CSJ - SP23111(27-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23111(27-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia Casación inadmite N 23.111
OVIDIO MURCIA ALAPE.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 31. Bogotá, D. C., abril veintisiete (27) de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OVIDIO MURCIA ALAPE, condenado en fallos | proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Tribuna! Superior de florencia, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Hacia la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde del 21 de septiembre de 2003, a la altura del Parque Turbay de la ciudad de Florencia, integrantes de la Décima Octava Compañía Antinarcóticos retuvieron a OVIDIO MURCIA ALAPE y Claudia Consuelo Carvajal, quienes se movilizaban en el República de Colombia Casación inadmite N? 23.111
OVIDIO MURCIA ALAPE, Corte Suprema de Justicia vehículo Mazda 616 L, modelo 1985, de placas LMJ 917, . | transportando en el interior del compartimiento de atre acondicionado cuatro (4) paquetes con un peso de 1510 gramos de cocaína.
2. Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso á través de indagatoria OVIDIO MURCIA ALAPE y
Claudia Consuelo Carvajal, el 1 de octubre de 2003 la Fiscalía 6 Seccional de Florencia dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra los vinculados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. Con fecha 28 de octubre siguiente la sindicada Claudia | Consuelo aceptó cargos en el trámite de sentencia anticipada por ella solicitada, motivo por el cual se originó ruptura de la unidad procesal.
4. Cerrada la investigación, la misma Fiscalía el 7 de enero d-e 2004 profirió resolución de acusación contra OVIDIO MURCIA ALAPE por la misma conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica.
5. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 18 de junio de 2004 condenó a MURCIA ALAPE a la pena de ocho (8) años de prisión, multa de 1000 salarios mínimos mensuales legales y a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la 2 . República de Colombia Casación inadmite N 23.111
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Corte Suprema de Justicia sanción privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito materia de acusación.
6. La providencia anterior fue recurrida por la defensa y el 3 de agosto siguiente el Tribunal Superior de Florencia la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado.
LA DEMANDA: El impugnante acude a la causal tercera de casación del
artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para formular un único cargo al fallo proferido por el Tribunal, el cual acusa de haber sido dictado en proceso viciado por violaciones al debido proceso y al derecho de defensa. En la fundamentación del feparo expresa que el principio de contradicción de la prueba fue lesionado porque la defensa careció de oportunidad para contrainterrogar al agente de la Policia Nacional Enrique Jiménez Baños, pues su testimonio fue tomado antes de vincularse al proceso a su defendido y la ampliación de la misma fue solicitada pero no fue posible su práctica, “por falta de voluntad de dicho agente de policía”. Manifiesta que el fallo se basó en la declaración escrita y posterior ratificación del mencionado agente de la Policía Nacional, dejando de lado las explicaciones de los procesados República de Colombia Casación inadmite N 23.111
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Corte Suprema de Justicia Claudia Consuelo Carvajal y OVIDIO MURCIA ALAPE, quienes fueron claros y no incurren en contradicción alguna al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, agregando que su defendido no estaba obligado a revisar el lugar donde fue escondida la sustancia dentro del vehículo automotor que conducía. Como de las pruebas acopiadas no surge certeza para condenar y la situación de MURCIA ALAPE podría configurar la ausencia de responsabilidad de que trata el numeral 10 dei artículo 32 del Código Penal, debió ser absuelto del cargo . imputado. Por lo anterior solicita dectarar la nulidad de Ibs fallos de
instancia y disponer la reapertura de la actuación nuevamente a pruebas. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de — casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la ciase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del República de Colombia — Casación inadmite N 23.111
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Corte Suprema de Justicia vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.- En relación con el único cargo propuesto por el demandante al amparo de la causal tercera de casación, se tiene que si bien las nulidades en sede extraordinaria permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede el libelo equipararse a un escrito de libre factura, sino que es un imperativo que cumpla con los presupuestos formales que exige la ley procesal para que la Sala pueda abordar su estudio. Al respecto la Corte ha venido señalando reiteradamente que es requisito imprescindible para que pueda deciararse lá nulidad del proceso, que el impugnante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la faita de competencía, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa. A la vez debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a_partir de la cual se presenta el yerro invalidante y la causal en que se
apoya la postulación de la censura. También debe demostrar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica, ni que por su actuación posterior se convalidó aquel. En otras palabras, es obligación del casacionista, además de enunciar la causal de nulidad invocada, demostrar cómo con República de Colombia Casación inadmite N? 23.111
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Corte Supremá de Justicia esa irregularidad se socavó la estructura del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales y su trascendencia en el fallo, al punto que de no haberse cometido el mismo habría sido favorable a los intereses del procesado.
3. Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo, a saber: 3.1. En relación con el único cargo el libelista sostiene que la sentencia impugnada se profirió en juicio viciado por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
En primer lugar se tiene que en punto del anunciadoanterior, el censor entremezcla los derechos del debido proceso y defensa, sosiayando que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados en la ley y la jurisprudencia, a tal punto que su formulación requiere postulación separadá y desarrollo autónomo considerando que, . por su naturaleza, el primereos vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo es de garantía". En lo que tiene que ver con el debido proceso, el artículo 29
de la Constitución Política consagra esta garantía, a!l señalar que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la plenitud de las formas propias de cada ju¡c¡o> El precepto ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 0ct.18¡209¡ , Tad. 14.834, M. P., Dr. Herman Galán Castellanos y mayo15/2003, rad. 17.141, M. P., Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, entre otras. 6 República de Colombia Casación inadmite N 23.411
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— Corte Suprema de Justicia superior se refiere a otros principios que integran esta garantía, tales como el de favorabilidad, presunción de inocencia, defensa material y letrada durante la' investigación y el juzgamiento, la celeridad del trámite sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas y la posibilidad de controvertir las que se alleguen en contra del procesado, el derecho a la doble instancia de la sentencia de condena —salvo las excepciones legales-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación distinta. En materia penal “las formas propias del juicio” en vigencia de la Ley 600 de 200 están delimitadas por dos etapas claramente diferenciables, una de investigación y otra de juicio. La primera, a cargo de la Fiscalía Generai de la Nación, en la cual se deben dar pasos como aquellos que tienen que ver con la apertura de investigación, vinculación del procesado, definición de situación jurídica cuando se dan los presupuestos
pertinentes, cierre de investigación y calificación. En la segunda, el juicio corre5pónde al juez, estando determinadas las etapasde audiencia preparatoria, audiencia de juzgamiento y sentencia. ' El derecho de defensa implica la posibilidad de que el procesado, por sí mismo o a través de defensor, pueda presentar pruebas o controvertir las que se alleguen a la actuación y, en fin, ejercer todos aquellos actos de postulación — establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, en forma continua durante la investigación y el . juzgamiento. República de Colombia Casación inadmite N 23.111
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Corte Suprema de Justicia Si bien el derecho de defensa se deriva del derecho fundamental general del debido proceso la Constitución, la legislación y la jurisprudencia le han dado autonomía, contenido . y alcance propio y naturaleza distinta, que permíte diferenciario, sin perjuicio quéalgunas veces una misma irregularidad pueda afectarlos a ambos simultáneamente. En este caso, ninguna distinción realizó el casacionista al respecio y antes bien lo que sin dificultad se observa es que alude a la vulneración simultáneamente de los dos derechos. 3.2. Ahora: si lo que el impugnante pretendía era formular reparo al fallo impugnado al amparo de la causal tercera de casación por violación al p'rincipio de contradicción como lo alcanzó a anunciar, deja a la Sala sin saber la trascendencia que en la actuación y el resultado final del proceso pudo tener la falta de comparecencia del agente de la Policía Nacional Enrique
Jiménez Baños, y si tal aspecto obedeció a desatención de la judicatura en la citación correspondiente. Faltando a los requisitos de claridad y precisión el demandante igualmente omitió señalar si la controversia del testimonio en mención por fuera del contrainterrogatorio que reclama fue obstaculizada en relación con su apreciación y valoración. Y, de otra parte, abandonando los linderos de la . ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. mayo15/2003, rad. 14.830, M. P., Dra. Marina Pulido de Barón, 8 € República de Colombia Casación inadmite N 23.111
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Corte Suprema de Justicia causal tefcera, el libelista reclama el reconocimiento de la ausencia de responsabilidad prevista enel numeral 10% del artículo 32 del Código Penal, tema ajeno a un error de actividad y sí de juicio propio del motivo primero de casación, queriendo con ello avocar a la Sala a que escoja de entre uno de aquellos planteamientos disímiles, los cuales debieron ser presentados por el demandante en forma separada con la debida fundamentación. 4.- El recurrente olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del libelista al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir
las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser — protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso. República de Colombia Casación inadmite N 23.111
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Corte Suprema de Justicia V A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado. OVIDIO MURCIA ALAPE, y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
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SIGIFRE é/ IN S¡(PGREZ HERM ALÁN CÁSTELLANOS—
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR NXOMBANA TRUJILLO
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ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGEÍUISQ UINT E LANES
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