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CSJ - SP23092(14-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23092(14-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Casación 23.092

ISABEL DE LA CRUZ TOSCANO BULA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta 4013 —

Bogotá D.C.., febrero catorce (14) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ISABEL DE LA CRUZ TOSCANO BULA. | |

ANTECEDENTES:

1. La mencionada era empleada de COLANTA en Montería | desde el 23 de marzo de 1999 y aprovechándose de las funciones que allí desempeñaba, específicamente la de recibir dinero'y cheques de los clíeñtes a través de los empleados de distribución, se apropió de $18.396.000.00, según se pudo establecer en un arq'ueo quel a Jefe de Control Interno de la firma. llevó a cabo en septiembre de ese año.

Casación 23.092

ISABEL DE LA CRUZ TOSCANO BULA

2. El 30 de agosto de 2000 fue vinculada al proceso a través de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica el 30 de enero de 2001 con detención preventiva y el 1 de junio siguiente resultó acusada como autora de hurto agravado por la confianza'.

3. Tramitado el juicio, el 27 de febrero de 2004 el Juzgadó 2% Penal del Circuito de Montería la condenó a 18 meses de prisión, inhabiiitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de 76 salarios mínimos legales

mensuales por concepto de perjuicios materiales”. Y,

4. El anterior pronunciamiento fue apelado por la defensa y el Tribunal Supérior de Montería, a través del fallo recurrido en casación, expédído el 30 de julio de 2004, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA: Consta de dos cargos, el primero de nulidad —en el cual se relacionan tres irregularidades— y el segundo de violación indirecta de la ley sustancial.

Primero.

1. En la indagatoria no se le formularon los cargos a la imputada. ". Folios 11, 12y 717 5. 2 Folio 515.

Casación 23.092 ISABEL DE LA CRUZ TOSCANO BULA - “La indagatoria es un medio de defensa y como tal, resulta abenas entendible que a ld sindicada en este evento se le haya puesto de relieve todos los contenidos respecto de los elementos de la infracción penal (tipicidad, antijuridicidad y cuibabilidad) o si se prefiere, del injusto (tipicidad y - antijuridicidad), culpable (culpabilidad), pues es la única manera como puede defenderse, conociendo en esencia de lo que se le imputa, de suerte que si no se le pone de manifiesto la c-ausa jurídiba que deviene de la causa fáctica, le hacen nugatoria la posibilidad de defensa”. — No se le puso de presente la imputación jurídico provisional a la procesada y, en consecuencia, se conculcó el debido proceso en sus bases estructurales.

2. Violación del principiode investigación integral.

La inculpada, en la indagatoria, pidió que se aportaran al

expediente por parte de COLANTA algunos documentos y la Fiscalía omitió decretar esas pruebas, orientadas a demostrar que la empresa presentaba un importante descuadre producto de su desorden financiero y, consiguientemente, su falta de responsabilidad en el delito. Se debe, por lo tanto, declarar la nulidad de lo actuado a partir de ese momento procesal.

3. Error de hecho por falso raciocinio.

Al apreciar el juzgador la inspección judicial que el CT1 de la Fiscalía llevó a cabo el 3 de enero de 2001 en las instalaciones Casación 23.092 ISABEL DE LA CRUZ TOSCANO BULA de COLANTA — Montería, transgredió los postulados de la sana crítica “porque tergiversa la inferencia lógica que debe hacerse de manera correcta, presentando argumentos convincentes y no limitados que convenzan sobre el hurto agravado"”. El Juez sólo se limitó a creer en el informe, en el cual se concluyó que exist¡ ó una apropiación indebida. Y como existió descuadre, la conclusión es que ISABEL TOSCANO BULA se apropió de los recursos de la empresa “pero falta explicar por qué se concluye de esa mañe'ra dónde está el nexo lógico probatorio que lo convence y lo hace desvirtuar la duda racional y por tal darle la certeza de que esa conclusión es la que se persigue como la verdad penál, O por qué esa prueba es la que demuestra la responsabilidad en la apropiacióñ de los dineros por parte de la sindicada”. Decretar la nulidad a partir de la indagatoria es la solicitud que finalmente realiza el casacionista.

Segundo cargo (Subsidiario). El relación con el elemento culpabilidad incurrieron los juzgadores en “error de hecho por apreciación errónea" de la inspección judicial efectuada por el CTI el 3 de enero de 2001.

Con: esa diligencia se evidenció un descuadre de caja de $18.396.340.59, pero el mismo nó pruebá que haya existido apropiación y menos por parte de la acusada. Debió inferirse que ese medio de prueba no conducía a la certeza del apoderamiento del dinero y que simplemente fue un error anotar en la

Casación 23.092 ISABEL DE LA CRUZ TOSCANO BULA consignación $2.044.037.80 cuando la nota de contabilidad registraba $20.440.378.00. ...el verdadero examen financiero que debió hacerse a fondo jJamás fue realizado, por lo cual.con seguridad hubiese arrojado la verdadera cantidad desfalcada, producto del real desorden financiero que operaba...”, incluso desde antes que la sindicada ingresara a la compañía lechera. En conclusión, “no aparece el nexo causal que pudo haber -entre el descuadre referido por el CTI, por el error de anotación y la apropiación del dinero faltante”: Esa equivocación condujo a la aplicación indebida de los artículos 12, 22 y 241 del Código Penal de 2000, .al ser “incorrectamente valorados” los medios probatorios con sustento en los cuales se le imputó a la procesada el atentado contra el patrimonio económico a título de dolo. - Procede,éntonces, casar la sentencia impugnada y, en su

lugar, absolver a ISABEL DE LA CRUZ TOSCANO BULA.

CONSIDERACIONE.SDE LA CORTE: Del primer cargo.

1. Más allá de la impropiedad resultante de plantear al interior del mismo capítulo varias hipótesis de nulidad

Casación 23.092 IISABEL DE LA CRUZ TOSCANO BULA contradictorias entre sí -la primera afirma la ilegalidad de la indagatoria á| tiempo que la legalidad de la misma es un supuesto de la segunda— y de fundamentar en el artíoulo_207—3 de la ley 600 de 2000 una propuesta de error de hecho derivado de falso raciocinio, que igualmente debía expresarse por séparado y apoyarse en la causal 14 de casación, ninguno de los reproches relacionados en la censura principal reúne las exigencias de claridad y precisión en la formulación de los cargos a que se refiere el artículo 212-3 de la misma ley.

2. En el primero sólo se alega que a la imputada no se le imputó jurídicamente el hecho en el acto de su vinculación procesal, ocurrido el 30 de agosto de 2000.

Y no solamente el recurrente se abstuvo de acreditar que la omisión produjo una lesión real y efectiva del derechode defensa, sino queí no le mereció ningún comentario el hecho de que el acto procesalí'haya tenido ocurrencia en vigenciá del decreto 2700 de 1991, que solo exigía poner en conocimiento del indagado la Imputación fáctica motivante de su vinculación al proceso y no igualmente la jurídica, como a partir del 25 de julio de 2001 lo contempló como exigencia el artículo 338 de la ley 600 del 2000.'

3. No es demostrativo del quebrantamiento del principio constitucional de investigación integral, de otra parte, que no haya merecido niñguna respuesta una petición de pruebas de la sindicada en su indagatoria.

Aparte de que desde ese momento estuvo disponible la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción directamente o - í Casación 23.092 ISABEL DE LA CRUZ TOSCANO BULA a través de su defensor técnico y de que —por lo tanto— siempre contó con la oportunidad de reiterar esa solicitud, en especial si los documentos requeridos los estimaba tan importantes para desvirtuar la imputación en su contra, de todas maneras resulta insuficiente a efecto de comprobar en casación la lesión de la garantía fundamental denuncíada, con simplemente re!gcionar las evidencias omtitidas. Es carga del de%nandahtef además, demostrarle a la Corte que l"as mismas habrían determinado un fallo diferente, ci rcunstancia que como es lógico impone confrontar .y desvirtuar 10s fundamentos probatorios de la sentencia recurrida, ob!igación ésta incumplida por el_ defensor, quien como es claro tampoco en esta ocasión consiguió elaborar una propuesta juridica completa quel e permita a la Sala un pronunciamiento de fondo y, antes, la admisión de la demanda. -

3. El denominado por la jurisprudencia error de hecho por falso raciocinio ocurre cuando al apreciarl las pruebas el Juez desborda los lineamientos de la sana crítica porque introduce en . Su análisis criterios contrarios a las leyes científicas, a los principios de Iógica o a las regiás de la experiencia. Y precisar

cuál ley, principio o regla fue la quebrantada y por qué, lo mismo que la trascendencia de la equivocación, son elementos que debe contener un cargo que se fundamente en ese tipo de error y que en el caso examinado se echan por completo de menos. A la defensa le bastó, en efecto, con oponerse a los alcances que el juzgador le otorgó a la prueba de inspección llevada a cabo por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, arguyendo como única razón que de ella no era inferible . Casación 23.092 ISABEL DE LA CRUZ TOSCANO BULA que su representada se apropió de dinero perteneciente a la embresa COLANTA. Se trata de su inconformidad con las conclusiones del juzgador, que en su criterio no convencen sobre la ocurrencia del hurto agravado pero frente a la cuales no demostrqóué ley científica, principio de lógica o regla de la experiencia se vulneró con el hecho de derivar de la inspección que la procesada se apropió del faltante de dinero al cual allí mismo se hizo referencia. Por ende, en relación con el reproche examinado no procede tampoco la admisión de la demanda. Del segundo cargo. Esta censura no cambia la situación. Aduce el casacionista que las instancias incurrieron en “errores de hecho trascendentes y manifiestos” y no solamente no los identifica sino que del desarrollo del ataque no se perfila ninguno. | Se_evidencia, eso si, suínsistenc¡a por sacar avantes las tesis defensivas, porque se le crea a la procesada y se concluya que el faltante es el producto del desorden financiero de la

empresa y no de la conducta de hurto imputada. Nada de ello sirve de comprobación, sin embargo, a la existencia de alguna posible arbitrariedad judicial en la apreciación de las pruebas, en - concreto de algún yerro de naturaleza fáctica, patentizándose que lo denunciado como error es el descontento del censor con los alcances dados por: el juzgador a las evidencias, tema — Casación 23.092 ISABEL DE LA CRUZ TOSCANO BULA - completamente marginal al recurso extraordinario de casación como es sabido. Así, pues, se inadmitirá la demanda en concordancia con los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debiendo precisar la Corte que no encuentra que se hayan transgredido garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Ia procesada ISABEL DE LA CRUZ TOSCANO BULA. Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

777

MARINA PULIDO DE BARÓN

N

SIGIFRE] ALFREDO GÓMEZ QUINTERO / ¡ Casación 23.092

- ISABEL DE LA CRUZ TOSCANO BULA

ÁLVARQ ORLANDO PEREZ PINZÓN

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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