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CSJ - SP23129(04-05-2005)MENOR VICTIMA

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23129(04-05-2005)MENOR VICTIMA
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

— a República de Colombia ¿ Casación 23129 P7 Amulfo Aldana Linares

D. Acce5(.v¡camal abusivo menor 14 años y f _ i

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENZL

|

Magistrado Ponerite:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Ácta Nr: . 034

— Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil einco (2.005).

VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación inátaurado por el defersor del procesado ARNULFO ALDANA LINARES, contra la senteá.1cia proferida el 3 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior i¿ie Cundinamarca, mediante la cual confirmó la emitida el 23 de %ºebrero dej mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de :Zipaquirá, que lo condenó a la pena de sesenta y cuatro (64)Emeses de prisión como autor responsable de un delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años.

N República de Colombia Casación 23129 - P/. Armulfo Aldana Linares D/. Acceso ¿t:arnal abusivo menor 14 años 7 Corte Suprema de Justicia LOS HECHOS: El 11 de marzo de 2002, la menor Sandra Jimena Velandia Fonseca denunció ante la Comisaria de Familis: de Facatativá que cinco (5) años atrás —en 1997ARNULFO ALDANA LINARES la había sometido en varias. oportunidades a trato sexual.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNÁ—.CIÓN:

Al amparo de la causal tercera se propone como cargo principal i - Una nulidad por violación al debido proceso, porque la acusación y la sentencia se sustentan en prueba testimonial practicada de manera irregular. El demandante señala que el funcionario judicial desconoció los artículos 14, 132, 143, 236, 242, 274 y 330 de la ley 600 de 2000, pues no sólo violó la reserva sumarial cuando -:f'3n la ampliación de la denuncia le dio a conocer a la ofendida el resultado del O República de Colombia 1 Casación 23129 DO Amulfo Aldana Linares D/. Acceso :arnal abusivo menor 14 años Corte Suprema de Justicia dictamen medico legal al formularle una pregunta, sino queademássugirió su respuesta. : Esas circunstancias procesales unidas a los testimonios de oídas y el dictamen practicado con desconocimiento de lo previsto en el J artículo 251 de la misma ley, deben conducir a la nulidad de la ! _ actuación a partir del cierre de la investigacipóanra que se omita ; | la valoración de la prueba obtenida con desconocimiento de la normatividad legal. _ , Como segundo cargo subsidiario al anterior, se postula en la demanda la nulidad de la actuación por violación al debido F proceso por ruptura de la unidad procesal con quebrantamiento del derecho a la defensa. La compulsación de copias dispuesta en la sentencia para E El atender la solicitud de la Fiscalía de que se investigaran los demás actos ilícitos imputados al procesado, porque la acusación se contraía a un solo atentado sexual cuantio la denuncia se

refería a plurales acciones, a juicio del cersor quebrantó los artículos 331 y 331 de la ley 600 de 2000. a . República de Colombia . ] Casación 23129 Pop/ Amulfo Aldana Linares D/. Acceso carnal abusivo menor 14 años Ello como consecuencia de no hgberse precisado el tiempo de ocurrencia del delito por el cual se sentencia a':i procesado, lo que imposibilitó el ejercicio de la defensa técnica pues no se sabe por qué acto se le condenó y por cuáles otros díebe adelantarse la nueva investigación, lo cual conduce a inváii?iar la actuación a partir de la audiencia pública para que ses el Fiscal el que determine la conducta a juzgar y no ser facultad del juez su escogencia. ! — — En la demanda se formula un tercer cargo subsidiario a los ! anteriores, relativo a la violación indirecta de la ley sustancia! por un error de hecho “en la apreciación” del testimonio de la víctima y . . h. sus ampliaciones, del dictamen y de las declaraciones de Martha | Cecilia Fonseca y José Nayron Cubillos Gómez. L t Respecto del primero se reafirma la obtención ilegal de su ampliación y por esa razón su inexistencia, por lo que la denuncia desvalorada por el indicio grave de la mentiraí las críticas a la personalidad de la declarante, al tiempo trar%scurrido entre la fecha de ocurrencia del hecho y su denuncia y .Ía| Icomportarhiento posterior hacia el procesado, llevaban a desestimar ese medio probatorio. República de Colombia _ ' Casación 23129

P/. Amulfo Aldana Linares D/. Acceso f».amal abusivo menor 14 años | Corte Suprema de Justicia f ! Del segundo se asevera su descontextualización del proceso por no haberse aportado la información necesaría£ al perito —artículo 251 de la ley 600 de 2000y se pone en duda su idoneidad por no haber sido de_terminada su especialidad —artícuíio 257 de la misma ley-, motivos que para el censor impedía%1 otorgarle plena . L credibilidad al dictamen. — ¿ Y respecto de los testimonios que cataloga de oídas asegura que los mismos carecen de trascendencia procesal, pues habiendo sido desvirtuados los otros medios probatorioís son insuficientes E para sustentar la sentencia, por lo cual los y:erros denunciados “ desconocieron la realidad en tanto no e><f¡ste prueba para condenar y subsiste incólume la presunción de inocencia del inculpado. f

CONSIDERACIONES: E — La Sala reiteradamente ha sostenido que la causal tercera de casación al exigir en su postulación y desarrollo la observancia de la técnica propia de la impugnación extraorcinaria, impone la

.. N República de Colombia | Casación 23129 P/. Amulfo Aldana Linares D/. Acceso tarnal abusivo menor 14 años ? Corte Suprema de Justicia obligación al censor de señalar con claridad y precisión los motivos invalidantes de la actuación, siéndole imprescindible la concreción del acto irregular y si el mismo afectó las garantías de los sujetos procesales o socavó la estructura del proceso, como

también la de indicar su incidencia en la sf;entencia y la de demostrar que no existe otro remedio para s….1béanar el defecto distinto a la nulidad. ! f ! En consecuencia, la flexibilidad reconocida en la formulación de la nulidad no constituye fundamento para desconí3cer las éxigencias L) técnicas comunes a todas las causales defcasación ni para convertir a la irñpugnación extraordinaria en.una tercera instancia, dado que la demanda debe contraerse a ld demostración de errores in iudicando o in procedendo_que d2:asvirtúen la doble . . . ! " presunción de acierto y de legalidad que, acompaña a la sentencia. ! Los reparos relativos a la aducción irregular dé la prueba han de proponerse y desarrollarse al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 200(% pues son motivos que se vinculan coñ su validez o existencia juríáica, modalidad del . í . . error de derecho en el cual se incurre cuando se aprecia el medio 1 N República de Colombia Casación 23129 P/. Armulfo Aldana Lmares D/. Acceso gzarnal abusivo menor 14 años NE Corte Suprema de Justicia de convicción que carece de los requisitos formiales de producción —positivoo se deja de valorar el que si las reún?e —negativo-. : De modo que si la inconformidad del libelista propuesta como cargo principal en la demanda se refiere a I¿ apreciación de la ampliación de la denuncia de la víctima, en c¡;;1ya práctica —a su

juiciose violó la reserva sumarial y se le sugíárió la respuesta a ella, ha debido postular un error de derecho ºpor falso juicio de - legalidad pero no acudir a la causal tercera, ¿;30r ser un motivo extraño a la nulidad su pretensión de invalidar éa actuación con la finalidad de que aquella no fuera valorada. En efecto, se tiene establecido que los errores atinentes a la ! legalidad de las pruebas no se difuminan é la estructura -del proceso, como tampoco el incumplimiento de I£as formalidades en su aducción incide en la actuación procesal, ea;1 cuyos eventos lo í que se impone es la sustracción del medio frobatorio sin otra consecuencia distinta a su no apreciación, lo cuíal de modo alguno se erige en causa de anulación del proceso. Se sustenta el segundo cargo subsidiario al pí¿¿ncipal en la orden de compulsar copias para que por separado :e investigaran los a República de Colombia Casación 23129 P/. Arnulfo Aldana Linares

D. Ácceso £amal abusivo menor 14 años Corte Suprema de Justicia f hechos dejados de averiguar, decisión que seghn el censor afectó Í las garantías fundamentales del procesado; sir¿ embargo, el actor no desarrolla la censura al limitarse a señalar 1f.1ue se imposibilitó el ejercicio de la defensa técnica al no especif¿carse en el falilo la fecha de la comisión de la conducta punible juzgada, sin indicar la trascendencia de esa omisión en el trámite ni demostrar que el

] E único remedio para subsanarla era invalidando [a actuación.

Por el contrario a la manera de un alegato ¿ie instancia y con ostensible confusión en su proposición, sustenta la violación de las garantías en el desconocimiento de los fines de la instrucción que —asimismosoportan la acusación y la seántencia, alegación ininteligible que se apoya en un supuesto |ega¿l inaplicable y que en definitiva impide identificar la clase del vicio $ropuesto. Basta con advertir que lo que se dispuso no fu? la separación de las investigaciones sino la orden de averig¿fjar las conductas - dejadas de investigar, para comprender que el cí':ensor se equivoca cuando invoca una norma que no se relacioría con la clase de ataque ni precisa la naturaleza del vicio así hafga alusión expresa , a la afectación de las garantías fundamentales del recurrente. X República de Colombia i Casación 23129 P/. Amulfo Aldana Linares D/. Acceso E'.amal abusivo menor 14 años Corte Suprema de Justicia Del mismo modo se procede en la demanda eri la formulación del U tercer cargo —tambié. n subsid» iariocuando se af lude a un error de hecho en la apreciación de las pruebas y se involucran supuestos | ] relacionados con el error de derecho por falso juicio de legalidad y ! con el falso raciocinio como modalidad del pr:mero, sin que los desarrollara conforme a la técnica casacional prevista para cada clase de yerro. “La censura se contrae a reiterar los vicios en£ la aducción de la ampliación de la denuncia expuestos en el primer cargo, no para

La solicitar la invalidación del proceso en esta opórtunidad sino para ' que se declare su inexistencia y se desestime el medio probatorio así obtenido, sin que el censor haga esfuerzos: por demostrar sú ilegalidad o su incidencia en la sentencia una v¿az suprimido, cofno si creyera cumplir con los requisitos de técnica con las referencias genéricas al supuesto yerro. Por lo demás, cuando se postula el error d¿f:—z hecho por falso raciocinio es deber del actor indicar lo que expresa de manera objetiva el medio, Vqué se dedujo del mismo en ila sentencia y cuál fue el mérito suasorio otorgado por el faliadr.ér, para enseguida ! señalar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el .. República de Colombia º¡ Casación 23129 P/. Amulfo Aldana Linares D/. Acceso tamal abusivo menor 14 años Corte Suprema de Justicia — postulado de la lógica omitidos, demostrando que el sentido del fallo isería otro de no haberse incurrido en él —trascendencia-. ; El casacionista no cumplió con su cometido, pt¿es se queda en la simple enunciación del reproche cuando circunscribe su actividad a cuestionar la credibilidad otorgada por el falladora la prueba pericial, la cual a su juicio no reúne los requisitos de los artículos 251 y 257 de la ley 600 de 2000, y a señalar que los tesfimonios de Martha . , . 7 L r Cecilia Fonseca y José Cubillos Gómez al ser de oídas carecen de — trascendencia probatoria. PN

' Siendo notorias las falencias de la demanda sin que las mismas L puedan ser subsanadas, corregidas o enmendadas en virtud del carácter rogado de la impugnación extraordinaria y del principio de 1 limitación que rige a la casación, la Sala la inadmitirá. H1 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, í !

RESUELVE: r Inadmitir la demanda de casación presentada: por el apoderado judicial del procesado ARNULFO ALDANA LINARES.

10 N República de Colombia ºí c>;ac¡(% 23129 P/. Amulfo Aldana Linares D/. Acceso tamal abusivo menor 14 años ! Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede recurso alg'unc¿. r Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese y Cúmplase. E

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— MARINAPUL!D9D BARÓN¡ y —

PÉREZ HERMAN Á1 ÁUÁN CASTELLANOS | x — . B o……> 2

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGA L9 BANA TRUJILLO - - £ =7 …] ' — !,"'/-:Í]j /J":. SA '¡'lj'/',

ÁLVARO ORLAÑDO PÉREZ PINZÓN JORGEL QUINTERO MILANES DO - H r l

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| Teresa Ruiz Núñez

  • Secretaria

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CASACIÓN 23129

ARNULFO ALDANA LINARES ACLARACION DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a aclarar mi voto en relación con la providencia del 4 de mayo del año en curso, por cuyo medio la mayoría de la Sala analizó la demanda presentada por el defensor del procesado ARNULFO ALDANA LINARES de conformidad con las exigenciás dispuestas por el legislador para concurrir a este mecanismo impugnaticio extraordinario por la vía común, cuando lo cierto es que se imponía verificar los requisitos del recurso de casación por la vía discrecional. En el asunto objeto de estudio advierto que en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se profirió fallo de segunda instancia contra ARNULFO ALDANA LINARES (3 de agosto de 2004), el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años estaba sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. En punto de los preceptos adietivos que regulan la impugnación extraordinaria, para la época de comisión del de|itó imputado (marzo de 1997), regía el artículo 35 de la Ley 81 de 1993 (Diario Oficial No. 41.098 del 2 de noviembre de

1993), según el cual, procedía el recurso extraordinario de casación contra los fallos de segundo grado sancionados con 2 CASACIÓN 23129 ARNULFO ALDANA LINARES pena privativa de la libertad “cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años”. Dicho precepto fue posteriormente modificado por el artículo 1% de la Ley 553 de 2000 (Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de 2000, de cuyo texto sólo fue declarada inexequible la expresión “ejecutoriadas” mediante sentencia C252 del 28 de febrero de 2001, con efectos a partir del 17 de marzo de 2'0011) que dispuso la viabilidad del referido recurso “en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto), disposición idéntica a la que luego fue adoptada por el legislador en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Diario Oficia! No. 44.097 del 24 de julio de 2000), vigente para cuando fue proferido el fallo de segundo grado (3 de agosto de 2004). Adicionalmente encuentro que si el derecho supone como condición ontológica la alteridad o intersubjetividad, en cuanto no se tienen derechos por sí y ante sí sino frente a los demás, es evidente que no existe un derecho al recurso de casación en abstracto, sino por el contrario, este tiene que ser concreto frente a un supuesto establecido en la ley, que no es otro que el

fallo de segunda instancia, razón adicional para considerar que la regla legal que se ocupa del acceso y condiciones de tal impugnación sólo puede ser la vigente para cuando el ad quem ' Cfr. Auto del 22 de octubre de 2001. Rad. 18631. M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote. 3 CASACIÓN 23129 ARNULFO ALDANA LINARES dicta su sentencia y no antes, tanto menos, desde el momento en que se comete el ilícito. Concluyo entonces, que se imponía en este caso el estudio de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALDANA LINARES de conformidad con las reglas que rigen la vía discrecional, en cuanto no se encontraba satisfecho el mínimo de pena exigido para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria, por no ser el máximo de pena establecido para el delito por el cual se procedió superior a ocho (8) años de prisión. En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de mi voto, no sin antes expresar que comparto las consideraciones expuestas en orden a estimar que el censor incurrió en múltiples desaciertos en la presentación formal del libelo, los cuales conducían sin duda a su inadmisión y que, además, nó se advierten circunstancias que impusieran la intervención oficiosa de la Sala. Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARÓN Magistrada Fecha ut supra.

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