CSJ - SP23088(29-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23088(29-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Repubhca de Co¡ombra Corte Suprema de Justicia ' 7 - o " - RAD, 236 _3 “CÁSACIÓN
¡ RUBEN DARÍO BARRAGAN TABARES
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 075
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) | | _ Sé'6-ronuncia la Corte de fondo en sede de casación sobre la ventuat v¡olac¡on de las garant¡as del procesado RUBÉN DARÍO BARRAGÁN -TABARES en Io at¡nente a la individualización de la pena realizada en la sentenc¡a de primera instancia, profer¡da por la Comandancia de la Policía Metr opohtana del Valle de Aburrá de Medellín y confirmada por el Tribunal Superior M|l!tar, con sentenc¡a del 30 de julio de 2004 a traves de la cual se le impuso una pena:de'dos" (2) meseáde¡ arresto y multa de $1.000 como autor del delito de lesiones persanales.-- --
HECHOS
República de Colombia —7 Corte Suprema de Justicia .. á; D /:' N . … RAD/ á 088. CASACIÓN RUBEN DARÍO BA RAGAÁN TABARES En la sentencia impugnada, se hizo la siguiente síntesis; 'Se le imputó al Agente de la Policía Nacional.RUBÉN DARÍO BARRAGÁN TABARES, el haber go¡péado y lesionado en el rostro al particular —
NICOLAS HUMBERTO MORALES DUQUE en el _monáentó en que era trasladado a la Estación de Policía San Blas, iuego de haber¡é sido inmovilizado el vehiculo en que se desplazaba el ofendjdo, al parecer en estado de beodez, hechos ocurridos el 16 de sept¡embre de 1999, aproximadamente a las 9 de la noche en la ciudad de Medellin." l ACTUACIÓN PROCESAL — 1.- Con base en la denuncia form…ádáál por el ciudadano NICOLAS HUMBERTO MORALES DUQUE el 3 de ñovieh1bre de 1999, el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar con sede en Medellín, e¡ 9 de febrero de 2000, ordenó la apertura de mvest¡gacron en contra del agente RUBÉN BARRANGÁN TABARES (fl. 9 c $ 1) ordenando su vinculación mediante diligencia de indagatoria que se cumplió el 7 de junio del mismo año (fl. 44 c 4 1). El 30 de enero de 2001, el Juzgado 155 de Instrucc¡on Penal M1Iltar le resolvió la situación jurídica con medida de aseguram¡ento de conmrnac¡on como probable autor del delito de lesiones personales en el part¡cular NICOLAS HUMBERTO MORALES DUQUE (fl. 77 c 1). Luego de decretarse la nul¡dad de Ia ectuamon en dos oportunidades con el objeto de subsanar algunos yerros come tidos en la instrucción, la Fiscalía 144 Penal Militar ante el Juzgado de Policía Metropolitanadel Valle de Aburrá, el 11 de julio de 2003 declaró cerrada la investigación y el
25 de septiembre del mismo año procedió a calificar el.mérito de la actuación Repubhca de Co!ombra Corte Supremade Jústicia RAD¿2;9€BC ASACIÓN RUBEN DARÍO BARRAGÁN TABARES sumarial con resolución de acusación en contra del agente de la Policía Nacional como probable autor del delito de lesiones personales (fl. 374 c 42). . EI Juzgado de pnmera instancia ante la Policía Matropolitana del Valle de Aburra asumió el conocimiento de la causa, realizando la corte marcial el 6 de.febr¡er_o de 2004 (fl. 428 c + 2) y el 19 de febrero siguiente profirió sentenciá condenatoria contra el agente de Iá Policía Nacional (fl. 450 c £ ?), condenándóio a las beñas de -dos (2) meses de-arresto y un mil pesos ($1.000) de multa como autor re5ponsable del delito de lesiones personales, que al ser |mpugnada por , el M¡msteno Público y el procesado fue confirmada por el Tribunal Superior. M|I|tar mediante sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación que la Sala procede a resolver. — 2.- Esta Sala de la Corte, mediante auto del pasado 22 de junto, 1nag!mjí_t'ló_ 1Iya demanda presentada, por el defensor del procesado y, a la vez, ordenó correr traslado al Ministerio Público sobre la eventual vulneración al principio de Iegalidadde las penás.
'CONCEPTDOEL MINISTERIO PÚBLICO
.. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal,
señala, inicialmente, que el concepto obligatorio del Ministerio Público en el trámite de casación está supeditado a la admisibilidad de la demanda, como lo d|spone el art¡culo 213 del Cod¡go de Proced¡m¡ento Penal, que no da lugar a ¡nterpretac¡on dwersa Cuest¡on distinta es la asunción oficiosa de la Corte para prot eger derechos fundamentaies como lo ha venido haciendo y para lo cual se f4 r'é¡-—¡|: EE ha cons¡derado ob!¡gatono el concepto del Mm¡steno Público. Repubhca de Colombia Corte Suprema de Justicia ERe _ E RAD.&5.CASACIÓN RUBEN 1DARIO BARRAGAN TABARES En relación con el objeto del traslado refiere, que del simple cotejo de las legislaciones se evidencia, que la peden aarres to se mantiene en una y otra legislación, siendo la más favorable la prevista en el código derogado, por cuanto parte de un mínimo menor aunque el máximo sea mayor, por su parte, el nuevo código resulta más favorable al procesado en cuanto suprime la pena de multa | Por consiguiente, el fallador al apliear | ¡ntegralmente el decreto 2550 de 1988, creó una situación d_e_sfavorableí al procesado que -condujo a imponerle la penad e multa, ajena a la penalidad establecida en el nuevo código (ley 522 de 1999), aspecfo'que conforme a ]afftesis de la Corte debe entrar a restaurar, aún habiéndose inadmitido la demanda " Por lo anterior, solicita, en primer lugar, se declare la nulidad
de la actuación en lo relacionado con el traslado al Mmrsteno Publ¡co para que se pronuncie sobre la eventual violación de las garantras fundamentales De no ser acogida la solicitud principal, exhorta a la Corte a pronunc¡arse de oficio sobre las garantias fundamentales que se estiman vulneradas CONSIDERÁQIONES DELASALA. 1.- Como qurera que Ia Sala al momento de ocuparse del estudio de las diligencias en orden a establecer si la demanda con la ¿q ue el defensor del procesado RUBÉN DARIO BARRAGAN TABARES sustento el recurso extraordinario de casación, por v¡a excepcional, cumpl¡a la met0dolog¡a inherente a la impugnación extraordinaria, advirtió una vu|ner_ac_¡orr al principio de legalidad de las penas, dispuso, en corrsecuencia, cOrrér'tkggrédóf"a¡ Ministerio Público a efecto de que emitiera su concepto en relación con la afrenta de las e Repubhca de Colombia Corte Suprema de J'ust:c¡a¡¡:i - ' — RAD. 23668 CASACIÓN RUBEN DARÍO BARRAGÁN TABARES garaniíaº¿'fundamentáies' del procesado. BARRAGÁN TABARES, orientada a enmendar el yerro comet¡do cuando en la instancia en el momento en que se md¡v¡dua[¡zaba la. pena una vez fue deciarado autor responsable del delito de lesiones personales. Debe señalarse, inicialmente, que la núlídad parcial de la actuación en lo relacionado con:el traslado al Ministerio Público, para que se
pronuncie sobre.la eventual violación de las garantías fundamentáles, que postula la Prociradora Segunda Delegada para la Casación Penal, carece de la entidad suficiénte.para enervar la actuación, cómo lo ha sostenido la Sala, pues de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, como excepción al principio' de limitación, a la Corte le asiste la facultad oficiosa de casar una sentenc¡a cuando asome que se hayan conculcado las garant¡as fundamentales a cond¡c¡on de que el su1et0 procesal tenga interés juridico para promover la |1 mpugnamon y la presentación de la demanda se surtan dentro de la oportunidad prócesal establecida en la ley.- En relación con la discrepancia del Ministerio Público derivado del traslado que se le hace para obtener su concepto, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades, siendo oportuno mencionar el siguiente precedente: “Ahora, una vez esta sala adquiere competencia, le asiste su facultad oficiosa, con independencia de que la demanda salisfaga o no las __ex¡'genc[as= formales para su_admisfón, pues si el artículo 206 de Ia Ley 600 de 2000, dispohe que son fines de este recurso , extraord¡n_ano 1a efectividad del derecho materíal y de las garantías _¡i%¡ '¿d_et3¡das a las personas que intervienen en la actuación penal, la X ' | unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de Repubhca de Coiomb:a Corte Suprema de Justicia ' — 7 - - — RAD. 058 CÁSACIÓN
RUBEN DARIO BARRAG'AN TABARES los agravios inferidos a las partes por Ia sentencia --demandada', es evidente que estos no pueden ser sacrificados por - falencias exclusivamente técnicas en los libelos de casación, cuandolo cierto es que el artículo 228 de la Carta Política establece la prevalencia del derecho sustancial.” | De este modo, no se accederá a la petición de nulidad parcial de la providencia del pasado 22 de junio a traves de Ia cua[ se corno traslado al Ministerio Publrco solicitada por la Procuradora. Segunda Delegada para la Casación Penal. — 2.- En segundo lugar, es útil recordar I'que de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, nadie podra ser 1uzgado sino conforme a Ieyes preexistentes al acto que se le |mputa ante 1uez () tr1bunal competente y — con la observancia de la plenitud de las formas prop¡as de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable aún cuando sea posterror se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ( .. Sin embargo, la aplicación det p'recepto¡superior no resultó del todo afortunada, no obstante haberse acertado en la adecuacron trprca de conformidad con las lesiones que presento el part¡cular NICOLAS HUMBERTO
MORALES DUQUE.
En efecto advrertase que en e| curso dei proceso tuvo lugarel tránsito de legislación en materra penal militar, pues e| Codrgo Penal Militar contenido en el decreto 2550 de 1988 fue derogado por Ia Ley 522 de 1999, cuya vigencia data de un (1) año después de su expedrc¡on conforme lo previó el
artículo 608 ibidem. Srgnrñca lo anterior que habiéndose publrcado en el Diario ' CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Ora. PULIDD DE SBARÓN, Marina Casación 23571, agosto 31 de 2005 Repiública de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 2WASAC¡0N - RUBEN DARÍO BARRAGÁN TABARES Oficial 43665 del 13 de agosto de 1999, su vigencia empezaria una vez hubiera - transcurrido el tiempo referido en la preceptiva mencionada, De - conformidad coñ lo previsto por el artículo 267 del Decreto 2550 de 1988, én el delito de lesiones personales cuando la incapacidad para trabajar o enfermedad no pase de treinta (30) días, la pena será de arresto de dos (2) méses a dos (2) años y multa de cien a un mil pesos. Operado el tránsitó de Iegi$láéión,_ el articulo 188 de la Ley 522 de 1999, señala que el que intencionalmente vcau-sé'_á otro daño en el cuerpo o en la salud que implique enfermedad para trabajar o eñfermedad que no pase de 30 días, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho meses. “ Como can acierto lo refiere el Ministerio Público, de la simple compara¿ión'_de las legislaciones se constata que se mantiene invariable la pena de arresto, siendo la más favorable al procesado la éontemplada en la codificación derogada teniendo en cuenta que parte de un mínimo menor aunque el fná3<ihío sea mayor, en tanto que, la Ley 522 de 1999, también le es
n (.1' H benef¡c¡osa porque suprimió la pena de multa para el delito de lesiones personales. - En tales circunstancias, para la Sala, el legislador introdujo un notoario camb¡o no sólo en la cantidad s¡no también en la pluralidad de las penas pr¡nc¡paléspbues tan solo dejó la de arresto prescindiendo de la multa en el delito de lesiones personales consagrado en el Código Penal Militar. En estas circunstalna cliey ansue,va es favorable y, por lo tanto, aplicable a la conducta objeto de juzgamiento. Mas, debe coñsiderárse, que el legislador del año 1999, eliminó la pena de multa para el delito de lesiones personales, lo que llanamente NQM Repubhca de ColombiaCorte Supremade Justicia A ' - 75 RAD23088:CASACIÓN . RUBEN DARIO B'íR IGÁN TABARES implica, que para aquella conducta |I|C|ta no es suscept¡bled e sanc¡onarse ala. vez, con pena pecuniaria porque, justamente por favorab¡[¡dad no - puede imponerse ya una sanción no prevista en la norma que descnbe_la conducta y le señala la sanción, condiciones que se rigen al sentidoy . concepto, por excelencia, de la norma completa. Es evidente, entonces, que al ser condenado _BARRAGÁN TABARES a una pena que se había erradicado del ordenamiento jurídico hace operante la aplicación retroactiva la Ley 522 de 1999, razón por la dual, la Corte para enmendar el yerro causado, casará la sentencia impugnada parcial y
oficiosamente en lo atinente a la pena de multa, porque una vez declarada la responsabilidad penal del procesado, la pena a |mponerie n0 puede ser distinta a la de arresto, dejando inalterables las demás dec¡s¡ones adoptadas en las sentencias de instancia. Contra esta decisión, no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicjfila'xénl nombre de la República y por autoridad de la Ley, | _
RESUELVE..
PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaratoria de nulidad de la actuación presentada por el Ministerio Público, por las razones anotadas precedentemente.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia s — RD 25088. CASACIÓN RUBEN DARÍO BÁRRAGAN TABARES S_EGUNDO: CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada, de fecha; origen y contenido consignados en esta providencia. En consecuencia fijar como peña principal la de arresto, conforme fue impuesta en los fallos de instancia. Devuélvase al Tribunal de origen.
— CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
XCUSA
JUSTIFICADA
MARINA PULIDO DE BARÓN
NA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO e EE A M AEA , £__,1.__)€X,l“ú¡í__;¡-j L.J—.'-'…. _l_:_'l¿—% (O
— ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
| YE%ID RA,¿1¡REZ BA$UPAS/
— ——— Republica de Colombia -=x& " » A
Corte Suprema de Justicia — s ¿¿/ - - RAD?23068. CASACIÓN
. RUBEN DARÍO BARRAGÁN TABARES de IZ NÚÑEZ “-
NN Secyétaria ” A N — “