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CSJ - SP23068(26-11-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23068(26-11-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Casación N° 23068

OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ

HELIO CRUZ RÍOS

Proceso No 23068

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta 237.

Bogotá, D. C., noviembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ y HELIO CRUZ RÍOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, imponiéndoles como pena principal prisión de 48 y 24 meses, respectivamente, al encontrarlos autora y cómplice responsables de la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos.Casación N° 23068

OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ

HELIO CRUZ RÍOS

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron descritos por el ad quem de la siguiente manera: Se originó esta investigación con base en el documento anónimo, a través del cual se dio a conocer a la Fiscalía General de la Nación la venta de un lote de terreno ubicado en el barrio Boston, de propiedad del municipio, al señor HELIO CRUZ RÍOS,

por un valor que no correspondía al real.

2. La investigación fue iniciada por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, autoridad que, el 18 de septiembre de 2002, profirió resolución de acusación en contra de OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ y Dolly del Socorro Gómez Villa, como presuntas autoras del delito de peculado culposo, igualmente, en disfavor de HELIO CRUZ RÍOS por el ilícito de aprovechamiento de error ajeno y precluyó la investigación a Diego Luís Arbelá ez Urrea y Martha Elena Bedoya Rendón, por la conducta punible de peculado culposo.

3. Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación los defensores de los acusados y el representante del Ministerio Público, con la pretensión de ser favorecidos con preclusión de la investigación, aunque el segundo hizo algunos cuestionamientos a la decisión adoptada en relación con los sindicados Bedoya Rendón y Arbeláez Urrea. La Fiscalía Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 28 de noviembre de 2002 modificó la calificaciónCasación N° 23068

OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ

HELIO CRUZ RÍOS 3 jurídica provisional adoptada en primer grado acusando a BLANCA CECILIA TREJOS BURITICÁ y HELIO CRUZ RÍOS como presuntos responsables del delito de interés indebido en la celebración de contratos, que tipifica el artículo 409 del Código

Penal, precluyó a favor de Dolly del Socorro Gómez Villa y confirmó las determinaciones en este mismo sentido adoptadas en relación con Martha Elena Bedoya Rendón y Diego Luís Arbeláez Urrea.

4. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el 4 de marzo de 2004 condenó a BLANCA CECILIA TREJOS BURITICÁ a las penas principales de 48 meses de prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años, como autora de la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos, y a HELIO CRUZ RÍOS a 24 meses de prisión, multa de 25 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 30 meses, en calidad de cómplice del mismo delito; a la primera, le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, al segundo, se lo concedió.

5. La providencia anterior fue apelada por los defensores y los propios acusados, y el Tribunal Superior de Pereira el 4 de junio de 2004 la confirmó, decisión contra la cual los procesados y el defensor de OLGA CECILIA interpusieron el recurso extraordinario de casación que fue sustentado por la defensa técnica y el cual ahora se decide.Casación N° 23068

OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ

HELIO CRUZ RÍOS

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LAS DEMANDAS:

1. La demanda presentada por el defensor de HELIO CRUZ RÍOS propone tres cargos como enseguida se presentan: Primer cargo : por el sendero de la causal tercera y con fundamento en el numeral 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal censura la sentencia por haber sido proferida en un juicio viciado porque en primera instancia al procesado se le dictó resolución de acusación como presunto autor material del delito de aprovechamiento de error ajeno, conducta punible que le había sido imputada cuando rindió indagatoria, sin embargo, al resolver la apelación interpuesta la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió acusar a CRUZ RÍOS como presunto responsable de interés indebido en la celebración de contratos de que trata el artículo 409 del Código Penal, con lo cual se le afectó el derecho de defensa integrante del debido proceso.

Aduce que aunque la congruencia se predica entre la resolución de acusación y la sentencia, la imputación jurídica provisional hecha en la indagatoria se convierte en un referente en materia de defensa durante la etapa de instrucción, como lo ha sostenido esta corporación, por ende, al ser variada dicha calificación por el fiscal ad quem impidió que tanto la defensa material como la técnica pudieran avizorar tal circunstancia con el fin de refutar y controvertir un cargo diferente, irregularidad no subsanable con la posibilidad de contradicción durante el juicio,

con la solicitud de pruebas y el debate en la audiencia pública de juzgamiento, pues relativiza los derechos de defensa yCasación N° 23068

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HELIO CRUZ RÍOS 5 contradicción como componentes del debido proceso que debe imperar durante toda la actuación penal. Igualmente se menguó el principio de la doble instancia porque el superior debió de abstenerse de pronunciarse sobre aspectos que no fueron resueltos en la primera instancia y que pudieran ser materia de posterior impugnación y aunque se aceptara que ello no es aplicable al cambio de calificación jurídica sí es predicable respecto a la imposición de medida de aseguramiento la que no sólo admite los recursos ordinarios sino también la solicitud de revocatoria. Estima que lo que debió hacer el ad quem fue declarar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, inclusive, para que el fiscal de conocimiento ampliara la indagatoria y si era del caso calificara nuevamente el sumario acatando las observaciones relativas al cambio de adecuación típica. Solicita casar la sentencia para que se declare la nulidad de la actuación surtida a partir de la providencia dictada el 28 de noviembre de 2002, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira y ordenar a ese despacho resolver con estricto apego a la legalidad los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de acusación de primera instancia. 1.2. Segundo cargo : lo enuncia como subsidiario con

sustento en la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio deCasación N° 23068

OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ

HELIO CRUZ RÍOS 6 existencia por omisión de la apreciación de prueba documental que de no haber acaecido resquebrajaría el indicio de que hubo comunicación individualizada entre los procesados, evidenciándose el interés de la asesora TREJOS BURITICÁ en el contrato y el actuar connivente de CRUZ RÍOS. Dice el libelista que la omisión en la sentencia del a quo se relaciona con el derecho de petición dirigido por el procesado a la alcaldesa de Pereira, el 11 de julio de 2001, a través del cual manifestó su interés para que se le escriturara el inmueble que poseía desde más de 32 años atrás, y de allí el juez penal del circuito construyó un indicio para demostrar que aquél había actuado en complicidad con la abogada OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ, prueba sobre la cual nada dijo la segunda instancia. Precisa que el fallo únicamente tuvo en cuenta los derechos de petición de idéntico contenido enviados el 12 de junio de 2001 por CRUZ RÍOS de manera simultánea a la doctora TREJOS BURITICÁ y al ingeniero Jaime Ortega Correa, de la Oficina de Control Físico del municipio de Pereira, solicitándoles aclaración sobre la falsa tradición que registraba el predio distinguido como zona 3 de la escritura N° 2499 del 26 de mayo de 1992, del cual venía en posesión. El 15 de junio siguiente el ingeniero le comunica a la abogada TREJOS BURITICÁ que el referido lote no hace parte

zona 3 de la escritura N° 2499 del 26 de mayo de 1992, del cual venía en posesión. El 15 de junio siguiente el ingeniero le comunica a la abogada TREJOS BURITICÁ que el referido lote no hace parte de los espacios públicos que fueron protocolizados en el plano N° 2 que reposa en los archivos de la dependencia, a su vez, la antes nombrada le responde al peticionario informándole queCasación N° 23068

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HELIO CRUZ RÍOS 7 el municipio de Pereira tiene la posesión del lote de terreno que usted pretende que se le escriture, la que se puede demostrar con los contratos de arrendamiento que ha celebrado a lo largo del tiempo y en la administración del inmueble como tal, además del convencimiento público y notorio de tener como titular del derecho de propiedad al municipio. Como la señora TREJOS BURITICÁ resolvió negativamente el derecho de petición presentado por CRUZ RÍOS, éste insistió de nuevo mediante escrito del 11 de julio de 2001 dirigido a la alcaldesa del lugar para eludir la intervención de la citada abogada, lo cual acredita que ningún ánimo tenía ella de favorecer al peticionario, situación que hubiera sido manifiesta si la nueva solicitud se la dirige a quien se la había negado y ésta accede a su pretensión injustificadamente. Pero resulta que la burgomaestre encargó del asunto a la doctora Dolly del Socorro

Gómez Villa, quien le dio traslado del caso a la pluricitada asesora, descartándose cualquier acuerdo delictivo entre los procesados porque la gestión encomendada a la abogada, de resolver el nuevo derecho de petición, fue efecto del azar al haber sido escogida por la doctora Gómez Villa, de entre los varios subalternos que tenía, para que realizara el encargo de la alcaldesa. Afirma que ningún medio de prueba de los allegados al voluminoso expediente ofrece certeza respecto a que los procesados hayan establecido comunicación diferente a la nota que la doctora TREJOS BURITICÁ le envió a CRUZ RÍOS comunicándole la aprobación del negocio e informándole los trámites necesarios para su materialización, y la misiva a travésCasación N° 23068

OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ

HELIO CRUZ RÍOS 8 de la cual su defendido le remitía el avalúo del bien pretendido. En consecuencia, como la imputación de la complicidad en una conducta punible exige la comprobación de un concierto previo o concomitante a la misma, y un acuerdo de tal naturaleza implica una comunicación entre los involucrados, la no comprobación de esa circunstancia crea duda respecto al citado pacto y esa incertidumbre afecta la certeza que debe preceder a la condena por la complicidad imputada. 1.3. Cargo tercero: también propuesto como subsidiario se promueve bajo la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a falso juicio de identidad

con relación al indicio de complicidad basado en el silencio del procesado ante los actos y omisiones de terceros, al haberse desconocido los dictados de la lógica jurídica. Destaca que el silencio guardado por su defendido ante el errado avalúo del lote y la equivocada alinderación que del mismo se hizo en la escritura de compraventa que celebró con el municipio de Pereira ha sido considerado como hecho indicador de un silogismo jurídico del que se infiere como hecho indicado que fue cómplice del presunto interés indebido exteriorizado por la también procesada TREJOS BURITICÁ. Empero, en este caso, para que al acusado se le pudiera imputar complicidad en el delito se requería que tuviera la obligación legal o contractual, no moral, de denunciar las irregularidades advertidas en el proceso de contratación, por manera que al permanecer callado es necesario acreditar queCasación N° 23068

OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ

HELIO CRUZ RÍOS 9 ese silencio resulta de un previo acuerdo con la otra coprocesada. Como para la época de los hechos CRUZ RÍOS no tenía la calidad de servidor público no estaba obligado a cumplir con los principios constitucionales que regulan la función administrativa –igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidadpero, además, al ser parte interesada en el contrato no tenía por qué cuestionar los actos de la administración que no

lo afectaran particularmente. Su asistido siempre se dirigió a las autoridades por escrito, con sus peticiones no indujo en error a la administración municipal, aportó la documentación que poseía respecto del bien cuya adquisición pretendía, quedando demostrado que en los actos que debió realizar durante el trámite del negocio obró con lealtad y sin clandestinidad frente a los servidores públicos de los cuales, como lo hizo, podía guardar silencio ante actos correctos o anómalos. Con cita jurisprudencial expone que el momento consumativo de la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos es aquel en que se manifiesta “el interés” sin que sea relevante la obtención del provecho, en este evento cuando la doctora TREJOS BURITICÁ instruyó al avaluador para que el cálculo del valor del predio lo hiciera teniendo en cuenta el precio vigente para el año 1981, ahí habría exteriorizado el interés indebido en el contrato, siendo el resultado obtenido intrascendente para la consumación del ilícito.Casación N° 23068

OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ

HELIO CRUZ RÍOS

10 Al concebir la doctora TREJOS BURITICÁ el ánimo de favorecer al comprador y materializado el propósito al pedirle al avaluador que estableciera el precio como antes se indicó, al ser la elaboración del avalúo y el silencio de CRUZ RÍOS posteriores a esa solicitud, en nada contribuía a la realización del delito.

Inclusive, si el procesado al conocer el avalúo del predio denuncia la anomalía el interés indebido ya estaba consumado así el negocio no se concretara y su defendido no obtuviera ningún beneficio, por tanto, se desconoce la lógica jurídica al pretender asimilar “la obtención del provecho –efecto de la conducta punible, sin trascendencia para su consumacióncon la complicidad, mediata causa eficiente del delito”. Al extender estas consideraciones al mutismo del procesado en relación con la inclusión en la escritura de una extensión mayor de la solicitada en venta, circunstancia que se tuvo como hecho indicador de su complicidad en el delito, los falladores contravinieron la lógica jurídica e incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad. Acudiendo de nuevo a la jurisprudencia de esta Corte dice que si se hubiesen atendido los dictados de la lógica jurídica y admitido el silencio de su asistido como una actuación válida de un particular frente a actos de terceros e inocuo como contribución a la realización o apoyo posterior a una conducta punible consumada, la operación mental del funcionario judicial no arrojaría la conclusión de la presunta complicidad en el delitoCasación N° 23068

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HELIO CRUZ RÍOS 11 imputado, no estructurándose el atacado silogismo que en comunión con el otro indicio sustentado en la comunicación individualizada entre los procesados, constituyen los supuestos

indicios graves que soportan el fallo que se recurre extraordinariamente. Solicita casar la sentencia con fundamento en los dos cargos subsidiarios para que la Corte emita el correspondiente fallo de sustitución.

2. Demanda presentada por el defensor de OLGA

CECILIA TREJOS BURITICÁ.

El libelista formula un único cargo con sustento en el numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado. Sostiene que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Pereira es jurídicamente inexistente porque carece de la correspondiente motivación al no contestar ni en mínimo grado las razones que los procesados, como parte acusada, y sus defensores, como titulares de la defensa técnica, esgrimieron al momento de sustentar los recursos de apelación interpuestos contra el fallo proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, con el propósito que éste fuera revocado y, en consecuencia, se les declarara inocentes.Casación N° 23068

OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ

HELIO CRUZ RÍOS

12 La obligación de motivar viene desde la Constitución Política al consagrar el derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 prevé, entre otras cosas, que el inculpado tiene derecho a ser juzgado “con la plenitud de las formas propias del juicio” y a “impugnar la sentencia”. El Código de Procedimiento

Penal trata el tema en los siguientes artículos: 13 –norma rectoraque ordena motivar las decisiones para hacer efectivo el principio también rector de contradicción; 170-4 sobre la redacción de las sentencias y concretamente “el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”; y, por último, el 306-2, que establece como causal de nulidad “la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. En esta oportunidad los apelantes se quedaron sin saber qué pasó con sus prolijas y sustanciales protestas, no recibieron respuesta a los asuntos planteados en sus memoriales cuando controvirtieron los yerros y errores plasmados en la sentencia de primer grado, por ello, no existe sentencia de segunda instancia y, por tanto, no ha surgido a la vida jurídica la providencia que haga válido, conforme a lo establecido en la ley, el recurso de casación. Alega que pacíficamente la Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que los derechos de contradicción, publicidad y de acceso a la administración de justicia, operan a plenitud con la adecuada y eficaz respuesta, bien sea positiva o negativa, que se de a las argumentaciones de las partes, como función de garantía y de protección a los derechos fundamentales. En este caso, noCasación N° 23068

OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ

HELIO CRUZ RÍOS 13 fueron escuchados ni la procesada ni su abogado cuando

apelaron el fallo de primera instancia. Para demostrar por qué no se dio respuesta a los planteamientos de los apelantes hace una recopilación de los argumentos de la sentencia del a quo de los cuales se deduce la responsabilidad penal de su asistida y de los alegatos presentados por la propia procesada y su defensor encaminados a demostrar los errores del juicio jurisdiccional de instancia y de la sentencia dictada por el Tribunal, de lo cual deriva las siguientes conclusiones: - No obstante las prolijas y bien sustentadas razones dadas por la parte recurrente, acusada y defensor, no fueron analizadas como manifestaciones de disensos, réplicas y objeciones a las afirmaciones y asertos que contiene el fallo de primer grado. El ad quem se limitó a repetir, de manera más sucinta aún, las consideraciones de la resolución de acusación y de la sentencia de primera instancia, así las cosas, el fallo de segundo grado solamente resultaría legítimo si hubiera puesto a examen y discusión, “uno a uno, punto por punto, raciocinio por raciocinio”, los argumentos y los medios exceptivos con los cuales los sujetos procesales reprocharon la hipótesis acusatoria y la decisión de primera instancia, dentro del marco de la legalidad y al amparo de la Constitución Política, como esto no ocurrió se evidencia el yerro cometido.Casación N° 23068

OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ

HELIO CRUZ RÍOS 14 - Las escasas afirmaciones a través de las cuales se pretende apoyar la sentencia emitida por el Tribunal, como que la

acusada “engañó” a sus superiores y otras meras manifestaciones sin respaldo probatorio, convierten la actuación de segunda instancia en inauténtica, pues no permite la ley que con ausencia de debate se despachen los argumentos de los sujetos intervinientes sin entrar a resolver los extremos de sus pretensiones, en su contenido y alcance, lo cual priva al acto judicial de toda validez. Y, - El imputado no es un objeto del procedimiento sino un sujeto del proceso, que como titular del derecho de defensa debe ser protegido y amparado por el Estado. Pide casar el fallo recurrido y decretar la nulidad del mismo, para que el Tribunal proceda a reemplazarlo conforme a la Constitución y la ley.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal indica que ambas demandas proponen inicialmente un cargo de nulidad, deteniéndose en el examen de la presentada en nombre y representación de HELIO CRUZ RÍOS, por violación del derecho de defensa al haber dispuesto la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al resolver la apelación de la resolución de acusación, variar la calificación del delito de aprovechamiento de error ajeno por el de interés indebido en la celebración de contratos.Casación N° 23068

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HELIO CRUZ RÍOS

15 Es del criterio que se case la sentencia aún si se estimara que las consideraciones esbozadas en su concepto no son exactamente las que propone la demanda, determinación que debe extenderse a los procesados no recurrentes que se encuentren en idéntica situación. Encuentra que la manifestación del Fiscal de segunda instancia de poder decidir en virtud de lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal sobre todos los asuntos

debe extenderse a los procesados no recurrentes que se encuentren en idéntica situación. Encuentra que la manifestación del Fiscal de segunda instancia de poder decidir en virtud de lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal sobre todos los asuntos que estén inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación para justificar la variación de la calificación, es completamente equivocada, puesto que esta facultad la tenía solo cuando se trataba del grado jurisdiccional de la consulta, pero, frente al recurso ordinario de apelación la obligación de resolver sobre aspectos ligados estrechamente a los lí mites que el recurrente impone con la sustentación de la alzada, no puede de ninguna manera agravar la situación del apelante único. La mencionada norma se refiere en su inciso segundo a la sentencia condenatoria, sin embargo, la prohibición de la reforma en peor cuando se trata de apelante único se ha hecho extensiva por la jurisprudencia en varias oportunidades a la resolución de acusación. Explica que si bien la actuación procesal da cuenta de múltiples impugnaciones por igual número de sujetos procesales, como todos coinciden en su pretensión porque apuntan a la preclusión de la investigación, se debe entender su condición de apelantes únicos.Casación N° 23068

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HELIO CRUZ RÍOS

16 Al variar la calificación jurídica de la acusación, la Fiscalía ad quem consideró aspectos totalmente ajenos a los expresados

por los apelantes, perjudicando los intereses que estos defendían y de esa manera no solo traspasó los límites de la competencia funcional del superior, sino que desconoció la garantía constitucional de la non reformatio in pejus. En los términos del fallo de primera instancia, integrado al de segundo grado, que justifica la variación de la calificación jurídica porque el Fiscal Delegado ante el Tribunal se basó en los mismos supuestos de hecho y no se hizo ningún cambio en la imputación fáctica. En ese orden con la finalidad de restablecer el respeto de una y otra garantía de los dos enjuiciados, procede declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de segunda instancia que resolvió la apelación de la resolución de acusación, inclusive. Como tal yerro no fue corregido por el juzgador, aparece incontrastable que la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria se profirió dentro de un proceso viciado. Al quedar la acusación sin ejecutoria formal o material, conviene examinar si respecto de los ilícitos de peculado culposo y aprovechamiento de error ajeno, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, pues la pena fijada para ambos delitos es de 1 a 3 años de prisión y al haber transcurrido, desde el momento de la ejecución de los hechos, un tiempo superior al máximo de la sanción, de acuerdo con lo establecido por el artículo 83 del Estatuto Penal, la facultad delCasación N° 23068

OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ

HELIO CRUZ RÍOS

17 Estado para perseguir dichos delitos ya cesó, aclarando, por lo demás, que aunque la abogada TREJOS BURITICÁ obró en calidad de asesora de la Alcaldía de Pereira, el tiempo de prescripción de la acción no es posible computarlo como si se tratara de un servidor público porque de conformidad con los términos del contrato que suscribió con el municipio, la prestación que debía desarrollar era la de asesorar sin que se le hubiera delegado el cumplimiento de funciones públicas. Advierte que si no se acogen sus planteamientos, sin mayor dificultad se puede demostrar que el cargo restante de la demanda en nombre de CRUZ RÍOS y el único reproche del libelo que se presentó en representación de OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ, no tienen vocación de prosperar. A continuación se sintetizan los razonamientos que sobre cada una de tales censuras realiza: La demanda presentada a nombre de HELIO CRUZ RÍOS propone dos cargos subsidiarios bajo la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de carácter sustancial, debido a errores de hecho que en realidad constituyen uno sólo.

1. Por falso juicio de existencia en razón de la pretermisión de la prueba documental del derecho de petición que envió el procesado el 11 de julio de 2001 a la alcaldesa de Pereira, porque si ello a su juicio no hubiera ocurrido habría quedadoCasación N° 23068

OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ

HELIO CRUZ RÍOS 18 desvirtuado el indicio según el cual el acusado actuó en connivencia con OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ. Igualmente señala que salvo los dos contactos entre aquellos con ocasión de comunicársele al acusado la aprobación de la negociación del terreno y la remisión del avalúo del predio, al no haber demostración de otros, no queda prueba acerca de que la doctora TREJOS BURITICÁ actuó con el ánimo de favorecerlo, ni tampoco de la complicidad entre ambos. Para el representante del Ministerio Público la censura del demandante carece de rigor por cuanto el fallo se refiere al medio de prueba supuestamente omitido, en segunda instancia se alude a su contenido y en primera se le menciona expresamente. Al falso juicio de existencia por omisión se llega en aquellos casos en que la prueba es totalmente dejada de apreciar, por tanto, basta hacer referencia a ella por su contenido sin necesidad de identificarla para desechar la estructuración de esa modalidad de error de hecho, si se hubiera reparado en lo anterior, ha debido alegarse un falso juicio de identidad por mutilación en el entendido de haberse dejado de lado un sector de la prueba que destruía o neutralizaba el hecho indicante del elemento de persuasión indirecto. Tampoco es cierto que el Tribunal no haya tenido en cuenta esa prueba indiciaria, véase que después de analizar el comportamiento de OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ inclinado

a favorecer a HELIO CRUZ RÍOS, aseveró: “ese afán, ese interés ilegítimo…, también se refleja en circunstancias que llevan aCasación N° 23068

OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ

HELIO CRUZ RÍOS 19 inferir que hubo acuerdo previo entre el señor CRUZ, la procesada y el ingeniero ORTEGA para aparentar –a través de un concepto calificado de técnico, que el bien pretendido era fiscal -, lo que permitiría enajenarlo”. Al derecho de petición del 11 de julio de 2001 hizo referencia el juez colegiado y el singular, quedando rebatido el falso juicio de existencia por omisión respecto de aquél, por consiguiente, no es posible derruir la demostración del hecho indicador del indicio que apunta a constatar la connivencia o acuerdo entre los acusados por el sólo hecho de que HELIO CRUZ RÍOS dirigiera esa solicitud directamente a la alcaldesa de Pereira. En últimas, se establece que el casacionista contrae la censura a sobreponer su particular visión sobre el acervo probatorio, empero, los medios de prueba analizados en las instancias para sustentar el hecho indicador atacado mantienen su consistencia para hacer prevalecer el razonamiento de que si hubo acuerdo entre los procesados y, también, el indebido interés de la asesora TREJOS BURUTICÁ en favor de HELIO CRUZ RÍOS.

2. Por falso juicio de identidad debido al desconocimiento de

las reglas de la sana crítica, en particular los dictados de la lógica jurídica al deducir el indicio de complicidad a partir del hecho indicador del silencio del procesado en relación no sólo con el resultado incorrecto del avalúo del predio sino de la mayor extensión incluida en la escritura de compraventa.Casación N° 23068

OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ

HELIO CRUZ RÍOS

20 Halla que los defectos de este reproche son varios, comenzando por los de carácter formal. Como se denuncia la violación de las reglas de la sana crítica en relación con la construcción de la prueba indiciaria y a la vez se dice que ello es constitutivo de falso juicio de identidad, tal planteamiento debía hacerse en el pasado de cara al recurso extraordinario, con posterioridad esta modalidad se escindió para dar entidad propia al falso raciocinio que ahora recoge la trasgresión de dichas reglas. Desde hace algunos años se ha sostenido que los defectos inferenciales en la construcción de la prueba indirecta deben postularse a través del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, por ende, la queja debió proponerse por la modalidad del falso raciocinio, porque la demanda se presentó en agosto de 2004 époc

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