CSJ - SP23131 (10-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23131 (10-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia =de e Es AA hASA Corte Suprema de Justicia ASACIÓN 23131
ELDORO CÁRDENAS ALVARADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 84 Bogotá D.C., Agosto diez (10) de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado EUDORO CÁRDENAS ALVARADO, contra el fallo de segundo grado proferido el 7 de septiembre del 2004 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatorio del emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, por medio del cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio. República de Colombia rema de Justicia CASACI 31 < EUDORO CÁRDENASJALVARADO - HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la tarde del 26 de septiembre de 1995, en la Veret Rincón Santo, del municipio de Subachoque (Cundinamarca), $ bprodujo el deceso de Cayetano Murcia Gómez por un proyectil « - arma de fuego que fuera accionada por EUDORO CÁRDENA ALVARADO. — Por la presentación voluntaria ante la autoridad judicial al ot ro día de los sucesos, se vinculó mediante indagatoria a CÁRDENA S ALVARADO y su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto autor de la conducta punible e
homicidio en concurso con la de porte ilegal de armas de fuego e defensa personal. Clausurado el cicio instructivo, el sumario se calificó el 20 de febrero de 1996 con resolución de acusación por los mismbs delitos, decisión que adquirió firmeza el 30 de septiembre de la anualidad en cita ante su confirmación por parte de la Unidad de Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca. La fase del juicio correspondió al Juzgado Único Penal q Circuito de Funza (Cundinamarca), despacho que a través de proveido del 17 de febrero de 2003 deciaró la prescripción de acción penalw respecto del ilícito de porte ilegal de armas, y tras República de Colombia “ Corte Suprema de Justicia CAS 3131 ' EUDORO CÁRDENAS ALVARADO celebrar el acto público de juzgamiento, mediante fallo del 29 de marzo de 2004 lo condenó como autor del punible contra el bien jurídico de la vida objeto de acusación, a la pena principal de trece (13) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Impugnado el fallo por la defensora, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en su integridad, por lo que insiste a través de la formulación del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Contra la expresada sentencia formula la defensora dos cargos al amparo de la causal primera de casación, en los dos sentidos de violación, en uno y otro caso.
1. Primer cargo: Violación directa Tras señalar que acude al primer cuerpode lá causal primera de casación, denuncia la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal (Ley 599 de 2000), así como la vióolación del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de
República de Colombia EUDORO CÁRDEN RADO 2000), que consagran las diminuentes punitivas por razón del estado de ira y confesión del procesado, respectivamente. Funda el yerro en que el Tríbunal Superior omitió apreciar dentro de los postulados de la sana crítica la confesión de su defendido, la que en su criterio, cumple con todos los requisitas legales exigidos y se imponía valorarla conforme a los artículos 277 y 282 del Código Adjetivo. En apoyo de su aserto transcri in extenso las consideraciones del Magistrado de la Sala d Decisión de esa Corporación que se apartó de la conclusión mayoritaria, al salvar su voto. Para la libelista, de haberse valorado la admisión del hecho por parte de su procurado, habría sido acreedor las aludidas rebajas punitivas en atención a las normas que regulaban el caso, sólo que el ad quem les dio un entendimiento equivocado y las hizo producir efectos de los cuales carecen o le son contrarios.
2. Segundo cargo: Violación indirecta Opta por el cuerpo segundo de la causal primera de casación para postular el error de derecho, por falso juicio de convicción respecto de la confesión del procesado.
Señala que el Tribunal Superior le dio a la corfesión Uun mérito distinto del valor atribuido por la ley, porque negó la rebája
República de Colombia T _ CASACIÓN 43131 EUDORO CÁRDENASSALVARADO al concluir que no cumplía con los requisitos legales, ni constituía el fundamento del fallo, cuando en criterio de la impugnante, su representado debidamente asistido por defensor, de manera libre y con la advertencia de no autoincriminación, ante funcionario judicial adrñitió el hecho, situación que debió sopesarse conforme a las reglas de la sana crítica y con los criterios para apreciar el testimonio, como lo dispone el artículo 282 del Cádigo de Procedimiento Penal. | Pone de resalto que el juzgador plural también, para negar la diminuente del estado de ira, se apoyó en la versión del procesado EUDORO CÁRDENAS, así como del testigo Gilberto Fandiño Cárdenas y concluyó que no hubo algún cruce previo de palabras o agresión entre víctima y victimario, ni el sindicado hizo alguna manifestación relacionada con haber actuado influenciado por laira. | En criterio de la defensora, la indagatoria si es fundamento del fallo, porque no fue infirmada por alguna otra prueba y por el contrario, aparece corroborada con el dicho de Gilberto Fandiño Cárdenas, testigo que contrario a la estimación del fallador, merecía credibilidad pese a tener parentesco con el sindicado porque además de haber presenciado los hechos no se advertía interés'o parcialidad de su parte. Por Último, anota que como lo manifestó el Magistrado del Tribunal que se apartó de la confirmación de la condena, de los anteriores altercados suscitados entre la víctima y el victimario se
República de Colombia Sd EE E a “_ '“2Lí_' H E= op . € Corte Suprema de Justicia , — CASACIÓN 28181 EUDORO CÁRDENAS ALVARAL “estructuró un indicio que no tiene el carácterde necesario, pués sólo indicala suposición de autoría, insuficiente como prueba g conduzca a la certeza de la conducta punible y de responsabilidad del procesado, exigida por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentenci condenatoria. — En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo impugnats y emitir sentencia de reemplazo en la que se reconozcan [z¡as rebajas punitivas por confesión y estado de ira. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala que le asiste interés a la recurrente para interponer recurso de casación contra el fallo de segundo grado — e a a o en cuanto a la identidad temática por la unidad de alegaciones entre el recurso ordinario de apelación y las formuladas en ísu libelo.de casación, en lo que tiene que ver con su pretensión de reconocimiento de las diminuentes punitivas por la comisión del hecho bajo la influencia del estado de ira, así como por haber confesado la comisión del delito. También se observa que la defensora acudió a la caus al primera de casación y separadamente formuló sus reparos tahto por violación directa de la ley, como por la vía indirecta. No República de Colombia o AP a P E SupfE ém4 a de Justicia , CASASIÓN 24131
:[ EUDORO CÁRDENAS ALVARADO
a2 d Co obstante, el desarrollo que le imprime a cada una de las censuras resulta a todas luces desafortunado con la técnica que rige esta - extraordinaria sede casacional.
Primer cargo: Violación directa por falta de aplicación de los artículos 57 de la Ley 599 de 2000 y 283 de la Ley 600 de 2000. | La crítica a la legalidad de la sentencia la finca en la violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación de los artículos 57 del nuevo Código Penal y 283 de la Ley 600 de 2000, y para ello decanta su discurso en aspectos probatorios basados en que el Tribunal Superior omitió apreciar dentro de los postulados de la sana crítica, la confesión hecha por su defendido.
Es sabido que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio en el cual incurre el juzgador cuando deja de aplicar la disposición que se ocupa del Isupuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (áplícación indebida), o bien, de carácter hermenéutico por darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en:su significado (interpretación errónea). República de Colombia = ' — Corte Suprema de Justicia — CAMUNÓNAS 161 EUDORO CÁRDENAS U VARADO Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico
para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que regula la situación especiífica derñostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o porque se desbordó eel alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exide necesariamente aceptar la apreciación y detlaraoíó¡ñ de los hechos realizada por los juzgadores. En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a trávés de la violación directa de las normas que regulan el ámbito probatorio. En la censura objeto de examen se tiene que a pesar de que la casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial, 5 reparo en manera alguna es de índole jurídica, pues se opone a lbs hechos tal y como fueron plasmados por los falladores y ataca Su valoración probatoria, para lo cual resalta las manifestaciones de admisión del hecho de su defendido, que en su parecer fuerpn desatendidas en el fallo, pero no se detiene a debatir tema conceptual alguno, sino a plasmar su discrepanciá por no haber sido reconocida la confesión para efectos punitivos. El error de la demandante es mayúsculo cuando de manera sincrónica postula la falta de aplicación de los artículos 57 del República de Colombia N Corte Suprema de Justicia — CASADI 131 ' EUDORO CÁRDENAS VAL VARADO Código Penal y 283 del Código de Procedimiento Penal, pero a
rengión seguido argumenta que como normas llamadas a regular el caso, se les dio un efecto que no se desprende de ellas, situación qué ya no se enmarcaría en un yerro de selección normativa, sino de carácter interpretativo, circunstancia adicional para advertir que el reparo no puede ser admitido, en cuanto su postulación y - desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. | Los argumentos expuestos son suficientes para inadmitir el reproche.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley por falso juicio de convicción sobre la confesión En esta oportunidad acude a la violación indirecta de la ley sustantiva debido al falso juicio de convicción, porque el Tribunal le dio a la confesión del prócesado un valor que difiere del asignado legalmente, prueba que en criterio de la recurrente debió someterse al tamiz de los postulados dé la sana crítica.
Es sabido que el falso juicio de convicción se produce respecto de medios probatorios a los cuales el - legislador expresamente les ha asignado un específico valor demostrativo, 10 República de Colombia cuando el juzgador en la estimación de la prueba se aparta de tales parámetros legales, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito que expresa y normativamente se les hia señalado en la ley. En consecuencia, sólo se predicad e medios de convicción sometidos en su valoración al método de la tarifa legal, de ahí que
se constituya en un error de derecho, y no de hecho, precisamente por el desconocimiento del precepto que regula su eficacia probatoria. . | Advertido lo anterior es entendible que en'manera alguna el legislador ha fijado para la confesión un determinado valor de persuasión, muy pbr el contrario, ella se encuentra sometida a la valoración racional, propia de la sana critica, que le otorga libertád al juzgador para asignarle el mérito a los elementos de juicio, cán la infranqueable barrera de acatar los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Por lo anterior, cuando el fallador se aparta del sistema de la sana crítica en la valoración probatoria, tal hecho es demandable en casación a través de la vía indirecta por violación de la ley sustantiva por un error de hecho por falso raciocinio, modalidad| a la cual debió acudir la libelista. Tampoco el resalto que hace la demandante de las consideraciones formuladas por el Magistrado que se apartó de|la decisión de condena dei Tribunal Superior de Cundinamarca ¡le colabora en su propósito de evidenciar los yerros probatorios que 11 República de Colombia .u a Corte Suprema de Justicia CA N 23131 EUDORO CAÁRDENAS ALVARADO denuncia, porque lejos de su pretensión de rebaja punitiva por razón del estado de ira o la confesión de su cliente, lo que busca con aquellas es atacar el grado de certeza de la conducta punible y dé la responsabilidad del procesado, planteamiento que incluso, simple y llanamente enuncia pero no procede de manera alguna a
demostrar. ' Igual ocurre con la postulación del yerro acerca del reconocimiento de la diminuente punitiva derivada del estado de Ira, cuya acreditación no emprende en ningún sentido. En tales condiciones, se impone inadmitir el cargo. Las mencionadas deficiencias llevan a la inadmisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. No obstante lo anterior, la Sala observa que como la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas le fue fijada a EUDORO CÁRDENAS ALVARADO en el mismo lapso de la pena de priéión, esto es, en trece (13) años, dicho quantum podría eventualmente desbordar el máximo previsto legalmente Dpara la épocá de comisión del comportamiento objéto de examen. Por tanto, se impone el traslado oficioso correspondiente al Ministerio Público a fin de emita concepto por la posible vulneración de las garantías procesales del condenado, ya que podría ameritar el ejercicio de la facultad oficiosa que en virtud del 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CA 1 EUDORO CÁRDENAS AR artículo 216 del la Ley 600 de 2000 le asiste. a la Corte al respecto, tal y como se ha dispuesto en precedentes oportunidades (Cfr. autos del 19 de agosto de 2004. Rad. 2130 del 18 de noviembre del mismo año. Rad. 22082 y del 6 de abtfi de 2005. Rad 22597, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA D E
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por defensora de EDURORO CARDENAS ALVARADO, de acuert con las razones anteriormente expuestas. 2. - CORRER traslado de oficio al Ministerio Publico para que emita concepto de rigor sobre la posible vulneración de las garantías del procesado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. 13 República de Colombia a Corte Suprema de Justicia CASAC 31 EUDORO CÁRDENAS AUVARADO Notifíquese y cúmplase. DZ
O SOLARTE PORTILLA
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SIGIFRE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
U EA (O) MARINA PULIDO DE BARÓN A ZA h JORL | >-EUINTE o M'LAN — áh q ,-'vAv — JUEC "'“' :'5'_.__Lk CA Segretaria Página 1 de 17 Casación N 23.131 EUDORO CÁRDENAS ALVARADO i Aclaración de voto %/a %ÁW/ZQ zé,/%m ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito expóner los motivos por Iós cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneracióñ de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de
casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido —inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduríalo que hacía en los siguientes términos: u . al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite Diriblicad e Colembia = = Página 2 de 17 . U e M Casación N 23, 131 ” N EUDORO CÁRDENAS ALVARADO Aclaración de váto que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los — institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991- , es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada
para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objéto preciso y diferente al de las instancias; regido por República de Colombia Página 3 de 17 )6y N 'f¿l ——. 7d_ — 1g-i'-" , Casación N? 23.13WF EUDORO CÁRDENAS ALVARADOY ) Aclaración de voto U causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una — nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se prófirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extráordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso pena¡ recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Eátado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, lai tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sústancia¡ y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos
límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando Página 4 de 17 . Casación N? 23.1 ?" EUDORO CÁRDENAS ALVARAD Aclaración de v lto" 5Á los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. 'Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la
prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal Página 5 de 17 , Casación N9 231317 EUDORO CÁRDENAS ALVARADO Aclaración de voto a»w %Ázm de Jetinia entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. 'Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del articulo 207 no . prospere, pero atín así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la límita a tener en cuenta únicamente las causales “expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantias fundamentales.' (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías
fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagráda en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenítud del trámite presupuesto de la sentencía de casación. (Ctfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunasw otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Repiblica de Colombia — º=.-j z Página 6 de J7 37 Ey M | Casación N 23.131 : _ EUDORO CÁRDENAS ALVARAD _Aclaración de voto l Cn %ÁW ¿zá%azz - + — Pero la singular solución que ahora se adoptó está pot fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de alguhos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso — extraordinario, conforman unidad secuencíal, lógica y racional. — De esa forma, señala los eventos en !ós que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de
ser invocadas f(artículo 207), prevé quiénes están legítimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Página 7 de 17 | - Casación N 23.13 EUDORO CÁRDENAS ALVARAD Aclaración de voto Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte fiene contactó en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frenté a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en | consecuencia, le de traslado al Procuradof Delegado pára que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la iñadh7ita Y, en consecuencia, ordene la devolución del expedien(e al — tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio delfondo del
problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Coñe so¡óesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la éncúentra aju.étada a las exigencias formales de ley. EI canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en Página 8 de 175 Casación N? 23, 1Jh "E EUDORO CÁRDENAS ALVARADOMA ¿ Aclaración de vo)lo' tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter “ suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte ¿onservar la compeiencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casaciónN?o . La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, d¡rigídá a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no
competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de caSaóión y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por máas protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Página 9 de 17 ¡ Casación N 2313181 EUDORO CÁRDENAS ALVARADO Actlaración de voto “ ám Plrrema de Hesicaa Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia —menos de una de casaciónni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fehómeno que tendría solución a tavés de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe
buscar es una solución que no acarree el rempimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. ¡ Repúblicad e Colombia Página 10 de 17 1 Y Y ¡ Casación N? 23. 184 EUDORO CÁRDENAS ALVARA Aclaración de vdto Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a . hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución fomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3”, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos
de '!á demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta Página 11 de 17 Casación N? 23.131 f , EUDORO CÁRDENAS ALVARADOR £ - Aclaración de votda oportunidad no ha debido inadmitir el libelon i mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corpóración perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resuita completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004,
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