CSJ - SP23105(27-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23105(27-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
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EfT DICIÓN. RAD.:23.105
l?|.í' S WMARTINEZ BLANCO [ i i
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL!
Aprobado acta No. 031
Magistrado Ponente: L
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintisiete de abril del año dos mil Sinco. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradíáción del ciudadano español LUIS MARTÍNEZ BLANCO, formalizada; por la Embajada de España mediante Notas Verbales Nos. 046/04 y 090/04 fechadas los días 2 de febrero y 2 de marzo de 2004, respectix%amente. 1.- LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de España, pór con¿lucto de su Embajada enColombia, mediante Nota Verbal No. 046/04 fechada el 2 de febrero de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en el artículo 13 del Convenio c%e Extradición entre España y Colombia suscrito el 23 de julio dá 1892, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano de nacion:¿alidad española LUIS MARTÍNEZ BLANCO, contra quien “la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias dictó sentencia ;E:on fecha 30 de abril ; de 2001 firme en fecha 18 de junio de í2002 en la causa: Procedimiento Abreviado No. 40/2000, que dio ltigar al Rollo de Sala
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— EXa RAD'ICIÓN RAD.:23.1085
jEÍJA IS MARTINEZ BLANCO J7 7/2001, condenándole a la pena de 4 años de prisión por un delito contra la salud pública. Tras vigilancia policial al acusado se practicó registro domiciliario el 13 de enero de 2001, enc€£1ntrándose heroína, hachis, semillas de marihuana, comprimidos de Tranxilium y una bolsa de sueroral (sic) para cortar la heroírña. Las sustancias incautadas eran destinadas a la venta”. Para tales efectos adjunta los siguientes documeritos: “-. Auto mediante el cual se solicita la extradición. “. Documento del Juzgado No. 10 de Oviedo, mediante el cual se condena al acusado por delito contra la salud ptiblica condenandole a una pena de cinco años de prisión. “.- Sentencia No. 111/01. A AR E AE - Auto de Inadmisión de Recurso de casación NoM 2261I2001 E ¿ - Auto de la Audiencia Provincial Sección Tercera de Oviedo de fecha 18 de junio de 2002, sobre la firmeza de la sentencia. “- Mandamiento de detención” (fls. 27-28 anexo)!. 1.2.- Asimismo, el Gobierno de España, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal ¡No. 090/04 de 2 de marzo de 2004, dirigida al Ministerio de Relaci¿3nes Exteriores, con fundamento en el artículo 13 del Convenio de Extradición entre
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EÓ?TRA¿CIÓN RAD:23.105
¡Í;á MARTÍNEZ BLANCO
L| ! E España y Colombia suscrito el 23 de julio det1892, formalizó la solicitud de extradición del señor LUIS MARTÍNE? BLANCO, "natural de Oviedo-España, nacido el 20 de febrero de 1963 hijo de Luis y Gloria con domicilio en la calle Lago Enol No. 1-2 Izquierda B en Oviedo y Calle Llano Ponte 7-39 de Ov¡edo identificado con Documento Nacional de identidad español —DNI9.360.419-V y pasaporte No. 0843772”. | ¡ Indica que “contra el citado, la Sección Segunija de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia con fecha .!$0 de abril de 2001 firme en fecha 1 de abril de 2000, firme el 7 de rr%…ayo de 2002 que le condenó como autor criminal responsable de un áelito contra la salud pública, a la pena de cinco años de prisión”. E | Anota que “durante registro domiciliario efectuad¿o al Sr. MARTÍNEZ | BLANCO se intervinieron 22,26 gramos de cocair:a (riqueza 63,30%); 2,7 gramos de hachís, o comprimidos de Rohiphol, 24 comprimidos de Trankimazíh¡ 73 plantas de cannabis; 50,30 igramos de semillas de cannabis y cinco recipientes con 4 litros de agua con heroina”. |
- !
Para dichos efectos “se adjunta original; de la siguiente
documentación de la Audiencia Provincial de Oviedo debidamente f apostillada. | | “.- Auto declarando la firmeza de la sentencia diciada. ¡ . - Sentencia dictada por la que se condena(a LUIS MARTÍNEZ BLANCO a la pena de cinco años de prisión p¿r un delito contra la a$ / … T
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L5 MARTÍNEZ —BLANCO salud pública. “.- Providencia de fecha 28 de junio de 2003 por I£a que se acuerda la busca y captura del penado. ¡ | .s “- Auto de fecha 10 de octubre de 2003 por 'la que se acuerda acceder a la extradición del penado” (fis. 48 — 49 anexo). | | 1.3.- De estas solicitudes, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio trasilado a! Ministerio de Justicia f,/ del Derecho, y al | Fiscal General de la Nación, quien, mediante R;esolución de 17 de mayo de 2004, decretó la captura con fines¡ de extradición del ciudadano español LUIS MARTÍNEZ BLANCO i“quien se identifica con documento nacional de identidad 9.360.419-V y pasaporte 084377?” la cual se hizo efectiva el 18 de ijunio de 2004 por . miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en la ciudad de Popayán (fis. 58-68 anexo). 1.3.- A la solicitud de extradición, la Embajada|de España adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente autenticados por la Audiencia Provincial de Oviedo y el Tribunal |Superior de Justicia
del Principado de Asturias: | 1.3.1.- Copia de la sentencia No. 111/01 profe ;da el treinta de abril de dos mil uno por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial deOviedo, mediante la cual se condena “al acusafdo LUIS MARTÍNEZ BLANCO como autor de un delito contra la salu:d pública ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad A — " A N U E ? E>J !CIÓN RAD.:23.105 )¿'|S MARTÍNEZ BLANCO criminal a la pena de 4 años de prisión, ¡nhabilitaq¡ón especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 5.000 ptasíy caso de no pago de la misma 1 día de arresto sustitutorio...” .¡ 3 Respecto de la identificación del sentenciado tnd€ca la sentencia que se trata de “LUIS MARTÍNEZ BLANCO, con¡ D.N.I. 9.3680.419-v nacido en Oviedo, hijo de Luis y de Gloria con dofmc¡l¡o en Oviedo C) Lago Enol No. 1-29 Izda B, representado por ¡el Procurador DÑA HEIDI GONZALEZ LADA y defendido por el Letrado DÑA. ELSA ALVAREZ ARIAS" En relación con los hechos, en el aludido pronung:iamiento se precisa lo siguiente: “PRIMERO.- HECHO PROBADO: Que como c=%bnsecuencia de las pesquisas y vigilancia policiales a que los acusac£os LUIS MARTÍNEZ
BLANCO mayor de edad y Cristina Gabarre al nzález mayores de edad penal y sin antecedentes penales venía£ siendo sometidos dado que frecuentemente personas ad¡ctas a las drogas frecuentaban el domicilio que tenían en 0v¡edo:en la C) Carpio No. 15 piso 49 B y que tenía alquilada el acusadp Miguel Ángel San Martin y a donde accedía el también acusado LZuis Martínez Bianco, se practicó registro domiciliario el día 13-1-2000 encontrándose cuatro bolsitas de heroína, un trozo de hachís, urlia bolsita de semillas de marihuana, cinco comprimidos de Tranxiliurn, 11.500 ptas, tres teléfonos móviles, 3 dinamómetros marca pesnet, una bolsa de sueroral para cortar la heroína, un rad¡ocassette; Pioner, probándose que las sustancias ocupadas eran destinadas[a la venta y que el ET E cm A aF 7 é/¿ ////¿/f/m—» e
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LL; MARTÍNEZ BLANCO dinero y demás efectos intervenidos procedían de (l'jícho comercio. “En las dependencias policiales, se le ocuparón además a Luis Martínez Blanco un trozo de hachís y una bols…a de heroína que intentó tragar a fin de ocultarlo a los agentes. ! ! “La droga total ocupada: 0,79 gr. de heroína, de í¡queza de 13'80%; 032 gr. de hachís; 0,65 gr. de marihuana, con una riqueza de 0,50%
y cinco comprimidos de Tranxilium 50”. Indica que “el Ministerio Fiscal calificó los lanteriores hechos probados como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso 1 y 374 del Código Penal de cuyo delito son autores los acusados Luis Martínez Blanco y'Mtguel Ángel San Martín Díaz sin concurrencia de c¡rcunstanc¡a¡s modificativas de responsabilidad criminal, interesando para el acusado Miguel Ángel San martín Díaz la pena de 3 años de prisión y mvlta de 5000 pts con un día de arresto sustitutorio en caso de |mpago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pas¡vo y p:¿ra el acusado LUIS MARTÍNEZ BLANCO interesó la pena de 5 ano….» de prisión y multa de 15.000 pts con arresto sustitutorio en caso degmpago de 2 días, y comiso de los efectos y sustancias ocupadas y c¿?stas del juicio”. | En el acápite que en el fallo es destinado a lcés “"Fundamentos dé derecho”, señala “que los anteriores hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud públicaf del artículo 368 del Código Penal inciso 19 y 374 del mismo cuerpo lEegal, configurándose el delito que nos ocupa como afecto a la estructura de los delitos de a a e M 1,:¡4.//'f"' rr -Z ee Ze
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EXTRAPICIÓN. RAD.:23.105
LUI MARTÍNEZ BLANCO peligro abstracto y su punibilidad tiene su origeni en la situación de
peligro eventual que nace de las conductas típicas, situándose el tráfico real o efectivo más allá del área de lal consumación y la alteración del lucro es ajena al tipo -sentencia de 7-12-98”. í l I Agrega “que de los anteriores hechos probados son autores penales los acusados Luis Martínez Blanco y Miguel Ángfel San Martin Díaz por su participación voluntaria y libre en los mifsmos...” (fls. 14-20 anexo). ¡ í 1.3.2.- Fotocopia del auto proferido el dieciséis c5ie mayo de dos mil .dos por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo!mediante el cual se acuerda "NO HABER LUGAR A LA ADMISI(?)N del recurso de casación formalizado por el recurrente (LUIS MÁ.RTÍNEZ BLANCO), contra sentencia dictada por la Audiencia Provin£:ial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de este resolución” (fls. 1013 anexo). í 1.3.3.- Copia del auto proferido el diecioc;_ho de junio de dos mil dos, mediante el cual la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de y Oviedo resuelve declarar en firme la sentencia proferida y ordena su ejecución (fis. 9 anexo). i 1.3.4.- Mandamiento de prisión proferido por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en contraí del penado LUIS MARTÍNEZ BLANCO (fl. 8 vto. Anexo). ' ! 1.3.5.- Copia del auto dictado el veinticinco de s%,aptiembre de dos mil
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WÍS MARTÍNEZ BLANCOtres, mediante el cua! la Sección Tercera de la £udiencia Provincial de Oviedo acuerda solicitar la extradición de LUIS MARTÍNEZ BLANCO (fis. 23-24 anexo). — 1.4.- La Embajada de España allegó igualriente la siguiente documentación: — 1.4.1.- Copia de la sentencia No. 179 proferida el primero de abril del año dos mil por la Sección Segunda de la Aúdfencia Provincial de Oviedo, mediante la cual resuelve condenar% al acusado LUIS MARTÍNEZ BLANCO como autor criminalmenteí responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de cinco; años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el d%erecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y trescientas treinta mil pesetas de multa. Respecto de la identidad del sentenciado precisa que se trata de “LUIS MARTÍNEZ BLANCO, con D.N.I. No. 9.3¡60.419, de 37 años de edad, hijo de Luis y de Gloria, natural y vecino de Oviedo, de estado soltero, de profesión pintor, con inétrucciQn, con antecedentes penales no relevantes para la presente causa”. = | En relación con los supuestos fácticos, preciJa que “Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuaí:ión se relacionan: teniendo conocimiento el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría
de Oviedo de que los acusados, LUIS MAFE2TÍNEZ BLANCO y CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ, ambos toxicómanos de prolongada adicción a distintas drogas, y que convivían desde hacía 8 i d P 2 N1 í P"A F d - W/.-;£':' ”4 " Á./"'.'-. ..o"=___j
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LUÍS1 MARTÍNEZ BLANCO
— dos años en el domicilio del primero, sito en la C/.:Llano Ponte No. 7, Piso 3% A de Oviedo, en el que se dedicaban a la venta de drogasles sometió a vigilancia durante el mes de mayo jy primeros días de junio de 1999 comprobando como desde las 9 |horas, accedían a dicho domicilio jóvenes conocidos por los funcionarios como consumidores de estupefacientes que, tras pulsar2 1 botón del portero automático, esperaban en las proximidades a que| transcurridos unos minutos, bajaran los acusados acompañados de un perro de gran tamaño y tras efectuar el intercambio de droga por dinero con el solicitante regresaban a la vivienda. “Efectuado el día 8 de junio de 1999 registro¡domiciliario por la Policía, con asistencia de la Sra. Secretarie_% del Juzgado de Instrucción, los acusados trataron de hacer desa¿arecer la droga que poseían para su venta arrojándola en un cub€3 de agua sucia y ofrecieron fuerte resistencia a la intervención poíicial, hasta el punto que el acusado tuvo que ser reducido, resultanc;o con herida incisa
en rodilla izquierda y erosión en pómulo izq$.1ierdo, causándose desperfectos en algunos enseres de la vivienda. ! 1El “En el registro domiciliario se intervinieron 22.26: gramos de cocaína (riqueza 63,30%), 2,07 gramos de hachís, 19 comprimidos de Rohipnol; 24 comprimidos de Trankimazín; 73 plantas de cannabis; 50,30 gramos de semillas de cannabis y cinco recipientes con 4 litros de agua con heroína, así como dos teléífonos móviles, un dinamómetro marca 'pesnet, recortes de pleí“astico utiizados de envoltorios para distribución de la droga, u% 188. 000 pesetás 7 procedentes de la venta de estupefacientes. El valor de la droga 9 Fsi DICIÓN, RAD.:23.1095 — ]][]]—S _MARTINEZ BLANCO $¿ intervenida asciende a 330.000 pesetas”. ; Precisa que “El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 374 idel Código Penal, | designando como autores a los (acusados) ¡ y, no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se les impusieran las penas de cinco años de prisión: a cada uno, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho su sufragio “ pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 330.000 pesetas;' comiso de dinero, droga y efectos intervenidos y costas por mitad”.
Respecto de los fundamentos de derecho indica ¿ue “los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 374 dej Código Penal, por tráfico y tenencia con destino al tráfico de susiancias gravemente perjudiciales y no gravemente perjudiciales para la salud I(heroína, cocaína, pricotrópicos y derivados canábicos)...” (fis. 38-42 anexo). ; 1.4.2.- Copia del auto proferido el 4 de junio de 2002 por la Sección Segunda la Audiencia Provincial de Oviedo, mediante la cual se declara en firme la sentencia referida en el ordirial que precede (fis. 43-44). ! M i 1.4.3.- Copia del mandamiento a prisión proferidºf> en contra de LUIS MARTÍNEZ BLANCO el veintiocho de junio del dos mil dos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de 2)viedo “para cúmpliry las condenas impuestas en sentencia ya firme” (fl. 37-anexo). 10
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LU= 1.4.4Copia del auto proferido esa misma auroridad el diez de octubre de dos mil tres, mediante el cual se aca?erda acceder a la extradición del penado LUIS MARTÍNEZ BLANCO “que según los informes policiales está en la actualidad en la p%'is¡ón de PopayánColombia” (fls. 35-36). e E — — (T MARTÍNEZ BLANCO — 1.5.- Preceptos del Código Penal español aplicables a los casos - referidos, específicaménte del Libro ll, Título XVII,ECap¡'…¡D !, “de los delitos contra la salud púbtica”, que en el artículcí 368 dispone. “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumc¿£ ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicás, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos queicausen grave daño a la salud, y de prisióni de uno a tres años y multa de tanto al dupio en los demás casos” (fls. 87-100 anexo). 1.6.- De acuerdo con lo previsto por el art¡culo 514 del Código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000), e| M1n¡=¡ter¡o de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al M¡mster¡o de Justicia y del derecho y conceptuó, además, que “el Conven|o aplicable al presente caso es la Convenc¡ón de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1892. Debe tenerse en cuenta que, Ia%Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico llícito deí Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena ei 2¿0 de diciembre de 1988, en su artículo 6% y en especial el numeréíal 2% dispone: “Cada 11
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EX%'?ÁICIÓN. RAD.:23.105
LYÍS — MARTINEZ — BLANCO uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den luga; a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Pa!1es. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entr—;e si" (fls. 30 y 51 anexo). - 1.7.— El Ministerio del Interior y de Justicia, por $u parte, adjunto al oficio 015993 fechado el 30 de noviembre de 20',¿04, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de €3rocedimiento penal de 2000), dio curso ante la Corte de la solicit¿d de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno ¡de España a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). ! 2.- Previa provisión de defensor de oficio ante [el silencio sobre el particular adoptado por el requerido en extradición (fl. 10 y ss.), la Corte dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo | 518 del Código de Procedimiento Penal de 200¡ (fl. 15), durante el cual la Procuradora Tercera Delegadq_ para lla Casación penal solicitó el recaudo de algunas orientadas a establecer si el
requerido ha sido investigado o juzgado phr las autoridades colombianas, o ha cumplido pena por los mismos delitos que motivan la solicitud, o por otros distintos.! Ello fue atendido favorablemente por la Corte mediante providencia de veinticinco de febrero último, de acuerdo con lo dispuesto pbr el artículo 49 del Convenio de Extradición aplicable al caso (fl. 33. 2.1.- En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, a la actuación se 'i 12 f 7 , 7 1u 5x%ryf<mcqcbm. RAD.:23.105
LYS — MARTÍNEZ - BLANCO
Í | allegó copia de la sentencia anticipada proferida el catorce de febrero de dos mil tres por el Juzgado Segundo. Penal del Circuito de Popayán, Cauca, mediante la cual condenó Al procesado LUIS MARTÍNEZ BLANCO a la pena principal de trein3a y dos meses de prisión, y multa en cuantía equivalente a 1.34 salarios mínimos Iegalés mensuales, a consecuencia de hellario penalmente responsable del delito de porte de estupefacieníes, definido por el artículo 376, inciso segundo, del Código Pena£ al tiempo que le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional por un período de pruéba de dos añoís (fls. 63-70). ¡ 3.- Mediante providencia de seis de abril último, %e dispuso correr el . | . respectivo. traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 78 cno. Corte). -
4.- ALEGATOS DE CONCLUSI¿DN.
Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, hicieron uso de este derecho el defensor de oficio del solicitado en extradición y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E). 4.1.- De la defensa. El brofesional del derecho que oficiosamente z£atiende los intereses del requerido en extradición, señor LUIS MARTÍNEZ BLANCO, I D 13 A — MA T S C a D =7 S 7f E Za Á; P PO A ._(_fj
IRADICIÓN. RAD.:23.105
LUIS MARTÍNEZ BLANCO i r manifiesta que en la actuación se encuentra .acreditado que la ! persona solicitada por el Estado español, se haílla condenada por delitos contra la salud pública conforme a las s_e&1tencias proferidas por la Audiencia Provincial de Oviedo. Se estableció, asimismo, que el referido ciudádano español fue investigado, juzgado y condenado por autoridades judiciales de Colombia a una pena de treinta y dos meses de brisión, haciéndose beneficiario a la condena de ejecución condicionf¿gl por el término de dos años, conforme a la sentencia proferida por- ¡' Juzgado Segúndo Penal del Circuito de Popayán, lo que indica q1 para la fecha no tiene cargos pendientes con las autoridades de esºte país. Agrega que el requerido padece una grave enferriñedad terminal, que amerita una adecuada atención y la asistencia solidaria de sus aliegados, por lo que con carácter humanitario seídebe entregar a las
autoridades de su país natal. - i | Como quiera que también entre el Estado requi?ente y el requerido existe tratado público bilateral de extradición, solicita entonces conceptuar favorablemente a la extradición del nacional español LUIS MARTÍNEZ BLANCO (fis. 84 y ss. con. Corte). 4.2.- Del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E), después de hacer referencia a que como el Ministerio de Relaciones 14
NU T J De eF- É r
E)3JI/RADICIÓN. RAD.:23.105 yuS MARTÍNEZ BLANCO Exteriores conceptúa que la normativa aplicableal caso es el Tratado de Extradición celebrado entre España y Colomáia el 23 de julio de 1892, aquél es el marco jurídico que regula el asuhto en estudio.
- ;
! Precisa que como LUIS MARTÍNEZ BLANCO ífue condenado en Colombia por hechos ocurridos en Popayán el '!7 de noviembre de 2002, es decir por conductas distintas de aqueilas por las que se ohc¡ta su extradición, no concurre la limitante pata extraditar previstaen el artículo 49 de la Convención de extrad¡c1on firmada entre los dos países. Tampoco opera la relativa a la prescripción de la! pena, toda vez que desde la ejecutoria de las sentencias proferidas e¡-:n su contra no han transcurrido los cinco años exigidos por la legisla¿;ión colombiana. Agrega que la documentación allegada contiene Kopias debidamente apostilladas de las sentencias emitidas por las Secciones Segunda y
Tercera de la Audiencia Provincial de Ovied¿ y en aquella se individualiza e identifica al requerido, lo que posrb¡l¡to su captura por parte de funcionarios del Departamento Adm1n¡strat¡vo de Seguridad, con lo que puede concluirse que el requerido y el capturado con fines de extradición son la misma persona. E Señala, además, que las conductas por las que fue condenado el señor LUIS MARTÍNEZ BLANCO en España se hallan tipificadas como delito en el artículo 368 del Código Penal y en Colombia por el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 que defin¿e el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual se encuentra incluido 15
Z-7 au ¡ , . /Z/pf/ífz/ L.JEXTRÁDICIÓN, RAD.:23.10 5
L U MARTÍNEZ BLANCO ú 1 dentro de los que pueden ser objeto de la aplicación del instrumento de cooperación internacional. Con fundamento en lo expuesto considera que I<'¡¡ Corte debe emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano español LUIS , | MARTINEZ BLANCO (fls. 86 y ss. cno. Corte). — SE CONSIDERA: 1.- El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1 del - — Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece q¡+e la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con !bs tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según .Eo establecido en la ley. 'De conformidad con esta disposición, cuando e Gobierno Nacional en ejercicio de su competencia señala el tinstrumento o los
instrumentos internacionales por los que se rige; el asunto, es este marco normativo el que delimita el concepto de la Corte. 2.- En este caso, el Gobierno Nacional conceptu¡ó que el instrumento internacional aplicable “es la Convención de lííxtradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos (de Colombia y España), suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 189%2”. | i : Señaló, además, que “debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico llícito Je Estupefacientes y ! 1647 - P [ 0 UE í P
EXTRADICIÓN. RAD.: 23.10 5 “VúiS MARTÍNEZ BLANCO Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 2)) de diciembre de 1988, en su artículo 6% y en especial el numraratr 2% dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den iuar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partesí— Las partes se comprometen a incluir tales delitos como cas¿s de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”. . p Por lo anterior, el concepto que corresponde e¡m¡tir a la Corte se regulará por las normas de los citados instrumentos internacionales y no con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. | í.-
¡ | | 2.1.- El artículo | de la Convención celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España, establece que las dos gobiernos “se
comprometen a entregarse recíprocamente los — individuos condenados o acusados por los tribuna!es o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3? y que se hubieren refugiado en el territorio del otroi. 2.2De conformidad con lo dispuesto por el arfículo iI, “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a e£htregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos quej en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimenºi. “Ambas partes se comprometen, sin embargo, ía perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crimenes o delitos cometidos |
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Ll¡)f MARTÍNEZ BLANCO
! 1 por nacionales de la una Parte contra las leyes de ¡Ia otra, mediante la oportuna demar:da de esta última y contra qde dichos delitos o crimenes se hallen comprendidos en la enumerao:on del Artículo 39. “La solicitud será acompañada, en ese casó, de los obietos, documentos, antecedentes, declaraciones y: demás informes necesarios”. 2.3.- Precisa el artículo III que “la extradición se concederá respecto de los individuos condenados o acusados, como Autores o cómplices de alguno de alguno de los crímenes siguientes”,; en cuyo catálogo si bien no se incluyen delitos relacionados hon el tráfico de estupefacientes, es lo cierto que de conform¡da!í la Convención de
las Naciones Unidas contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 2£0 de diciembre de 1988 y aprobada por la Ley 67 de 1993, también%ap|icable al caso de acuerdo con lo conceptuado por. el Mini3te%rio de Relaciones Exteriores, se acordó que cada una de las partes adoptaría las medidas necesarias para tipificar en su nofmativa interna las conductas relacionadas en el párrafo 1% del értículo 3” de ese Convenio y, además, conforme al artículo 6%-2 del instrumento internacional, que esos delitos se considerarán incluidos entre los que den lugar a extradición en los tratados! sobre el particular vigentes entre las partes. | 2.4.- Según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: 18 — = …'j|'/' f:';'t'r¿'!?( -E
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Iyºj¡s MARTÍNEZ BLANCO 2.4.1.- “Cuando se pida por un crimen o delito poí el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o quej ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte mntratant%". t 2.4.2.- "Si se ha cumplido la prescripción de la a[cc¡on o de la pena según las leyes del país a quien el reo sea reclamado” ' 2.5.- De conformidad con el artículo V, no habrá lúgar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con Ellos, "y se estipula
expresamente que el individuo cuya extradición:se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a — la extradición”, agregando que no se reputaraá, sin embargo, delito político el atentado contra la vida del Soberano > Jefe de uno de los i dos Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la ley o las mst¡tuo¡ones a reemplazario, cuando este atentado constituya el. crimen de homicidio o envenenamiento. 2.6.- A tenor de lo establecido por el artículo ¡VIII, la solicitud de ¡ - extradición ha de presentarse por la vía d|plomat¡ca y apoyada en los siguientes documentos: h í 2.6.1.- Copia autorizada de la sentencia, si se ;trata de un criminal condenado y evadido. M a d 2.6.2.- Cuando se refiera a un individuo acusaí:4 lo o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido en su contra, o de cualquieriotro documento que ' tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los Ihechos 19 f'a?;.'/ ZE EA
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1 Lu MARTÍNEZ BLANCO denunciados y la disposición que les sea aplicable.. | 2.6.3.- Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea — posible, para facilitar su busca y arresto. — — — 2.7.- Precisa el artículo X “si el acusado Ó condenado cuya extradición se pide , fuere igualmente reclama?o por otro u otros
Gobiernos, a consecuencia de crímenes o delítofs cometidos en sus respectivos” territorios, dicho delincuente seiá de preferencia entregado al Gobierno que hubiere presentado ai'1tes la demanda de extradición”. Agrega el precepto que “Los Gobiernos de las Pártes contratantes se entenderán entre sí, o por medio de sus agentes, en materia de “extradición, y las resoluciones se tomarán: por los mismos gubemnativa o administrativamente”. 2.8El artículo XIl establece que "Si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o fiei¡to cometido en el país donde se refugió, su extradición será d¡fenda hasta que termine | la causa criminal o se extinga la pena que se le hfub¡ere impuesto”. 2.9.- El artículo XV prevé que “cuandó el delito ¡!>or el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requ¡erente y las leyes del Estado requendo no permitan la imposición de tal sanc¡on se rehusará la extrad¡c¡on a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requnrente garantice a satisfacción del Estado requerido qu
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