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CSJ - SP23138(16-02-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23138(16-02-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

a N República de Colombia Casación No. 23.138 Inadmisión Corte Suprema de Justicia | |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA N

SALA DE CASACIÓN PENAL

!

Magistrado Lonenté:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 008 Bogotaá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: $ Examina la Corte la admisibilidad de la cemanda de casación — formulada por el apoderado de la parte cív¡íl reconocida en este proceso contra la sentencia de junio 17 de :Jf.004 por medio de la | cual el Tribunal Superior de Bogotá, revocando la que había . proferido el Juzgado Séptimo Penal del Circúitio de esta ciudad el 13 - de mayo del mismo año condenando al prolcesado José Joaquin Raba Chavarro a pena privativa de libertad de tres años como autor del punible de homicidio culposo agravado y a pagar solidar¡amente con el tercero civilmente responsable los perjuicios causados con la infracción, lo absolvió.

“ =a República de Colombia Casación No. 23.138 . Inadmisión. Corte Suprema de Justicia

HECHOS: | y

! | h Fueron reseñados en las instancias como sig¡¡1e: “...a la altura de la Avenida La Candelaríí_a por Avenida Gaitán Cortés (0 Boyacá), al sur de esta capital, sief=ndo aprokimadamente las ocho y treinta de la noche del (16) de er.%—ero de 1999, perdió la

vida el señor Pedro Antonio Padilla Morera c!guíen se movilizaba en motocicleta al ser arroyado (sic) por un carrotanque de placas AKI 228 conducido por el señor Joaquín Raba Chavarro, quien se encontraba en estado de embriaguez y huyó del sitio de los acontecimientos...”.

LA DEMANDA: Revocada por el Tribunal Superior la sente:ncia condenatoria que f | había proferido el Juzgado Penal del Circhito para en su lugar absolver al procesado y consiguientement¿ al tercero civilmente responsable, el apoderado de la parte civil í¡'[¡terpuso contra el fallo ! í NN R£Pú6[l6¿l cfe Co[om6:a ' Casación No. 23.138 i inadmisión.

N — ¡'-“> d Corte Suprema de Justicia del ad quem el recurso extraordinario postulando a través de la correspondiente demanda un cargo que sustenta en la causal primera de casación. En ese orden acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas Í . quede manera conjLIu nta y aiL slada demuestran ? la responsabil“i. dad del . - [ acusado. Mas sin precisar la norma sustancial que !se dice vulnerada, ni indicar el séntido del error alegado, se dedica seguidamente y en extenso a cuestionar la valoración probaáoria realizada por el juzgador. Así sostiene que el Tribunal aprec;fó equivocadamente ei í testimonio de Ángel Menjura Murcia al negarle valor probatorío no.

obstante que las fotografías también valoradas erradamente corroboraron que en efecto el camión pasó por encima de la motocicleta, de modo que “negarle toda valides(sic) al testimonio de — Menjura Murcia cuando su dicho se halla totalmente respaldado con los documentales ... constituye igualmente una violación de la ley sustancial por errónea apreciación de la prueba aludida”. L ! 1 | República de Colombia | Casación No. 23.138 Inadmisión. Corte Suprema de Justicia En esas condiciones -añadeel referido tes'r¿imonio es veraz y por consiguiente prueba incontrovertible de c!ue el procesado es responsable dél homicidio cometido, pues cíon él se demuestra el actuar negligente, imprudente e ilegal de éste£, sin que sea suficiente en contraño el argumento del Tribunal acerca de que los daños presentados por la motocicieta obedecieron al rebote de la misma luego del impacto, pues en ese sentido también yerra el juzgador en tanto es apenas lógico que por la velocidad que llevaban ambos vehículos el impacto no podía ser tan violento ni destructor. Además . -agrega el censorsi hubiere sido cierto cáue por su estado de ! embriaguez fue el motociclista el que impactc$ contra el camión y no l que éste lo haya atropellado como lo sostiene% el Tribunal, por simple _ lógica los daños deberían evidenciarse en la parte¡délantera de la moto y no atrás como se demostró y corroboró con el testimonio de Menjura Murcia y el informe de las autoridadeºf$ de tránsito. | l En fin, sin precisar la clase de error trascendente en esta sede,

  • l prosigue el casacionista cuestionando la valoración que dei testimonio citado hizo el Tribunal, para concluir simplemente que el ad quem efectuó una contemplación equivocada del mismo y de las pruebas que lo corroboran de manera que “e! error de la apreciación consiste en que las pruebas testimoniales de Menjura Murcia y e República de Colombia º Casaión No. 23.138

Inadmisión. — Corte Suprema de Justicia f Sánchez Quintero son claras y contundentes en señalar que fue el carrotanque el que impactó la motocíc!et¿&í y la arrolló al virar , . . ! . intempestivamente a la derecha... sin tomar las precauciones que | ordena el Código Nacional de Tránsito... De haberse interpretado lo armónica y correctamente las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso ...dándole a cada -¡fprueba' el valor real i contenido en ella, indefectiblemente la sentencia a proferir por el ad | quem tendría que haber sido confirmatoria de la proferida por el a - | | quo”. »” También erró el Tribunal -dice el recurrenteal analizar la prueba médico legal que estableció tercer grado de embriaguez en el occiso, pues dándole plena validez la tuvo como determinante para concluir que ese estado fue la causa que impidió al conductor de la moto darse cuenta de que el carrotanquelavanzaba a tomar la desviación cuando en verdad esto no había Sucedido toda vez que f la prueba recaudada demuestra que el motociclista se desplazaba ] ligeramente adelante del camión, de modo que su alicoramiento no

tuvo incidencia en el accidente, máxime queE cumplía con todas las | normas de tránsito. » República de Colombia " Casación No. 23.138 Inadmisión. E ! d Corte Suprema de Justicia La Además -sostieneesa prueba médico lega! no puede ser valorada con el rigor demostrado por el Tribunal por cuanto ella careció del trámite previsto en el artículo 254 de la Ley 600 de 2.000 y en esas condiciones podría considerarse como un medio imperfecto o inexistente para los intereses del procesado. | ! i . , ' Solicita en consecuencia se case la sentencia impugnada para que en su lugar se condene al procesado ylal tercero civilmente : | responsable. , i a , d l

CONSIDERACIONES: U Dada la naturaleza del recurso de casación, la demanda que lo sustenta no es un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda éxponerse cualquiér inconformidad; en ese orden el libelo es el que delimita su alcance y por ello resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos

OOON República de Colombia _t Casación No. 23.138 Inadmisión. 2A lo Corte Suprema de Justicia .U referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación

de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla amparado. La demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoquese pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde por tanto a ún juicio lógico jurídico . sujeto al cumplimiento de una serie de requisi:os formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamc?nte supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos quei¡diferencian una causal | de otra. í N La ausencia de unas tales exigencias, así como la simultánea inclusión por una misma senda de violación de elementos propios de una u otra modalidad de error, no puede conducir sino a la inadmisión de los cargos así propuestos, pues en talés casos la imprecisión y ambiguiedad de las pretensiones impide a la Corte | XN República de Colombia Casación No. 23.138 Inadmisión. Corte Suprema de Justicia ! 1 desentrañar su sentido, sin que le sea pasible, por el carácter I rogado del recurso y por la limitación a la cficiosidad, corregir los j planteamientos o develar su verdadero propósito. Asi, no obstante que el casacionista denuncia a través del único E cargo propuesto una violación indírecta de Iía ley sustancial por la

concurrencia de errores de hecho en la apr¿%ciación de los medios de convicción, los planteamientos con que sé pretende sustentar se evidencian incompletos en la medida en qué, además de que se omite precisar cuál fue la norma que de esa naturaleza se infringió, no se le indica a la Corte el sentido de aquéliayy en esas circunstancias se omite señalar la clase de yerro que con trascendencia en casación se cometió, sin C1Lge tal deficiencia pueda entenderse suplida por la simpler afirmación de que el juzgador l apreció erradamente una u octra prueba. : | i Desconocida tan relevante indicación a partir de la cual se debe desarrollar técnicamente el ataque extraordinario, síguese la 1 exposición inapropiada de una serie de argdmentos que antes que E hacer evidente la incursión del Tribunal elv la ilegalidad reflejan ... ! . . simplemente la personal oposición del censor a las estimaciones del | juzgador, de ahí que ninguno de sus asertos revele cuál fue la ' Casación No. 23.138 | Inadmisión. E T Corte Suprema de Justicia falencia que posible de analizar en virtud del recurso extraordinario se cometió frente al contenido, existencia, validez o tarifación de los medios de convicción, para de tal modo hacer evidente en qué forma el Tribunal omitió valorar un medio de lconvicción o lo supuso (falso juicio de existencia), de qué modo distorsionó o tergíversó su contenido (falso juicio de identidad), o si es qfúe al valorarlo infringió

las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), en caso de que lo ! pretendido en demostrar fuere un error de hecho, o de qué modo el sentenciador valoró un medio ilegalmente ápc3rtado al proceso (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor diveéso al que el legislador previamente le hubiere señalado (falso jUÍCÍ(ÍJ de convicción), si es que el propósito era demostrar un error de derecho. La genérica afirmación del censor sobre la concurrencia de errores de hecho, sin especificar y mucho menos demostrar si lo fue por un falso juicio de existencia o de identidad o por un falso raciocinio, confrontada corn_ el desarrollo del reproche im¡bide establecer cuál es el ataque con el que se pretende derruir la presunción dé legalidad ! del fallo quedando aqúél simplemente en un; disentimiento sobre la | credibildad y efectos que el juzgador |es¡l dio a la versión del ! . procesado y al dictamen médico legal que señaló en la víctima OOON República de Colombia | Casación No. 23.138 Inadmisión. Corte Suprema de Justicia embriaguez en tercer grado y sobre la q1¡!!e le negó a algunos | testimonios y a la prueba fotográfica. U Tales inconformidades -tratándose de errores de hecho que son los supuestamente denunciadosno demuestran de qué manera el Tribunal valoró un medio inexistente, u omitió uno que sí obraba en el proceso, o de qué forma tergiversó o distorsioñó el contenido de

los obrantes en el expediente o, ñnálmentc—:é de qué modo y por mediación de qué violación en alguna regla de la ciencia, la lógica o la experiencia, arribó a un juicio, a un raciocinio falso. A nada de ello La hace referencia el casacionista. - Evidénciase aún más el desconocimiento <¡1e las condiciones de técnica que informan el recurso cuando, sin (¡jiscrlm|nacuon alguna y u con olvido del principio de autonomía, se iermina por cuestionar | simultánea y contradictoriamente el valor probatorio que le asignó el Tribunai al dictamen médico legal sobre la e'mbr'|aguez del occiso y su legalidad, pues en tal caso se estarían proponiendo a la vez en relación con un mismo medio y de manera incompatible un error de hecho y uno de derecho, éste por falso juicio de ¡egalidad en tanto se denuncia el incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2.000. — | 10 x XN RFPÚ5Ú¿& de Coíam5ía , Casáción No. 23.138 inadmisión. | ¡ Corte .S'uprema de Justicia | | Ahora bien si se entendiere que por sus refereuLcias a la falta de lógica o al absurdo, el censor quiso proponer y demostrar como error de hecho un falso raciocinio es evidente que tampoco sat¡sface las condiciones para su tecn¡ca postulación pues -ha dicho la Sala con ponencia de quien ¡gual cometido cumple en este asunto, en providencia del 3 de diciembre de 2003—í“ cuando se acude a

plantear un error de hecho por fag!so raciccinio, como forma de violación indirecta de la ley sustancial, porqi¡e en la valoración de los medios de convicción el juzgador desconóció los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencía, conduciendo a declarar una verdad distinta a la que obra en el proceso, concierne al demandante señalar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia _ atacada, cuál fue el mérito suasorio otorgado, precisar el princibio desconocido postulando a la vez su corrección, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamentº resultó excluida o mdeb¡damente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia delerror expresando con claridad cuál debe ser la adecuada :nferencra i con el imneludible imperativo de acreditar que, ¿al corregir el equívoco, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás — obrantes en el proceso modífica sustancialmente el sentido de la decisión recurrida”. N i - - i El error de hecho por falso raciocinio no surg<¡a, en tales condiciones, de la mera disparidad de criterios entre ¿el Juez y los sujetos ¡ _ . procesales en torno a la forma como debe sé¡:r valorado el méritode . _ ¡ . . una determinada prueba, sino de la transgresión manifiesta a las 11 D Casación No. 23.138 Inadmisión. ]]—]]—— — — República de Colombia Corte Suprema de Justicia — reglas de la sana crítica en su valoración (principios de lógica, reglas

de experiencia, postulados de la ciencia). : L . . f! — Por eso le es imperativo al censor -entre esos requerimientosa través de la necesaria confrontación con la f¿(…7rma como el juzgador H apreció el medio de convicción, demostrar (no simplemente criticar o . . - ' b . di. sentir|)' , q| ue éstaes arbit" rari"a o “i rrl azonable. '' — ! : Como en las anteriores condiciones el único ¡cargo propuesto por el recurrente se hace inabordable, no otra de%cisión bprocede que la . . . . : inadmisión del libelo que lo contiene. ! 1 En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE: E INADMITIR la demayñda de casación formulada en este asunto por

) , el _apo_dérado de la parte civil. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 12 DOO República de Colombia | Casación No. 23.138 Inadmisión. Corte Suprema de Justicia 1 I Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvasé al Tribunal de origen, e,

MARINA PULIDO DE BARÓN

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'_ NN N y 8x ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ££CD ¿ — =P AEA ,/

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