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CSJ - SP23115(08-10-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23115(08-10-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

10227bra/iecb ág'doi-néciz iz , (cid:9) Página 1 de 46 Casación n.° 23.115 Danery Astrid Orozco Castillo / O. arle Ofriettnzez abilieéga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 288

Bogotá, D. C., ocho de octubre de dos mil ocho. VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que modificó parcialmente la dictada el 26 de noviembre de 2003 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que condenó a NAHUM MENDOZA GALLEGO a 26 años de prisión y multa por 183,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 13 años, como coautor responsable (cid:9) del (cid:9) delito (cid:9) de (cid:9) secuestro (cid:9) extorsivo (cid:9) agravado, (cid:9) a DANERY ASTRO OROZCO CASTILLO a 168 meses de prisión, multa por 58.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad como cómplice del mencionado delito, y absolvió a GUSTAVO ROJAS

RUBIANO y RUTH JACQUELINE PÉREZ PÉREZ de los cargos fir -meack, cadointy. oll Página 2 de 46 (cid:9) • , b1(cid:9) 1, Casación n.° 23.115

I-t: - (cid:9), (cid:9) J, Danery Astrid Orozco Castillo / O. , ara reina aia que se les formuló por la citada delincuencia, en el sentido de fijar la pena para MENDOZA GALLEGO en 28 años de prisión, la misma que aplicó a OROZCO CASTILLO al tenerla como coautora de secuestro extorsivo agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La siguiente es la narración que de los sucesos investigados hizo el tribunal: "El secuestro del señor CARLOS ONOFRE PINZÓN SIERRA el día 27 de julio de 2000 lo dio a conocer su hijo MARCO FIDEL PINZÓN AZUERO ante el C. T.L de la Fiscalía, quien narró que su progenitor (ingeniero de petróleos y propietario de la empresa VAR1SUR LTDA., contratista de HOCOL), salió de su vivienda ubicada en esta ciudad el día anterior a las seis y media de la mañana en una camioneta de propiedad de SER VIPOZOS con rumbo al Campo Tallo de HOCOL donde ingresó a las 6:40 a.m., de allí se enrumbó a las siete de la mañana hacia el campo base ubicado en el cruce de Guacirco, dejando como última huella su paso por el peaje de la salida Bogotá a las 7:31 a.m. de conformidad al video de la caseta de cobro, no volviéndose a

saber de su suerte desde ese momento. Con posterioridad a la denuncia y por labores de inteligencia, ORLANDO MOSQUERA halló la camioneta de la víctima en un paraje ubicado a un kilómetro de la carretera nacional que conduce a la inspección de San Francisco, y al día siguiente comenzaron a recibir llamadas de un supuesto comandante DIEGO exigiéndole dinero por la entrega de la víctima." Con base en la denuncia formulada por Marco Fidel Pinzón Azuero, el 27 de julio de 2000 la Fiscalía 6a Delegada ante los as §Fral./eall c a/onda -Ttsg Página 3 de 46 Casación n.° 23.115 '11.1Y Danery Astrid Orozco Castillo / 0. a rL rema aktfacez' Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva decretó apertura de investigación preliminar. Como quiera que el CTI Seccional Huila, con fundamento en el artículo 28-2 de la Constitución, capturó a NAHUM MENDOZA GALLEGO y DANERY ASTRO OROZCO CASTILLO, respecto de quienes apareció información concreta acerca de su participación en el secuestro del señor Onofre Pinzón Sierra, la citada oficina instructora procedió a decretar la apertura de instrucción el 14 de marzo de 2001, fecha en la que también los escuchó en indagatoria. Posteriormente fueron capturados JOSÉ DOUGLAS CÓRDOBA CABRERA, ORLANDO MELO y GUSTAVO ROJAS RUBIANO, quienes igualmente fueron escuchados en indagatoria,

el primero, el 14 de marzo de 2001 y los dos últimos el 16 de los mismos mes y año. De manera voluntaria se presentó la señora RUTH JACQUELINE PÉREZ PÉREZ, a quien se le recibió injurada el 21 de marzo. La oficina instructora, con resolución del 23 de marzo de 2001, impuso a los vinculados medida de detención, por considerarlos autores del secuestro de Carlos Onofre Pinzón Sierra. Luego, el 26 de julio de 2001 fue capturado Rafael Azuero Mogollón, a quien se indagó el 30 de julio de tal anualidad y se afectó con medida de detención por el delito de secuestro, según resolución del 6 de agosto siguiente. «Oralicez á 'a/amiga,

O. 4.

Página 4 de 46 Casación n.° 23.115 W,37 Danery Astrid Orozco Castillo / arte ala' alifae Con resolución del 17 de diciembre de 2001 fue clausurado el ciclo instructivo, cuyo mérito calificó la fiscalía con la del 8 de marzo de 2002, mediante la cual acusó a JHON JAIRO NAHUM

MENDOZA GALLEGO, ASTRID DANERY OROZCO CASTILLO,

JOSÉ DOUGLAS CÓRDOBA CABRERA, GUSTAVO ROJAS RUBIANO, ORLANDO MELO, RUTH JACQUELINE PÉREZ PÉREZ y RAFAEL AZUERO MOGOLLÓN, como presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo agravado. Esta determinación fue confirmada el 24 de mayo de 2002 por la

Fiscalía 3a Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, luego el 1° de esa categoría, que tras superar algunas incidencias procesales, entre ellas la ruptura de la unidad procesal como quiera que al comenzar el debate público el 15 de mayo de 2003 no se hicieron presentes los defensores de GUSTAVO ROJAS RUBIANO, DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO, RUTH JACQUELINE PÉREZ PÉREZ y JHON JAIRO NAHUM MENDOZA, profirió fallo de primer grado en el sentido ya conocido, el cual, con las modificaciones anotadas, fue confirmado por el ad quem con el suyo que es objeto de este recurso extraordinario. Es de anotar que contra la referida sentencia de segunda instancia interpusieron el recurso de casación, en un principio, el defensor de OROZCO CASTILLO y el apoderado de la parte civil, que sustentaron con sendas demandas, las que, el 20 de enero de 2005, la Corte declaró ajustadas a las formalidades de ley, pero mientras se corría traslado de ellas al agente del Ministerio P4/12liceb gálogniva 11/ - Página 5 de 464 Casación n. 23.11 (cid:9) , • t: Danery Astrid Orozco Castillo / O. 4frenub akflráa Público, el defensor de DANERY ASTRID OROZCO desistió del recurso, petición aceptada por la Sala con interlocutorio del 20 de

septiembre de 2005, recibiéndose la actuación el 3 de septiembre de 2008 con el concepto de rigor por parte de la Procuraduría, luego de la resolución de innumerables solicitudes realizadas por algunos de los sujetos procesales. LA DEMANDA Denuncia el casacionista la infracción indirecta de la ley sustancial, a causa de errores de hecho originados en la estimación de las pruebas, determinantes de la falta de aplicación de los artículos 268 del Código Penal de 1980, subrogado por el 1° de la Ley 40 de 1993, 270 de ese Código, a su vez subrogado por el 3°-3,7,9,10 de la citada Ley 40, que tipifican el delito de secuestro extorsivo y las circunstancias de agravación, así como de la exclusión evidente del artículo 23 del Código Penal referido, vigente para la época de los hechos, o 29, inciso 2° de la Ley 599 de 2000, definitorio de la coautoría por mediación y acuerdo común, yerros que tienen tanta trascendencia como que sin su presencia la sentencia no habría declarado el estado de duda y favorecido la absolución de GUSTAVO ROJAS RUBIANO y

RUTH JACQUELINE PÉREZ PÉREZ.

Dentro de las diversas modalidades del error de hecho, se presentaron las siguientes:

1. Por falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Willinson (cid:9) Guzmán (cid:9) Vásquez, (cid:9) como (cid:9) demostrativo (cid:9) de (cid:9) la de 'alomé& JI

Página 6 de 46 Casación n.° 23.115 Tig r' Danery Astrid Orozco Castillo / 0 ade ga"- vna,‘„,;:osia responsabilidad penal de los esposos ROJAS-PÉREZ, debido a que se trastocaron las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia cuando el tribunal fija la fuerza de convicción de tal elemento y que lo llevó a declarar la existencia de la duda. De haber observado tales principios, habría establecido la certeza acerca de la responsabilidad de aquellos. El tribunal acogió la valoración que hizo el a quo del testimonio en cuestión, para descartar que el ingeniero ROJAS RUBIANO hubiese dado información sobre la situación económica de la víctima a fin de que la secuestraran, al considerar como innecesaria en la empresa criminal una tal intervención, porque cualquier persona con mediano conocimiento del gremio petrolero podía estar al tanto de la trayectoria empresarial del señor Pinzón Sierra. Del mismo modo, sobre el presunto móvil de la pareja ROJAS-PÉREZ para planear el secuestro de Pinzón Sierra, fincado en evitar que a la firma de éste ECOPETROL le asignara algunos contratos y en su lugar se los concediera a la empresa de aquélla, se consideró que por el objeto social de las dos empresas y lo declarado por el ejecutivo de la petrolera estatal Germán Ayala, no podía existir competencia entre ellas por dedicarse a distintos renglones de esa actividad. Respecto (cid:9) del (cid:9) cheque(cid:9) por (cid:9) $200.000 (cid:9) girado (cid:9) por (cid:9) RUTH

JACQUELINE PÉREZ, esposa de ROJAS, fue para pagar el whisky que el testigo les vendió con ocasión de la reunión celebrada en su casa el 22 de diciembre de 2000 y no para gastos «rae& de alendibz .iz Página 7 de 46 Casación n.° 23.115 Iscir I•r Danery Astrid Orozco Castillo / 0. (cid:9) I azie 9. 1freyna tújrdieeá7 del secuestro, motivo por el cual el título valor apareció en manos del taxista Andrés Calderón, quien lo recibió del testigo Willinson Guzmán por transportarlo, junto con NAHUM MENDOZA a los municipios de Guadalupe, Suaza y Pitalito el 28 de diciembre de ese año. El tribunal también se basa para descartar la credibilidad del testigo en ciernes respecto de la responsabilidad de la pareja ROJAS-PÉREZ, en el objeto de la tertulia a la que aquél asistió a la casa de éstos, quienes junto con la pareja conformada por NAHUM MENDOZA y DANERY ASTRID OROZCO, dijeron que obedeció a que éstos, que llegaron junto con Willinson Guzmán, a quien individualizan no por el nombre sino por sus características físicas, iba a cobrar a los primeros una deuda que tenían con la administradora de Autopita, Luz Mary Díaz, mientras que Guzmán asevera que asistió con el interés de conocer a ROJAS y establecer el plan a ejecutar en desarrollo del delito. De esas dos posiciones, el ad quem acepta la de los procesados ROJASPÉREZ y descarta la de Guzmán, porque la mencionada Luz

Mary Díaz confirma la versión de los procesados, por estar corroborada, además, por la del abogado Guillermo Gutiérrez Cortés, apoderado de Luz Mary, quien se refiere a la existencia de la mencionada obligación. Son esas conclusiones las constitutivas del error del tribunal, pues no se derivan del contexto de medio probatorio. En la sentencia se desconoce el principio lógico de que la conclusión debe corresponder a las premisas de las que se parte, il «Olica ele caoloimbiet Página 8 de 46 Casación n°23.115 Danery Astrid Orozco Castillo / 0. ate a./i.. akfria: 6ftema cuando se sostiene que ROJAS mal pudo suministrar información sobre la situación económica de la víctima del secuestro. Si Guzmán dijo que ese fue el móvil del plagio de Pinzón Sierra conforme se lo comunicó NAHUM MENDOZA, para evitar que ECOPETROL le adjudicara contratos y se los otorgara a la empresa de ROJAS, la conclusión del juzgador no era apta para refutar a Guzmán, quien nada distinto comunicó a lo que escuchó de labios de MENDOZA, por lo que la crítica debió ceñirse a lo que percibió el testigo, si escuchó o no; si el autor de las expresiones pudo emitirlas o no, pero no atribuirlas como mentiras de Guzmán. Al tribunal inferir que ese aspecto no corresponde a la realidad, desconoce la lógica del proceso estimativo de la prueba. Ese colofón puede ajustarse a la crítica de la versión de MENDOZA, pero no a la de Guzmán Vásquez, porque de esa

manera, la inferencia "se divorcia del contenido material del testimonio de este último". Igual ocurre con el punto de la competencia por los contratos de ECOPETROL. Eso le fue referido a Guzmán por NAHUM MENDOZA, luego la consecuencia debió ser consecuente con ese contenido, sin ir más allá de la realidad, si lo afirmado se dijo así o no. Con la conclusión del tribunal acerca de que no podía haber competencia entre la empresa del secuestrado y la de ROJAS, controvierte la versión de MENDOZA, pero no al testigo Guzmán, quien sostuvo que NAHUM le dijo que ese fue uno de los motivos para fraguar el secuestro de Pinzón Sierra. En suma, gl4t.dlica, de cadowdia, Página 9 de 46j 3 1 Casación n.° 23.115 , Danery Astrid Orozco Castillo / 0. atie rema ak.„‘teáz la conclusión del juzgador no corresponde a la premisa de la que partió. En cuanto a la deducción del ad aquem al preferir la explicación de la reunión en casa de los esposos ROJAS-PÉREZ que dieron éstos y la pareja MENDOZA-OROZCO, a la de Willinson Guzmán, "viola la lógica que establece, señala y consolida para su propia sentencia.., lógica que no es más que la disposición de discurrir con acierto". En unos apartes, para concretar la responsabilidad de NAHUM MENDOZA y DANERY ASTRID OROZCO, en el fallo se descarta que tal asamblea haya tenido por objeto el cobro de la deuda que la primera pareja tenía,

porque se hace ver que la segunda siempre dijo como coartada que para la fecha en que tuvo lugar, 22 de diciembre de 2000, estaba en Girardot, y porque, dada su condición de asalariado y el valor de los sueldos que dice le adeudaban, era imposible que Luz Mary Díaz pudiera tener pendiente con él una acreencia de $6.000.000. Pese a que con esas disquisiciones se apuntaló la responsabilidad penal de NAHUM MENDOZA y DANERY ASTRID, con base en los mismos elementos probatorios, pero proyectados hacia los esposos ROJAS-PÉREZ, se llegó a conclusión distinta, excluyente y opuesta, pues ahora sí con base en la declaración de Luz Mary Díaz y de su abogado, se sentó que la reunión del 22 de diciembre de 2000 no fue para planear el secuestro, sino para el cobro de la deuda, motivo que poco antes se había negado por dársele credibilidad a Guzmán en punto a que la razón era lo concerniente al plagio de Pinzón y porque el «raitka akinéia Página 10 de 46 .•"' .;: Casación n.°23.115 Danery Astrid Orozco Castillo / 0. anee alfrozna. akfid/Máz giro del cheque por $200.000 fue para cubrir gastos relacionados con la ejecución del acto delictivo. De lo anterior resulta que la estimación sobre el motivo del encuentro en la residencia ROJAS-PÉREZ, cuando primero se auscultó la responsabilidad de la pareja MENDOZA-OROZCO, debió ser mantenida y reafirmada respecto del compromiso de los

primeros, "por exigencia lógica dentro de la operación mental que la sentencia presupone", porque de haberse procedido así, la conclusión habría sido la de que también son responsables del secuestro de Carlos Onofre Pinzón Sierra.

2. Por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de

Luz Mary Díaz y el abogado Guillermo Gutiérrez Cortés. El tribunal negó credibilidad al testimonio de Willinson Guzmán sobre el verdadero motivo de la reunión en casa de los esposos ROJAS-PÉREZ, porque la explicación al respecto dada por NAHUM MENDOZA y tales esposos fue corroborada por Luz Mary Díaz y el abogado Gutiérrez, quienes refirieron a la existencia de la obligación de ROJAS con Autopita y la pretensión para que fuera compensada con la que se tenía pendiente con MENDOZA, quien fue a la casa de ROJAS a cobrarle en la ocasión mencionada por Guzmán. Pero esa conclusión no se compadece con el contenido material de la declaración de Luz Mary Díaz, otorgándosele tal mérito pero a partir del desconocimiento de una regla de experiencia. La testigo afirma que para la fecha en que tuvo lugar q6 grOdálk,odeaVornka Página 11 de 4 771 Casación n.° 23.11 Danery Astrid Orozco Castillo / 0. (cid:9) ;1 • arfe Fettuz a-kilt!~ la reunión, ya había recibido un cheque posfechado por el valor de la obligación, para hacerlo efectivo el 28 de diciembre de 2000, fecha que no había llegado para cuando MENDOZA y ROJAS se

reunieron. Por eso no podía estar autorizado MENDOZA GALLEGO para buscar con ROJAS la compensación que pretendía y que era el supuesto tema de la reunión en casa de éste. Cuando el tribunal sostiene lo contrario quebranta la regla de la experiencia de acuerdo con la cual "no se puede compensar una obligación que ya ha sido saldada, no obstante que su pago efectivo se hubiera sometido al cumplimiento de un plazo" Debió haberse desestimado el testimonio de LUZ MARY DÍAZ y concluirse, en cambio, que el verdadero motivo de la reunión referida fue el aseverado por Guzmán: acordar, sobre el secuestro de Pinzón, con ROJAS y su esposa, los pasos y el itinerario a seguir respecto del dinero enviado por los familiares de la víctima. Al ser estimado el testimonio del abogado Guillermo Gutiérrez Cortés el tribunal incurrió en falso raciocinio, por darse acreditado el tema de la reunión de MENDOZA, su compañera ASTRID OROZCO y Willinson Guzmán, con los esposos ROJAS-PÉREZ. Para el ad quem, cuando el abogado afirmó haber recibido el cheque para el cobro judicial que ROJAS le había entregado a Luz Mary Díaz, queda en evidencia que la reunión tenía por objeto la compensación de las acreencias. De esta forma se desconoció gro/Á-Mea de azioníva, - Página 12 de 4cy 6 -17111 Casación a° 23.11 wzr Danety Astrid Orozco Castillo / ante rema aé,_AtiaS la regla de la lógica según la cual la conclusión no puede ir más

allá de la premisa que le sirve de soporte. El contenido del testimonio en cita no permite esa inferencia, porque de la tenencia del cheque para cobro coactivo no se puede inferir que en la fecha conocida se celebró una reunión con el objeto de cubrir una obligación representada en el título valor. La (cid:9) deducción (cid:9) no (cid:9) puede ir más (cid:9) allá (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) existencia de (cid:9) la obligación para cuya ejecución fue entregado el documento.

3. Por falso raciocinio en la estimación del motivo por el cual se giró el cheque de $200.000. La sentencia niega que el cheque girado por RUTH JACQUELINE PÉREZ PÉREZ tenía como destino satisfacer gastos relacionados con la ejecución del punible, porque fue Willinson Guzmán quien lo entregó a Andrés Calderón Londoño por pago de transporte a varios municipios del Huila el día en que se recibieron los $20.000.000 que los familiares de la víctima enviaron a los secuestradores.

Se trata de un hecho objetivo probado en el proceso, lo mismo que el compromiso de Guzmán Vásquez, quien de igual manera admite haber estado con NAHUM MENDOZA en la entrega del dinero y haberse desplazado por varios municipios del Huila. Si tal es lo acreditado dentro del proceso, la conclusión del tribunal es errada por vulnerarse la misma regla lógica de acuerdo con la cual la inferencia debe corresponder al contenido de las premisas de las que se partió, ya que el cheque sí fue girado para grOdillea, Cae/alba Página 13 de 46 (cid:9) ,

  • (cid:9) f Casación n.° 23.115 412.1 .11 - Danery Astn'd Orozco Castillo / 0. arte 09)renia aác}(4~7, 44. - realizar gestiones inherentes al secuestro de Pinzón, en la reunión del 22 de diciembre de 2002, por RUTH JACQUELINE PÉREZ, como lo informa Willinson Guzmán.

4. Por falso juicio de existencia por omisión, al excluirse el testimonio de José (cid:9) Leonardo Acosta (cid:9) Barón, (cid:9) quien (cid:9) dijo (cid:9) que acompañó a Willinson Guzmán a verificar que se cumpliera la entrega del dinero que los familiares de la víctima enviaron a los secuestradores; (cid:9) que Guzmán (cid:9) le dijo que se trataba de un secuestro; (cid:9) las (cid:9) actividades (cid:9) que (cid:9) desplegaron (cid:9) para (cid:9) hacer (cid:9) tal verificación y que vio (cid:9) la camioneta en (cid:9) la (cid:9) que se llevaba el numulario.

Esa omisión privó al tribunal de elementos de juicio, que de haber sido tenidos en cuenta, habrían corroborado a Guzmán en sus afirmaciones respecto a la participación de los esposos

ROJAS-PÉREZ.

Con base en los anteriores razonamientos, se pide casar parcialmente la sentencia atacada y, en consecuencia, condenar

a GUSTAVO ROJAS RUBIANO y a RUTH JACQUELINE PÉREZ

PÉREZ a las mismas penas principales y accesorias a las que fueron sentenciados NAHUM MENDOZA GALLEGO y ASTRID

OROZCO CASTILLO.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 4° Delegado para la Casación Penal se opone a los cargos propuestos. Observa en el inicial postulado de grríilieo ele (adonAiti ;ir Página 14 de 46 (cid:9) 11:: 1p Casación n.° 23.115 Danery Astrid Orozco Castillo / 0. arte rema atilda la demanda, que a pesar de denunciarse el quebranto indirecto de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas que describen el supuesto de hecho y sancionan el secuestro extorsivo agravado, el actor omitió señalar la infracción por aplicación indebida del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991, o del 7° de la Ley 600 de 2000. Esta irregularidad, sin embargo, se supera en el contexto del libelo, en el cual es patente que la discrepancia radica en que el ad quem basó el fallo en la presunción de inocencia por resolver la duda emergente a favor de los procesados. La claridad de la sentencia, de otra parte, hace perder fuerza al esfuerzo del casacionista en tratar de demostrar el yerro. En el mismo orden argumentativo del libelo, se tiene: a) Es evidente en el caso de la sentencia estudiada que la duda sobre la participación de los acusados surge sobre la credibilidad o falta de esta en el testimonio del testigo de cargo, por lo que se debe analizar si la argumentación del ad quem para

emitir la absolución se ajusta o no a la legitimidad y validez, verdad y fiabilidad, tanto fáctica como jurídica, del discurso que conforma la motivación. El pensamiento lógico supone la enunciación de que sus premisas dan razones para establecer o aceptar la verdad de su conclusión, por lo que toda afirmación debe ser atinente al hecho que se pretende explicar; de esa forma, si un argumento se basa en premisas que no son pertinentes para la conclusión, no puede grOtillica cle caoloinita Página 15 de 46 Casación n.° 23.115 5:wg Danery Astrid Orozco Castillo / O. a,. zoma aájldárivéz establecer apropiadamente su verdad, y se convierten en falacias o errores del razonamiento. El censor propone sus propios argumentos e inferencias; sostiene con énfasis que por la contundencia de los hechos que los comprometían, los acusados absueltos también debieron ser condenados como coautores. En el ejercicio del casacionista de señalar como contrario a la sana crítica el razonamiento del ad quenn en torno a la falta de credibilidad de lo dicho por Willinson Guzmán Vásquez cuando sostuvo que NAHUM MENDOZA le contó que GUSTAVO ROJAS fue el encargado de suministrar datos sobre la situación económica del plagiado y participó en el delito por la competencia que había entre sus empresas por los contratos de ECOPETROL, limita en la práctica la labor dialéctica del juzgador corporativo en la valoración probatoria a la simple confrontación de enunciados, y debilita la facultad que le otorga la ley de analizar el material de

prueba de manera discrecional y con arreglo al sistema de persuasión racional. Por eso no se puede exigir al juzgador que se limite al sopesar el testimonio, a la verificación de los aspectos relacionados con la posibilidad del testigo de percibir los hechos que narró, sin esforzarse en verificar la real ocurrencia de los mismos. En tales casos lo que impera es una labor objetiva y razonada de confrontación antes que de exclusión para establecer «Odgeet, de caolomÁia, Página 16 de 46 j if ;- (cid:9) • Casación n.° 23.115 Danery Astrid Orozco Castillo / O. ‘-- (cid:9) • ae ,45", " (cid:9) .,-t ' ny. - la credibilidad del testigo, lo que es posible alcanzar con el análisis que el tribunal efectuó en su sentencia. Respecto del testimonio de Willinson Guzmán Vásquez, el tribunal lo desestimó por inverosímil, cuando lo sopesó en su contenido y lo confrontó con los demás elementos. El casacionista no le atribuye al ad-quem una valoración con desapego de las reglas de la sana crítica; le reprocha, sí, no estimar la prueba conforme a su perspectiva, disparidad de criterios que no es suficiente para demostrar yerro apto para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo. Lo manifestado por el testigo no encontró, según lo valoró el juzgador de segunda instancia, respaldo lógico ni credibilidad, sin que aparezca error de apreciación probatoria o desconocimiento de las reglas de la sana crítica. b) Sería posible admitir un quebranto a las reglas de la lógica

en la deducción del fallador de segundo grado para concluir la ausencia de responsabilidad de los procesados, por la evidente contradicción contenida en la sentencia sobre el móvil que animó la reunión en casa de GUSTAVO ROJAS RUBIANO, pero el demandante quedó a medio camino, pues no demostró cómo incide tal falencia en la condena; no consiguió explicar cómo, superada la inconsistencia, las restantes pruebas permitían conclusión adversa a la recurrida. Debe admitirse que el tribunal desconoció el principio lógico de no contradicción, pues para atribuir responsabilidad a NAHUM MENDOZA GALLEGO (o JHON JAIRO NAHUM) y DANERY _I giélt~ cle caolconbia Página 17 de 46 tv-tt Casación n.° 23.115 :› ot-, Danery Astrid Orozco Castillo / O. \I fs. ave 09-xemTa aéc ASTRID OROZCO CASTILLO negó credibilidad a todos los vinculados a la investigación, salvo al testigo Willinson Guzmán Vásquez, sobre el motivo de la reunión llevada a cabo en la casa de GUSTAVO ROJAS RUBIANO, el cobro de seis millones de pesos que éste le adeudaba a Luz Mary Díaz y que habían acordado se le cancelarían a NAHUM MENDOZA porque dicha dama a su vez le adeudaba la misma suma a éste, en cambio de la versión consistente en que el encuentro se hizo para acordar detalles de gastos propios del secuestro; pero en la misma decisión, al abordar la situación de ROJAS RUBIANO y JACQUELINE PÉREZ, dio plena validez a ese planteamiento, el

del cobro de la acreencia, sin percatarse del antagonismo entre una y otra conclusión. Sin embargo, sobre la trascendencia del error nada diferente a la exposición del yerro dejó sentado el censor, pues no hizo una confrontación hipotética para demostrar que de no haber mediado la falencia y ser soporte de la sentencia, el sentido de ésta habría sido otro, lo que de todos modos ningún éxito habría tenido, por tratarse de un aspecto sin incidencia en la determinación. La sentencia enseña que para el tribunal existían en el proceso otros elementos que debidamente analizados le permitieron disolver o neutralizar la fuerza probatoria de la prueba de cargo, como que era incongruente el señalamiento de ROJAS RUBIANO como la persona que suministró información sobre la situación económica de la víctima, pues el mismo Guzmán informó que de eso se encargó Orlando Melo, conocido como "El importado o El Recortado", lo que restaba contundencia al gt-ibuWies 90/0971ka Página 18 de 4611.91 Casación n.° 23.115 Danery Astrid Orozco Castillo /0).7 4%s 2j 2Ç4ra compromiso de ese procesado en el punible, amén de que también debía tenerse en cuenta que esa situación económica podía ser conocida fácilmente por quienes estuvieren vinculados de una u otra manera a la perforación, producción y transporte de hidrocarburos. Del mismo modo le resultó conjetural al tribunal la presunta competencia de las empresas del plagiado y del procesado, porque desarrollaban objetos sociales diferentes. c) Por lo que respecta a la parte en que se afirma la presencia de un falso raciocinio en la estimación de los

testimonios de Luz Mary Díaz y de su abogado Guillermo Gutiérrez Cortes, lo palpable es el discurso del censor propio de alegato de instancia, porque apenas presenta su particular y subjetivo enfoque de tales medios de persuasión, con la aspiración de que sea preferido al fijado en el fallo. Además, como esos testimonios se refieren a la corroboración de los motivos por los cuales se celebró la reunión en la casa de GUSTAVO ROJAS RUBIANO, se trata de aspecto que "no cuenta con la entidad suficiente para modificar el sentido de la decisión adoptada" la que continuaría indemne porque son elementos de juicio intrascendentes. d) En lo que tiene que ver con la crítica a la forma como se valoró el hecho de que un cheque por doscientos mil pesos girado por JACQUELINE PÉREZ PÉREZ, esposa de GUSTAVO RUBIANO, fuera entregado a un taxista en pago del transporte por varios municipios huilenses para facilitar el recibimiento de «rdélika de caolembia Página 19 de 46j ' uf , Casación n.° 23 115 Danery Astrid Orozco Castillo / y arte yes aslflocs veinte millones de pesos exigidos para entregar pruebas de supervivencia, porque el tribunal no podía ir más allá de la premisa que le sirve de soporte, motivo por el cual su inferencia es errada, es conveniente subrayar que no es propio de alguien que participa en un delito como el investigado, el giro de un cheque de su cuenta y a su propio nombre con la finalidad de que su producto sea utilizado en gastos causados en la realización del ilícito, porque de esa forma es en extremo fácil determinar el

origen del dinero y poner en riesgo el éxito de la actividad ilícita. La estructura interna de la propuesta del censor, considerada en sí misma y de forma aislada, no da cabida a la validez de su conclusión, porque lo que menos interesa a los delincuentes es dejar huella sobre sus actividades ilícitas. El tribunal resaltó con claridad la prueba obrante en el expediente, la que analizó con suficiencia en orden a desvirtuar los indicios en contra de los procesados, con base en los cuales se pretendía basar su responsabilidad en el secuestro extorsivo. La tarea del cen

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