CSJ - SP23067(30-03-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23067(30-03-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Aa a G;s'—r_o/ mbnÉa PágEPiOn e 1 de P17 .- '. Caseción N 23.087 -Inaamisión- .
CARLOS MARIO CASTRILLÓN ACERO [ Th E A A,./:.p-- r7 emia der L%á¿ffP¿( ¿
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Magistracio Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobaco Acta N 19 Segotá D.C., treinta de marzo de dos mil cinco. OTnal de la demanda de casación formulada por el sieísnsor de CARLOS MARIO CASTRILLÓN ACERO, Sontra la sentancia expedida el 6 dEe julio de 2004 bor el — Ei ribunal Superior del Districo Judicial de Medellín, que confirmé, con madificaciones, la que el Juzgado 39 Penal- | Fepiblica de Csalombia Página 2 de 17 Casación N 23.067 —ipadmisión— ! ¡
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T __&g$ Conte 5%Q/ówmc¿, def¿¿¿'ab¿& 1de| Circuyito de dicha ciudad profirió el 20 de enero del mismo año, fijando en deñnitiya la pena que debe purgar el procesado como responsable de ia conducta -puníble de homicidio en 160 meses de prisión en lugar de los 166 deducidos en el fallo de primer grado, en tanto le cesó procedimiento por el delito dé Iésiones personales. HECHOS " Á eso de las 8 de la noche del 3 de enero de 2003,
tras la disputa protagonizada entre CARLOS MARIO CASTRILLÓN ACERO y Diofanor Jaramillo originada en diferencias respecto de la re|áción laboral que entre e¡los había existido, el primero le asestó al segundo letal cuchillada que pronto determinaron el deceso de éste. Repitlica de Catombia Página 3 de 17 Casación N” 23.067 -InadmisiónJ
CARLOS MARIO CASTRILLÓN ACERC Y AN
Crrte QÁ/M¿?M&- (/r?,_%J/f'(m'¿¿— LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera y a efecto de que se proteja la efectividad del derecho material, el casacionista acusa la sentencia impugnada de violar los Arts. 6, 9, 22 y 57 del C. Penal debido a su “apreciación errónea”, y el Art. 29 de la Constitución Política. En desarrollo de la censura, sostiene el demandante - que en el decurso procesal siempre sostuvo que su defendido actuó bajo el estado insuperable de la ra, producto del comportamiento agresivo y altanero de la víctima, porque |a prueba que obra en el procesó conduce al homicidio preterintencional en vezdél homicidio doloso que se ha pretendido hacer ver. eoiblica de Celombia | Página 4 de 17 ... Casación N 23.067 —¡padm¡sión¿¿ CARLOS MARIO CASTRILLON ACERQ :'/( / - .LiE [ — ae Q;y)m¡yr¿¿ de __/“?/-JÁÚ'¿(.'& “ Luego de referirse a lo que connotados tratadístas
han expuesto acerca de la configuración de la figura de la diminuente punitiva, y al testimonio de quien, en su sentir, con su dicho avala sus argumentos, el censor afirma que el Tribunal en su sentencia “interpretó erróneamente el art. 57 del Código Represor Penal Colombiano” cuando trajo a colación un pronunciamiento de la propia Corte, elw cual cita. En efecto, la Colegiatura reconoce la presencia de la Ira en el actuar del agente, aduce el actor, solo que discrepa de la posición de la defensa en cuanto al comportamiento ajeno, pues a pesar de la intransigencia y altanería de la víctima cuando le impidió a su asistido retirar unos accesorios que de su peculio él -el procesadole había colocado al vehículo de servicio gfr%w%c'&¿¿— de Cotambia Página 5 de 17 _. 9 .. Casación N 23.067 -Inadmisión- - ; |
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U 2A Crrtr %¡w¡m& de Á—j[/C¿A”R¿T¿R¿ - público de propiedad de aquélla, tal conducta para el Tribunal! no es grave ni injusta en la medida en que para el retiro de tales elementos el procesádo debía contar con la aquiescencia del hoy occiso, conforme con las reglas previstas en los Arts. 727 y 737 del C. Civil. “En el caso que ocupa nuestra atención -alega el libelista-, esos bienes compuestos por las tapas de los rines y los guardapolvos, fueron adheridos a otra cosa mueble que lo constitula el taxi de servicio público;
pero que eran fácilmente retirables de la misma forma en que se colocaron cuando a bien lo tuviera su dueño o inclusive hasta el propio propietario del taxi en caso de no estar de acuerdo con aquellos lujos. Es decir que de ninguna manera esas tapas de rines ni los guardapolvos pueden ser considerados como partes que forman un todo del vehículo. De ahí que %'MÁ!ÍCM¿- de %n/ffmáí¿¿- Pagina 6 de 17 3"“ Casación N 23.067 -InadmisiónCARLOS MARIO CASTRILLON ACER(9¿¡( Crite gpr€m(¿- de Fiviticia consíderamós que la sSala Penal del Honorable Tribunal Superior de Medellín se equivocó en la interpretación de las normas, con!leúando con esto a establecer que el comportamiento, grave, injusto, altanero de DIOFANOR JARAMILLO, sea cons¡deradoi entoncés ajustado a la ley, cuando en realidad no )o es, porque con ello se hizo entrar en iracundia a quien hoy funge como el condenado de segunda instancia (..]” Después de citar los apartes pertinentes del salvamento de voto que en su criterio refuerza su tesis, concluye el demandante: “Así, al valor que para el sindicado tenían los accesorios y a la prohibición, obstrucción e intimidación para que no los retirara siendo suyos, se suma la agresión física y el rompimiento de las cosas, que %ríáá)?mdñ ulanibia Página 7 de 17 Y Casación N 23.067 —ipadmisión—
CARLOS MARIO CASTRILLÓN ACERO a a %h¡f(¿ QJÍ')¡"€¡W& de L/'fo»J/¿'f'¿r¡,- produjo Ios'estrujones y golpes recíprocos y luego la agresión armada por parte del s¡ndícado. Esa suma de elementos solo puede calificarse de grave y, siendo el — occiso quien estaba en una posición ant¡jurídíóa, suficiente para explicar y dar cuenta de una ira capaz de llevar al homicidio en medio de los empujones y golpes recíprocos.” Casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir la que corresponda, es la petición que el demandante le hace a la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más reitera la Sala que la demanda por cuyo medio se sustenta el recurso extraordinario de casación, no es un escrito de libre factura, pues su Repritlicad e Colembia Página 8 de 17 ) í - Casación N 23.067 -Inadmisión_| s f CARLOS MARIO CASTRILLÓN ACERO “3€Á UV s a Corte g%»m¡?z¿¿- de _J$n;jác'(º¿(¡/ contenido está determínado por el abjeto de dicho medio de impugnación y sus fines. En efecto, el objeto de la casación es el de realízár un juicio de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia, y conforme a lo normado en el Art. 206 del C. de P. Penal debe tener por fines la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso penal, la reparación de los
agravios inferidos a éstas con la sentencia acusada,y la unificación de la jurisprudencia nacional. Del mismo modo, dentro de la oportunidad legal los sujetos procesales legitimados para el efecto -Art. 209pueden interponer el recurso y presentar la correspondiente demanda, cuya sola presentación no Reopública de Crtrmbia Página 9 de 17 Casación N 23.067 -Inadmisión-. Y ,
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K R %F—/(€ Q%/)!-'€WM¿- de L%f:f/f(fl?f¿l habilita por sí misma a la Corte para asumir el examen de legalidad pretendido, pues se precisa del cumplimiento de Ioé réquisitos establecidoé en el Art. 21-2 ibidem, debido a que, en principio, esta Corporación sólo se ocupa de las causales alegadas por el demandante. Ahora bien, la formulación ctara y precisa del motivo, del cargo, de sus fundamentos y de las nornías que se estiman infringidas, es lo que da paso al estudio comparativo entre las razones de la demanda y los fundamentos y presupuéstos de la sentencia recurrida, lo cual se'satisface a través de un discurso razon'ado y coherenté que le permita a la Corte fijar su atención en los puntos materia de controversia, porque en virtud del principio de limitación que gobierna la extraordinaria impugnación, a la Corporación le está vedado JÓ/?L);Ó¿Ú)'¿2FQGÍ? Ertaembia A Página 10 de 17 ¿º'j + | . Casación N 23.067 -Inadmisión- . f
CARLOS MARIO CASTRILLÓN ACERO YÁ/ | %(/.tí- f;f.e?" &Í- » Orema - r/, íº jfylf- .Aa ¿t7¿ complementar, corregir o aclarar las deficiencias argumentativas del demandante. Esos presúpuestoé ¿e Hallan au$éhtes en el libelo dé cuyo examen formal sei ocupa la Sala, porqu_é si bie-n el c_asacioñisfa |ográinvocar el motivo de casación, y de la sustentación del cargo cabe 'désentrañarse que el vicio denunciado dice relación con la violación directa por interpretación errónea dél Art. 57 del | C. Penal que consagra la figura de la ira o intenso dolor, sín embargo la enunciación del cargo no corresponde con su desarrollo, como seguidamente se verá, _Io cuál no le perm-it'ió'_ éxpííc_:ar y mucho menos_demostrar, cómo sé produjo el error de juicio qué le atríbúye al juzgador. %fíá¡úf¿ de %0/0722Á¿(¿» Página 11 de 17 I f Casación N 23.067 -Inadmisión- | r A CARLOS MARIO CASTRILLÓN ACERO VA E C€MM __Ua'y)m¡¡¡a: de ._)Zzrej/¿'za'¿¿_ Ciertamente, cuando era de esperar que el casacionista le mostrara a la Corte cómo el juzgador por una mala intelección del precepto que se reputa infringido, dejó de aplicar las consecuencias punitivas que se derivan del mismo, no empece reconocer en el fallo la
concurrencia de los presupuestos que para tal efecto allí se demandan, en la fundamentación de la ce_nsúra abandona la vía seleccionada para centrar el repróche sobre aspectos que dicen relación con la violación indirecta. No otra cosa se desprende de la categórica afirmación del censor en el sentido de que el concepto de la violación arguida lo constituye el hecho cierto narrado por el testigo “NELSON RAUL ZAPATA cuando relata que el expatrón de CASTRILLÓN ACERO agredió a este g l Página 12 de 17 Casación N 23067 —Inadm¡sfón— Á CARLOS MARIO CASTRILLON ACERO, a a e - A %úif'[f< Q/ry)¡'(am¿ ¿Á?__%/M¿f.f(¿» último con un _rriar1¡'llo hasta _él punto ¿Jue se trabaron en una lucha cuerpo a cuerpo que desafortunadamente “desencadenó en la muere de - JARAMILLO. Circunstancias estas de modo, tiempo y lugar, que se encuentran corroboradas no solo por el propio sindicado sino también por alguno de los demás deponentes quedesfilaron p'ór la foh'atural ' Entonces,s i para el demandante el falladór no tomó ..en consideración las circunstancias temporo-espaciales y - Modales que, acreditadas como aparecen en el proceso, configuran el sentido de la violación pretextada, así debió alegarlo, pero por la vía de la violación indirecta,. con la demostración de los errores de hecho o de derecho en los que pudo haber incurrido el funcionario, tanto más cuanto a renglón seguido afirma que, “de una u otra manera, la
%6¡¡75/M:&(/2 %3Áfif)¡/5fk¿— - Página 13 de 17 ! f Casación N 23.067 -Inadmisión-. , i CARLOS MARIO CASTRILLÓN ACERO VÁ: | %GJ'/.'(?- g/f/)hº.¡]m de f/¿/¿(i¿& sentencia de segunda instancia está reconociendo la ira en que se encontrabá mi representado al momento del desafortunado ihsuceso (...) solo discrepa con la defensa sobre el comportamiento ajeno, grave e injustificado de quien en vida respondía al nombre de DIOFANOR JARAMILLO.” En este orden de ideas, si se atiende a la forma como el actor enseña que el juzgador se ocupó en el falio impugnado del asunto que motiva la censura, para extrañar el reconocimiento de la diminuente punitiva dicha, al casacionista -no le quedaba otro carñino que demandar por la vía indirecta, como ya se anotó, blanteando errores en la apreciación de las pruebas en orden a demostrar, por ejemplo, que en virtud de tal vicio el sentenciador llegó a la equivocada conclusión de que %)(/M??(¿¿€ rtambia: - Página 14 de 17 « Y Casación N 23.067 -Inadmisión- :
e CARLOS MARIO CASTRILLON ACERO y
N PE 4 %Íor¿rº g);)/€22?6¿» de (ffu/u¡/¡ no se habían dado en el actuar del agente los elementos configurantes de la denegada aminorante de pena. Lo que en verdad se levidencia de las alegac¡oneé del actor, es que a toda costa quiere imponer su criterio a
través dé su propia estimación probatoria, olvidando que en afenbión a! sistema de libre apreciación racional de la prueba que rige nuestro sistema procesal penal, tiene dícho la jurisprudencia de la Sala que el examen crítico que el fallador realiza de esos elementos de persuasión siempre resultará prevalente frente al que realiza el sujeto procesal, a menos que éste demuestre que el racíocinío de aquél está afectado de errores de juicio verdaderamente trascendentes, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia y que el casacionista debe desvirtuar si alguna vocación de Feprlica de Colembia Página 15 de 17 Casación N 23.067 -Inadmisión- : = CARLOS MARIO CASTRILLÓN ACERO TAJ | LA n %(-—-Jf/r? g;//¡w¡m: ¿/á%rj¡¿ñf'f¿ ' | prosperidad pretende de la censura, menos cuando su | postulación acerca de la comisión de un homicidio preterintencional y no doloso, ni siquiera desarrolla. Como es evidente que la demanda no cumple los - mínimos requisitos de forma, ni de contenido, debe ser inadmitida. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS MARIO CASTRILLÓN ACERO por su defensor. En consecuencia, se declara desierto el recurso, Aegpútlica de Colembia | Página 16 de 17 l Casación N 23.067 -Inadmisión- -
CARLOS MARIO CASTRILLÓN ACERO Garte QW¡€?H& de Fusticia - conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno,en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc.2 de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de ór¡gen. 7 “ .7 Ey é y4 “ ¡
IGALÁN CASTELLANOS — K | í T J . - .
SIGIFREDO?¿SÍí FÍNOSÁ
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ÉDGAR ZQMBÁNA TRUJILLO ÁLVARO ORLAÍ
DO PÉREZ PINZÓN —— Q¿EJ/)¿ÚÁÚPJ¿- de Catembia _ . - — Página 17 de 17 fººf
- Casación N 23.067 -Inadmisión | , :
CARLOS MARIO CASTRILLÓN ACERÓ: Á/ í
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YESID RAMÍR STIDAS PORTILLA
/
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria