CSJ - SP23070(12-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23070(12-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
7 Casación Ñ23070 —
estivan _ LUIS RODRIGO URIBE MIRA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARON
Aprobado acta No.'0115 Bogotá D.C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006) VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de junio de 2004 por el Tribúñal Supérior de Medellín, dentro del proceso seguido contra LUIS RODRIGO URIBE MIRA por los delitos de hurto, falsedad en documento privado y fraude procesal.
ANTECEDENTES
1. En 1989 los señores Reinero Soto Arenas y LUIS RODRIGO URIBE MIRA decidieron constituirse en sociedad de hecho con el fin de fabricar y comercializar terminales de batería, batería y afines, aportandoi el primero la maquinaria indispensable que trajo desde la ciudad de Miami, lugar de su residencia y el segundo sus conocimientos, otras máquinas y un local de su propiedad ubicado en la ciudad de Medellín, en donde se instaló la fábrica. El 11 de junio de 1990 registraron
, | LUIS RODRIGO URIBE MIRA en la Cámara de Comercio de Medellín el establecimiento de comercio que denominaron Uribe Soto y Cia., como de propiedad de ambos y diligenciaron su inscripción como comerciantes. En fecha posterior se matricularon como contribuyentes ante la Secretaría de Hacienda Municipal, Dirección de Industria y Comercio y la Dirección de Impuestos Nacionales. Posteriormente, los atrás mencionados decidieron ampliar
el objeto de la sociedad de hecho pará abarcar |aé¡ab9ración de empaques PVC termoencogibles y en forma conjunta adquirieron la maquinaria en la ciudad de Miami cancelando el primero la cuota inicial de US$23.000, mientras que el segundo se encargó de pagar por cuotás el saldo restante equivalente a US$82.000; también arrendó una bodega de la unidad industrial El Carmelo de la ciudad de Iltaguí, a donde trasiadó el establecimiento Uribe Soto y Cia. e instaló y puso en funcionamiento la nueva maquinaria. El 21 de enero de 1993, LUIS RODRIGO URIBE MIRA registró ante la Cámara de Comercio un nuevo establecimiento de comercio, como de su exclusiva y única propiedad que denominó Terpopak de Colombia, cuya actividad comercial sería precisamente la elaboración de empaques PVC termoencogibles, aunque técnicamente se le denominó elaboración de empaques y bolsas flexovín. Entre tanto, el señor Soto Arenas creía que la elaboración del termoencogible se estaba elaborando por el establecimiento de comercio Uribe asación N23070 LUIS RODRIGO URIBE MIRA Soto y Cia. y a mediados de 1993 visitó Medellín y constató que la maquinaria estaba funcionando bien, mas no pidió a su socio inventario ni cuentas, como tampoco se percató de la existencia del nuevo establecimiento de comercio como de propiedad - exclusiva del precitado. A partir de mayo de 1995 y hasta octubre de 2000 Reinero Soto Arenas fue privado de su libertad en la cárcel de
Talase, Miami, pero no perdió el contacto con el señor URIBE MIRA, a efectos de estar atento al funcionamiento de lo qúe consideraba su industria. No obstante lo anterior, para el mes de abril de 1998 el señor LUIS RODRIGO URIBE MIRA canceló ante la Cámara de Comercio el registro mercantil de comercio de la sociedad de hecho Uribe Soto y Cia. y para ello creó en forma íntegra un acta que daba cuenta de una reunión efectuada con su socio el primero de diciembre de 1997, en el hotel Nutibara de la ciudad de Medellín, en la cual conjuntamente decidían liguidar la sociedad, así como sendos escritos por virtud de los cuales teóricamente Soto Arenas solicitaba a la Cámara de Comercio la cancelación de la matrícula mercantil y manifestaba su — asentimiento con la liquidación de la sociedad de hecho, de suerte que el 14 de mayo no sólo se canceló el aludido registro, sino también la matrícula de Soto Arenas como comerciante por no poseer más establecimientos de comercio. á$én r&'º2%om LUIS RODRIGO URIBE MIRA De igual forma el señor URIBE MIRA presentó el primeró de abril de 1998 ante la Secretaria de Hacienda Municipal un informe de novedades solicitandó la cancelación de la matrícula - como contribuyente de Uribe Soto y Cía. S. en H., registrando como dirección del establecimiento la primera en donde aquél funcionó, lo cual permitió que al realizarse una visita se concluyera que el establecimiento no desarrollaba ningún tipo
de actividad. Así, el 7 de julio se emitió la Resolución CIE-3160, por cuyo medio se concedió el cierre d.ei negocio retroactivo_a primero de diciembre de 1997, por la aparente césacíón de sus actividades desde esa fecha. - Pese a lo anterior, hasfa enero de 2001 el señor URIBE MIRA continuó ejerciendo a través de Termopak de Colór_hbía las actividades de comercio antes desarrolladas por la sociedad Uribe Soto, e incluso, algunas ventas se efectuaron a nombre de esta última luego de su liquidación. A su regreso a Colombia en octubre de 2000, el señor Reinero Soto Arenas se enteró de la liquidación de la sociedad de hecho, de la cancelación de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio Uribe Soto y Cia., y de la creación de Termopak de Colombia, como de propiedad única y exclusiva del señor URIBE MIRA, quien le propuso varias fórmulas de arreglo, pero al no llegar a ninguna el 22 de febrero de 2001, por conducto de apoderada judicial, procedió a denunciarilo. - ha 5 … , Casación N23070
LUIS RODRIGO URIBE MIRA
2. Con fundamento en la denuncia, el 23 de febrero de 2001 se dispuso llevar a cabo investigación previa con el objeto de obtener su ratificación bajo-la gravedaád del juramento, para - lo cual fueron citados a deciarar tanto el señor Reinero Soto Arenas, como su apoderada y una vez obtenidas sus testificaciones por cuyo medio ratificaron la denuncia, ei 2 de | marzo de 2001 se abrió investigación formal contra el señor
URIBE MIRA.
El 12 de marzo la apoderada del denunciante presentó demandade constitución de parte civil, admitida .mediante resolución del 14 de marzo de 2001. ' El día 16 de los mismos, fue vinculado mediante indagatoria el señor LUIS RODRIGO URIBE MIRA, cuya situación jurídica se resolvió el 19 de abril con detención preventiva sin derecho a excarcelación, medida a la postre sustituida por domiciliaria. En ese mismo interregno, el defensor . del procesado recusó al fiscal instructor, quien no aceptó la causal invocada, mas al decidir sobre tal temática la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín halló motivos fundados para separarlo del conocimiento del proceso, por haber constatado sus vínculos con la apoderada de la parte civil, en cuyo poder fue encontrada una ietra de cambio firmada en blanco por el fiscal de primera instancia. Separado del conocimiento del proceso el inicial instructor y asignada la actuación a otra fiscalía, el 10 de julio de 2002 S 75 LUIS RODRIGO URIBE MIRA esta profirió resolución de acusación contra el procesado como probable autor de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y “hurto -agravado” por la confianza, determinación que impugnada recibió confirmación el 9 de diciembre de 2002. l La etapa del juicio la adelantó en debida forma el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín y con fecha 19 de febrero de 2003 profirió sentencia condenatoria contra LUIS RODRIGO: URIBE MIRA declarándolo autor “penalmente |
responsable de los delitos de falsedad en documento privadó y fraude procesal, en cuya virtud le fueron impuestas las penas principal y accesoria de dieciocho (18) meses de prisión e inhabilitación para el ejercició de derechos y funciones públicas por igual término. En el mismo failo la Juez, tras estimar que el hurto imputado por la fiscalía en la resolución de acusación no. correspondía á uno continuado y agravado por la confianza, sino a dos hurtos entre condueños consumados en 1993 y 1998, respectivamente, denunciados sólo hasta marzo de 2001, declaró respecto de tales conductas la cesación de procedimiento por hallar consolidada una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal -caducidad de la querellaque impedía adelantar la actuación desde sus inicios. Igualmente, se abstuvo el a quo de condenar al procesado al pago de perjuicios, pues consideró que los 7 CEA ' c%mºzaom LUIS RODRIGO URIBE MIRA causados al señor Reinero Soto estaban directamente ligados a la, ,..infracción económica, no sólo por el desapoderamiento de su participación en Uribe Soto y Cia. S. en H. y del aporte adicional con el fin de ampliar el objeto de la misma, sino por las ganancias que con posterioridad a estos hechos pudieron producirse y que no percibió”, porque en relación con “el delito de falsedad... en parte . alguna se demostró la causación de algún perjuicio diferente al anterior, como tampoco perjuicios:. morales subjetivos u objetivados para el señor Soto Arenas con
.ocasión de esta específica conducta” y porque en lo “atinente al delito de fraude _procesá! se tiene que la ofendida es la administración de justicia y que no se demostraron en concreto pájuicios individuales o colectivos”. - Contra Iá sentencia de primera instancia, en tiempo interpusieron recurso de apelación el procesado, su defensor y — el apoderado de la parte civil. En tal virtud, el Tribunal Superior de Medellín emitió la sentencia del 29 de junio de 2004, que es objeto del recurso extraordinario de casación, por cuyo medio adoptó las siguientes determinaciones: (1) Confirmó el fallo de primer grado en lo relativo a la imposición al procesado de las penas principal y accesoria de dieciocho (18) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio - aa sación N23070 LUIS RODRIGO URIBE MIRA de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penaimente responsable de ios delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. (i) Revocó la cesación de procedimiento decretada por caducidad de la querella en lo referente al delito de hurto entre condueños. (il) Declaró a! procesado autor penalmente responsable del delito de hurto entre condueños y, én tal virtud, lo condenó por esa conducta a la pena principal de multa equivalente a $2.860.000. | | (iv) Revoacó la decísióñ del a quo de no condenar al procesado al pago de perjuicios a favor de la parte ¿ivil, decisión que venía impugnada por su apoderado. En su reemplazo los decretó en cuantía de cien salarios mínimos los
de orden material y veinte los morales, dispuso el embargo del . establec¡mientó de comercio afectado en el proceso a fin de garantizar el pago “de lo indebidamente apropiado, la multa y los perjuicios” y moadificó el valor de las costas y agencias en “ derecho. Y, — (Y) Adicionó el fallo en el sentido de condenar al procesado, además de las penas de prisión, mulita e inhabilitación de derechos y funciones públicas, a la accesoria de privación del ejercicio de la actividad de comerciante por un lapso de seis (6) meses. a V AA - asación N23070 LUIS RODRIGO URIBE MIRA PARA RESOLVER SE CONSIDERA En la demanda que concita la atención de la Sala, el actor . formula un cargo principal contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal tercera de casación, por cuyo medio acusa la sentencia de haberse proferido en procesó viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, por cuanto el sindicado no fue notificado de la resolución de apertura de investigación previa. Igualmente, con apoyo en la misma causal de casación formula dos cargos subsidiarios denunciando la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, acaecida en la sentencia de segundo grado, por cuanto el ad quem no resolvió la impugnación oportunamente interpuesta y sustentada por el procesado contra la sentencia de primera instancia. Finalmente, el actor propone un tercer cargo, subsidiario, con apoyo en la causa! primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial fruto de errores de
hecho por falso juicio de existencia, identidad y raciocinio en la apreciación de las pruebas. Con el objeto de no incurrir en innecesarias repeticiones, metodológicamente optará la Sala por efectuar la reseña detailada de los fundamentos de cada cargo, el concepto que 10 &áwNº23070 LUIS RODRIGO URIBE MIRA sobre el mismo ha rendido el Procurador Delegado para Casación Penal y las consideraciones de la Sala, iniciando por el cargo principal dada su mayor cobertura invalidatoria en caso de prosperidad y si a tal conclusión no se llegare, proseguirá la Sala con el examen conjunto de los cargos primero y segundo subsidiarios, en virtud de su evidente unidad temática, para finalmente dar respuesta al tercer cargo subsidiario, si a ello hubiere lugar. CARGO PRINCIPAL. Nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Manifiesta el demandante que la denuncia base de esta actuación se formuló el 22 de febrero de 2001 contra LUIS RODRIGO URIBE MIRA y el día 23 de los mismos se inició la investígación previa sin que en ningún tiempo se le notificara al imputado, omisión con la cual se violó lo presó'rito por los artículos 81 de la Ley 190 de 1995 y 324 del Decreto 2700 de ; 1991 (modificado por el artículo 41 de la Ley 81 de 1993), vicio que proyectó sus efectos en el derecho de defensa del - procesado. Igualmente reprocha que la fiscalía, una vez abierta la instrucción, se haya apresurado a practicar todas las pruebas solicitadas por el denunciante -entre el 13 y el 15 de marzo de
2001-, mas no obrara con igua! diligencia para llevar a cabo la indagatoria del procesado, contrariando así precedentes constitucionales 'contenidos en las sentencias C-412 de 1993, N | VZ _ - Casación N23070 LUIS RODRIGO URIBE MIRA C-475 de 1997 y SU-960 de 1999, cuyo. contenido, en lo pertinente, trae a colación el actor. La forma eñ_ que fue instruido el proceso, prosigue el demandante, se explica en la parciá!idad del fiscal que lo tuvo a cargo en un primer momento, parcialidad que luego dio lugar a que se le separara del conocimiento del sumario por haberse comprobado que anticipadamente emitió su criterio y dio consejo y porque en poder de la apoderada de la parte…biv¡l'se encontró una letra de cambio firmada en blanco por el referido fiscal. Sobre la trascendencia de la irregularidad denunciada reitera que es derecho del imputado conocer de la existencia de la investigación previa de suerte que al no haberse ceñido la Fiscalía a esa exigencia, le dispensó un trato discriminatorio que lesiona sus derechos a la igualdad y lealtad, puesto que el fiscal instructor permitió que durante esta étapa procesal la parte civilno tuviera contradictor alguno, situación que se prolongó incluso hasta el momento en que se llevó a cabo la indagatoria del procesado. Igualmente, estima que dicha omisión lo privó de la oportunidad de defenderse, aportar pruebas o refutar las existentes e “impugnar la resolución de apertura del proceso en la cual se ordenaba su indagatoria”. Finaliza el actor el reproche solicitando se declare la
nulidad de lo actuado a partir de la resolución por medio de la cual se dispuso llevar a cabo investigación preliminar, inclusive. 4 12 . » Casación.N23070
LUIS RODRIGO URIBE MIRA
El concepto del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal señala que aun cuando resulta inobjetable la concurrencia de la iregularidad denunciada por el defensor del procesado, ella no configura quebranto a la estructura ciel proceso que deba lievar a optar por' el remedio extremo de la nulidad, púesº como reiteradamente lo ha señalado esta Sala la fase pfeliminar no es una etapa esencial o condicionante de la instrucción,-sino una etapa eventual sujeta a discrecionalidad del '¡nstructof, de manera que su existencia y validez no depende de que se notifique su tramitación al imputado conocido. | Igualmente, en cuanto hace a la posible vulneración del derecho de defensa, considera el Procurador que el actor no logró demostrar la incidencia negativa del yerro, pues pese a la inocultable parcialidad del fiscal que en principio conoció del proceso, ello por si sólo no revela la efectiva mengua del derechode defensa del señor URIBE MIRA, quien fue escuchado en indagatoria el 16 de marzo de 2001, es decir, dos semanas después de ordenada su vinculación, enterándose alií del contenido de la denuncia y contando con-la oportunidad para exponer sus argumentos en torno a las imputaciones contra él elevadas. Así mismo, agrega, luego de su vinculación intervino activamente en el proceso de manera directa y a través de su
defensor, presentando sus puntos de vista, solicitando y aportando pruebas, así como controvirtiendo las decisiones que 13 ///7 asación N23070 LUIS RODRIGO URIBE MIRA progresivamente fueron adoptadas, motivos todos por los cuales el cargo no debe prosperar. Consideraciones de la Sala La revisión de las piezas pro¿esales que conforman esta actuación, permite corroborar que una vez llegado a la fiscalía el. escrito de denuncia presentado por el señor Reinero Soto Arenas a través de apoderada judicial, en el cual formulaba directa imputación. contra el :señor LUIS RODRIGO URIBE MIRA, se procedió mediante resolución del 23 de febrero de 2001 a disponer la apertura de investigación previa, resolución que ciertamente no fue comur_¡icada al i?nputado conocido. - Desde tal perspectiva se ofrece indiscutible la existencia de.la'irhegularidad que el demandante denuncia a través de este cargo, mas como lo anota con acierto el Delegado del Ministerio Público,_ ella carece de entidad para determinar la invalidez del trámite puesto que, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, la falta de comunicación de la providencia mediante la cual se ordena la apertura de investigación previa no constituye irregularidad de carácter sustancial que conlleve a la nulidad de la actuación, toda vez que tratándose de una fase eventual sometida a cierta discrecionalidad del instructor, su existencia y, por consiguiente, validez no depende de que se notifique su tramitación al imputado conocido -Cfr., Sentencia de casación del 12 de
_ septiembre de 2002, radicado 12262, entre otras-. VZ 14 Casasión N23070 LUIS RODRIGO URIBE MIRA” Igualmente la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la trascendencia de una omisión como la anunciada . por el casacionista, indefectiblemente debe vincularse y. evaluarse tomando en consideración la finalidad que inspiró desde la - expedición de la Ley 190 de 1995, artículo 81, la inclusión de un precepto que impusiera la obligaéión de hacer conocer del imputado el inicio de la investigación, ñnalídad que no es otra que garantizar el derecho que tiene toda persona-de enterarse con prontitud sobre el adelantamiento de la actuación penal que se sigue en su contra, para que pueda ejercer cabal y oportunamente su defensa —Cfr. Sentencia de casación del 22 de noviembre de 2001, radicado 14425, entre ofras-". Por manera que, si bién, no se remite a duda que de conformidad -con pronunciamientos de la Corte -Constitucional, esa obligación de comunicar la existencia del proceso se hizo extensiva a las investigaciones previas -cfr. sentencias C150/93, T-361/97, SU-960/99, entre otros-, en el entendido queen dicha fase és también indispensable preservar el derecho de defensa y la garantía de contradicción, la omisión de tal deber adquiere relevancia cuando a través suyo se priva al imputado de la posibilidad de desplegar las actividades que considere | necesarias en orden al ejercicio de su defensa siempre que, además, razonablemente se advierta que tal irritualidad no fue
superada a través de su pronta vinculación, bien mediante indagatoria o a través de la declaratoria de persona ausente, pues como es natural entender, a partir de dicho momento puede ejercer esa garantía sin limitación alguna. D 72 : C%7-Nº23070 LUIS RODRIGO URIBE MIRA En el asunto que concita la atención de la Sala, el defensor precisamente vincula la trascendencia de la irregularidad al efectivo menoscabo del derecho de defensa, por cuanto en su criterio se privó al procesado de la posibilidad de ejercer el - contradictorio en la fase preliminar y recién: iniciada la _ instrucción, aportando - pruebas1 u oponiéndose a las presentadas por el denunciante. Igualmente, es enfático en sostener la existencia de tal irregularidad en virtud de la comprobada parcialidad del funcionario instructor que tuvo a su cargo la dirección del proceso en su primera etapa. No obstante lo anterior, si bien no se remite a duda que existieron fundadas razones para separar al fiscal del conocimiento de eáte asunto por las _incidencias a las cuales se - refiere el defensor, basta consultar la escasa actividad que se desarrolló en la fase preliminar para advertir cómo deviene infundada su censura, en la medida en que dicha etapa previa tuvo por exclusivo propósito obtener la ratificación de la denuncia, para lo cual. se hizo comparecer tanto al señor Reinero Soto Arenas como a su apoderada, quienes declararon el 4 de marzo de 2001 confirmando el contenido de la noticia criminal'. Así mismo, resulta verdad inobjetable que obtenida esa ratificación de la denuncia, en la misma fecha el fiscal dispuso
la apertura forma! de la instrucción y ordenó la vinculación del procesado, acto que se llevó a cabo el 16 de marzo del mismo 1 Folio 389 y 390, cuaderno 1 " Va A ' Casación N23070 LUIS RODRIGO URIBE MIRA año”, momento a partir del cual no sólo conoció el contenido de — la denuncia y las pruebas esgrimidas en su contra, sino que tuvo oportunidad de controvertirlas directamente y a través de su defensa técnica. -Siendo lo anterior así, fácil se colige que la irregularidad denunciada resulta intrascendente frente a la garantía de Iá defensa, pues contrario a la tesis por la cual aboga el casacionista, sin dificultad se advierte que en el presente asunto no resulta predicable que la invéstigación de los hechos denunciados hubiera sido efectuada a espaldasw o con reserva para el investigado, o que se le hubiere privado de la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. . En oposición, la actuación surtida da buena cuenta del amplio y constante ejercicio defensivo desarrollado por el procesado y su defensor tanto en la etapa instructiva como en el juicio, no sólo a través de la copiosa actividad probatoria quese desarrolló a instancia suya, sino también mediante el uso de las oportunidades que la ley otorga para presentar alegaciones conclusivas y para promover ios recursos contra las determinaciones adoptadas en las instancias, aspectos que resultan demostrativos de que ningún menoscabo al derecho de defensa resuita predicable en desarrollo de la actuación procesal, así ciertamente se haya omitido comunicar al ? Follos 395 cuaderno 1 y 503 cuaderno 2
17 .. 7 Casación N“23070 LUIS RODRIGO URIBE MIRA procesado el inicio de la investigación, razón por la cual, no cabe duda que. el cargo no está llamado a-prosperar. CARGOS PRIVERO Y SEGUNDO SUBSIDIARIOS. - Nulidad por la existencia de ífregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derécho de defensa.
El fundamento de los cargos: Como se dejara dicho con antelación, la unidad temática de las dos censuras permite consultar simultáneamente sus fundamentos, adecuadamente planteados por el censor en cargos separados.
A.tra_vés'; de ellos se acusa la violación del debido procéso y-|abonculcación del derecho de defensa en razón de haber omitido el Tribunal Superior desatar la impugnación interpuesta y sustentada oportunamente por el procesado URIBE.MIRA, encontra de la sentencia de primera instancía. En tal sentido, precisa el demandante que el ad quem no e percató de la existencia de ese recurso, al punto que ni siquiera reseñó sus argumentos, pronunciándose sólo sobre las impugnaciones de la defensa técnica y del apoderado de la parte civil. Así, luego de rememorar cómo el recurso de apelación interpuesto por el procesado fue independiente del, que postuló la defensa técnica y de mencionar que la respuesta de ese recurso obligaba al ad quem a realizar el respectivo 18 El É ción N23070 LUIS RODRIGO URIBE MIRA pronunciamiento de rigor, manifiesta que el yerro resulta trascendente pór cuanto quebranta la legalidad del proceso, la garantía de doble instancia y el derecho de contradicción —
cargo primero subsidiario-, así como los derechosde defensa, - igualdad, 'contradicción y a la finalidad del procedimiento —cargo segundo subsidiario-. — Tras la cita de precedentes de la Sala sobre los efectos procesales que genera una situación como la ocurrida en el proceso, indica el demandante qúe esa omisión fue especialmente trascendente por . cuanto el memorial sustentatorio del recurso de apelación i_nterpuestow pore l procesado en contra de la sentencia de primera instancía, “.. enfrenta anticipadamente los medios de prueba y los -árgumentos más importantes de la sentencia recurrida, pero además, reclama la atención sobre medios de prueba y sobre su significado demostrativo de su. inocencia, los cuales no fueron objeto de estudio y de valoración en la sentencia, que si lo hubiera hecho el fallo recurrido indefectiblemente tendría que concluir en una absolución, sí no de todos los delitos por los cuales se le condenó, con seguridad por el hurto y la falsedad” - (Subrayas y negrillas de la Sala). A continuación el demandante se ocupa en detalle de demostrar cómo, en su criterio, a través del memorial! por cuyo medio el procesado sustentó el recurso de apelación, efectuó asareión N23070 LUIS RODRIGO URIBE MIRA un, exhaustivo análisis de los medios de prueba a la postre considerados o.dejados de estimar en sede de segunda instancia, que condujeron a que se revocara la cesación de procedimiento .por el delito de hurto y en su lugar se lo - condenara por tal infracción y termina solicitando se deciare la nulidad de la sentencia de isegunda… instancia como
consecuencia de la grave afrenta que sufrió el debido proceso y el derecho de defensa. Concepto del Ministerio Público Expresa el Procuradof Delegado que el cargo debe prosperar, puesto que consultadas las constancias procesales se advierte que mediante escrito del 25 de febrero de 2004, LUIS RODRIGO URIBE MIRA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el 4 de marzo. siguiente, cuando trascurría el término de traslado respectivo, presentó memoriál para sustentar la alzada “controvirtiendo aspectos puntuales de algunas de las consideraciones vertidas en el fallo apelado”. Así mismo, el a quo “... mediante auto de marzo 12 siguiente concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el efecto suspensivo, los recursos interpuestos y sustentados oportunamente por el procesado LUIS RODRIGO URIBE MIRA, el defensor Dr. Hernando Londoño Jiménez y el apoderado de la parte.civil Dr. Jaime Cadavid Cataño' (fl. 4517, Cuaderno 12)”. 20 MA. | Casación N23070 LUIS RODRIGO URIBE MIRA Sin embargo, prosigue el Delegado, en la sentencia de segunda instancia se hizo precisión que el fallo se ocuparía exclusivamente de las inpugnaciones del apoderado de la parte civil y del defensor del procesado, bajo el supuesto de qúe el señor URIBE MIRA no había sustentado la apelación, incurriendo así en una notable confusión pues no se reparó en la existencia del escrito de sustentación de la alzada; como también se paso por alto el propio auto del juzgado de primera
instancia que admitió los recursos, en el cual se incluyó su nombre a la cabeza del listado de impughantes. La anterior reseña procesal constituye a juicio del Procurador evidencia palmaria de que “el Tribunal omitió resolver y pronunciarse sobre el recurso interpuesto y sustentado de manera correcta, del cual debía, en cumplimiento de !aé formas propias del juicio, reseñar sus argumentos impugnatorios y darles efectiva respuesta para admitirlos y revocar o modificar el fallo impugnado, o para rechazarlos motivadamente y confirmar la decisión de primer grado”. En tales condiciones, afirma el Delegado, se vulneró gravemente el derecho de contradicción, máxime si se considera el carácter dual del derecho de defensa, material y técnica, que no habilita al fallador para que ignore los planteamientos del procesado o del defensor, so pretexto de que se trata de un mismo sujeto procesal, tesis que sólo tendría cabida si se advirtiera identidad absoluta en sus exposiciones que permitan estimar como uno sólo el argumento defensivo, “a 21' , Á/ LUIS RODRIGO URIBE MIRA bastando entonces con que al menos alguna de tales argumentaciones difiera para que la omisión de la respuesta vicie de manera inaceptable el trámite, por desconocimiento de las formas propias del juicio y del derecho de defensa. Así, tras consultar el contenidb del memorial sustentatorio de la apelación presentado por el procesado, advierte el Procurador que en él se plantearon varios temas a los cuales debió dar respuesta el juez colegiado, por cuanto ellos no fueron abordados por el defensor en su recurso, omisión que
"no permite solución diversa, a nuestro juicio, de Ía anulación de lo actuado desde la sentencia impugnada, estadio al que debe - retrotraerse el proceso para que se dicte la sentencia de segundo grado que con'sidere y responsa la apelacíóh interpuesta por el procesado LUIS RODRIGO URIBE MIRA”. Consideraciones de la Sala Aun cuando para dar sustento a los cargos que vienen de reseñarse, tanto el actor como el Ministerio Público acuden a rememorar las incidencias procesales acaecidas luego de proferida la sentencia de primera instancia, destacando que — luego de su proferimiento el procesado presentó y sustentó recurso de apelación que por manera alguna concitó la atención del Tribunal, encuentra la Sala que para la adecuada ponderación del motivo invalidatorio alegado, impera acudir a un momento anterior de la actuación. 22 > C£í¿%v N“23070 LUIS RODRIGO URIBE MIRA En efecto, para el análisis de rigor que ha de efectuarse, se impone acudir inicialmente a la propia sentencia de primer grado, para extraer las determinaciones allí adoptadas y confrontarl
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