testimonios que deponen sobre las supUestafs heridas que recibió el procesado. En lo que atañe con el indicio.de huída n5 hace ningún aporte en punto de demostrar la regla de la logicicad vulnerada con la inferencia lógica, pues simplemente contrcvierte su grado de persuasión. En cuanto a la aplicación del ¡l rincipio ¿n dubio pro reo propone argumentos superficiales queí contrastan con las juiciosas inferencias del Tribunal. República de Colombia — : /¿/ | 7 ' 16 CASA)€N_ 2N30 53 JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia Las deficiencias técnicas señaladas y'la absoluta falta de fundamento conducen al fracaso de la preten.sión.
Solicitud de casación oficiosa: Advierte el Représentante de la Sociedad que en el proceso de dosificación punitiva se tomaron in integrum por favorabilidad
las disposiciones de la Ley 599 de 2000, sin reparar que el tiempo de duración de la pena de inhabilitación de «lerechos y funciones públicas prevista en este estatuto es perjudicial para el procesado. De ese modo, se le condenó por el misíno lapso de 'Ia pena principal de prisión, cuando el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 impónía un máximo para esa pena de 10 años, disposición que, en consecuencia, se debe aplicar por favorebilidad. Además, se le condenó a la pena de privación del derc cho a la tenencia y porte de armas sin especificar un lapso de du ación. Señala también que al no graduarse |: pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos / funciones públicas conforme a ley vigente al tiempo de comición de la conducta, comporta vulneración del principio de legalidad de la pena. En el acápite final, el Procurador Delegaco solicita desestimar . los cargos de la demanda y casar en forma cficiosa el fallo objeto “ del recurso ajustando el monto de pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas a la norm:1 favorable y que se desconozca la de privación del dewrecho a le tenencia y porte d-e armas. - República de Colombia | _ | | D LELAZA HZL. 17 CASACIÓN.N 23053 JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ p - Corte Suprema de Justicia - ¿ CONSIDERACIONES DE L/: CORTE Por respetar el principio de prioridad que rige al recurso extraordinario de casación, según el cua los cargos deben proponerse de acuerdo con su incidencia procesal, se dará
respuesta a las censuras en el mismo order. en que se fór_mulan en el libelo.
Cargo principal: Causal tercera, nulidad del fallo de segunda instancia por motivación anfibológica: En punto del tema de la falta de motivación de la sentencia, que propone el libelista en sustento del rep oche, tiene dicho la Sala que “constituye carga para el censor dimostrar que el fallo carece total o parc¡a!menté de motivación o que acusa una sustentación dilógica o ambivalente.
Cuando no se precisan las verdades fecticas y jurídicas en qué se soporta la decisión, se presenta la : arencía absoluta de motivación; cuando la motivación no a!c¿3nzá a traslucir el fundamento del fallo, aquella se considera prc.ícar¡a o incompleta; y cuando la sentencia se cimienta en razor…-á'es contradictorias y excluyentes que impiden conocer su ve-dadero sentido, la motivación se considera anfibológica" . Sentencia de fecha agosto 10 de 2000, Rad. 13066; M.P. Dr. “emando E. Arboleda Ripoll. Véanse sobre el mismo tema, entre otras. sentencia de 28 "le abril de 1993, M. P. Dr Gustavo Gómez Velásquez, 5 de noviembre de 1997, y 22 de octubre de 1999, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoltt). - República de Colombia 18 CASACIÓN N 23053
JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ
Se — 4 Corte Suprema de Justicia De las diferentes alternativas señaladas que perrñiten
evidenciar defectos en la motivación de las decisiones judiciales, el casacionista se inclina por la última en mé-1ción, al estimar que el fallo impugnado vislumbra motivación ánfii5ológica, por resultar contradictorio con la sentencia de primer jrado en cuanto al material probatorio qué compromete a :u defendido, pues mientras que el Tribunal otorga a la prúet;a indiciaria carácter principal y surge perplejidad en cuanto al cr¿dito que le concedió a las declaraciones de Johnary Alexander R'ei/es Castillo y Martha Sabino Castillo Guillén, el Juzgado le dio 1 estas últmas una connotación definitiva frente a la responsab¡licí'ad de su prohijado. Sea lo primero anotar, como acertada:nente lo destaca el señor Agente del Ministerio Público, que él casacionista yerra desde la misma estructura de la propuesta, al.pretender demostrar que la anfibología dimana dé la contradicción:entre el valor que se le otorgó a unos determinados medios de pr.eba por el juzgador de primera instancia y el mérito probatorio que les concedió el Tribunal ad-quem. | | 5 . Al respecto, oportuno se ofrece precisar que en sede del recurso extraordinario de casación, opera el ,rincipio de la unidad inescindible entre las sentencias de primera y segunda instancia en relación con todo aquello en que no S contradigan. Ello significa que, frente a .los aspecios uniformes existe complementariedad, por manera que el censl=or está compelido a derruir todos los soportes de la decisióí¿1 que controvierte, independientemente de si se encuentranen la decisión del
La juzgador de primer grado o en la del de segt.1do, a riesgo de que República de Colombia | /%/// 19 ÓNN 23053 1 UL¡ÁN ZAPATA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia si deja de atacar alguno de esos tápicos con la suficiente entidad para mantener el fallo, el esfuerzo que er_npréénda respecto de los demás se torne inane. En el supuesto contrario, esto es, de advertirse que no hay afinidad entre los razonamientos expr.estos por dichos funcionarios; como cuando, para seguir la misma idea desarrollada por el aótor, no se asigna el mismo mérito a una determinada prueba, al considerarse por un» de los funcionarios - que era definitiva mientrás que para el otro no reviste la misma entidad, simplemente el casacionista dejae sujetarse a la valoración dispensada por el fallador de seg&ndo grado contra el cual se dirige la impugnación, porque en dicho caso se: resquebraja el principio de la unidad inescndible a que se ha hecho referencia. Con fundamento en Ió expuesto, se colige que el ataque formulado por el actor en este cargo, al :mparo de la causal tercera de casación por supuesta motivación anfibológica de la sentencia de segunda instancia, está erróneamente concebido desde su misma estructura, por partir de un concepto que no se aviene con el principio de unidad inescinditle de las decisiones que rige el recurso extraordinario de caseción, puesto que si encontró incompatibilidad entre los argumentos expuestos por los “ dos falladores, simplemente debió concentrar su atención en refutar los plasmados en la sentencia de segt :nda instancia.
Ahora bien, el aspecto señalado no es el único que permite inferir que el cargo no tiene ninguna vocaci n de éxito, pues sin La M Reepúpbúlibcal idecde a ColombColiombia
T MU p7
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JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ - " a Corte Suprema de Justicia dificultad alguna se advierte que los presupuestos en que se basa no son ciertos. En primer lugar, resulta preciso señala: que no es veraz la afirmación del actor en el sentido de que Íen la sentencia del Tribunal se omitió “cualquier comentario evaluativo” sobre los “testimonios de Johnary Alexander Reyes Ca&f¡l!o y Martha Sabino - Castillo Guillén (hermano y madre respectiva nente de la víctima), aserto que, dicho sea de paso, no compagina con su propuesta de motivación contradictoria y se asimila má:s a una motivación . incompleta por falta de apreciación de dichas probanzas, pero que en esencia riñe con lo que objetivamenie muestra el fallo impugnado en donde con facilidad se consta:a que efectivamente - fueron objetó de ponderación, como pasa a vurse: “Como fundamento de?lo anterior, la 5jal
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