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CSJ - SP23071(28-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23071(28-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Corte Supema de Justicia

REVI IÓ'Ú 3071

ALONSO SERNA DUQUE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 107 Bogotá D.C., septiembreiveintíocho (28) de dos mil seis (2006) - |

VISTOS.

Decide la Sala el recurs¿ de reposición formulado por el apoderado especial del sentenciado ALONSO SERNA DUQUE, contra el proveido del 18 de ma:yo del año en curso, mediante el cual se inadmitió la demanda deírevisión promovida pór el fallo del Tribunal Nacional que confifmó la condena del Juzgado Especializado de Medellín, af| encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de ídelítos de homicidio agrav'ado-y violación al Decreto 36864 de 1986 por el porte ilegal de armas de uSO privativo de las fuerzas militares.

REVISIÓN 28071

ALONSO SERNÁ DUQUE

| , HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL | Hacia las once de la nocl£1e del 6 de abril de 1996 cuando Rosa Angélica Tabares Hernández se encontraba en su residencia de la Carrera 49 B ¡N 120-55 del barrio "Popular Dos” de Medellín y acudió en ayudaf de su nieto Néstor Porras Zapata que era víctima de una agresicf>n por parte Orlando Díaz Osorno, Agustín Díaz Osorno y ALON?O SERNA DUQUE, fue ultrajada por este último por entrometerse en el asunto, quien además

o | . , accionó un arma de fuego contra su humanidad causándole la muerte. | | Vinculado a la investigaci%n mediante indagatoria y afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, el 11 de octubre de 1996 se profirió en lsu contra resolución de acusación por los delitos de homicidio agr%vado e infracción al Decreto 3664 de 1986, ante el porte ilega! de armas de uso privativo de la fuerza publica. | l El Juzgado Regional de Medellín mediante fallo del 2 de julio de 1997 condenó a ALONSOI SERNA DUQUE, en calidad de autor de los ilícitos objeto de ?cusación, a las penas principales de cuarenta y dos (42) años de prisión y el decomiso del material bélico incautado, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas Íoor el término de diez (10) años. | | La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Nacional | ! en fallo emitido el 12 de dicierpbre de 1997 y contra la misma nose interpuso recurso extraordirjario de casación. ! República de Colombia 3 N 1 Corte Su¡ífema de Justicia ALONSO SERNA DUQUE El 4 de octubre de 2001 el Úuzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud del principio de favorabilidad ante la entrada en vigencia dé la nueva normatividad penal sustantiva (Ley 599 de 2000), qule prevé una sanción menor para el delito de homicidio, readecuóha pena de prisión al reducirla a

. veintiséis (26) años, siete (7) meses y quince (15) días. | Mediante apoderado especial el condenado presentó demanda de revisión, con base jen la causal tercera prevista en el artículo 220 del Código de Prbcedimiento Penal (Ley 600 de - 2000), al esbozar como hecho n:uevo la omisión de los juzgadores relacionada con que fueron var¡ás las personas dispararon contra la víctima y que dada la po$igión respecto de la víctima y la trayectoria del proyectil, el enjuijc¡ad0 no pudo ser el causante de la muerte. Además, porque se¡: acreditó que el proyectil no fue disparado por alguna de las armas que se le incautaron. | La Corte, en decisión de!1 18 de mayo del presente año inadmitió la demanda de revisión. Se consideró que ella se reducía a otra forma de valora“r_ el acopio probatorio sin que se abordara algún hecho o prueba nuevo, toda vez que la trayectoria del proyectil fue objeto de controversia en las instancias, en tanto que se encontró inane el reprdche sobre las armas incautadas como no causantes de la occisi!ón frente a la solidez de la cosa juzgada, pues el fundamento c¡el fallo radicó en la cfed¡bilidad otorgada a los testigos de¡f cargo que presenciaron los acontecimientos en contra del desmantelamiento de la coartada del enjuiciado. República de Cólombia 4 Corte Supema de Justicia

REVISIÓN 71

ALONSO SERNA DUQUE El apoderado especial, a t'ravés del recurso de reposición,

muestra su disentimiento con la decisión al estimar que no existió el debate necesario en las instapcias acerca de la trayectoria del proyectil, porque está demostrado en el proceso que Orlando y José Agustín Díaz Osorno tambif'en accionaron sus armas. Crítica que la Sala, al igual que los funcionarios de instancia, equivocadamente concluye que: si la trayectoria del proyectil que |mpacto a la victima fue de abajo hacia arriba, el disparo mortal fue propinado por SERNA DUQ|UE y no podía ser accionado por Rubíel Zapata Tabares (hijo de la interfecta), porque en criterio del recurrente la defensa no haj alegado que el autor fuera el consanguíneo referido, pues díel acervo probatorio se establece que éste estaba desarmado y uíilizó en su defensa un artefacto de madera. ] | Pone de manifiesto que I!os falladores no mencionaron que el disparo mortal recibido por Ig víctima provino de la parte trasera del lugar donde ella se enccí>ntraba y no del sector delantero donde estaba ALONSO SERNA dado que en el párrafo del fallo de segundo grado en que se apoya la Corte se anota la dirección abajo-arriba callando el hecho esencial de que la trayectoria también fue de atrás hacia delgnte, por lo tanto, quien lo disparó debió estar detrás de la víctima;y no delante. Aduce que las anter'¡ore$ conclusiones sobre la trayectoria del disparo mortal y las que aluden a la posición que ocupaba SERNA DUQUE, tienen apoyof en los testimonios, documentos y necropsia que obran en el exbediente, y que se constituyen en

República de Colombia 5 - - x

  • Corte Suprema de Justicia ALONSO SERNA DUQUE i . hecho nuevo toda vez que fueron analizadas de manera - sUperficial o ignoradas por los falladores. | En consecuencia, solicita ¡ U a la Sala revocar la decisión y - admitir la demanda otorgándoll'e la posibilidad de pedir otras pruebas de balística para demostrar sus argumentos.

1 ; CONSIDERACIONES DE LA SALA | | p Como se precisó al analizar la admisibilidad de la demanda de revisión, el carácter te¡eológicgo de esta acción es remover una providencia que pese a tener ejecutoria material y por lo tanto — haber hecho tránsito a cosa¿juzgada, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia porque la verdad — procesal declarada difiere deÍ la verdad histórica objeto de juzgamiento. Cuando e esbozan hechos nuevos o pruebas desconocidas en las instancias: al amparo de la casual prevista en el numeral 3 del artículo 22£) del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), además de telner la entidad de demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, el accionante tiene la carga de acompañar a su demanda esos novedosos elementos probatorios y, principalmente, <'íebe acreditar la incidencia de los mismos en la decisión, en aras de que la acción sea viable. Corte Suprema de Justicia

REVISIÓN 234071

ALONSO SERNA DUQUE En el caso de la espc'ac¡e, encuentra la Sala que el apodérado del condenado SERFNA DUQUE no logra desvirtuar las

razones que motivaron la inadpw¡sión de la demanda de revisión, pues fácilmente se advierte qhe su postura corresponde a una nueva valoración probatoria íal simplemente resaltar algunos aspectos para presentarlos como hechos novedosos. Discrepa el recurrenteí del enfoque que tanto en las instancias como en ésta Salaíse dio al tema relacionado con la trayectoria del proyectil en el c¿_1erpo de la víctima, no obstante, es claro que la cita del fragment<% del fallo de condena en que se apoyó ésta Corporación fue sól%3 a manera de ejemplo, porque es abundante la argumentación qu'e soporta la responsabilidad penal del condenado. En efecto, no sólo se tomaron las declaraciones de José Rubíel Zapata Tabares y Nést<!3r Porras Zapata, hijo y nieto de Iá víctima respectivamente, que l|ó señalan como el autor directo dé la muerte, sino que confluyéron en contra del procesado los indicios de mala justificación |y presencia consciente en el sitio, además de la poco aceptable versión que éste ofreció, QUien ! incluso acudió a testigos perjuros para tratar de sostener su i coartada. | | ! El recurrente pretende |desv¡ar la atención al decir que la defensa nunca inculpó al hijo de la víctima, José Rubiel Zapata como causante de la muerte al accionar un arma de fuego, pero N í . - es claro que tal posibilidad se analizó en los fallos por cuanto los República de Cójombia 7 ; Z Corte Su¡$rema de Justicia

REVISION 23071

ALONSO SERNA DUQUE testigos de descargo lo ubicaban con un arma, así se concluyó que “...tenemos entonces que además de la mala y falsa justificación que hace ALONSO SERNA acerca de sus actividades la noche de los hechos, lo que si ¡Ies una verdad de a puño es que - fue identificado plenamente por I¡JHO de los testigos -y afectados- , de su acción delincuencial, JOSE RUBIEL ZAPATA, quien no solo vióse precisado a defender su; integridad física con un banco — hiriendo a su agresor, pues de¡;I tener un arma de fuego (como falsamente lo afirman Ana Míryam Díaz Osomo y Gregorio Antonio Urrego Caro) lo más I_óg¡co es que hubiese disparado contra éste y los demás que atacaban su residencia y antes bien optó por esconderse siendo ia lo poco encontrado por los vándalos” Tampoco se constituye en aporte ex novo o en una variante sustancial de un hecho conc3cido en las instancias con la virttualidad de derruir el ju¡cio'li positivo de responsabilidad, la insistencia del recurrente acerc;a de que ninguna de las armas incautadas al enjuiciado correspondía a la causante de las heridas mortales de la víctima, porque ccéumo se anotó, la identificación por parte de los familiares de la occisa y el desvertebramiento de su coartada fundamentó el compromiso directo en la occisión, como que estaba con los hermanos?Agustín y Orlando Díaz Osorno encargados de inicia ar el - inci" dentei con NésEA tor Porras Zapata.

| | La Sala recalca que la acción de revisión no fue concebida por el legislador como un recurso más ni una instancia adicional a las ordinarias, a la cual pueda acudirse con el propósito de reabrir República de Cplombia 3 Corte Suprema de Justicia REVISI (17 € ALONSO SERNA DUQ procesos judiciales concluidos con decisiones de cosa juzgada o de revivir debates probatorios y jurídicos fallidos, puesto que su finalidad está determinada por|la necesidad de enmendar una injusticia. Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala no reponga la decisión de inadmitir.!la demanda de revisión que en tal oportunidad se analizó desde Ia| óptica de las exigencias previstas en el artículo 222 del estatuto pfocesal penal. En mérito de lo expuelsto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, .

RESUELVE - NO REPONER la providéncia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase A — SIGIF ALFREDO GÓMEZBUINTERO Repúblicad e Chlombia 9 T, Corte Supema de Justicia

REVISIÓN 1

ALONSO SER UE

ME

MARINA PULIDO DE BARÓN

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