CSJ - SP23060(25-05-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23060(25-05-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
GUSTAVG VILLEGAS JARAMILLO
E
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ¡
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No.041 Bogotaá, D.C, veinticinco de mayo de dos mil cinco. VISTOS Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Villegas Jaramillo contra la sentencia de segúndo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 15 de julio del 2004, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia emitido el 13 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Espeóializado, que condenó a su poderdante a 18 meses de prisión y muita de 365.000 pesos, como autor responsable del punible de peculado por apropiación.
/CASACION. 23060
GUSTAVO/V LLEGAS JARAMILLO HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.- 1.- La cuestión fáctica fue declarada por el Tribunal de la siguiente manera: “Se extracta de este informativo penal que, en octubre del año dos mil, el procesado VILLEGAS JARAMILLO vendió una planta eléctrica, marca KHOLER POWER SYSTEM, en la suma de nueve millones de pesos (9'000.000.00), bien mueble de propiedad del señor RODRIGO MONTOYA, que le había sido entregado en calidad de secuestre, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales, sin que haya consignado tal dinero a órdenes de ese despacho judicial,
o entregado a su propietario.”
LA DEMANDA.-
1. Con fundamento en la causal primera cuerpo segundo, el censor acusa a la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad.
Señala que el juzgador se apartó del contenido del acervo probatorio al aceptar el avalúo pericial rendido por la ingeniera 2 " -7 -A
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GUSTAYO VILLEGAS JARAMILLO LUZ ELBA GONZALEZ SALDARRIAGA, la confesión del sindicado y los testimonios de Carlos Arturo García, Francisco Valencia y Julieta Valencia como prueba inobjetable del perjuicio causado a la administración de justicia. Subsidiariamente, y al auspicio de la causal primera, cuerpo primero, el actor denunció violación directa de la ley sustancial “por aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980 al considerar al Dr. Villegas Jaramillo como sujeto activo de peculado por apropiación.” En la fundamentación del reproche, aduce que los secuestres no asumen ni ejercen funciones públicas debido a que son particulares que, de acuerdo con el artículo 250 del Código Penal, cuentan con funciones "d¡écern¡das , reconocidas o confiadas por la autoridad pública”; más no delegadas por ella, y que por tanto su responsabilidad se diferencia de la de “los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria.”, ya que elbs sólo deben responder por abuso de confianza calificado más no por peculado. , /'l — | -
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GUSTAVQVILLEGAS JARAMILLO
7 CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de cuyo examen formai aquí se ocupa la Corte se inadmitirá por las siguientes razones:
1. La Corte es actualmente del criterio que la ley que regula el proceso de admisión de la demanda de casación es la vigente al momento de la ocurrencia de los hechos', que para este evento es la Ley 553 de 2000 (salvo que sobrevenga disposición más favorable a los intereses del procesado), pues los hechos ocurrieron en octubre de ése año.
De acuerdo con ello, ha de indicarse que el artículo primero de dicha ley establecía: “a casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia par las Iribunales Superiores de Distrita Judicial (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Miltar y el Tribunal Superiar que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de las procesos par los delitos de competencia de las jueces penales de circuita especializadas, en las procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuya máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad” (sub raya fuera de texto). Pronunciamiento del 16 de febrero del 2005 dentro de la casación 23006 aprobado por acta número 008 M.P. Alfredo Gómez Quintero.
2. Laley 553 de 2000 fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-261-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán
Sierra, en cuanto no se incurrió en vicio constitucional por haber sido tramitada como ley ordinaria y no como ley estatutaria. 3. - La Corte Constitucional deciaro inexequible la palabra "ejecutoriadas” mediante Sentencia C-252-01 de 28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. T 1 ¿/¿/ M4Mfzftf — CÁSACION. 23060
GUSTAVO VÍLLEGAS JARAMILLO
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2. El fallo recurrido en esta sede, se profirió con base en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995 que disponía: El servidor p¿fóff¿'0 que Se apropie en provecho suyo q de un tercero de bienes del Estado q de empresas o instituciones en que éste tenga parte 0 de hienes o fondas parafiscales. 0 de bienes de particulares cuya administración, tenencia 0 custodía se le haya contiado por razón 0 Con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (1) años. multa equivalente al valor de lo aprap¡áb'a e interdicción de derechas y funciones públicas de seis (6) a quince (13) años. Si la apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legalesmensuales vigentes. dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) alas tres cuartas (3/4) partes... . 3. .El procesado fue condenado por un delito de peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales. Por consiguiente la pena máxima imponible, sería de siete (7) años, seis (6) meses, menor de la requerida para la procedencia de la casación ordinaria. El actor pudo haber acudido a la casación excepcional, demostrando la necesidad de la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales del sindicado, pero no invocó dicho instituto ni intentó acreditar su procedencia. Por tanto, se impone la inadmisión de la Z 77 I74 .'.'3'/'
ASACION. 23060
VILLEGAS JARAMILLO demanda, teniendo en cuenta que no se advierte violación alguna a garantías fundamentales que la Sala este en deber de proteger y la faculten para la actuación oficiosa. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación que a nombre del procesado GUSTAVO VILLEGAS JARAMILLO presentó su defensor, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveido.
NOTIFÍQUESE Y CUÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
COMISION DE SERVIC
ALFREDO GOMEZ QUI RO
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ÁLVAROÓ. PÉREZ /
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Secretaria Casación No. 23.060 M.P., Dr. Mauro Solarte Portilla ACLARACIÓN DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente expreso que comparto la decisión pero
hago estas precisiones:
1. Si de estar a la caza de paternidad de criterios se trata, digase en honor a la verdad que hace rato la Corte Constitucional sentenció: “En el caso que aquí se examina, la norma aparentemente podría considerarse de carácter procesal; sin embargo, ello no es así pues de su contenido se deduce una situación desfavorable para los procesados que interpongan la casación, ya que ordena que se aplique a las casaciones que se interpongan a partir de su vigencia sin tener en cuenta el momento en que el hecho delictivo tuvo ocurrencia”'. -
2. La Sala de Casación Penal de manera uniforme y pacífica había definido que la ley de casación a tener en cuenta, sobre todo para reunir el requisito de procedibilidad del quántum punitivo, era la vigente al momento de proferirse la sentencia de segundo grado, criterio anclado en el texto del art. 6 cpp-2000: “Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal...” ' CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-252 de 28 de febrero de 2001, M. P., Dr. CARLOS
GAVIRIA DÍAZ.
Casación No. 23.0680 M.P., Dr. Mauro Solarte Portilla
ACLARACIÓN DE VOTO
3. El anterior postulado también era apoyado por la Corte Constitucional: “Las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua.
Cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de
entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos”.
4. Pero sucedió que hubo un cambio legislativo: la ley 906 de 2004 varió ese criterio de “actuación procesal” por el de “hecho delictivo”, para establecer la ley que rige los recursos, específicamente, el extraordinario de casación. Vale decir: ha existido un cambio normativo que le otorga un nuevo perfil a ? CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-601 de 2001, M. P., Dr., MARCO GERADO MONROY
CABRA. Casación No. 23.060 M.P., Dr. Mauro Solarte Portilla ACLARACIÓN DE VOTO ese postulado para el trámite de la casación que, en ese contexto, se comparte. YES Ágístradcf