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CSJ - SP23081(26-01-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23081(26-01-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia Casación 23081 P?7. Luis Eduardo Manrique Puerta . Df Trático de estupefacientes E Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponénte:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 002 RE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la defensora del procesado LUIS EDUARDO MANRIQUE PUERTA, contra el failoIproferido el 15 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el emitido el 9 de septiembre del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito

. ! Especializado de esta ciudad, con la modificación relativa a la pena de prisión la cual fijó definitivamente en ciento dieciséis (116) meses, al hallario aUtoyr responsable de un concurso homogéneo y sucesivo de tráfico de estupefacientes. ; 1 | k_ l NN República de Colombia Casación 2308| P Luis Eduardo Manrique Puerta D'. Tráfico de estupefacientes "LE 7 =;¡' Corte Suprema de Justicia LOS HECHOS: La comunicación telefónica anónima recibida en la Dirección Central de Policia Judicial el 3 de abril dé 2d01, mediante la cual se informaba de la existencia del individuo Rafaei Duarte que se dedicabá -al tráfico de estupefacienteé bajo la modalidad de

correos humanos con contactos en B-ogotá, Barranquilla, Santa Marta y Miami, condujo a la interceptación de varios abonados telefónicos y finalmente a la captura de qui¿nes participaban en ese ilícito hegocio, entre las cuales se ¿btuvo la de LUIS EDUARDO MANRÍQUE PUERTA, quien se sometiera a sentencia anticipada admitiendo su responsabilidad penal por plurales . hechos ejecutados a partir del 26 de julio de ese año, según la correspondiente acta de imposición de cargos .

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Al amparo de la causal primera se propone ciomo único cargo la violación de la ley sustancial por un error de hecho, el cual consistiría en imponer la pena sin tener en cuenta “que los hechos Ú República de Colombia ] Casación 23081

PLuis Eduardo Manrique Puerta

D. Tráfico de estupefacientes "Ku CCorte Suprema de Justicia comenzaron a planearse mucho antes de entrar en vigencia el Código Penal, o la ley 599 de 2000..”.

Ásiñ1ismo señala que la versión del inculpado constituyó una confesión calificada, tal como lo reconociera el Fiscal Especializado al calificar provisionalmente la conducta y el Ministerio Púbiico-ai pedir que fuera¡ tenida en cuenta, por lo cual era pfocedente la rebaja de pena prevista eh'e¡ artículo 283 de la ley 600 de 2000. | Igualmente advierte la actora que el procesado tenía derecho a la reducción de pena por el principio de favorabilidad, puesto que al haber ocurrido los hechos en vigencia de la ley 365 de 1997 —

modificatoria de la ley 30 de 1986era inaplicable la sanción - prevista en el artículo 376 de la ley 599 de 2000. De otro lado afirma que el acusado prestó eficaz colaboración con la justicia, al relatar eñ su injurada cómo funcionaba la organización y suministrar los nombres de algunos de sus integrantes que se acogieron a sentencia anticipada, por lo cual tiene derecho a la reducción de la pena prevista en el artículo 413 de la ley 600 de 2000. República de Colombia Casación 23081 Pr. Luis Eduardo Manrique Puerta

D. Tráfico de estupefacientes Corte Suprema de Justicia Finalmente dentro del capítulo concepto de violación expresa que los sentenciadores vulneraron las reglas de la sana crítica, error que los condujo a desconocer el quanturrí punitivo pues en presencia de una sola circunstancia_ de_maydr punibilidad, para la — fijación de la sanción se partió dé los cua'rtos medios, siendo injusta la japlicación del numeral 2 del artículo 61 del Código Penal, al no consultar los principios dex proporcionalidad, racionalidad yi equidad de la sanción penal.

CONSIDERACIONES: | La demanda de casación no cumple con los requisitos formales previstos en Iós numerales 3 y 4 del artfculo'212 dé la ley 600 de 2000, los cuales imponen al censor el deber d:e señalar la causal y de formular el cargo con la indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que estimá infringidas, como la de obligación de sustentar en capítulos separados Ios distintos reparos postulados contra la sentencia y de fnodo subsidiario los

excluyentes. NO República de Colombia _ Casación 23081

  • P Las Eduardo Manrique Puerta D;. Tráfico de estupefacientes

TRa Corte Suprema de Justicia La demandante creyó cumplir su cometido con la sola enunciación de la causal primera del artículo 207 de la referida ley y la genérica referencia a la violación de la norma de derecho sustancial por un error de hecho, en que habrían incurrido los falladores en el proceso de dosificación de la pena. Sin précisar si en la sentencia se reconoíce la existencia de confesión pero se negaron sus efectos, en cuyo evento la vía adecuada sería la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, tampoco hace esfuerzo aiguno por demostrar que su desconocimiento provino de un vício en la apreciación de la prueba relacionado con alguna de las modalidades de¡¡ error de hecho denunciado, esto es, si se llegó a él a través de un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio. Además es inadmisibie que en Iámisma censura haya postulado la transgresión del principio de favorabilidad clvidando que por ser un lfenómeno relativo al tránsito de legislación:, su quebrañto debe alegarse por vía de la violación directa de_lz% ley sustancial, y la supuesta ¡legalidad en la dosificación de la pena que se hiciera | [ XN República de Colombia - Casación 23081 P? Luis Eduardo Manrique Puerta - Df Tráfico de estupelacientes j Corte .S'upren??fe Justicia ¡ con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 61 del

Código Penal, enunciada en el capítulo intitulado "Concepto d'e la Violación” y que atribuye al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, con lo cual desconoció el principio de autonomía de los cargos. Y como si tratara de un alegato de instancia solicita reconocer la rebaja de pena por colaboración eficaz, ignorando que se requiere de un acuerdo previoL entre el Fiscal y el pr| ocei sado que f. inalmente debe ser aprobado por el juez competente, por lo que para que pudiera erigirse en reparo le. compelía demostrar la existencia de ! —su trámitel o cual no hizo. Las deficiencias anotadas al libelo no pueden ser subsanadas, corregidas o enmendadas por la Sala, en virtud de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria y del principio de limitación, razones por las cuales será inadmitido. Por lo demás, una revisión puntual de la actuación en aras de verificar la guarda y preservación de las garantías fundamentales del procesado que se dicen lesionadas con la sentencia, labor que la Sala puede adelantar de modo oficioso al momento de Ne República de Colombia Casación 23081 Pr. Luis Eduardo Manrique Puerta — D Tráfien de estupefacientes u | N : A — Corte Suprema de Justicia emprender el examen-de la demanda y encohtrar que esta no fue 1prwesentada en debida forma, halla que las mismas por ser inexistentes impiden disponer el traslado de %a actuación al señor Procurador Delegado para los efectos previstos en el artículo 213

de la ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada judicial del procesado LUIS EDUARDO MANRIQUE PUERTA. L La1 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíqúese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. N CO República de Colombia Casación 23081 P/. Luis Eduardo Manrique Puerta D/. Tráfico de estupefacientes Corte Suprema de Justicia Cópiese y Cúmplase. z U7

MARINA PULIDO DE BARÓN a ¿| <PLÍ,05 PÉREZ HERMAN

SIGIFREDO ALÁN CASTELLANOS

NN A ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA T o - e —"'/E A

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORG%S QJHN¿FER/O M|LANES

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