CSJ - SP23103(09-02-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP23103(09-02-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
4 Jsación inadmisión 23.103 Hugo Caicedo Gómez N
— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
— APROBADO ACTA No. 006
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero del dos mil cinco (2005). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de admitir la demanda de casación ir:staurada por eldefensor de Hugo Caicedo Gómez contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cqal lo condenó, en calidac¡í de autor, por el delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS A finales de 1.997 y comienzos de 1.998, en la ciudad de Arauca, hizo aparición un grupo de justicia privada llamado “Asociación de Servicios Comunitarios El Corral”, liderado por Crisóstomo Archila Ovalle. La entidad se i ación inadmisión 23.103 Hugo Caicedo Gómez exhibía como autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, pero se pudo establecer que la autórización correspondía a documento falsificado, pues el número 3758 y la fecha 9 de septiembre de 1.995 correspondían a un documento que .avalaba el funcionamiento de la firma “Prodesarrollo Comunitario Provincia Comunera Limitada”, que operaba en el Departamento de Santander y en la que el señor Archila Ovalle figura como su representante legal. Durante la existencia de esa organización se presentaron en Arauca, entre otras conductas delictivas,
homicidios, desapariciones forzadas, arienazas y retenes ilegalesen las vías, que se atribuyeron como obra suya. Adelantadas las correspondientes indagaciones se hizo acopio de una lista de personas que supuestamente - formaban parte de esa organ¡zac¡on y se dispuso su vinculación al proceso. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de agosto del 2000, la Fiscalía Especial de Derechos Humanos acusó a Hugo Caicedo Gómez como autor del delito de concierto para delinquir. — ción, inadmisión 23.103 Hugo Caicedo Gómez El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de De$congestíóh de Arauca, que por competencia asumió el conocimiento de la etapa del juicio, el 31 de julio del 2003 lo halló benalmenté responsable de esa;conducta. Contra la sentencia, el defensor interpuso el recurso de apelación y el 30 de junio del 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca la confirmó. LA DEMANDA ., | En criterio del censor, la sentencia es violatoria del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 79, inciso 29, de la Ley 600 del 2000. Por ese motivo, con base en el numeral 1% del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, formula dos reproches a los fundamentos probatorios de la sentencia: Primero. - El Tribunal incurrió en error de hecho al reducir la apreciación de la prueba testimonial zen la declaración rendida por Fabián Hernando González'y violó de manera indirecta las disposícíones ya c¡tadas,g lo mismo que el
artículo 340 del Código Penal, que describe el delito de concierto para delinquir. sación inadmisión 23.103 Hugo Caicedo Gómez | En las primeras declaraciones ofrecidas por el testigo González, ninguna alusión hizo a la participación de Hugo Caicedo Gómez en la conducta materia de investigación. A ella sólo decide referirse posteriormente en el trámite de los beneficios por colaboración eficaz. _ El declarante señala a Caicedo!Gómez como la persona que le presentó a alias “Jacinto”, buscando incorporarlo a la Cooperativa de Vigilancia y quien prestaba afmas a los miembros de esa órganizac¡ón. El yerro del Tribunal no reside en la apreciación de esas sindicácionés, sino en el rechazo que le mereció la declaración del testigo ofrecida en la audiencia pública y en la que se retracta de los cargos que inicialmente hizo contra su defendido. Se trata además de prueba testimonial sobre la que se edifica la sentencia condenatoria. | | b En el expediente no obra prueba que acredite cuáles eran las armas que supuestamente prestaba Caicedo al grupo de antisociales liderados por Crisóstomo Archila, ni existe la que demuestre que fueron aportadas por la Brigada 18. Todo se reduce entonces a una versión contradictoria ofrecida por quien en el interés de obtener 4 Casació in_admisión 23.103 Hugo Caicedo Gómez unos beneficios por delación, decide invPlucrar a personas inocentes. - “Con el error del sentenciador se crea un supuesto fáctico equivocado que compromete lz parte dispositiva de la sentencia y, por tanto, se hace neícesario adecuar la
intefpretación a la realidad que muestra el contenido de la prueba. Segundo. Incurrió el sentenciador de segunda instancia en error de hecho por falso raciocinio al otorgar credibilidad al testimonio de Crisóstomo Archila Ovalle, con quebranto de las reglas de la sana crítica,y violación indirecta del artículo 29 de la Constitución Política Y del inciso 29 del artículo 79 de la Ley 600 del 2000, pcer desconocimiento de la duda en favor del procesado. Se sabe que Archila Ovalle es proclive a formular juicios de responsabilidad a personas inocentes. Negó su presencia en el municipio de Arauca, pese a conocerse qué fue quien abanderó la creación de una “Cooperativa de Vigilancia” en esa localidad. Se trafa de un timador, mentiroso empedernido a quien así se le otorga crédito — Cásagién inadmisión 23.103 ' ugo Caicedo Gómez para fundar en su testimonio la base de la sentencia condenatoria por concierto para delinguir. N| Las reglas de la experiencia eriseñan que quien alguna vez ha mentido siempre lo hará. Los señalamientos que Archila hace para incriminar a su defendido solo buscan alcanzar beneficios y tratamientos más benignos. La demostración de los cargos debilita el soporte Iógicode la sentencia. La certeza jurídica que allí se pred¡¿:a no se puede soportar en la apreciación sésgada Y equivocada de las pruebas de carge que obra en el expediente. Aflora la duda a favor del fSargento Caicedo
Gómez y por tanto debe casarse la se%1téncia para en su lugar proferir la absolución que correspónda. CONSIDERACIONES Responde la Sala: - La demanda no se ajusta a los requerimientos contenidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Por eso se inadmitirá. Las razones so.n la s siguientes: ón inadmisión 23.103 N = Hugó Caicedo Gómez
1. Los dos cargos formulados se.apartan de modo ostensible de las pautas establecidas en el numeral 3 de la norma procesal acabada de citar, pues en el desarrollo de los reproches el demandante deja de lado los principíos de claridad y precisión que gobiernan la casación en punto de la 'confeccíón de la demanda. Veamos: El primero.
Califica el demandante como errorde hecho por falso juicio de identidad el desdén del senténciador al mérito de la retractación que el testigo ;Fabián Hernando González hizo en el curso de la audiencia pública y con la que deben entenderse diluidos los señalamientos que en declaración pretérita hizo a Caicec¡lo Gómez en el trámite de beneficios por colaboración eficaz. Conviene recordar que la censufa por errores de hecho fundados en falso juicio de identidad imponen al censor el deber de señalar en concíreto el contenido material del medio de prueba, el criterib expresado por el juzgador sobre su significado frente a la objetividad de la prueba, el alcance y los términos de referencia que patentizan la mutación de su contenido, los pasajes que se recortaron o los que a él se adicionaron para
transmitirle efectos que objetivamente no dimanan de él. 7 7 dn inadmisión 23.103 ugo Caicedo Gómez 4 N De modo inexacto y contradictorio el demandante se refiere a un falso juicio de identidad por “reducción del contenido” de una declaración ques e dejó de apreciar. Las. primera expresión tendría que ver con la valoración de la declaración, es decir, con el raciocinio judicial, y la segunda con el falso juicio de existencia, más no con el error propuesto, o sea el de identidad. Confronta, desde su visión personél, el alcance de la retractación hecha por el testigo en lal audiencia pública, pero no explica con razones suficientes por qué esa última versión debe ser creída y preferirse a? la anteriormente rendida opor el declarante y en la que hace comprometedores señalamientos en cóntra de Caicedo Gómez. | . “ Aunque los errores de contemolación probatoria pueden conducir a falsos juicios de identidad derivados de una apreciación equivocada de la evidegcia por distorsión, adición, tergiversación y omisión más o menos parcial, lo pretendido por el censor es el reconocimiento incondicional del contenido de la última declaración vertida por el testigo Fabián Hernando González, corf prescindencia de la anteriormente rendida, a la que el sentenciador restó credibilidad, que no la ignoró, i desconoció o tergiversó como de manera confusa lo expresa el demandante. La censura, más que a la desfiguración o mutación de la prueba, apunta al grado de credibilidad que el
sentenciador otorgó al considerar indemne el poder incriminatorio de la versión ofrecida por el testigo Fabián Hernando González en el curso del trámite de la colaboración eficaz, no obstante su retractación durante la audiencia pública, acto que para los juzgadores de instancia se percibe acomodado. , El cargo y su desarrollo así planteados por el censor riñen con las directrices de la casac¡on pues el censor no concreta el segmento de la declarac¡íon que pudo ser cercenado, adicionado o tergiversado. la presentación del reproche, como se decía al inicio, carece de la suficiente claridad y el demandante no precisa el sentido de la expresión "reducción del contenido de la declaración”. En términos ambiguos, se mueve simultáneamente — entre la ceñsúra por error de hecho por falso juicio de identidad y error de hecho por falso juicio de existencia, y en veces, como ya se ha hecho_notar,¿ parece refutar las valoraciones obviamente intrínsecas que hacen los funcionarios judiciales. Con otras palabfras, no ofrece a la =3©Bu inadmisión 23.103 v /Hugo Caicedo Gómez Corte la posibilidad de auscultar su concreta posición conceptual. Yerra, por supuesto, cuando pretende edificar como error de hecho por falso juicio de identidad el acto de valoración probatoria del sentenciador'que, para el caso de la retractación del testigo, le impone la tarea analítica de cotejarla con las afirmaciones precedentes del atestante, con miras a fijar fundadamente en cuál momento el declarante dijo la verdad.
La fundamentación del reproche, en síntesis, resulta precaria. El censor descontextualiza el acto de la retractación del testigo y no ofrece argumentos atendibles que permitan descubrir qué motivos explican la veracidad de su última afirmación o la falacia de su declaración precedente ni muchos menos los fragmentos o pasajes desfigurados. Para resumir, el propio actor, con sus palabras, da toda. la razón a la Corte. Así escribe al ] concluir el primer cargo: “Se hace necesario corregir el Falso Juicio de - — | identidad, originado por el yerro interpretativo, adecuando la interpretación a la realidád del contenido de ' 10 'ón inadmisión 23.103 Hugo Caicedo Gómez la prueba, que no hace más que desx!rirtuar la hipótesis fáctica de la Sentencia condenatoria” (destaca la Sala). El segundo. . . _ “ Lo que sigue a la introducción dé los cargos por sí mismo réfleja el equívoco del casac¡bnista En efecto, como es fac¡lmente percept¡ble com:enza por afirmar que d|sputa con base en un falso “juicio . de convicción por desacato de las normas sobre la 5'ANA CRÍTICA”, y posteriormente 'se' traslada a otro terreno el del falso raciocinio, con soporte en lo mismo: la indebida sana crítica. Para contestar el reproche bastaría decir que no puédentoíncidi_r respecto del mismo :fac'tum el falso juicio de cohv¡cción, que es una especie del error de derecho, y el falso raciocinío, que engendra error de hecho. Pero, además:
“Bajo un supuesto error por: “falso juicio de raciocinio”, el censor dirige su reproche sobre la inmerecida credibilidad que se dispens.fó a la declaración - de Crisóstomo Archila Ovalie, medio deiprueba que -dicesirvió de éoporte para afirmarla ceri“cidumbre sobre responsabilidad penal de Caicedo Gómíez. 11 | Para el demandante, esa credibiidad riñe con los postulados de la sana crítica, en concreto contra las máximas de la experiencia que aconsejan el desprecio de la declaración rendida por quien se sabe redomado, mitómano y timador. º A partir de su apreciación personal sobre las calidades del - testigo, el censor eé:iífica un dogma irrebatible a partir del cual ese declarante nunca pudó ser creído. Lo que la máxima de la experiencia aconseja y el orden jurídico postula es que para la apreciación del testimonio se deben tener en cuenta varios factores, entre ellos la “per$onalidad del declarante”, que si bien involucra la conducta y reconocimiento social del atestante, en modo alguno descarta de manera rotunda que aún el procesado o imputado y hasta aquel que pudo ser perjuro en el pasado, pueda ser creído en el presente. Í No se trata, entonces, de una regla invariable o monolíticamente inamovible. Además, éesa máxima de la experiencia que tímidamente insinúa el censor como fundamento del reproche, no result;a adecuadamente enunciada, como que se levanta sobre la deleznable consideración personal que las declaraciones del testigo le merecen y que a su juicio lo muestran como sujeto
susceptible de ser descalifiLd cado moralmen| te. 12 h inadmisión 23.103 hugo Taicedo Gómez — En últimas, se trata de un enunciado que por la cortedad de su fundamento no pued¿= ser tenido como formalmente apto para temer el desconocimiento, en la sentencia atacada, de una máxima de I¿éa experiencia como componente singular del método de l¿a sana crítica que gobierna en nuestro ordenamiento e| proceso de valorac¡on probatoria. Una adecuada fundamentación del reproche por error derivado de falso raciocinio por desconocimiento de una máxima de la experiencia exige al censor la indicación precisa de la fuente de conocimiento que por sus especiales caracteres le transmíter3 las notas de universalidad y validez. Para el caso, cuáles las reglas y fundamentos gnoseológicos que dei manera rotunda obligan a desest¡mar siempre y en todos los casos, el testimonio de quien se sabe ha mentico alguna vez 0 es destinatario de notoria mala reputacion% i En mérito de lo expuesto, la Salad e Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, l t t |
RESUELVE
13 INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Hugo Caicedo Gómez. Contra ésta decisión no procede ningún recurso. - Notifíquese y cúmplase. 7 aa
MARINA PULIDO DE BARÓN
; ¡ N |
PERMISO
HERMAN GAIÁN CASTELLANOS
)
f BTARNAU JILLO
ÁLVARO OR
AURS SOLARTE PORTILLA
15