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CSJ - SP23106(29-06-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23106(29-06-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República -de Colombia %/¿'¿¿; ”»9

CASACIÓN 23106

MARIO. RAMÍREZ ARBELÁEZ

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta. No. 052. Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ conira la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha marzo 15 de 2004, bor cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Primiero | Penal del Circuito Especialiiado de la misma ciudad, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originaron en la expedición de copias dispuesta por la extinta Fiscalía Regional de Bogotá dentro del proceso 24249, Repúblicha a de Colombiaha - - CÁ:¿V / ¿/¿2///'/377

Z 2 SACIÓN 23106

MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia dado a conocer a la opinión pública como “proceso 8000”, can el objetivo de que se investigara en actuación independiente el destino de 53 títulos valores girados entre los años de 1991 a 1995, contra cuentas de algunas empresas consideradas “fachadas” de la organización delictiva conocida como el “Cartel! de Cali”, liderada por los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela y a favor de MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ o personas

vinculadas con él. Con fundamento en Ioé hechos anteriores, se decretó la apertura de instrucción penal, en cuyo marco se vinculó en calidad de persona ausente a MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ, quine posteriormente se presentó ante la Fisóalía, motivo por el cual se le escuchó en indagatoria y se le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Clausurada la instrucción, se calificó el mérito del sumario el 29 de diciembre de 1999 con resolución de acusación en contra del procesado por la misma conducta por la cual se le dictó la medida detentiva. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, mediante proveído de fecha agosto 1 de 2000. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá despacho que, una República de Colombria í/í //é ,/íaq

CIÓN 23106

MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia vez se surtió el rito legal, dictó sentencia de fecha agosto 29 de 2003, por cuyo medio condenó a RAMÍREZ ARBELÁEZ a las penas principales de 66 meses dé prisión y multa por valor de $ 199.550.000, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Contra esta determinación, el procesado y su defensor, a través de escritos independientes, interpusieron recurso de

apelación, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2004, confirmando la decisión impugnada. El fallo del ad quem fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte del defensor del procesado quien lo sustentó a través de demanda, la cual fue admitida formalmente el pasado 3 de diciembre de 2004, por lo que se ordenó correr el trasiado al Procurador Delegado de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E), emitió concepto en el cual solicitó no casar la sentencia impugnada, por lo que corresponde prófer¡r el fallo respectivo. República de Colombia | 7 º/)f¿, Á)//í7 — 4 SAGIÓN 23106

o MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ

Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA El defensor técnico del procesado considera que dos iregularidades afectan la viabilidad de la actuación, por lo que formula igual número de cargos contra el fallo impugnado, con sustento en la causal tercera de casación, |oé cuales presenta de conformidad con el “principio de prioridad de las nulidades”. Primer cargo. Causal tercera, nulidad por falta de competencia del Juez de conocimiento: Para el actor la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 306, numeral 1% y 310 de la Ley 600 de 2000, por cuanto el juez que falló el asunto no tenía competencia.

Se basa para sostener lo anterior en que con fundamento en la imputación que se ha edificado en contra de su prohijado, el establecimiento de la competencia por el factor territorial “pasa por la valoración de la prueba relativa al sitio DONDE LE FUERON ENTREGADOS LOS TITULOS VALORES CON LA INTENCION DE HACERLOS TRANSFERIBLES conforme a la ley de circulación, tal como. bien lo advierte el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia impugnada” (mayúsculas y negrillas tomadas del texto original). Recuerda que el concepto del juez competente por el factor territorial está vinculado con el del lugar en donde ocurrieron los República de Colombia %2'/ 5 CAS IÓN 23105 MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia hechos;, sin embargo, en el artículo 83 de la Ley 600, se prevén varias circunstancias que modifican este principio general, como cuando la conducta es desplegada en varios sitios, en cuyo caso conocerá el competente por la naturaleza del asunto del territorio en donde se haya formulado primero la denuncia, o el de lugar en que se avocó la investigación o en eltque se haya aprehendido al imputado. - En relación con el delito por el que se procede, indica que la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara al establécek su momento consumativo y las consecuencias que frente al factor territorial se desprenden, tal como se plasmó en la providencia de fecha abril 4 de 2001, cuyo ponente fue el doctor Jorge Anibal Gómez Gallego “en caso, fáctica y jurídicamente ¡gua! al que

propongo a estudio de los Señores Magistrados”. Para el presente caso no existe discusión sobre el hecho de que los títulos valores fueron recibidos “por el señoar (...) en la ciudad de Cali, personalmente o por interpuesta persona. Ocurre entonces que el incremento patrimonial se logra con la sola recepción de los cheques”, a lo que se suma que poca importancia tiene que posteriormente hubieran sido consignados en otra ciudad, de modo que “a partir de la recepción de los títulos valores nació el derecho integrador del concepto de incremento patrimonial _ injustificado”. Por lo tanto, la concreción del acrecentámiento patrimonial nó surge del vínculo entre patrimonio y domicilio, pues lo determinante para estos efectos “no es el República de Colombia í/ / Í7///?7 6 | CASAGIÓN 23106 . MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia Jugar donde el individuo tenga su asiento residencial o el de sus negocios o profesión, sino el sitio donde logró la ventaja económica de origen ilícito, que por razón de la dinámica de las relaciones sociales puede ser distinto del primero”. A renglón seguido, señala que si bien el Tribunal en el fallo objeto del recurso acepta la tesis de esta Sala, “distorsiona a mi entender su sentido”, porque precisamente de acuerdo con la valoración probatoria que expone llega a una conclusión contraría a la que corresponde, en el sentido de que los medios de prueba indican que los títulos valores fueron entregados en la ciudad de Cali. . Así, puntualiza que si MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ cumplía con la función de vocería de los hermanos Rodríguez

Orejuela, ello ocurría “la mayoría de las veces personalmente en la misma ciudad de Cali a la que reiteradamente llegaba solo o en compañía de los integrantes del clan familiar con el objeto de asegurar la vigencia y concreción de sus intereses y si, dadas sus funciones, se encontraba en Bogotá, hasta por celular —en 1991era contactado de manera permanente”. Lo mismo se infiere de lo declarado por Julián Murcillo, quien señala que conoció a MARIO RAMÍREZ en Palmira y que los negocios que llevaron a cabo fueron acordados en esa localidad. En similares términos, sostiene, se refirieron Miguel y Repúpbúlbilcai ca de de CoCloolmombbii a ClZo%o /M

ASAGIÓN 23106

MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ y .

EEP » Corte Suprema de Justicia Gilberto Rodríguez Orejuela, así como Carlos Alberto Lañas y Carlos Amandó Borrero, al ser enfáticos en asentir que las transacciones con MARIO RAMÍREZ siempre se hicieron en la ciudad de Call. De lo anterior se infiere necesariamente, según el actor, que los chegues fueron recibidos en Cali, por actividades que, como lo señala Pallomari, debía ejecutar en dicha ciudad y como empleado de un carte! del mismo lugar; por ende, la acusación ha - debido formularse ante el Juez Especializado de esa capital y no ante el de Bogotá “como contra toda evidencia, se hizo”. Por último, sostiene que la nulidad debe ser declarada a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, puesto que de acuerdo con lo que establece el artículo 250 de la Carta

Política, a la Fiscalía le corresponde acusar ante los Juzgados y Tribunales competentes, lo que en este caso no ocurrió. Segundo cargo. Causal tercera, nulidad por violación al debido proceso (principios de legalidad y seguridad jurídica). A juicio del actor, la sentencia impugnada desconoció las garantías del bloque de constitucionalidad, constitucionales y legales que integran el debido proceso, tales como el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada al derecho interno por la Ley 16 de 1972, los artículos _ República de Colombia | ZY ¿7/7/á¿7 - 2 8 CASACIÓN 23106 MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia 29 de la Constitución Política y 6% 306, numeral 2”, y 310 del ordenamiento procesal penal. Señala que entre los derechos reconocidos por las normas citadas está el principio de legalidad, de conformidad con el cual el ciudadano debe saber con exactitud cuáles son los comportamientos penalmente perseguidos, sus consecuencias y la forma en que opera su juzgamiento y ejecución, de manera que la ley ha de reunir los requisitos de /ege promulgata, lege manifiesta y lege plena. El primero de los principios mencionados implica que la lley ha de ser expuesta con claridad para no inducir a equiívocos y a caprichosas interpretaciones; de modo que el ciudadano “conoce la decisiones judiciales que se producen en tomo a las conductas que se pretenden reprochar y a ellas debe atenerse en cuanto a su propio comportamiento de tal manera, que a posteriori no se le

sorprenda con nuevas interpretaciones restrictivas de los fipos penáles en los que el comportamiento que se le imputa, encuentra adecuación”, situación que se presenta en este caso. Agrega el censor qué para la fecha en que se emitió el último de los títulos valores a su defendido, esto es, el 20 de mayo de 1995, imperaba y era de conocimiento público la interpretación constitucional contenida en la sentencia C-127 de 1993, que condicionaba la tipicidad de dicho comportamiento a la existencia República de Colombia ¿/ ////¡í/'v E p … CASA ATIÓN 23106 MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia de previa declaración judicial Afrente a las actividades delincuenciales de las que procedia el enriquecimiento ¡lícito no justificado. A fin de ser más ilustrativo sobre el tema elabora la secuencia normativa e interpretativa que se suscitó en relación con ese punto. Así, afirma que luego de que el Gobierno Nacional expidiera en uso de las facultades establecidas en el artículo 121 de la Constitución Nacional en ese entonces vigénte el Decreto 1895, éste, en su artículo 1%, introdujo la conducta de enriquecimiento ilícito de particulares. Sometida la norma referida a revisión por la Corte.Suprema de Justicia la declaró ajustada a la Constitución, dejando en claro que las actividades delictivas allí mencionadas se referían únicamente al delito de narcotráfico y a sus conexos, lo que se podía deducir por “a articulación existente entre el decreto y los motivos que llevaron a la declaratoria del Estado de Sitio”. Sostiene que dicho decreto perdió vigencia cuando entró a

regir la Constitución de 1991; sin embargo, el artículo 8” transitorio prorrogó su vigencia -por 90 días, período durante el cual el Gobierno lo incorporó a la legislación permanente mediante el Decreto 2266 de 1991, preservando la conducta delictiva en su artículo 10%. Este decreto) a su vez, incluyendo la referida disposición, fue declarado exequible por. la Corte Constitucional, salvo por unas pocas expresiones y, sobre la República de Colombia | Y eZ — 10 CASACIÓN 23106

-T aa TA MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ

5 Corte Suprema de Justicia había declarado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 3 de 1989, las actividades delictivas debían estar judicialmente deciaradas, para no violar así el debido proceso. El 19 de octubre de 1995 la Corte Constitucional rechazó una nueva demanda interpuesta contra el aludido artículo, por considerar que éxistía cosa juzgada constitucional, de modo que "para que pueda afirmarse que cumple con su condición de lege manifiesta partía del supuesto indicado, esto es, que las actividades delictivas deben estar JUDICIALMENTE DECLARADAS, eso es lo quee l ciudadano sabía, esa era la garantía de la que gozaba y ese era el derecho fundamental que debía respetársele”. Posteriormente, prosigue el demandante, se interpuso una nueva acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 148 del código Penal y 1% del Decreto 1895 de 1989, que la misma Corte declaró exequibles haciendo hincapié en que el

delito de enriquecimiento ilíicito es autónomo “al que puede adecuarse en forma directa o inmediata la conducta del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal ni a otro ordenamiento jurídico, y menos esperar un fallo previo de otro sujeto por otro delito...”. además, se insistió en que no es dable confundir el .- concepto de actividad delictiva con el de antecedentes penales, lo República de Colombia /….4¿V¡ e /? “_ . 11 V CÁSACIÓN 23106

Y aerda : MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ a NA 4 t 1

Corte Suprema de Justicia que llevó a reconsiderar el planteamiento expuesto en la parte motiva de la sentencia C-127 de 1993. A continuación, indica que el artículo 248 de la Ley 270 de 1996, respecto de las sentencias de la Corté Constitucional proferidas en cumplimiento del control constitucional, establece que su parte motiva constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. Desde ese punto de vista, considera que solo a partir de la Última sentencia reseñada de la Corte Constitucional el ciudadano conoció que las actividades judiciales no requerían estar deciaradas judicialmente por lo que debía asumir un comportamiento más diligente y más cauteloso en sus relaciones interpersonales “en virtud de ese principio de seguridad jurídica que constituye pilar fundamental de la noción del debido proceso”. Así las cosas, cuando el fallador aplicó una interpretación constitucional posterior a la realización de la conducta lesionó los referidos principios y concretamente el de legalidad, incurriendo

en la causal de nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 306 de la Ley 600 de 2000; vicio que, en su criterio, es irreparable. Como la irregularidad advertida se contrae a los fallos irñpugnados, estima que la nulidad procede a partir de la (27 República de Colombia 12 CÁSAGIÓN 23106 . MARIO RAMIREZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia sentencia de segunda instancia, por lo que resulta preciso dictar fallo sustitutivo, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 1 del artículo 217 ¡bídem. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Respecto del primer cargo: Previo a referirse a los planteamientos contenidos en el reproche, indica que no le asiste razón al impugnante y que el cargo deberá desestimarse. Luego, destaca la importancia que reviste el concepto de juez natural estrechamente vinculado con el principio de legalidad y por ser-un elemento estructural de la seguridad jurídica, esto último, en cuanto al convencimiento qué surge respecto del funcionario encargado de adelantar la actuación. Esta garantía, para la Representante del Ministerio Público, puede ser vulnerada de diversas maneras “siendo una de ellas, la violación de las mnormas que orentan la jurisdicción y competencia”. Señala'que uno de los factores determinantes de la competencia es el territorial, que se establece por el lugar en /,// República de Colombia ' 7 Ces;. e 1133 …06 MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia donde se cometió la conducta objeto de juzgamiento. Sin

embargo, como no siempre es posible precisar el lugar de comisión del hecho punible o existen varios sitlos en donde se ejecuta, se acude al mecanismo de la “competencia a prevención", que se aplica cuando la conducta se desarrolla en varios sitios, en un lugar incierto o en el extranjero. En dichos eventos, estipula el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, “conocerá el funcionario competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción”. | A efecto de determinar la cómpetencia por el factor territorial para el delito de enriquecimiento ilícito, aduce, es pertinente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que alude el demandante, según la cual se constituye por el lugar en donde se produce el incremento patrimonial injustificado y, en tratándose de títulos valores, “por el lugar en donde se reciben los cheques que dan origen al acrecentamiento económico irregular”. La Procuradora Delegada comparte el criterio de la Sala expuesto en la sentencia de abril 4 de 2001, con ponencia del Dr. Jorge Aníbal Gómez Gailego (rad. 16356) en el sentido de que los títulos valores, y en especial los chequés, “incorporan un derecho que nace la vida jurídica” con la mera imposición de la República de Colombia f<á%)¿/? 7 14 CASACIÓN 23106 MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia firma y su entrega con la intención de hacerlo negociable

conforme a la ley de circulación y, como el delito de enriquecimiento ilícito es de “resultado”, constituye el momento consumativo de la infracción aquél en donde se obtiene el enriquecimiento ilícito. De acuerdo con la referida decisión, en relación con los títulos valofes, el lugar en donde el beneficiario lo recibió directamente o por interpuesta persona. Al verificar lo sucedido con los cheques girados a nombre del procesado o de terceras personas con él vinculadas, se encuentra que “el delito fue cometido en las ciudades de Bogotá y Cali”,.por manera que a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, es preciso acudir a las normas que se ocupan de la competencia a prevención. Sobre ese particular, señala en primer lugar que la prueba documental y testimonial |H “especia/mente por las declaraciones de Guillermo — Pallomari González”, indican dque RAMÍREZ ARBELÁEZ se desempeñaba como empleado al servicio de los hermanos Rodríguez Orejuela, recibiendó por tal concepto pagos . regulares por sus servicios. Así, en su calidad de relacionista público de esa organización viajó a Cali acompañado de numerosas personas que se entrevistaron con los mencionados, por lo que recibió muchos títulos valores que cobró por ventanilla o que consignó en sus cuentas corrientes, en la de una institución que él mismo dirigía, o en las de terceros, a quienes canceló República de Colombia A//%?!:]/// — - 15 CASACIÓN 23106 MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia algunos servicios e, incluso, obsequió importantes sumas de

dinero y, en otros casos, luego de producido el canje los terceros se las restituían. En segundo lugar, señala la Procuradora Delegada, al tener el procesado su centro de operaciones y de contactos políticos en Bogotá, pues su actividad durante el año de 1991 estuvo centrada en la Constituyente y el Congresito, así como su residencia y domicilio profesional, “en esta ciudad también recibió titulos representativos de dinero provenientes del narcotráfico mediante los cuales obtuvo incremento patrimonial injustificado, a través de su cuenta corriente y la de sus amigos y allegados”. Sobre el particular, indicá que varios de los cheques fueron recibidos en Bogotá o bien el incremento efectivo de su patrimmonio se produjo aquí, como ocurrió con los cheques - depositados en la cuenta 231-8354602-4 del Banco de Colombia, sucursal Ricaurte en Bogotá, a nombre de José María Motta y que corresponde a la adquisición de camisetas del procesado a Humberto Motta para actividades políticas de terceros, sumas pagadas por el Cartel de Cali, pero cuya negociación tuvo lugar en la capital del paiís. Dichos títulos valores, agrega, fueron entregados completamente diligenciados a Humberto Motta, de modo que “fue en Bogotá donde se produjo el incremento patrimonial no República de Colombia ZA — 16 CASACIÓN 23106

T MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ

Corte Suprema de Justicia _ justificado para Mario Ramírez Arbeláez con relación a este . particular asunto, pues como se verá, fue en esta ciudad donde recibió los títulos valores y la pequeña comisión que reconoció

haber obtenido por conseguir los clientes para el estampado de las camisetas, las que igualmente adquirió para su beneficio personal con este d¡néro, y con ocasión de su aspiración política a la Cámara de Representantes”. Así lo ratificó Julián Murcillo y el mismo procesado en la audiencia pública al referir que los cheques de Cali se manejaban en Cali, mientras que “/os cheques de Bogotá con las sociedades de Bogotá se mandaban a Bogotá” y al indicar que aquél lo contactó en esta ciudad para cotizar los elementos publicitarios de la campaña política. También confirma lo anterior el dicho del procesado en su indagatoria (fol. 63 del cuaderno 1), cuando indica que algunos cheques, como el 3162038, “no los recibió personalmente, sino que le fueron consignados en su cuenta personal, la que tiene abierta en esta ciudad en el Banco de Colombia, desde hace 16 0 17 años”, a la vez que en la misma diligencia reconoció que en muchas oportunidades no pudo viajar para percibir o cobrar sus honorarios y que en consecuencia se efectuaron las gestiones necesarias para hacérselos llegar (fols. 67 y 259 ibídem). República de Colombia Í' /¿?X/;—) J - 17 CASACIÓN 23106

a MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ

A J;“L Corte Suprema de Justicia Así mismo, en el folio 111 del mismo cuaderno, admitió que en ocasiones solicitó a los directivos de la organización que los títulos fueran expedidos y consignados directamente en cuentas de terceras persona en Bogotá, como ocurrió con Anny Osorío, a

quien señaló como su socia en el negocio de las antiguedades, para que le fueran consignadas: en su cuenta del centro internacional de Bogota. Todo lo expuesto le permite concluir a la Repíresentante del Misterio Público que la conducta imputada al procesado fue cometida en diversos lugares, a saber, Cali y Bogotá “por tal concepto, de conformidad con las normas que establecen la competencia a prevención, el funcionario legalmente facultado para juzgars u comportamiento era el del lugar en donde primero se formuló la denuncia o se inició la instrucción, correspondiendo en este orden a la ciudad de Bogotá, tal como puede advertirse mediante la confrontación en el proceso”. En ese orden de ideas, concluye que el cargo no está llamado a prosperar. En relación con el segundo cargo: En relación con la propuesta planteada por el casacionista, sostiene en primer lugar la Procuradora Delegada que en el presente caso olvidó que no hubo aplicación retroactiva de la ley República de Colombia (77 18 CÁSACIÓN 23106

MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ . |v?f "

Jí'(º Corte Suprema de Justicia en perjuicio del procesado, en consideración a que el delito de enriquecimiento ilícito no ha variado en su descripción típica desde su introducción ai ordenamiento penal en 1989 y, que sobre esa temática ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades. Destaca que de acuerdo con la teoría del precedente judicial en la jurisprudencia se debe examinar aquello que constituye ratio decidendi, constituido por la parte fundamental de

apoyo a la decisión que se adopta y que en estricto sentido se consideran precedente obligatorio, frente a lo que simplemente es obiterdicta que refiere a las explicaciones o afirmaciones meramente incidentales o aclaratorias, que no tienen ese carácter. De esa manera, el comentario contenido en la sentencia C127 de 1993, en el sentido de qué era necesario contar con sentencia condenatoria ejecutoriada respecto de la actividad delictiva que originó el enriqúecim¡ento injustificado “no constituyó pilar fundamental para la exequibilidad del precepto examinado (el tipo de enriquecimiento ilícito de particular previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 1895 de 19897”. Recuerda, también, que esta Sala se opuso a ese criterio en el auto de junio 12 de 1996 -cuyos planteafnie_:ntos transcribe en lo pertinentee ¡gual la Corte Constitucional, al reconsiderar la República de Colombia /Á' ? 19 - fÓN 231 MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia postura asumida sobre esté punto concreto en la sentencia C-123 de 1996, señalando que no implicaba un cambio de jurisprudencia, sino de determinar con exactitud las motivaciones en procura de la declaratoria de exequibilidad del artículo 10 del Decreto 2266 de 1991. Por otro lado, para la Representante del Ministerio Público, el incremento patrimonial derivado de actividades ¡lícitas es un elemento normativo del tipo que no está condicionado a la existencia de una sentencia previa “por cuanto ello equivaldría como ciertamente se ha expresado, a involucrar de manera

indebida en la noción de “actividad ilícita" la de antecedente penal, no requerido por la norma en cita”, lo cual no implica carencia de prueba en relación con la actividad, sino que ella no debe provenir exclusivamente de una decisión judicial. Tampoco conduce la interpretación actual a la falsa idealización de la moral social ni a su conversión en bien jurídico objeto de protección, como se sostuvo en los salvamentos de voto a la Última sentencia de la Corte Constitucional, pues “simplemente se trató de ajustar el criterio de interpretación a los términos de la norma”. Al no evidenciarse la violación de las normas del debido prócesó, nt del principio de legalidad, ni de las disposiciones de República de Colombia ,/,,/Z/ Za _ 20 CASACIÓN 23106 u MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia carácter internacional que invoca el actor, estima que lo procedente es el rechazo de la censura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTEI

1. Primer cargo. Causal tercera, nulidad originada en la falta de competencia del juez de conocimiento: | Tal como lo destaca -la Representante del Ministerio Público, el principio de juez natural se considera doctrinaria y jurisprudencialmente como uno de los pilares del concepto de debido proceso dentro de un sistema penal de corte democrático.

Su naturaleza deriva del principio de legalidad en una de sus distintas facetas, fundamentalmente, legalidad del delito, del juéz, de la pena y de su ejecución. Los anteriores conceptos han de ser entendidos en cuanto la ley necesariamente debe prever, antes de la comisión de la

conducta y no con carácter ex post facto, la conductá reprimida, la pena correspondiente por su comisión, el juez o tribunal competente y las condiciones en due se habrá de ejecutar la sanción en caso de que la actuación culmine con un juicio de responsabilidad penal. República de Colombia _ ' W//í — 21 CASACIÓN 23106 D MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ Sy 5e( ' Corte Suprema de Justicia En lo que atañe con la determinación previa del juez o tribunal a quien corresponda el conocimiento de la actuación que sobreviene a la comisión de una conductá punible, tema sobre el cual se edifica el cuestionamiento propuesto por el actor en este cargo, es preciso señalar que existan reglas claras que permiten establecer cuál es el funcionario revestido de competencia para tal efecto pues, como lo ha señalado la Sala, su atribución no puede su'rgir de interpretaciones analógicas que, dado el caso, pódrían atentar contra el principio de seguridad jurídica y, en definitiva, terminan por contrariar la inspiración democrática del sistema penal colombiano. Las pautas que regulan la competencia están referidas a varios presupuestos, entre los cuales se cuenta con el llamado factor territorial, cuya naturaleza deriva del lugar en donde haya tenido ocurrencia la infracción penal, esto es, que será competente el funcionario del sitio en donde tuvo ocurrencia la ilicitud. El desconocimiento de los factores que establecen la competencia comporta vulneración del debido proceso y por esa razón está prevista legalmente como causal que configura invalidez de la actuación procesal (numeral 2 del artículo 304 del

Decreto 2700 de 1991 y numeral ídem del 306 de la Ley 600 de 2000), cuyos efectos se remontan al momento mismo de la República de Colombia //'//Z 22 ' . ÓN 231 €$z? MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ E ad Corte Suprema de Justicia actuación procesal en que se verifique que fue asumida por un funcionario que carecía de competencia. ?En punto del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, ha precisado la jurisprudencia de la Sala, como bien lo indican el casacionista y la Procuradora Delegada, que con el fin de establecer la competencia territorial es necesario tener en cuenta el lugar de consumación de la conducta, representado por aquel en donde se recibió el bien que incrementó en forma injustificada el patrimonio y, en el mismo orden de ideas, cuando se trata de títulos valores, el sitioe n donde fueron entregados físicamente, tal como se consignó en la decisión referida por dichos sujetos procesales1. Esta tesis ha sido reiterada posteriormente, entre otras en la siguiente decisión que sobre el particular advirtió: "2 La precisión y alcance de la conducta de enriquecimiento ilícito que consiste en incrementar el patrimonío, es que se consuma en el lugar donde se recibe el bi

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