CSJ - SP23100(26-01-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23100(26-01-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
)QD. 23.100 CASACIÓN
ÁLVARO ANTÓNIO PRECIADO CICUAMÍA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 002
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero del dos mil cinco (2005). VISTOS - Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de — casación presentada por el defensor de ÁLVARO ANTONIO PRECIADO CICUAMÍA, contra la sentencia dictada el 24 de junio del 2004 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. ' HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la noche del 30 de junio del 2002, en medio de una riña que se preseñtó entre Isaías Millán y Víctor Danilo Morales en un establecimiento público del municipio de Cuítiva, ÁLVARO ANTONIO PRECIADO CICUAMÍA le hizo “ i RAD. 23.100 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO PRECIADO CICUAMÍA dos disparos al primero, causándole lesiones que le produjeron la muerte el 30 de noviembre del mismo año, en un centro hoslpitalario de la ciudad de Bogotá. . El 13 de junio del 2003, un fiscal seccional de Sogamoso dictó resolución acusatoria contra el señor PRECIADO por los — delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, providencia que fue confirmada el 5 de agosto s¡gu¡ente por un fiscal delegado ante e| Tribunal
Superior de Santa Rosa de Viterbo. Celebrada la audiencia pública, el 4 de febrero del 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso lo condenó a 40 meses de prisión por los delitos de homicidiocometido con exceso en la legítima defensay porte ilegal de ; arma de fuego de defensa personalL La sentencia, impugnada por el defensor y por el procufador judicial, fue rñod¡ñcada el 24 de junio por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que no reconoció aquella circunstan¿ia y, en su lugar, le impuso 162 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor del señor PRECIADO CICUAMÍA acusó el fallo de segunda instancia por violar de manera indirecta la I D %D. 23.100 CASACIÓN ÁLVARO ANTOÑIO PRECIADO CICUAMÍA ley sustancial, debido a los falsos juicios de identidad en que incurrió el Tribunal e¡_1 la valoración de la prueba testimonial. En este sentido, destacó los siguientes yerros: 1, Carlos Edwin Cicuamía Ayala dijo: ... YO solamente miré el revólver a nadie le vi ninguna arma ni — cuchillo ni navaja, si alguien tendría no me di cuenta...”.
Pero el Tribunal concluyó: “cISAÍAS DE JESÚS MILLÁN, persona que se hallaba en avanzado estado de embriaguez, no exhibió cuchillo o arma blanca en la
contienda...”. La distorsión radica en que el Tribunal puso en boca del declarante que Millán no exhibió ni utilizó arma.
2. María Georgina Ramos sostuvo: __ “.. lo quesí se es que JESÚS MILLÁN no estaba borracho...”. “El señor no estaba borracho porque solo nos habíamos tomado tres cervezas...”.
Pero el Tribunal argumentó: o N - . - % RAD. 23.100 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO PRECIADO CICUAMÍA “.. ISAÍÁAS DE JESÚS MILLÁN, persona que se hallaba en avanzado estado de embriaguez, no exhibió cuchillo o arma blanca en la contienda...”. l
3. Victor Danilo Morales dijo: “... y apenas entré y me miró MILLÁN CIRANICICUA se paró y me dijo que si otra izez quería que me diera cuchillo, y de una vez se paró y se me fue con un cuchillo en la mano, y con palabrotas se me vino y me dijo que si otra vez quería granhijueputa, llevaba un cuchillo en la mano y con la otra me mandó el puño, me reventó del puño la nariz y yo al mirarlo que ya me iba a puñaliar me hice para atrás y ahí fue cuando sentí un tiro y yo me hice un poquito paf'a atrás, MILLÁN volvió y se me mandó con el cuchillo y ahí fue cuando ALVARO sacó el otro tiro...”..
Y Héctor Julio Patiño declaró: “.. ISAÍAS MILLÁN empézó a ofender a DANILO diciéndole qué si
quería cuchillo y ahí fue cuando se agarraron DANILI y MILLÁN, entonces MILLÁN le reventó la boca y entonces sacó un cuchillo y fue cuando ALVARO hizo un diSparo como al piso para ver si se calmaba MILLÁN, y al ver que MILLÁN no se calmaba fue cuando hizo otro disparo y fue cuando MILLÁN cayó al piso...”. También Manuel Antonio Pérez manifestó: X “... el finado sacó un arma un cuchillo creo porque la tenía en la mano...”. hS %AD. 23.100 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO PRECIADO CICUAMÍA Pero, contrario a la evidencia probatoria, el Ad quem afirmó: "... ISAÍAS DE JESÚS MILLÁN, persona que se hallaba en avanzado estado de embriaguez, no exhibió cuchillo o arma blanca en la contienda...”. “.. y entonces, frente a la existencia del cuchillo la conclusión del A-quo se impone: dados los antecedentes personales de MILLÁN y la declaración refetida, él si se encontraba armado; pero en los hechos no sacó ni utilizó en manera alguna esa arma...”.
4. Las mismas pruebas del anterior numeral acreditan que no hubo riña, sino que ante la agresión de MILLÁN, MORALES se defendió y le propinó dos puntapiés?pero aquél continuó el injusto ataque cuchillo en mano.
Sin efnbargo, el juzgador dijo: “ . Esa riña era seguida de cerca por el aquí acusado ALVARO ANTONIO PRECIADO, es decir, éste era consciente de que se trataba de
una riña...”, con lo cual distorsiona la prueba sin una argumentación lógica y con un pobre análisis probatorio.
5. Carlos Edwin Cicuamía Ayala, interrogado si había observado herido a alguien más, sostuvo: > - %AD. 23.100 CASACIÓN ÁLVARO ANTÓNIO PRECIADD CICUAMÍA “DANILO tenía rota la nariz y creo que fue JESÚS, porque nadiemás intervino ahí...”.
Y agregó: “... cuando voltie a mirar vi que ALVARO había hecho un disparo y volvió a disparar otra vez creo que él no tenía la intención sino de asustarios... PREGUNTADO: Diga al despacho como era la visibilidad en el lugar de los hechos y si allí se podía escuchar lo ocurrido. CONTESTÓ: Había luz de bombillo pero uno con los tragos no ve igual, y no recuerdo si había música o ruido... CONTESTÓ: Yo no me di cuenta si entre ellos hubo disgusto 0 no. CONTESTÓ: Cuando él disparó yo estaba mirando hacia atrás...”.
Es decir: Cicuamía Aya'|a no fue testigo presencial del instante en que Millán agrédió a Víctor Danilo; sólo supone que aquél fue quien lesionó a éste; el testigo estaba tomando licor, borracho; no vio lo sucedido porque estaba tomando; la intención de PRECIADO era ia de asustar a Millán; 1e| testigo no recuerda siquiera el lugar y hora de los hechos o si había ruido 0 música; tampoco se dio cuenta si¡entrei Millán y PRECIADO hubo algún disgusto; cuando éste disparó,
Cicuamía estaba dando la espaida y sólo a partir de ese momento se da cuenta de los hechos siguientes. De manera que cuando el Ad quem afirma que
.23.100 CASACIÓN
ÁLVARO ANTONIO PRECIADO CICUAMÍA
— ! “... La prueba más consistente, que es realmente la declaración de CARLOS EDWIN CICUAMÍA AYALA...”, en realidad le está haciendo decir algo diferente a lo que expresa, “y qúe debidamente plasmé en este rubro y hace de ella una deformada apreciación lo que lo conduce a concluir un análisis ausente del acer'x)o probatorio recaudado”.
6. Aunque Manuel Antonio Pérez declaró que tuvo una pelea con Isaías Millán, después de la cual no se trataban ni se ofendían, para el juzgador “ . Existe un claro interés en presentar a su enemigo como el promotor de los hechos investigados...”.
Se aparta así de las reglas de la sana crítica al afirmar que Isaías era enemigo de Manuel Antonio, distorsionando el contenido de esta prueba.
7. Víctor Danilo Morales dijo que “... JESÚS MILLÁN se me vino él me dio un golpe en la nariz y me salió sangre y yo le di un puntapié como en la barriga pero creo que eso no le hizo lesión:..”. | Pero el Tribunal sostuvo: %AD. 23.100 CASACIÓN
ÁLVARO ANTONIO PRECIADO CICUAMÍA “ _ “... Y porque con los puntapiés en el estómago ya lo había doblegado...”. ' Entonceé, el Ad quem deformó la prueba y no ftuvo1 en ¡ cuenta que Millán siguió atacando con el cuchillo con elpropósito de ,herir o de matar como había hecho en otras ocasiones, pero la intervención de ÁLVARO ANTONIO PRECIADO lo impidió.
8. La prueba muestra que ÁLVARO ANTONIO y susacompañantes no sabían que Millán se encontraba en la tienda. Sostener entonces, como lo hizo el fallador, que “...lo que hizo fue aprovechar la ocasión para ultimar al enemigo...” implica una distorsión porque ningún medio demuestra que fueran enemigos ni que hubieran tenido problemas anteriores y tampoco podía inferir el Tribunal que PRECIADO tuviera la inteínción de matar a Millán.
Si el Ad quem hubiese acatado estrictamente las reglas de la sana crítica hubiese absuelto al procesado, pues no habría distorsionado la prueba para decir que Millán se hallaba en avanzado estado de embriaguez, que no utilizó cuchillo, que no atacó como era su costumb_ré, que se le doblegó con puntapiés, que se entontraba en desventaja el %¡AD. 23.100 CASACIÓN ÁLVARO ANTÓNIO PRECIADO CICUAMÍA día de.los hechos y que ÁLVARO ANTONIO PRECIADO aprovechó el encuentro para matarlo. | Por el c¡ontrario, lo que la prueba revela es que el procesado actuó en legítima defensa sin que pueda exigírsele, como lo hace el fallador, “rehuir al ebrio”, porque eso afecta el derecho consagrado en el numeral 79, del artículo 32 del Código Penal y la dignidad del ser humano. A la demostración de la causal de exclusión de
responsabilidad confluyen los testimonios de Manuel Antonio Pérez, Víctor Danilo Morales y Héctor Patiño, quienes relatan los hechos tal como ellos ocurrieron. Porl o mismo, deben desecharse las declaraciones de Georgina Ramos -por subjetiva y por la disminución visual que padecey de Carlos Edwin por hallarse en estado de embriaguez, como él mismo lo reconoce, y por apenas suponer que Isaías lesionó a Danilo. Solicita que, en consecuencia, se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva al procesado.: f Formulado el ataque en esos términos, es evidente que la demanda no cumple con las exigencias previstas en el numeral 39 del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues la censura carece de la claridad, precisión y desarrollo necesarios para ser considerada, por las siguientes razones: . | » RAD. 23.100 CASACIÓN
ÁLVARO ANTONIO PRECIADO CICUAMÍA
1. Porque el falso juicio de identidad es un error de hecho que se produce en la apreciación objetiva de uno o varios medide oconsvic,ció n, que se distorsionan o tergiversan para hacerles ,decir lo que en efecto no revelan; por lo mismo, no constituy:eun defecto en el raciocinio del juez, qt1e es alo que en ocasiones parece apuntar el reproche al cuestionar la transgresión de los principios de la sana crítica.
2. Porque en la demostración del falso juicio de identidades menester 3confrontar el texto dé un esbecífico medio de
convicción con lo que el Tribunal entiende que dice esa prueba en pafticular, no con las conclusiones probatorias que de la valoración en conjunto consigne el fallador. Así, en nada contribuye a la nií:idez y exactitud del cárgo que una misma frase del Tribunal (“ISAÍAS DE JESÚS MILLÁN, persona que se hallaba en avanzado estado de embriaguez,l no'exñibíó cuchillo o -arma blanca en la contienda...”) sea repetidamente opuesta a cinco testimonios -los de Carlos Edwin Cicuamía, María Georgina Ramos, Víctor Danilo Mrorales, Héctor Julio Patiño y Manuel Antonio Pérezpara afirmar que éstos fueron tergiversados,% sin precisar qué, de cada uno de ellos, distorsionó el juzgador en la sentencia. - L Bien pudo ocurrir, por ejemplo, que para tener por demostrada la ebriedad de la víctima el Tribunal hubiese 10
D. 23.100 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO PRECIADO CICUAMÍA apreciado un testimonio diferente al de María Georgina Ramos, .0 sobre la carencia de arma cualquiera otro que sostuviera que Millán no tenía cuchillo, imprecisiones que obligarían a la Corte a suplir las deficiencias de la demanda realizando ellá misma la confrontación de cada conclusión consignada eñ la sentencia con cada medio d'e prueba, para determinar si'en efecto se produjo alguna distorsión, si más bien se tratde áu n problema de credibilidad porque el juzgador hubiera acebtado las afirmaciones de algunos testigos en détrimento de las ofrecidas por otros o, inclusive, si obedece a un falso juicio de existencia por suposición de
prueba. ' Esta tarea no puede cumplirla la Sala, dado el carácter rogado del recurso. Por eso el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal previene que | " la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación L distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante”, principio de limitación que igualmente impide corregir, completar, adicionar, sustituir, suprimir o reelaborar los cargos y los argumentos que la demanda presentada por el impugnante debe contener.
3. Porque, de manera contradictoria, critica al Ad quem por haber distorsionado los testimonios de Georgina Ramos y Carlos Edwin Cicuamía, pero simultáneamente, en la parte 11 . 23.100 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO PRECIADO CICUAMÍA final de la demanda, pide que se desechen esas mismas declaraciones por las limitaciones que tenían los testigos para percibir lo que narraron.
4. Porque si, como se afirma en la demanda, no se encuentra probado que víctima y procesado fueran enemigos y no obstante el fallador sostiene que — ... lo que hizo fue aprovechar la ocasión para ultimar al enemigo”, el error no consiste en un falso juicio de identidad por distorsión de la prueba; sino en un falso juicio de existencia por suposición.
Los defectos advertidos conducen, según lo prevé el artículo 213 del estatuto procesal, a la inadmisión de la demanda, como en efecto lo dispondrá la Sala. Agréguese que la inexistencia de motivos perceptiblesque signifiquen violaciónd e derechos fundamentales inhibe a
la Sala de pronunciarse oficiosamente de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE A . 23.100 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO PRECIADO CICUAMÍA INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor ÁLVARO ANTONIO PRECIADO CICUAMIA contra la sentencia dictada el 24 de junio del 2004 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de V|terbo Contra este auto no procede recurso alguno... Notifíquese y cúmplase. MW
MARINA PULIDO DE BARÓN
—.—]
HERMA 'GALÁN CASTELLANOS
EXCUSA JUSTIFICADA ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO a ' . 23100 CASACIÓN
ÁLVARO ANT ECIADO CICUAMÍA
EXCUSA J STIFICADA
YESID RAMÍ! EZ BASTIDAS MA SOVARTE PORTILLA
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