CSJ - SP23084(06-04-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23084(06-04-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
=, . , f/u/w¿/ma de %n/m¡¡¿¿.r¿ Página de Casación No 23, 0 JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDOÑ %-rr/?'r' C=%%¡w¡.w de _%é¿//'(ffrf¿
CORTE SUPREMÁ DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 30 Bogotá, D. C., seis de abril de dos mil seis. VISTOS — Juzga la Corte en sede de casación la sentencía de segundo grado del 30 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Superior d'e Antioquia, por medio de la cual confirmó con reformas el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, condenando al procesado JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDOÑO a la pena principal de 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de peculado'por ap!ióación oficial diferente. Q%¿?/m'á¿f.?e&- de %?¡/¿ a Página 2 de 4747 _ Casación No 23.08€| , “ JORGE EL!ECER PATINO LONDONO: £ - % Hte g/)f(ºh'£(/ rÁºfm'/¡rf'(¿ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según lo reseñado en el fallo demandado, entre los años de 1998 y 1999, Jorge Eliécer Patiño Londoño, en su condición de alcalde de Puerto Nare (Antioguia), celebró convenios verbales con algunos propietarios de farmacias de eáa niunicipalidad, con .
el fin de que le suministraran medicamentos a la población de escasos recursos económicos. Para obtener este beneficio, el interesado debía presentar la fórmula médica con una autorización del despacho del Alcalde o de un Concejal del municipio, con lo cual se le entregaba el medicamento en los establecimientos autorizados. Por dicho concepto, el múnicipio pagó a los señores -John Alberto Gómez, Arturo Ramírez Pérez y Stella Dúque de Ramírez, propietarios de las droguerías Brasilia, Ondama y La Magdalena, la suma de $34.616.242, con cargo a'|os dineros déstinados al Programa de Bienestar Social y Atención a Grup¿>s Vulnerables. %'X(MWCEde %rr¿'- mbia y Página 3 de 47 Casación No 23.084
JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDOÑO: Una Comisión integrada por.servidores de la Procuraduría Regional de Antioquia, Contralor_í_a Departamental y la Unidad de Delitos Contra.la Administración Pública de la Fiscalía General cuestionó la aludida imputación presupuestal tras considerar que las ayudas en salud debían realizarse a través del Sisben.
Con base en tales hallazgos, el Fiscal Seccional 75 de la Unidad Especial Anticorrupción inició una investigación previa el 14 de marzo de 2000. La actuaciófnue luego reasignada al Fiscal Seccional 49 de la misma Unidad, despacho que abrió investigación el 8 de agosto de 200£0, a la que vinculó mediante indagatoria a Jesús Alirio Ortega Va'negas y JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDOÑO, a
quieñes les fue resuelta la situación jurídica el 4 de mayo de 2001, absteniéndosede imponer medida de aseguramiento al primero y afectando con detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos.de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso con “fres celebraciones de contratos sin el lleno de los requisitos legales' al segundo, respecto de quien se inhibió de t_©_(?;/)fíá.'f…?º(¿ e %º/ñ mdbia e Página 4 de 47 w y . Casación No 23.08
í JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDON
PE Carte Qí¡ármnm (/€j£&¿(&- decretar detención por los delitos de celebración indebida de contratos y peculado por apropiación con ocasión de otras - conductas denunciadas. La anterior determinación contra PATIÑO LONDOÑO fue confirmada en segunda instancia por la Unidad 'Seccional ante el Tribunal Superior de Antioquia el 17 de septiembre de 2001 al. resolver la apelación elevada por su defensa. La investigación fue cerrada el 29 de octubre de 2001 y el mérito del sumario se calificó el 31 de enero de 2002 con resolución de acusación en contra de JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDONO como presunto autor de peculado por apropiación y “tres celebraciones de contratos sin el lleno de los rvequ¡sitos legales” , al tiempo que se le preciuyó investíga'ción por las otras conductas investigadas, medida esta que también cobijó al coprocesado José Alirio Ortega Vanegas.
El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, despacho que después de surtir el Página 5 de 48 _' , Casación No 23.084 r " Dz JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDORES 7 .. re gy)m¡m de %J/mmtrámite pertirientdeel juicio dictó sentencia de primera instancia el 4 de mayo.—de 2004, en la que condenó al procesadoi PATIÑO LONDONÓ a la pena de 6 años de prisión, multa de $ 34.616.242 einhabilitación en el ejercicio de derecho_s y funciones públicas por el -misn%ó .¿térmíno de la prisión como. autor del delito de peculado por ápropiación (artículo 133 del Código Penal de 1980), y le absolvió por los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Antioquia en el fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casációñ, modificó la ¿ondena para declarar responsable a JORGE ELIECER PATIÑO LONDOÑO del delito de peculado por aplicación oficial diferente en lugar de peculado por apropiación, tras COnsid-erar que en el expediente estaba acreditado que el procesado no se apropió de bienes del Estado a favor de terceros, sinoyque ordénó el pago de obligaciones qUe el municipio había adquirido con 'Ios dueños de las farmacias que suministraron medicamentos a la población.
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TE .a Página 6 de | E y . — Casación No 23.0 E D JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDON Crnte g%u'ffmaf a??f/'v_w'n¿aPor lo tanto, agregó, la conducta corresponde a una aplicación oficial diferente porque.dineros que pertenecían a rubros de forzosa inversión fueron utilizados en compras de medicamentos para lo que el presupuesto municipal no contemplaba partida. Al tasar la pena, consideró procedente aplicar la mínima. señalada en el artículo 136 del Código Penal de 1980, más favorable que la prevista en el 399 de la Ley 599 de 2000. Así mismo le impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por unaño._ Finalmente, se abstuvo de condenar al pago de perjuicios materiales por no estar demostrados en el proceso "comoquiera que no se sabe en qué forma se afectó el presupuesto municipal con la aplicación oficial diferente que se dio a la suma de $34.616.242. D- = Í)3Lr/zwó/zr'r.¿— de %'—'/H-f¡fá£?f Página 7 de 41 .. Casación No 23.084 Z y - JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDO %r "e g)/f('¡¡¡rfr de jfa'//'f4'(& LA DEMANDA Un único cargo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, propone la defensora del procesado JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDOÑO contra el fallo del Tribunal,
acusándolo de .violar de manera directa la ley sustancial al aplicar de manera parcial el artículo 6 y omitir la aplicación del artículo 399 del Código Penal de 2000. Según la demandante, el Tribunal se equivocó al aplicar el principio de favorabilidad sólo' pará tasar la pena, omitiendo considerar que. la descripción conductual que contiene el artículo 399 del actual Código Penal (Ley 600 de 2000) es más favorable que la descrita en el 136 del Cádigo Penal de 198Ó; por lo tanto, debió analizar si la aplicación oficial diferente dio lugar a un perjuicio en la inversión so_cial o en los salarios o prestaciones de los servidores públicos, condición que no contemplaba el Código Penal derogado. Agrega que la sentencia "se limita a afirmar que dineros que g?3/»íá/áw de %/F'/))ói(! -" NI Í - . CasaciP óá ngi n Na o 8 23d .e 084 4? ¡ JORGE ELIÉCER PATIÑO L0NDONQ %Íh—rte' Qf9&remú de %áfr'rºi¿zu_;í:(;£_' 7H correspondían a rubros de forzosa ¡nversión_ fueron utilizados en bompra de medicinas, menestere_é que el presupuesto municipal no considera_ba en algunas partidas, sin entrar :a considerar que era necesario que la utilización indebida también fuera en perjuicio de los requerimientos de la nueva norma penal. Sostiene que de haberse aplicado el artículo 399 del Código P'enal de 2000, la conciusión habría sido Iaz atipicidad de la conducta porque para la época de los hechos existía en Puerto
Nare el Programa de Bienestar Social y Atención a Grupos Vulnerables que se nutría de los ingresos cor'rieñtes de la Nación y que según la ley 60 de 1993, artículo 21, numeral 7, era posible destinarlos para ayudar a la población _marginada a trá_vés de la compra y entrega de medicamentos esenciales. Por lo tanto, dice, la inversión social no sufrió perjuicio y "de haberse incluso destinado este presupuesto a menesteres no señalados en él, la norma en comento nunca fue vulnerada”, como lo advirtió el Ministerio Público en los alegatos precalificatorios. ::©?;/1”M?ºa— de Cf%(v/úfzf/)'f'(f E Página 9 de 47 Casación No 23.08: N -EE , JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDON 1 [ Errte Qf%v-rw¿r¡ e f¡u',/Ó ¿(.¿.( ¿ Concluye: reiterando que el Tribunal violó de manera directa el artículo 399 del actual Código Penal, "ya que su encuadramiendteboía hacerse bajo la calificante de los perjuicios en desmedro de los intereses que contiene la nueva norma”. Consecuente con su argumentación, solicita que se case el fallo inpugnadoy en su lugar se absuelva al procesado JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDOÑO del cargo por el que se le condenó. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal sostiene que la demandanteracíe_rta aÍ desarrollar la vía de ataque
escogida porque se limita a reprochar un yerro en la aplicación de normás sustanciales que, de prosperar, llevaría a la modificación del sentido delifallo, y se abstiene de cuestionar Iá prueba en su existencia, identidad o apreciación. Después de destacar los fundamentos del fallo de segundo grado para arribar a la conciusión de que el delito que se %xífúhae de %ñ/(w.zóz'(¿. y Página 10 de 4?E f Casación No 23.08%ii y ;
JORGE ELIÉCER PATIÑO ¡'….C)NDOAÍ'(5¡)-.€=4
Cene -ny»f;m de Fiviticia - y — — configuraba no era el peculado por apropiación a favor de terceros -como se imputó en la acusación Ay en el failo de primer grado_sino el de peculado por aplicación oficial diferente(y de citar la redacción normativa contenida en los artículos 136 del Código Penal de 1980 y 399 de la Ley 599 de 2000, frente al delito de peculado por aplicación oficial diferente, aduce que auñque desde el aspecto de la punibilidad la norma ap!¡cáble era la 9igente al. momento d'eilójs_ hechos, por contem'plar una menor pena, desde la descripción fáctica es más favorable la norma hoy vigente, porque restringe la hipótesis delictúal a la existencia de un "perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores”. En otras palabras, dice, el comportamiento que antes era delito ahora sólo lo es en tanto genere una determinada lesividad,
lo que naturalmente permite asegurar. que no todos los comportamientos que antes se subsumían en el artículo 136 derogado resultan típicos frente al 399 de lá nofma vigente, porque ésta hace más exigente el proceso de adecuación típica. '(//ñ¿ ??)¡/ZÚ('// de %r¿'r;)/¿¡r¡ Página 11 de 47 Casac_¡ón No 23. 0_8 1 JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDON En el pfes_ente caso; refiere, el Tribunal precisó que la ayúda en salud y medicamentos a la _población necesitada no podía hacerse a traQés de recursos de forzosa inversión como los afectados al Programa de Bienestar Social y Grupos Vulnerables y que, de heóho, el presupuesto del municip.io no contemplaba una partida para esos asuntos. Considera que aunque al pronunciarse $obre los periuicios ocasionadopsor la conducta, el Tribunal haya estimado qué no se demostraron' porque "no se sabe en qué forma se afectó ¿I Presupuesto Múniqípal coñ la aplicación oficial diferente qué se dio a la suma de $34.616.242?”, el perjuicio a la inversión social está acreditado. Así, agreda, los recursos de forzosa inversión como los que conforman la partida destinada al Programa deBíenestarl Social y Grupos Vulnerables no' pueden ser destinados al págo de medicamentos' para la población necesitada, pues la prueba demuestra que esa necesidad en salud corresponde satisfacerla al SISBEN, tail como lo indicó la comisión integrada por la Reitlica de Crlembia Página 12 de 47|
Casación No 23.084| f ': JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDOÑOS K1 . x "__'¡— . t.(¡ %'ff/€ G%¡f/)nº/n¿f de j/á/(?/?l Procuraduría, la Fiscalía y la Contraloría, que . adelantó las diligencias que motivaron esta actuación, porl o que en.su concepto sí hubo una destinación oficial diferente. Además, agrega, el Programa de Bienestar Social y Grupos Vulnerables, de cuya partida presupuestal salieron los recursos para pagar a las farmacias el suministro de medicameñtos, es de aquellos que integran la inversión social, tal como lo dispone la ley 60 de 1993 que regula los Ingresos Corrientes dew la Nación y su destinación para inversión social en salud y educación, según las trascripcic;nes que trae della misma, incluyendoel artículo 21 que se refiere al sistema general de participación presupuestal de entidades territoriales de los Ingresos Corrientes de la Nación y su inversiónen sectores sociales. Por Io"tanto, no tiene razón la demandanteycuándo alega que el perjuicio a la inversión social no existió porque el Programa de Bienestar Social y Grupos Vulnerables era eldestinado a satisfacer las necesidades de medicamentos de la población de escasos recursos, pues esa necesidad debía satisfacerse a través a R7 o7)All /fá('(l de %n/r= —'-¡]¡órrf, Página 13 de 4 Casag_¡ón No 23. 0_8
JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDO
- . %F-¡ff QWI'P/H(¿ ee j¡»jf¿rv.'c¿ del Sistema: de Selección de Beneficiarios para Prograíms Sociales, SISBEN, lo que implicaque dineros de un programa de inversión socialfueron destinados a un objeto que debía satisfacerse po.r otras partidas, originando no sólo una afectación indebida sino un perjuicio a la inversión social.
Reitera que el programa al que pertenecían los recursos destinados alpago de los medicamentos maneja recursos provenientes de los Ingrésos Corrientes de la Nación (ICN) que están destinados a-la inversión social en las áreas de salud y edúcación, pues así lo determina el informe que dio origen a la actuación y Ió reconoce el procesado en su indagatoria al detallar la composición:de su destinación, así: "30% para educación2,5% para salud, 20% para saneamiento básico j/agua 'potab!é, 5% para cultura y deportes y 20% pára otros sectores”. Por lo tanto, para la Procuraduría es claro que el rubro afectado -Bieriestar Social: y Atención a Grupos Vulnerablesmanejaba dineros provenientes de los Ingresos Corrientes de la Nación que según la ley 60 de 1993, el municipio debió destinar a Repútlica de Crtombia —l e €_WE' : Página 14 de 471 _ . Casación No 23.0_84! ñ .
JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDONO: flfíf: 1A í %h He % vema de %J/z?º¿'a v !
i la inversión social en salud y educación, lo cual no significa que óualquier gasto relativo a la salud-deba efectuárse siempre porese rubro porque para cubrir las nece8idades en-la población que el alcalde pretendió beneficiar existía el SISBEN, medio llegal e | idóneo para dichos propósitos, según lo consagrá la Ley 100 Ide 1993 que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en particular la cobertura hacia la población: vulnerabley deescasos recursos. En conclusión, para la -Procurádora, el procesado como alcalde de Puerto Nare, al destinar dineros del rubro Bienestar Social y Grupos Vulnerables en cuantía. cercana a los $34.616.242 para el pago de medicamentós pára personas de escasos recursos, dé manera indebida -porque las ayudas-en salud se realizan a través del SISBEN, según la ley 100 de 1993afectó un rubro que por disposición de la ley 60 de 1993 corresponde a inversión social, lo que permite deducir la tipicidad de su comportamiento aún frente a la descripción típica que trae al artículo39.9 de la ley 599 de 2000. -…—©?2/)rfó/f.'(ffde %-¿º 2mbia — Página 15 de 4 ¡' a Casación No 23.0_8 x ':¡.- | JORGE ELIECER PATIÑO LONDON, ! ? a %Z/'M gy)mm.(¿ 6/('jíu7/?'ff.¿ - Dice que: con su comportamiento, el procesado PATÍNO LONDOÑO vulneró el bien jurídigq que tutela el delito de péculado
por aplicación oficial diferente, cual es la administración pública, y el respeto al presupuesto como acto de definición y poder del órgano - de representación popular en tanto de manera desordenada y caprichosa dispuso de partidas para destinarlas a fines diversos a los legalmente previstos. Para la Procuraduría no existen elementos para sostener que la conducta desplegada por el procesado al destinar dineros de1rubro Bienestar Social y Grupos Vulnerables al pagd' de medicamentos entregados por las farmacias de la localidad a ciudadanos de escasos recursos constituyó un peculado por apropiación, porque ciertamente PATIÑO LONDOÑO no tomó para sí los recursos oficiales pára luego convertirlos en una donación como se sostuvo en la resolución de acusación. El alcalde no tuvo acceso de manera personal a los recursos estatales, lo que hizo fue cubrir el pago de una obligación adquirida por el municipio con los droguistas con dineros que Q?.?/)/íó/¿'(e(¿ de <a/rwfác'¿¿' a — Página 16 de 41 E Casación No 23.084| , | :?“ 7 JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDOÑO: %ñ-/'f€ Q:y)¡'€m(¿-'r/e__%a'/áºif¿ estaban destinados en el presupuesto a fines distintos, con lo que violó la ordenada ejecución del presupuesto como manifestación del poder político de la administración. Tampóco encuentra que la nueva calificación de la conducta genere nulidad por incongruencia entre la acusación y el fallo, porque la nueva calificación no modifica la esencia conductual deIa'imputac'ión,wsino apenas el nomen ¡uris del :comportamiento, además de que la punibilidad de la nueva calificación es menos rigurosa que la de la sobreviniente, de modo que ningún perjuicio surge para el procesado y ello permitía al fallador modificarla. En consecuencia, considera que el cargo no debe prosperar, por lo que solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La defensora de JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDOÑO denunciala violación directade la ley sustancial, por aplicación parcial del artículo 6% del Código Penal y falta de aplícaciónl del r%)”%!?º(¿ de %F¿ff¡ró¿'..f¡- . EPágina 17 de 4z] X u H Casación No 23.084| « N - JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDONG' — ..
CEnrte G'%/zrf)m " de Fiiticia artículo 399 del Código Penal vigente, en cuanto el fallador oñ1itíó considerar el elemento normatívq inserto en el nuevo texto que describe el tipo penal de peculado por aplicación oficial diferente referido, al “peruicio de la inversión social o de los salarios o presta_'cfones sociales de los servidores", no consagrado en el artículo 136 del derogado estatuto rep-resor de 1980 que, so pretexto de una parcial favorabilidad por su aspecto punitivo; fue el precepto finalmente. aplicado por el juzgador. Como quedó consignado en los antecedentes del caso, el procesado JOF¿GE_ ELIEC.ER PATIÑO LONDOÑO fue inicialmente
acusado y cohdenado en primera instancia por el delito de peculado por apropiación, porque en su condición de Alcalde de Puerto Nare, 1Antioquia, entre los años de 1998 y 1999 celebró conQenios con algunos 'pr'opietar¡os de farmacias de ese municipio, con el fin de que se le suministraran medicamentos a la población de escasos recuréos económicosá cuyo valor era luego cancelado pore l municipio con dineros de ,una partida destinada al “Programa de Bienestar Social y Atención a Grupos Vulnerables”. g?:º/fo€(l— de %ñ/r=má'fa É Página 18 de 4y .% . Casación No 23.0 . JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDONO :> %ri-rá…º g'.f)¡'fw¡(¿ 'ú4?%u'/r'()¿'(¿- No obstante, en el fallo de ;egundo gradiose consideró conacierto que el delito que tipificaba la conducta reseñada no era el de peculado por apropiación a favor de terceros, sino el de peculado pór aplicación oficial diferente que: ocurrió bajo la vigencia del Código Penal de 1980. También se consideró que durante el trámite de la actuación se éurtióe[ tránsíto de IeQislación haci-a el Código Penal de 2000, advirtiéndose entonces que de los dos artículos que en principio podríán' regular el asunto -el 136 del código derogado y el 399 del vigenteel primero era el llamado a regir íntegramente el caso por ser el vigente al momento de la ocurrencia del hecho y por lo benéfico del
tratamiento punitivo. Así se expresó en el aludido fallo: "Si el procesado Patiño Londoño no se apropió de dineros del Estado no hay lugar a imputarie el delito de peculado por apropiación que contempla el Artículo 133 del anterior Código Penal (..) lo que hubo fue una aplicación oficial diferente porque dfneros que correspondian a rubros de forzosa inversión fueron utilizados en múltiples compras de medicinas, pues para estos menesteres el presupuesto Imun¡cfpa! no: contemplaba la correspondiente partida (...)” (fl. 535 Cuaderno No. 2) ::&2/)¡¡/)/ÍF(/ de C6¿/M)fáfk¿— Página 19 de 47 s Casación No 23.08% e" JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDON Crrte gy)vmm¿v (/fºféj/r'€¿(¿ "Lo visto en precedencia conduce inexorablemente a concluir | que la cor_1íducta contra la adm¡h¡stración pública endilgada a Jorge Eiié¿er Patiño Londoño tipifica el delito de peculado por aplicación oficial diferente, definido en el artículo 136 del anterior Código Penal" (f1. 536, ¡dem) Pues bien, el delito de peculado por aplicación oficial diferente estaba descrito en el Código Penal vigente para la época de los hechos en los siguientes términos: "Artículo 136: Peculado por aplicación oficial diferente. Modificado por la ley 1 90 de 1995, artículo 32. El servidor público que dé a los bienes del estado o. de empresas o instituciones en que éste
| tenga parté, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funcioneé, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, mu!tá de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años”. Por su parte, la Ley 600 de 2000, que entró a regir el 25 de julio de 2001, bajol a misma denominación introdujo en su artículo 399 una modificación al supuesto típico, en los sigui¿ntes términos: %í/¡/¿aade “Grtombia Pagina 20 de 4f - - Casación No 23.084: f
JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDONC
H Ad %?-Mº gy5mmm ?/e_%.£r'¿mh» “Artículo 399: Peculado por aplicación oficial diferente. El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumassuperiores a las fijadas en el presup_uesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)
años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Como puede verse, mientras la anterior normatividad penalizaba cualquier cambio de destinación que se hiciera de bienes del Estado en propósitos distintos de los previstos en el presupuésto, la actual condiciona la tipicidad de la conducta a que la afectación del rubro correspondiente se haga “en perjuicio de la inversión social, o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores”, lo cual impone establecer, en primer lugar, si en I_asentencia se admite que el programa para el cual estaban destinados los $34.616.242 que el procesado decidió utilizar para Í%2/)r.f7)/¿€m de %'/?W¡ÁM—- 7 1 e Página 21 de 4 NAA . Casación No 23.084 1
E v JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDON: i (_(=_1í PEl gy)j ff'//f- (/ de f/¿/¡í ¿º¿E( ¿ pagar medicinas suministradas a personas de escasos recursos económicos, estaba dirigido a una inversión social.
Pero primero debe recordarse que a partir de esa variación normativa, la Sala ha decantado que en Ia; investigaciones por este 'delito, resulta menester esfablecer qué — partidas presupuestales responden a aque_llos contenidos, . por lo que Vdeviene impefioso allegar el respectivo plan de desarrollo económico del ente territorial supuestamente afectado, por ser indispensable para el juicio de tipicidad precisar cuáles son los
rubros del presupuesto constitutivos de inversión social. Estos parárñetros fueron fijados en el pronunciamiento de la Corte que cita la Procuradora Delegada en su concepto -Sentencia de única Instancia de marzo 21 de 2002, radicado No. 14.124-, tesis que invariablemente ha venido sosteniendo la Corporación, Vgr., en los fallos del 14 de noviembre del mi$mo año, radicado No. 17.135; 11 de marzo de 2003, radicado No. 14.913; 16 de febrero de 2005, radicado No. 15.212; 31 de agosto de 2005, radicado No. 19.826; y 1? de diciembre de 2005, radicado No. 22.182?, entre otros. Q?%/»í/5/¿mde %c/nvw/5faME Página 22 de 4 CE Casación No 23.0 - JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDO x$ - Conte gprfw¡a de j;u"/¡(?fkl No obstante, aunque en el presente cáso no se allegó el plan de desarrollo económico del municipio de PL¡ert0'Nare, en el | proceso se acreditó que el “Programa de Bienestar $bc¡al y Grupos Vulnerables', de cuya partida presupuestal sal'|e-ron los reóurs'os para pagar a las farmacias el suministro de medicameñtos a la población de esóasos're_cursos del municipio, se manejaba con dineros provenientes de los ingresos Corrientesde la Nación (ICN), pues ello abarece docurhehtadq én el
“Movimiento de Egresos" de 1998 que relaciona todos los gastos de la administración de Puerto Narei y la organización de los distintos rubros, obrante a folios 135 Y 137 del cuaderno anexo No. 2. Igualmente, como lo esgrime la Procuradora en su concepto, múltiples pruebas demuestran que en este caso; el rubro afectado si tenía esa connotación social, porque ello se deduce con claridad del contenido de la Ley 60 de 1993, bajo cuya regulación sei dieron los hechos juzgados; de las atestaciones del pro¿esado en -que reconoce que el rubro afectado era de inversión social; y de los hallazgos de la investigación fiscal de la Contraloría %)/í¿¿f%(f de %fi/n mba Página 23 de 4 ; “ Casación No 23.0g . JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDO (é"f-!?'fº g/)/?wrrf de jm'/r?¡fr Départa_mental de Antioquia que dieron lugar a la presénte investigación. - En efecto, la Constitución asignó a las entidades ter_ritoriales, en especial a los depar_tam_ehtos, municipios y distritos, la ejecución de la política social (artículo 298, 311, 356 y 357); en lo q¿ge hace a la política de carácter asjstencial, su ejgcución fue atribuida a los departamentos y municipios por la Ley 60 de 1993, vigente para la época de los hechos imputados, mediante la cual “se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competenciás de conformidad con los artículos 151 y 288 de la
Constitución Polifica y se d¡stribuyen recursos según los artículos 356 y .357 de la Constitución Política y se dictan otras disposíciones”.z Sobre la competencia de las entidades territoriales en materia social, establecía lo siguiente: “ARTÍCULO 10. COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y LA NACIÓN. Para los efectos de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, los servicios y las competencias en materia social, a cargo de las entidades territoriales y la Nación, son los indicados en el presente capitulo. QE?7;WM?'(/ de %)Á mibia — Página 24 de g —| Casación No 23.0 | !
JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDONQ | |
. (...)
“ARTÍCULO 20. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS.
Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en matería social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales asf: “1. En el sector educativo, (...)
2. En el área de la salud: Confornme al artículo 49, de la Constitución Política dinigir el Sistema Local de Salud, ejercer las funciones establecidas en el artículo 12, de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud, pfevención de la enfermedad, asegurar y financiar la prestación de los servicios
de tratamiento y rehabilitación del primer nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente a través de sus dependencias o entidades descentralizadas, de conformidad con los artículos 4 y 69 de la misma ley; o a través de contratos con entidades públicas, comunitaras o privadas, se'gún1lo dispuesto en el artículo 365, de la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia A su vez, el artículo 21 de la misma ley se refería al sistema general de participación presupuesta! de entidades territoriales en los Ingresos Corrientes de la Nación y su inversión en sectores ».ÚF2/JIÍ/J//'M1 de %n/ñ-¡)/¿¿kf 1 u Página 25 de 4 y Casación No 23.06 e JORGE ELIÉCER PATIÑO LONDOÑAY | %r "e _é%ybmma cÁº.f¿j/ika¿— Sociales, así:
“CAPÍTULO 111 - PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN
LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN "ARTÍCULO 21. FPARTICIPACIÓNN PARA SECTORES SOCIALES. Las participaciones a los municipios de que trata el | artículo 357 de la Constitución, se destinarán a las 'sígu¡entes
- actividades: (.) - “7. Para grupos de población vulnerables: desarrollo de planes, programas y proyectos de bienestar social integral en beneficio de poblaciones vulnerables, sin seguridad social y con necesidades básicas insatisfechas; tercera edad, niños, jóvenes, mujeres gestantes y discapacitados. Centros de atención del
menor.infractor y atención de emergencias" Por lo tan_to, asiste razón a la Procuradora cuando sostiene que los fines a que están afectos los Ingresos Cor…r_ientes de la Nación (ICN), con los cuales se aliméntó el “Programa de Bienestar Social y Grupos Vulnerables" de cuya partida presupuestal sálierpn los recursos para pagar a Ia-s farmacias del municipio de Puerto Nare el suministro de medicamentos a la pbb!ación de escasos
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