CSJ - SP23069(15-06-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23069(15-06-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
r =';'17 4 ?_/f/'/ p e — - ¿////¿_'f/¿¿/ " asación No. 23069. / Laureano Castaño B.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Ácta No. 48
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., quince de junio de dos mil cinco. - Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Laureano Castaño Buriticá contra la sentencia de 24 de junio de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior denl Distrito Judicial de Ibagué lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de 27 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación en cuantía de $120.000, y falsedad ideológica en documento público. En la misma sentencia fueron también condenados Jorge Aldemar Carvajal Gómez y Luis Julián Hernández Mendieta a la pena privativa de la libertad de 6 meses de arresto, como autores del delito de peculado culposo. Hechos y actuación procesal, En septiembre de 1997, Cesáreo Gómez Peláez presentó denuncia penal contra Jorge Aldemar Carvajal Gómez (ex - Alcalde del Municipio de PE EE 7 A — / £ / Casación No. 23069. ¡/ Laureano Castaño B. Casabianca -—Tolima), Luis Julián Hernández Mendieta (ex — Tesorero), y Laureano Castaño Buriticá (Secretario General de la Alcaldía), por el dóble pago a este último de viáticos por comisiones a la
ciudad de Ibagué durante los días 6, 7, 13 y 21 de mayo de 1996, por valor de $120.000 (fls.1-25 del cuademno principal). Lá investigación estableció que las comisiones que soportan los pagos dobles fueron ordenadas mediante Resoluciones Nos.199Bis de 4 de mayo de 19% (fls.80/1), 199Bis de 6 de mayo de 1996 (f1s.86/1), 212Bis de 11 de mayo de 1996 (f1s.79), 213Bis de 13 de mayo de 1996 (fls.85), 216 de 18 de mayo de 1996 (f1s.84/1), y 233 de 18 de mayo de 1996 (fls.78/1), suscritas por Jorge Aldemar Carvajal Gómez y Laureano Castaño Buriticí en condición de Alcalde y Secretario General, respectivamente, y que para probar su cumplimiento y bbténer la orden de pago se aportó una constancia falsa, suscrita supuestámente_¡púor Mábel Jaramillo Diaz, en condición de Jefe de la Oficina de Recaudos de la Corporación Autónoma Regiona! del Tolima (CORTOLIMA). En declaración bajo juramento, Mábel Jaramillo Díaz explicó que el formato en el cual fue elaborado el cumplido era auténtico, y que la firma que allí aparecía correspondía a su puño y letra, pero que el contenido era falso. Primero, porque fue llenado a máquina y no en computador. Segundo, porque la entidad expide cumplidos por un solo día y no por varios días como allí aparece, y tercero, porque Cortolima solo se
entendía con funcionariosde las Tesorerías, no con secretarios de las Alcaldías (f1s.38 y 39/1). Sus afirmaciones fueron luego corroboradas por el dictamen grafológico practicado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (fls.371-374/1). a . -/' + £asación No. 23069. / Laureano Castaño B. En indagatoria los imputados coincidieron en afirmar que se trató de un error “involuntario” originado en la falta de experiencia de la Secretaria Auxiliar de la Alcaldía Norma Jazmín Laverde Castaño, quien era la encargada de'eilaborar la resoluciones de las comisiones y de tramitar el pago de los viáticos. Laureano Castaño Buriticá explicó que tan pronto se enteró del error reintegró el dinero doblemente pagado, y que “en ocasiones fue a llevar cuentas de la tesorería a Cortolima, y de ahí es que puede aparecer ese cumplido ahí” (ñs.162, 174 y 179/1). — Del proceso hacen parte, entre otras pruebas, el testimonio de Norma Jazmín Laverde Castaño, quien confirma lo expresado por los indagados en cuanto a las labores que debía cumplir en su condición de Secretaria Auxiliar a la Alcaldía de Casabianca, y su inexperiencia en el cargo (f1s.354/1); copias de las decisiones de la Procuraduría mediante las cuales se abstuvo se sancionar disciplinariamente a Laureano Castaño Buriticá (f15.439 y 446/1), y copias del auto 157 de la División
de Investigaciones Fiscales de la Contraloría De¡$artamenta] del Tolima, por el cual se elimina el cargo relacionado con el mayor valor cancelado al señpri Laureano Castaño Buriticá por concepto de viáticos de comisiones “durante los días 6,7,12 (sic) y 21 de mayo de 1996” (fls.217223/1). El 13 de agosto de 1998, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los procesados (ñs.183-199/ 1), y el 12 de noviembre siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación respecto de Laureano Castaño Buriticá, y por el delito de peculado culposo en relación con Jorge Aldemar Carvajal Gómez y Luis Julián Hernández Mendieta (fls.231-248/1). La Fiscalía Delegada ante el A ,f"¿"%lií"'/,s--/-/y¡/¡.;'/yd 4 - i7 A E.-Casación No. 23069. Laureano Castaño B. Ya r Tribunal de Ibagué revisó esta decisión por vía de apelación y la confirmó en decisión de 11 de febrero de 1999 (f1s.280-295/1). Rituado el juicio, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 14 de octubre de 2003, condenó a Laureano Castaño Buriticá a la pena principal de 27 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa de $120.000, como autor
responsablé de los delitos imputados en la resolución acusatoria; y a Jorge Aldemar Carvajal Gómez y Luis Julián Hernández Mendieta a la pena principal de 6 meses de arresto, interdicción de derechos y funciones pública por igual términos, y multa de $1.000, como coautores del delito de peculado culposo (fls.464-495/1). Apelado este fallo por el defensor de Laureano Castaño Buriticá, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el suyo de 24 de junio de 2004, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.43-57-1 del cuaderno del Tribunal). La demanda. Dos cargos, uno al amparo de la causal primera cuerpo primero (violación directa), y otro con fundamento en el cuerpo segundo de la misma causal (violación indirecta), presenta el actor contra la sentencia. Cargo primero. FaAe - P J PE E=EA I,'T.'- '/,-¡¡//r.._ “Casación No. 23069. _/ Laureano Castaño B. r d Sostiene el casacionista que la sentencia viola de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 286 del Código Penal de 2000, que tipifica la falsedad ideológica en documento público, y 397 ejusdem, que define el peculado por apropiación. Explica que el delito de falsedad, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 286, solo puede ser cometido por “el servidor público que en ejercicio de sus funciones, y al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la
verdad”, y que en el caso analizado, el acusado no extendió el documento tachado de falso, ni tenía la facultad certificadora para hacerlo. En tales condiciones, la norma aplicable no era la que define la falsedad ideológica, sino otra. El Tribunal incurrió también en aplicación indebida del artículo 397, que define el peculado por apropiación, porque de acuerdo con esta norma, la conducta delictual solo puede ser cometida por “el servidor público que se apropie en pro(xecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o de bienes o fondos parafiscasles, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones”, y en el caso en estudio, los dineros indebidamente pagados no estaban bajo su custodia, sino bajo la protección del Alcalde y el Tesorero Municipal de Casabianca. Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, y en su lugar absolver al procesado de los cargos por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. ¡/ PP c E M E " EA — o C “ £ P KO be s Casación No. 23069. ; Laureano Castaño B. d . Cargo segundo. Afirma que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 32, 286 y 397 del Código Penal (ley 599/2000), y 232 inciso segundo del estatuto procesal (ley 600 de 20Ó0), debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión, concretamente de las siguientes pruebas, que de haber sido tenidas en
cuenta, habrían conducido a una decisión absolutoria: (1) Las versiones de los procesados Laureano Castaño Buriticá, José Aldemar Carvajal Gómez y Luis Julián Hernández Mendieta, (2) la declaración de Norma Jazmín Laverde Castaño, (3) el documento original tildado de falso, (4) el recibo de reintegro del dinero doblemente pagado, (5) los fallos proferidos por la Procuraduría en el proceso disciplinario segúido contra Castaño Buriticá, y (6) el aufo fiscal de inhibición dictado por la Contraloría Departamenta!. En relación con la versión del procesado Laureano Castaño Buriticá, asegura que de su contenido surge que él no falsificó la constancia de cumplido, ni la presentó para el pago de los viáticos. Quien elaboró la certificación fue Mábel Jaramillo, funcionaria de Cortolima, y quien la presentó para el pago de los viáticos fue Norma Laverde, Secretaria Auxiliar de la Alcaldía, funcionaria que por error e inexperiencia la tomó de una carpeta del archivo. Luis Julián Hernánez Mendieta, Tesorero, afirma que en el mes de septiembre de 1997 el revisor fiscal del Municipio lo advirtió sobre el doble pago de viáticos, y que en vista de eso le envió un oficio a 2A N A E — 0'º"" /'I .'ºj'_.f5/:./ /" .). _Casación No. 23069. 7 Laureano Castaño B. Castaño Buriticá, quien prometió devolver el dinero, como en efecto lo
hizo, oportunidad en la cual le explicó que se trataba de un error. Jorge Aldemar Carvajal Gómez, Alcalde, informa de un hecho fundamental: que fue el propio Castaño Buriticá quien le informó que le habían pagado doblemente cuatro días de viáticos. También explica que las resoluciones las elaboraba Norma Laverde, quien cometió varios errores por falta de experiencia. Sostiene que del contenido de estas dos declaraciones (Tesorero y Alcalde), se concluye que la versión exculpativa suministrada por Castaño Buriticá, en el sentido de no haber sido él quien presentó el documento, sino Norma Laverde, y que nunca tuvo la intención de apropiarse de los dineros doblemente pagados, se encuentra corroborada por ellos, cuyas declaraciones no fueron objetode análisis, ni de apreciación en conjunto. El Tribunal omitió también evaluar en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el testimonio de Norma Jazmín Laverde Castaño, Secretaria Auxiliar de la Alcaldía, quien afirmó haber elaborado la cuenta de cobro y haber tomado por iniciativa propia el cumplido de la carpeta de Castaño Buriticá, para anexarlo a la documentación requerida, declaración de cuyo contenido se concluye, con claridad, que el cumplido no fue presentado por el procesado. Tamfaoco fue valorado el fallo de segunda instancia de la P1'0¿u1adux-ía, que dispuso revocar el sancionatorio de primer grado, y en su lugar absolver a Laureano Castaño Buriticá de los cargos de carácter disciplinario que le fueron imputados por los mismos hechos; ni el auto
de la Contraloría Departamental del Tolima que elimina las glosas
[ EPE O ZAZLDZA - e —
Casación No. 23069. Laureano Castaño B. formuladas por el doble pago de viáticos, y exonera al procesado de toda responsabilidad en los hechos. Sostiene que un mismo hecho no puede ser lícito para una de las ramas del ordenamiento jurídico, e ilícito para otras, porque ello sería contradictorio y manifiestamente ilógico, y por tanto, si dos de esas ramas (disciplinaria y fiscal) declararon que el hecho “no era punible” debido a que no concurrían los presupuestos para imporier sanción, lo indicado es no seguir considerándolo punible, entre otras razones, “porque las otras ramas del derecho tienen el carácter de fuentes indirectas del derecho pena!”. Argumenta que el Tribunal se equivocó también al acoger el dictamen grafológico, el cual fue realizado sobre una fotocopia delzdoéumento, no sobre el original, error que lo llevó a concluir QU6 el documento contrariaba la verdad material, y a predicar falsedad ideológica en documento públicó, apreciación que de suyo implica un contrasentido porque si el documento es materialmente falso, no puede predicarse simultáneamente del mismo falsedad ideológica. Tampoco, entonces, existe prueba de la falsedad material, pues el experticio no predica de manera inequívoca la adulteración del documento, y la testigo Mabel Jaramillo no justifica la autenticidad de su firma, ni la falsedad de su contenido. En síntesis, no existe prueba de que el procesado haya falseado material o ideológicamente el documento,
ni por ende, dé la comisión de los delitos de falsedad material o falsedad . ideológica en documento público. Concluye diciendo que estos ertrores llevaron al Tribunal a declarar la responsabilidad de Castaño Buriticá en los hechos, sobre la base de que Ayal N'.-'.' - - II D, - ' , E . H / - Casa(:1ón No. 23069. Íaumano Castaño D. "a había actuado con culpabilidad dolosa, desconociendo que la intencionalidad no se transmite a quienes no han participado del hecho, como es el caso del procesado, quien dijo no haber sido el autor de la falsedad, no haber elaborado la cuenta, ni haber aportado la certificación del cumplido para el pago de los viáticos. Consecuente con estas argumentaciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y dictar fallo absolutorio en favor de Castaño Buriticá. Concepto del Ministerio Público.
Cargo primero: La Procuradora Segunda Delegada considera que la censura debió ser propuesta dentro del ámbito de la causal primera cuerpo segundo, porque el casacionista en el desarrollo del cargo cuestiona la facultad certificadora del procesado en el delito de falsedad, y la disponibilidad jurídica en el delito de peculado, y que al hacerlo, está cuestionando los hechos que los juzgadores declararon probados en el fallo. Estima que'esta falencia, sin embargo, no enerva la posibilidad de estudio del reproche, porque del contenido del escrito surge clara su orientación.
Argumenta que el delito de falsedad ideológica en documento público no está vinculado con la autenticidad o genuinidad del documento en su
forma, ni en cuanto a sus otorgantes, sino con aquellos documentos que contienen hechos ajenos a la realidad, como declaráciones falsas, parciales o totales, u omisiones de la verdad, es decir, cuando se hacen aparecer como reales hechos que no hban tenido ocurrencia, o de un ¿ / - "-F¡A'E; ” DCA7 -Casación No. 23069. - Laureano Castaño B. determinado modo hechos que han sucedido de manera diferente, o cuando se guarda silencio sobre la especie a documentar. Explica que mientras en la falsedad material lo que conduce a la mentira es la falta de autenticidad, en la ideológica lo que se aleja de la realidad es el contenido qúe se documenta por el funcionario; y en tanto que en la material se afecta la materialidad del documento, por creación total o parcial, o alteración del mismo; en la ideológica el documento es genuino en su forma, y contrario a la verdad en su contenido. Sobre estos supuestos, sostiene que el censor tiene razón cuando afirma que los hechos investigados no son constitutitos del delito de falsedad ideológica en documento público, pero se equivoca al afirmar la atipicidad de la conducta, en cuanto es claro que se estaría, en su lugar, frente a una falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, acorde con lo establecido en los artículos 220 y 222 del Código Penal. Argumenta qúe del testimonio de Mábel Jaramillo, Jefe de Recaudo de Cortolima, y del dictamen grafológico, se concluye que la constancia del cumplido fue modificada parcialmente en su contenido, y
consecuencialmente, que alguien distinto de la Jefe de Recaudo de Cortolima intervino en su elaboración. No obstante ello, los juzgadores predicaron equivocadamenté la tipificación de un delito de falsedad, y lo atribuyeron a Castaño Buriticá, quien s¿desempeñaba como Secretario de la Alcaldía Municipal y era el beneficiario del cumplido. Pide a la Corte, por consiguiente, casar la sentencia impugnada, y condenar al procesado por el delito de falsedad material de particular en documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 220 10 [E 7E EPEA E A CCaassaatt ión No. 23069. Laftireano Castaño B. ; y 222 del Código Penal de 1980, normas que resultan favorable a los intereses del acusado frentea la disposiciones de la ley 599 de 2000, y tener en cuenta en la dosificación de la pena los parámetros seguidos por los juzgadores de instancia. Advierte que en relación con el procesado es dable deducir la extensión de la prescripción en una tercera parte, por tratarse de un servidor público que realizó el hecho_ con ocasión del cargo que desempeñaba, y que siendo así, la acción no estaría prescrita. Explica que la diferenciaciónque la ley hace entre en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos, tiene por objeto diferenciar los actos que tienen un vinculo de necesidad causal con la función, de aquellos cuya relación con la función es dé simple oportunidad, de.modo, tiempo-o lugar. En los primeros, el acto coincide y se refunde con la función pública
propiamente dicha. En los últimos, la relación es meramente ocasional, la función pública facilita o posibilita la realización del acto. En el caso de Castaño Buriticá, es claro que las relaciones existentes entre las funciones secretariales de un lado, y la obtención irregular del documento y el cobro de los viáticos, de otro, eran sofo de ocasión, no de causalidad, qúedando por tanto cobijado con la extensión de una tercera parte del término prescriptivo, pues con el incremento se buscó cubrir todas aquellas hipótesis en las cuales el funcionario que comete el hecho está en condiciones de ocultar y evitar que se descubra su proceder ilícito. En relación con la segunda parte del reproche (aplicación indebida del artículo que define el peculado por apropiación), la Delegada coincide nuevamente con el censor, Afirma que Castaño Buriticá ciertamente no tenía disponibilidad material ni jurídica sobre los dineros doblemente 11 7 r E S EA LATA ¡//(/-%':/,.—./7/—¿' f-'/¡—--J Casación No. 23069, /Eaureano Castaño B. pagados, y que en tales condiciones, no se estructura dicho delito. Disiente del casacionista, sin embargo, en la afirmación relacionada con la atipicidad de la conducta, pues, en su criterio, se estaría frente a una estafa. La disponibilidad material se predica de la persona que por razón de sus funciones tiene la tenencia material del bien, y la jurídica de la persona que sin tener la tenencia ostenta la facultad de disponer jurídicamente del mismo, situaciones que no son predicables del procesado, como quiera
que en su condición de Secretario de la Alcaldía no tenía ningún poder de disposición material ni jurídico sobre los dineros doblemente pagados. Dichas facultados se encontraban en cabeza del Alcalde como ordenador del gasto, y del Tesorero como pagador. En tales condiciones, Castaño Buriticá no podía ser sujeto act1vo del delito de peculado Sin embargo, como para lograr del Alcalde el . reconocimiento de los viáticos y la expedición de las resoluciones respectivas, lo indujo en error, e ¡gual comportamiento realizó frente al Tesorero para que los cancelara, obteniendo de esta manera un provecho ilícito, habría incurrido en el delito de estafa, descrito en el otrora artículo 356 del Código Penal (hoy artículo 246), que adscribía como sanción pena privativa de la libertad de uno a diez años. Pero como la cuantía, para la fecha de los hechos (1996), no superaba los diez salarios mínimos (el salario mínimo estaba fijado en $142.125), se estaría frente a una contravención especial, que para la fecha estaría prescrita, conforme a lo dispuesto en los artículos 1% numeral 14 y 109 de la ley 23 de 1991. Pide, por tanto, casar el fallo, y declararl a prescripción de esta acción contravencional, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 32 de la ley 228 de 1995, 12 7 .J AZ p e GAÉ Laureano Castaño B. que disponía el rompimiento de la unidad procesal en casos de conexidad entre un delito y una contravención especial.
Cargo segundo: En cuanto a la parte técnica, la Delegada destaca que el
censor, además de no integrar adecuadamente la proposición jurídica, introduce argumentaciones ajenas al falso juicio de existencia propuesto, como cuando se queja de que los juzgadores no apreciaron las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin decir porqué o cómo se apartaron de ellas. Advierte, así mismo, que en algunos casos enuncia el error pero no demuestra su existencia, y en otros, ni siquiera lo identifica, como ocurre cuando alude a la peritación grafológica. Demuestra con transcripciones de las partes pertinentes de las sentencias de primera y segunda instancia, que la indagatoria de Laureano Castaño Buriticá, el documento original del cumplido expedido por Cortolima, el recibo de reintegro de los dineros doblemente pagados, y las copias de las decisiones de la Procuraduría y la Contraloría, fueron tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia, y cóncluye, por tanto, que en relación con estas pruebas no se presentó el error denunciado. Respecto de los otros elementos de juicio (indagatorias de Luis Julián Hernández Mendieta y Jorge Aldemar Carvajal Gómez, y testimonio de Norma Jazmín Laverde Castaño), señala que en realidad fueron omitidas en el análisis probatorio de las sentencias de instancia, pero que este error carece de trascendencia, porque en nada modifica las conclusiones a las cuales arribaron los juzgadores en los fallos. Las afirmaciones que los coprocesador hacen, en el sentido de que las inconsistencias en las resoluciones de reconocimiento de las comisiones y en la cuenta de cobro, obedecieron a errores involuntarios, no
[_':'/.' a - , /l-J ca¿awión No. 23069. Eaá ureano Castaño B. [ , imputables a Castaño Buriticá, en nada debilitan su responsabilidad, pues ésta se construyó a partir de un proceder doloso, que se inició con la falsificación del cumplido de la comisión, y continuó con la tramitación de la cuenta de cobro a su nombre, hasta la obtención del doble pago. Sus dichos, se hallan además desvirtuadas por otras pruebas consideradas en la sentencia, como la declaración de la funcionaria de Cortolima, el peritazgo grafológico y las inconsistencias advertidas en las resoluciones, todo lo cual llevó a los juzgadores a pregonar que Castaño Buriticá era el interesado en el ilícito cobro de esos viáticos, y por contera, a rechazar sus exculpaciones. Aparte de esto, debe tomarse en cuenta que sus asertos no dejan de ser simples pareceres sobre el particular, y que ambos fueron procesados por los mismos hechos. Igual acontece con la versión de Norma Laverde Castaño, de cuyo contenido se sigue que era una empleada inexperta, y que fue la encargada de elaborar las resoluciones y tramitar el pago después de consultar los documentos que reposaban en la carpéta de Castaño Buriticá, y de ínQuírir a éste sobre la comisión. Pero su falta de idoneidad no descarta la participación dolosa del incriminado, porque una cosa es que la testigo incurriera en errores, y otra que detrás de este proceder estuviera el hoy acusado como directo interesado en el pago ilegal. Se refiere finalmente a las afirmaciones del casacionista relacionadas con
lo ilógico que resulta que un mismo hecho pueda se ilícito para varias ramas como la penal, la disciplinaria y la fiscal, para explicar que cada uno de estos procesos tiene su propio objeto, unos fines distintos, y se rigen por unos determinados principios y procedimientos. 14 l//;¿,í/¿¿;_///¡/¿/_f/1J £asación No. 23069. ¿ Laureano Castaño B. Pide a la Corte, en consecuencia, casar parcialmente el fallo impugnado con el fin de condenar al procesado por el delito de falsedad material en documento público, agravado por el uso; y declarar la prescripción de la acción por la contravención especial de estafa en que habría incurrido al obtener el pago doble de los viáticos. Consiguientemente, cesar procedimiento por este ilícito.
SE CONSIDERA: Teniendo en cuenta la cobertura de los cargos presentados contra la sentencia, y sus implicaciones jurídicas, la Corte, siguiendo un orden lógico, iniciará su estudio por el planteado al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, pues de llegar a prosperar, haría innecesario el estudio de los restantes.
1. Violación indirecta de la ley sustancial.
Se plantea por el actor un error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1). Declaraciones de Laureano Castaño Buriticá (impugnante), Jorge
Aldema: r Carvajal Gómez (ex Alcalde), y Luis Julián Hernández
Mendieta (ex Tesorero). 2) La declaración de Norma Jazmín Laverde
Castaño (Secretaria Auxiliar de la Alcaldía). 3) El documento original tachado de falso. 4) El recibo de reintegro del dinero doblemente pagado. 5) El fallo absolutorio proferido por la Procuraduría en el proceso 15 E
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/ Casación No. 23069. / Laureano Castaño B. disciplinario iniciado contra el incriminado; y 6) el auto inhibitorio dictado por la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría. Confrontados los fallos de instancia, se establece que las versiones de los procesados Laureano Castaño Buriticá y Jorge Aldemar Carvajal Gómez; la certificación original del cumplido expedido por la Corporación Autónoma Regional del Tolima; el recibo de caja que acreditaba el reintegro de los dineros pagados indebidamente; y la copias del fallo absolutorio dictado por la Procuraduría General de la Nación, fueron analizados en forma expresa en los fallos de instancía, y que respecto de estas pruebas no se presentó, por tanto, el error propuesto. Para dar respaldo a lo dicho, veamos lo expresado por los juzgadores en relación con cada una de ellas. a) Versión de Laureano Castaño Buriticá. En el fallo de __prílmera instancia se dijo en relación con esta prueba: “Igualmente se puede predicar la certeza de la responsabilidad en cabeza del procesado LAUREANO CASTAÑO BURITICA por los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, si tomamos en conjunto todas las prueba obrantes en el expediente que nos llevan a
concluir que éste cobró unos viáticos de más que no correspondían, no observando que la orden de pago que firmaba era por un mayor número de días a los qúe realmente habia viaticado, resultando de esta manera que sus exculpaciones dadas no son de recibo para el despacho. “Otra prueba que surge del plenario es la adulteración de los cumplidos que fueron el soporte para la elaboración de las resoluciones que firmaron tanto el Alcalde como el procesado CASTAÑO BURTICA; habiendo suscrito este último las resoluciones que permitían los traslados así como la orden de pago, por lo cual resultan ilógicas sus exposiciones 16 VADZ ZZ 2 ' E " - CCasación No. 23 06. Laureano Castaño B. , a lo largo del proceso, permitiendo concluir que estos actos no son accidentales sino atribuidos a la persona interesada en su realización para obtener un beneficio” (pgs. 24). b) Versión de Jorge Aldemar Carvajal Gómez. El fallo de primera instancia dijo en relación con ella: “En efecto, JORGE ALDEMAR CARVAJAL GOMEZ en calidad de Alcalde le correspondía que al momento de suscribir las resoluciones idénticas en su numeración y de forma irregulár, como él 1'm'smo lo ha aceptado en sus descargos, en donde disponía cuatro comisiones para la misma persona, para un mismo sitio, y para un mismo día, junto al acto administrativo emitido para la cancelación de los viáticos, deja ver claramente el descuido y la negligencia con que actuó el burgomaestre” (pag.23). c) Original de la certificación tachada de falsa. A esta pruebase hace
expresa alúsión en los dos fallos. En el de primera instancia, se dijo: “Por su parte, el doctor Buenaventura Lugo Olivera, actuando como apoderado de LAUREANO CASTAÑO BURITICA, señala que a su defendido no se le ha demostrado ser el autor o cómplice de la falsedad que se le endilga y, en el acto de su intervención en la vista pública, procede a aportar un documento que parece ser el original del certificado o cumplido expedido por Cortolima. “Sobre el particular, este operador judicial, siempre respetando criterios ajenos, manifiesta ad initio, que no tendrá en cuenta como prueba el documento aportado, por razón de que su aducción al proceso se produjo en forma extemporánea, En efecto, el estudio individual y en conjunto de los artículos 403, 404 y 410 del C.P.P. nos lleva a concluir que el documento presentado por la defensa no puede ser valorado, Fijémonos cómo los artículos 403 y 404 del estatuto adjetivo al reglamentar la 17 VEZ yoo E FLE EE A -¿Ósa510n No: 23069. Láureano Castaño B. /I práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, establecen claramente que, en un primer lugar se practicarán las probanzas y, evacuadas las anteriores, se sigue con la intervención de las partes” (pags.18). Y el de segunda instancia agregó “La defensá trajo el original y lo presentó en la audiencia para demeritar la prueba soporte de los cargos. Pretende —y así lo dice el escrito de impugnaciónque se avale ahora en
estas instancia para desquiciar el fallo condenatorio. Ese original del documento —utilizado para cometer el peculadocontiene obviamente las mismas inconsistencias resaltadas por su signataria en la declaración que rindió al folio 38. Consecuencialmente, no hace cambiar el criterio motivado que se tiene acercade él, pues fue la misma funcionaria que tenía a cargo su expedición —señora Jaramilloquien dio fe sobre que el formato era de los usados en su oficina, la firma es suya, pero el contenido no es verdadero” (pags.12 y 13). d) Recibo de caja que acredita el reintegro de los dineros pagados indebidamente. A esta prue
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