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CSJ - SP23139(18-05-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23139(18-05-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

g €2/)¡¡Z/I?m'. de %?-ÁWHÁM Página 1 de 47 Nl Casación n. 23.139 | Odilio Ladino CasallasrO. V (Ór'f//rº lfaff///'/w”/ f'/;;-_ %&¡??f"/?/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: .. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ _ Aprobado Acta n.? 39

Bogotá, D. C., dieciocho de mayo de dos mil cinco VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto en nombre del procesado ODILIO LADINO CASALLAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrifo Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2004, mediante la cual confirmó la dictada el 6 de junio de 2003 por <©??/MW¿Í'¿I de %'r:/r-'má£rr ' - " AE Págin2 ad e 47 -- E - Casación n. 23.139% £ f Qdilio Ladino Casallas/O. Y : ..) Y .D <€,:¡ú» (J////W//f/ 7 %af// “ Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó, junto a Lilia Joven Velásquez, como determinador del delito de aborto sin consentimiento, a la pena de 40 meses de prisión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los juzgadores de las instancias sintetizaron lo ocurrido de la siguiente manera: “El proceso que hoy es motivo de fallo se ongina a raíz

de denuncia instaurada por SANDRA LILIANA FERNÁNDEZ JOVEN, quien ha insistido en afirmar que en el mes de septiembre de 1993 y con motivo de algunos malestares de vomito (sic) y desmayos fue atendida en la Clínica Colsubsidio, lugar donde se estableció que se encontraba en estado de embarazo, con dos meses de gestación aproximadamente. Enterados de la situación y motivados por la gravedad de la misma, su progenitora, LILIA JOVEN VELÁSQUEZ, y el compañero de ésta, ODILIO LADINO, la condujeron a una casa ubicada cerca de la Avenida Caracas, en donde le practicaron exámenes que le produjeron mucho — dolor, por lo que se rehusó a continuarios. Posteriormente hubo de ingernr una pastilla que le D ¿(1///í///kar¿ de %n¿ TAPágina 3 de 47 Casación n. 23139 Í / Odilio Ladino Casallas/O. — “! 1:=…_ Z///º é%///?'///// ///';_ /'Z,y7/;,/,/ proporcionó su ascendiente y nuevamente se le intentó someter a dichos exámenes por pa-rte del personal médico, siendo nuevamente frustradas sus intenciones debido al dolor que sentía. Dos días después fue llevada por Lilía y por su padrastro, ODILIO LADINO, al Centro Médico Quirúrgico Polo Club, en.donde fue atendida por el doctor ROSAS. Allí le tomaron una ecografía con la que se ratificó su embarazo y la edad gestacional, advirtiendo el médico que: lo único que él veía era que no podía hacer nada' (c.o. fl. 31) Dos días después

| volvieron a la misma Clínica en donde le practicaron un aborto contra su voluntad y mediante engaño, indicando que era su padrastro el más interesado en que se tomara tal decisión. En el desarrollo investigativo se pudo concluir y precisar | en relación con los hechos, que cuando SANDRA LILIANA llegó al Centro Médico Quirúrgico Polo Club por primera vez, esto es, el 28 de septiembre de 1993, tenía sangrado intermitente y le fue diagnosticado un desprendimiento del saco uterino, razón por la cual se le recomendó quietud y descanso. Sin embargo, dos días después regresó a la misma institución prestadora de salud con sangrado permanente y esta vez se le diagnosticó un aborto incompleto y por tal motivo se le realizó un legrado uterino. La anterior estimación ha llevado a la Fiscalía General de la Nación a concluir que fue durante la estadía de SANDRA LILIANA en la casa que menciona, ubicada en la Av. Caracas, donde se (sic) ». [7 LÓ/_(E(/)NMPW-(Á" Otrmbia | Página 4 de 47 f£ Casación n. 23.139 fl + Odilio Ladino Casallas/O. “X g£'/'//' %//?//(/ 7 rº%';”'?/?/ cuando llegó donde el Dr. Rosas definitivamente ya no había nada que hacer para retener al bebé en el vientre de su madre y por lo tanto se hacía necesaria la intervención quirúrgica” Con base en las preliminares que adelantó la Fiscalía 7 Seccional de Zipaquirá, el Fiscal 31 de la Unidad 32 de

Vida de Bogotá ordenó la apertura de instrucción el 29 de julio de 1997. Lilia Joven Velásquez y ODILIO LADINO CASALLAS fueron vinculados al proceso mediante indagatoria, que rindieron el 10 de septiembre y el 30 de octubre de 1997; respectivamente. El médico ginecólogo Celso Enrique | Rosas Baquero fue oído en indagatoria en esa última l fecha. Con resolución del 7 de julio de 2000 la fiscalía impone medida de detención respecto de ODILIO LADINO CASALLAS y Lilia Joven Velásquez; en la misma LÓ/?;/XFM¡'(K' de “Crlembia Página 5 de 47 Y Casación n. 23.1391: Odilio Ladino Casallas/O” N %'- e %/f/, //// í rº'£//7/ _a//f-/ // providencia se abstiene de afectar con medida de aseguramiento a Rosas Baquero. El 16 de agosto de 2000 la oficina instructora declara cerrado el ciclo instructivo, 7el cual califica el 30 de diciembre siguiente con acusación respecto de Joven Velásquez y ODILIO LADINO CASALLAS como determinadores del délito de aborto sin consentimiento, al tiempo qlue ordenó la preclusión de la instrucción en relación con Celso Enrique Rosas Baquero. El juicio fue avocado por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la ciudád. La audieñcia pública fue iniciada el 16 de octubre de 2-001.y culminó el 20 de diciembre siguiente, circunstancia que dio lugar a que el a quo emitiera fallo de brimer grado, en la fecha y términos ya

reseñados, é| cual fue confirmado por el Tribunal SuperiorA de Bogotá con el que es materia.de este recurso extraordinario. Q 2?/XIZÚ/'(¿ de %r/? mbia Página 6 de 47 ; Casación n. 23139 ".1 Odilio Ladino Casallas/O. X ae I—g?////'/wz// de Jriciór SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Ai amparo de la causal contenida en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, la defensora del procesado invoca la nulidad de la actuación porque no se observaron las formas propias del juicio. Cita el contenido del artículo 80 del Decreto 100 de 1980 que hace referencia al término de prescripción de la acción penal, para afirmar qúe la sentencia se dictó a pesar de que al momento de cerrarse la investigación había transcurrido un lapso de 7 años y 5 meses, sin que la fiscalía decretara I'a prescripción y sin que el procesado hubiese renunciado a élla. De esa manera, el fallo se profirió por haberse violado los términos de preécripción V se lesionaron garantías fundamentales. , ( - e7 E;//rlá/¡r(¿ de Cotrmbia U Página 7 de 47 | Casación n. 23,139 k Odilio Ladino Casallas/O, N EG %/f///” A /©Q%/f/ Observa que los hechos ocurrieron el 29 de septiembre de 1993, que la resolución de acusación fue proferida el 30 de diciembre de 2000, la cual cobró ejecutoria el 28 de febrero de 2001.

El artículo 344 del Código Penal de 1980 prevé como pena para el delito de aborto sin consentimieñto de 3a10 años de prisióñ. Entonces, dice la demandante, el mínimo para decretar la prescripción de la acción penal es de 57 años, término que se superó en 2 años y 5 meses cuando se calificó el mérito del sumario. Como no se dio aplicación al artículo 80 del Decreto 100 de 1980, se vulneraron los términos procesales favorables al procesado. Los anteriores argumentos le sirven a la casacionista para solicitar que se case la sentencia demandada y que se decrete la prescripción de la acción penal. Q¿'Í)fíá/f¡'¿f de ??:(/( Z Página 8 de 47 Casación n. 23.139 Odilio Ladino Casallas/O. F %í/'/rº l.g////?º/////— /Á'__ %';Z':'V?f Segundo cargo La demandante invoca el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, pára denunciar que la sentencia recurrida violó de manera indirecta una norma sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, que generóo la aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal de 1980, que tipificaba el delito de aborto sin consentimiento, así como la falta de aplicación del artículo 232 del Cód¡go de Procedimiento Penal de 2000 en lo que ¿oncierne a la inexistencia de prueba para condenar. LADINO CASALLAS fue condenado por las instancias, sostiene la demandante, sin que se hubiera establecido las circunstancias de modo tiempo y iugar en

que se determinó el delito de aborto sin consentimiento, por hacerse caso omiso del reconocimiento médico legal en el cual se afirma que se trató de un aborto espontáneo O biológico. QE%MÍ"/M(( de %?Á mbia Página 9 de 4 u Casación n. 23.139¡ .7 Odilio Ladino Casallas/O7, Á Í _ T nA f u rr é%//rx//r/ ZA //¿;7/¡v/'r/ Sobre el aspecto de la interrupción del embarazo, la -libelista critica la inferencia del juzgador según la cual la experiencia enseña que en un sector de la ciudad, en una casa vieja de la Caracas, hay clínicas dedicadas a prácticas abortjvas, porque es de carácter subjetivo, sin determinación de circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo tal interrupción, a modo de relato de novela criminal. Pero no precisa nada acerca de la participación del procesado, son simples suposiciones, pues Iuego de 7 años y 5 meses de investigación no se ubicó con exactitud ese lugar. Así, es una vía de hecho, ya que para atribuir responsabilidad al endilgado, no se señala el hecho indicador debidamente probado, ni el hecho indicado ni la relación lógica entre aquél y éste. También comenta que donde se cometió el error de hecho es en la manifestación que la maniobra abortiva ocurrio el 22 de septiembre de 1993, sin considerar que la historia clínica de Colsubsidio señala que Sandra Liliana N — z©[f)'»fí/f“/»(¡ de Colenitia

Página 10 de 47 Casación n. 23.139 Odilio Ladino Casallas/O. G Y Ze N W//J///r/ ñ rº,_/:»//f//// Hernández estuvo hospitalizada del 22 al 25 de septiembre de ese año. Allí hay una oposición con la prueba, polrque ésta acredita que para aquella fecha la menor estaba embarazada, con dolores abdominales, vómito e infección, a la cual no se le dio manejo adecuado, signos clínicos que corresponden a los de un aborto espontáneo. El falso juicio de identidad se presenta cuando e!l fallador aprecia la pruebá médico legal y el concepto del médico Celso Enrique Rojas, pues a pesar de que coinciden en señalar que es imposible determinar por ecografía las maniobras externas, sé concluyó que si hubo prácticas abortivas. Reitera que la historia de la Clínica infantil Colsubsidio, correspondiente a Sandra Liliana Hernández, óonfirma' que para el 25 de septiembre de 1993 todavía estaba embarazada, por lo que el juzgador de primera instancia distorsionó la prueba al condenar a LADINO CASALLAS por decir lo que su texto no expresa. Depública de Cel mbia Página 11 de 47 Casación n. 23139 Odilio Ladino Casallas/O. _ g2/'rf'º €/%/?”///// 7É Za Agrega que en realidad se presentó un aborto, Io-cualno es matéria de discusión. Lo que se rebate es que se diga qué el enjuiciado haya determinado ese resultado.

La prueba técnica indica que el de$prendimiento de saco embrionario puede por causa externas o por motivos intrínsecos propios del embarazo, luego la determinaciónho puede conducir alraborto, porque la edad de Sandra Liliana, los antecedentes clínicos como vómito, doloreá abdominales e infecciones, más los 5 días de hospitalización, son circunstancias que dan lugar a concluir que hubo un proceso biológico o espontáneo de aborto. Del mismo modo erró el juzgador cuando dedujo que sí se sometió a la menor a maniobras mecánicas porque se emplearon espéculos, porque ese es un instrumento de común utilización en toda consulta _ginecológica para examinar los genitales externos e internos de la mujer, cualquiera que sea su estado, y que no es inductor de .Q—'E%/JIÍM?'(.Z He %j¿fil¡ófñfPágina 12 de 47 Casación n. 23139 — Odilio Ladino Casallas/O. º—¡3 %»//f» ,Ú&%/-/»/M. A Í/y/áº/'f/ aborto. Nada demuestra, entonces, que hubo abortow inducido. El experticio de Medicina Legal, por el contrario, estableció que toda paciente con embarazo menor de 16 semanas tiene posibilidades de desprendimiento total o parcial del saco embrionario de forma espontánea. Eso lo reafirma la mencionada historia clínica, Ien la que apaiece que para el 22 de septiembre de 1993 Sandra Liliana “presentaba un embarazo de más o menos 10 semanas, siendo hospitalizada plara estudio de

ictericia”, lo que descarta aborto por manipulaciones externas, pues el embarazo transcurría en forma estableaunque con riesgos. Esa misma historia clínica muestra que para el 25 de septiembre de 1993 Sandra Liliana seguía embarazada, lo que desvirtúa el encuadramiento que hizo el juzgador respecto de la circunstancia de tiempo. %)fr7)áfw de %¡/r lia Página 13 de 47 ) ; Casación n. 23.139 Yñ¡£/ Odilio Ladino Casallas/O, + J Zfev=''? /7? W/:¡/ )- ///// , í/y:;/-'/f /'/—/ / Observa la demándante que el 28 de septiembre, en la valoración llevada a cabo en la Clínica Polo Club, se confirmó Ke| estado de gravidez de Sandra Liliana, pero de alto riesgo y delicado, por lo que se le recomendó reposo | absoluto, lo que se opone a las conclusiones del juzgador, que distorsionó esa prueba. La libelista deja plasmadas algunas refléxíones sobre las evidencias que dejan las maniobras externas de carácter abortivo, como desgarros o pinzamiento$ del cuello uterino,'para señalar que si se hubieran producido, en la historia clínica del centro médico quirúrgico Polo Club se habría dejado constancia de ellas, pues las mismas perduran por un lapso de 72 horas, como lo señaló Medicina Legal. Esto deja en claro que lo que hubo fue un proceso biológico o espontáneo del saco, que terminó en un legrado, como lo demuestra la ciada historia clínica del mencionado centro médico. Por eso es

imposible determinar la existencia de evidencias de esa LÓÍ_E—%IMFFI de %,¿ be Página 14 de 47)L Casación n. 23. T39 Odilio Ladino Casa!!as/0 Tet, ) VA - ee €“u7"f W/Fº///// r/'¿ %f47//º//f naturaleza, como lo hizo el juez de instancia sin obrar prueba sobre el particular. El desprendimiento del saco embrionario tiene antecedentes desde el 22 de septiembre de 1993 hasta el 28 del mismo mes y año, lo que concuerda con el concepto l-de Medicina Legal en el sentido de-que todo embarazo menor de 16 semanas tiene riesgo de desprendimiento parcial o total del saco embrionario de manera espontánea, a lo que se agrega que existen casos de pérdida de embarazo en los que no es posible demostrar su causa. Hace una referen¿¡a al hallazgo de ictericia en la menor y de una infección bacteriana, con valores por encima de lo normal, circuñstancia que estima como generadora de duda, la cual el juzgador la resolvió en contra del procesado. Según Medicina Legal, esa es una causa que puede llevar al aborto si se presenta en el Q€?/)¡/7)Á?Y¿ a %?Á mbia Página 15 de 47 Casación n.” 23. 139 Odifio Ladino Casallas/O, %/T"/'//' ¡Ú"//á/?º//¡// ////º; %/47/?I/?/ primer trimestre de gestación, con mayor incidencia en una mujer joven, nulípara, y que concuerda con las manifestaciones que hizo Sandra Liliana en la audiencia pública sobre la presencia de abundante flujo, dolor y

vÓómito. Todas las deducciones del juzgador sobre la realización de maniobras mecánicas destinadas a causar aborto, es apasionada y sin objetividad. No advirtió que existian pruebas para absolver, con lo cual desconoció los artículo 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal. A renglón séguido la demandante expone unas observaciones sobre la regla de la experiencia utilizada por el juzgador, sobre el sitilo donde pudo realizarse el aborto, pero sin mediar investigación alguna al respecto y cuando había prueba científica que indicaba que el desprendimiento del saco gestacional pudo ocurrir por factores de alto riesgo. De este modo se dejaron de ( g]?t/)/ff/)¿?w de 'Ór-/rr'¡¡¡¿¡'r¡ Página 16 de 47 Casación n. 23.139; Odilio Ladino Casallas/O. .. Á 7 Ifa'////rx/.w VA /CJ;Z'?'/P¡' aplicar las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 238 del estatuto instrumental. Señála la casacionista que el juzgador parcializó el dictamen médico legal cuando sostuvo que no es correcto descartar a partir d'e ese concepto el aborto no consentido, porque sí se probó que Liliana Fernández fue sometida a maniobras mecánicas para causárselo, lo cual no aparece en el cuerpo de tal prueba. Para ilustrar el aserto copia la parte pertinente del dictamen en cuestión, para manifestar que el fallador incurrió en error al apreciarlo, porque no precisa que el procesado determinó

el aborto y porque la prueba técnica establece que es imposible señalar las causas abortivas. Además, las historias clínicas permiten concluir que el aborto no tuvo lugar el 22 de septiembre de 1993 y que no había síntomas correspondientes a desgarros o pinzamientos del cuello uterino, como lo dedujo el QÍP/JI4'7)/I?'Hde ©/.5 2bir Página 17 de 47 Casación n.” 23139 Odilio Ladino Casallas/O. CG _——'—Ó/í//'/'//¡r/ A Jritiri sentenciador al sostener que el aborto se produjo por la introducción en dos días diferentes de espéculos. También erró al apreciar la versión del médico Enrique Roáas, respecto de la cual sintetiza su contenido, referente a que el embarazo era de alto riesgo debido a la edad y a ¿¡uue Iá menor no le informó que hubiera existido maniobras, razón por la cual desconocía las causas del desprendimiento del saco embrionario. Reitera que no se probó la circunstancia de lugar donde ocurrió el aborto para endilgarle responsabilidad al procesado como determinador. Era deber del júzgador, en punto de la clandestinidad, oficiar a la Clínica de la Mujer o a la Casa de la Madre, para realizar una investigación integral, como también requerir a Lilia Joven para que aportara la correspondiente certificación. Como no se hizo no se Q p/)flm'r”rf£ de rar/r mbic Página 18 de 47 Y Casación n. 23.139 | Qdilio Ladino Casallas/O. T - A G Q'///'f///// A Jiaiticha

probó el hecho de la clandestinidad, el cual fue deducción del juzgador. Tampoco es lógico ni corresponde a las reglas de la experiencia, prosigue la demandante, tener al procesado como determinador, al señalar que fue en la Clínica Colsubsidio donde Iá psicóloga habló por primera vez de la posibilidad de abortar y donde se le hizo ingerir una pastilla a Liliana, porque LADINO CASALLAS no estuvo en tal centfo asistencial y en razón a que quienes determinan los procedimientos no son los acompañantes de los pacientes sino los médicos. De ser cierto lo anterior, la mencionada psicóloga sería la responsable determinadora y no el enjuiciado. La recurrente se ocupa del testimonio de Liliana Hernández y comenta que el juzgador no fue objetivo porque no tuvo en cuenta las presunciones a favor del acusado, porque el.dictamen psiquiátrico estableció que ¿('Q,D7).”¿ /¡¡.¿, de CErr tembin Página 19 de 47 Casación n.” 23.139 Ogilio Ladino Casallas/O. ?Ó;f/fº %/?º///// de Jaitiris exiátía una rivalidad entre aquella y Odilio Ladino porque la madre prefería a éste, lo cual fue reconocido por el tribunal, pero no lo apli¿a a favor de Ladino. Esa prueba enseña que Liliana tenía el deseo de responsabíliáar al procesado de manera exagerada, pues la denuncia que formuló tuvo como motivo el maltrato física que decía ñaber sufrido por Odilio. De ese modo, la prueba no fue apreciada conforme al artículo 277 del Código de

Procedimiento PenaÍ. En virtud de los anteriores razonamientos la demandante solicita a la Corte casar la sentencia y en su — lugar absolver a ODILIO LADINO CASALLAS. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo . - LÓ/22/)”M('(¿ de %¡IF'Á'I)¡Á¡'(.¡ : - - l r Página 20 de 4Zf 2 H Casación n. 23.138a4 . Odilio Ladino Casallas/O.? á r faf%/f///// Z Za La Procuradora 2 Delegada para la Casación Penal encuentra que el cargo es insuficiente desde el punto de vista técnico. Aduce la Delegada que cuando se trata de atacar la illegalidad de la administración de justicia, no es suficiente la invocación de la causal tercera de casación por violación al debido proceso, sino que el desarrollo del reparo debe encausarse con apego a los postulados dei .motivo primero, pues a la falencia se puede llegar por quebranto directo de la ley sustancial por aplicación indebida de un precepto y la falta de aplicación que rige elcaso, como por errónea apreciación de las pruebas. La casacionista, dice la Procuradora, omitió seguir esos derroteros, lo mismo que señalar las normas que se dejaron de aplicar, las relativas a la prescripción de la acción penal, ni concreta la que se aplicó indebidamente. %f¿/¿'(l(¿ ee %3fº/(l/f¿lff( . _.…,- Página 21 de 47 H Casación n. 23.139% Odilio Ladino Casallas/O. y

Ce g/%/?º///f/ dE Jaitión Puntualiza que si en su oportunidad la fiscalía descartó la procedencia de la aplicación, fue debido a que el estado todavía tenía legitimidad para investigar el delito puesto a su conocimiento. Recuerda que e| artículo 80 del Código Penal de 1980 preceptuabá que la acción penal prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero que en ningún caso el término es menor a 5 años ni excederá de veinte. La misma recurrente admite que el máximo punitivo para el delito por el que fue condenado LADINO CASALLAS, según el artículo 344 ibídem, es de 10 años, Iolque descarta qué el término de prescripción a tener en cuenta 'sea el mínimo de 5 años, habida cuenta de la claridad de la norma. Es suficiente una confrontación aritmética para percatarse que la solicitud invalidatoria es inoportuna, D 2?/)!/Z/ffr'rf¿ e %2”Á'f))lió/ff . 1' ' Página 22 de 47 ] Casación n. 23.139 N Odilio Ladino Casallas/O. % CGe .a////'rº//rr/ Ae Jrriticra T D - -.¡ .- pues si los hechos ocurrieron en septiembre de 1993, el estado podía adelantar la investigación, válidamente, hasta septiembre de 2003, época ésta en la cual ya se Había proferido resolución de acusación, la cual, además de fijar el marco del juicio, interrumpe el término prescriptivo, conforme el artículo 86 de la Ley 600 de

2000. Por esas razones, la censura no puede prosperar. Segundo cargo Parte la Deleg»áda de la observación consistente en que la casacionista citó como vulnerado el artículo 232 de la Ley 600, la cual no es norñwa sustancial sino instrumental, motivo por el cual expone algunas consideraciones sobre la naturaleza de la primera clase de preceptos. %)IÍM?YL de %>-Á'd)l¿fh Página 23 de 47 E Casación n. 23.139 | 1 Odilio Ladino Casallas/O. E-ái//r) Wlf'/l/// /rº<//»y?/y//- A su modo de ver, la demandante erró en la postulación del reproche al reputar violado el citado artículo 232, porque está dentro de los principios generales de la prueba, porque la casación procede cuando la sentencia vulnera un precepto de orden sustancial. Luego de una breve síntesis de los planteamientos de la demanda, la agente del Ministerio Público comenta que ésta se diseñó de manera libre, sin ningún rigorismo técnico, pues en cambio de demostrarse la distorsión postulada; se quiso elaborar una versión particular de las pruebas, a partir de la propia ápfeciación de las mismas, las que considera más acertada que la de los juzgadores. A más de eso, el discurso resulta atropellado y sin observancia de las debidas notas de precisión y claridad. La Procuradora encuentra que a pesar de referirse en principio a un medio probatorio como distorsionado, el %)rr%'r-a de (a(/; mbia Página 24 de 47Casación n. 23.139 - Odilio Ladino Casallas/O. %í/'/fº ¡-ºg)/////wz// /Á1 ír¿&?º/k/ dictamen médico legal, la demandante también se refirió a otros elementos persuasivos, como las historias clínicas de Colsubsidio y del Centro Médico Quirúrgico, lo mismo que a las opiniones del médico Celso Enrique Rosas, con lo que en últimas no especificó la prueba objeto de alteración, sino que Iconfunde las que de un modo u otro tienen que ver con la situación abortiva de Liliana Fernández Joven desde el punto de vista científico, lo. cual desdice de la coherencia y logicidad que deben guiar la presentación del cargo y revela la simple inconformidad con las premisas de las sentencias. Empero, la Dé|egada, luego de reiterar que la casacionista aprecia el dictamen médico legal de manera personal, aislada, parcial, sin confrontario con los otrosl elementos de juicio que permitieron fijar el grado de certeza necesario para condenar, trascribe apartes de tal prueba en la que se discurre sobre las características de £Q;í f/º/A'í/)á'("f.f de %—Áwr/¡¡r¡ N ; E Página 25 de 47 | , a | Casación n. 23.139% ] j | E Odilio Ladino Casallas/O. - %w/'/rº Q.W/rl///// a ¿%'JJ///-'/// un embarazo menor a 16 semañas y luego las estimaciones correspondientes fijadas por el tribunal. Posteriormente resume lo que considera está acreditado dentro del proceso en torno a lo ocurridoi después de que en la Clínica Colsubsidio se acreditára el

embarazo de Liliana, como el traslado de ésta por parte de su madre y padrastro a un inmueble en inmediaciones de la Avenida Carácas, lugar donde se pretendió causar el aborto con la excusa de hacer exámenes, con la introducción de espéculos en la vagina a fin de |Qgrar eldesprendimiento del saco uterino de forma mecánica, lo que no se alcanzó debido a los dolores de la gestante. Además, esas circunstancias también fueron puestas de presente por la madre de Liliana, también procesada, quien aceptó haber ilevado a su hija al mencionado lugar con el propó$_ito de intefrumpir Su embarazo, por manera que la existencia de las prácticas abortivas llevadas a %xí/z/r?w de %/r mbica í Página 26 de 47: l Casación n. 23.139 í%,(] ' Odilio Ladino Casallas/O. Y »X X =. > » — 6-' ea Q////f/////- “ Í/¿/mrr/ cabo en contra de la voluntad de la víctima, las dedujo el juzgador como producto de apreciar en conjunto el acopio probatorio, conforme a la sana crítica y a las leyes de la experiencia. De otra parte, la Procuradora hace algúnos comentarios acerca de que no es apriorístico sostener que en determinado sector. de la Avenida Caracas funcionan clínicas dedicadas a las prácticas en cuestión, pues hasta en diarios se les hace publicidad. Igualmente, estima absurda e insólita la pretensión de la demandañte de due se oficiara a la Clínica de la Mujer

o a la Casa de la Madre para que se acreditara la existencia de tales establecimientos y su clandestinidad o que Liliana Fernández aportara constancia de esa situación. Frente a eso, la Delegada opina ques i se trataba de cuestionar que se hubiese dado por probado la existencia QE))NM'M» de %?-/fr/¡¡¿f'/i Página 27 de 47£¡ Casación n. 23.139 Odilio Ladino Casallas/O. re %/rº///// % J de un lugar semejante sin estarlo, debió proponerse el ataque correspondiente bajo la forma del error de hecho por falso juicio de existencia. Si de atacar la elaboración de un indicio era el cometido de la demanda, debió señalarse Vel tipo de error que se configuró en suelaboración y el elemento conformador sobre el que recayó. Agrega que es la casacionista la que distorsio>nó el dictamen médico Iééal, pues allí en ningún momento se afirma que el aborto fue espontáneo o biológico, sino que apenas se enumeran las causas que pueden generar la pérdida del embarazo. Además, la polémica sobre lo declarado por el ginecólogo Rosas no tiene sentido, pues no se percató de las maniobras ejercidas sobre Liliana cuando fue I|evadá a su consultorio porque ya había pasado el tiempo suficiente para que desaparecieran. g2?/»íá/&¿¿ de (ZºrÁ A : — Y Página 28 de 47 Casación n. 23.139,.i Í' Odilio Ladino Casallas/O. 'N;f X-). í;lº e _MÚ///- ///////- H6 Lí/aW./, /././

Sobre la tesis de la censora que apunta a tener como. causa del aborto los antecedentes clínico de la joven, arguye Ial Delegada que los mareos, el dolor abdominal y los vómitos son comunes a cualquier embarazo; la Iinfección se derivó con posterioridad al sometimiento de lSandra Lilana a .Ias maniobras abortivas, las cuales determinaron que fuese trasladada al centro médico Polo Ciub para la práctica de ún Iegrado a fin de salvarle la vida, pues el procedimiento que se le hizo en la de la Caracas fue incompleto; de esa forma lo acredita el dictamen médico legal. En lo que concierne al estudio psiquiátrico, la Delegada hace ver que el sentimiento de animadversión no era espontáneo sino fruto del maitrato traumático a que fue sometida Sandra Liliana desde la niñez, que Inciuyeron conductas de abusdsexual que marcaron su. existencia, de modo que las consideraciones del tribunal sobre el particular, las que extracta, son suficientes. =7 A [q , g(?r)/wºfí/rrrr de ”Eolrmbia T—. Padgci¡nar .a??9 oed0e f?« N E e Casación n. 23.139 3 Qdilto Ladino Casallas/O. — “a E e %á/r///// VA IÍ/Í'_-4//¡+4'/ Por las anteriores razones, dice la Procuradora, el cargo no puede prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo Fundado en la causal 3 del artículo 207 del Gódigo de Procedimiento Penal de 2000, bajó cuvo ampafo la

demandante denuncia que la sentencia recurida se profirió déntro de un proceso viciado de nulidad porque cuando eso ocurrió la acción penal se hallaba prescrita, ostenta, como bien lo detectó i_a Procuradora Delegada, serias deficiencias técnicas y argumentales. Emitirse un fallo de segunda instancia a pesar de que por el transcurso del tiempo el esiado jt_|risdicóión perdió su potestad Ipunitiva cl concretarse por esa causa el fenómeno prescriptivo, ya sea en la fase de instrucción ora en el juicio, entraña un quebranto al debido proceso D R Q7I_j(/w7)/?wzHe %n¿n¡¡¡¿fa Página 30 de 47 Casación n. 23.139 y Odilio Ladino Casallas/O. . gí'//r Q%/'F”///f/ “ /;&MP??/ en cuanto tal decisión carecería de Iegitim¡dad. Tal falencia constituye, por eso, un vicio de estructura, cuyadenuncia y demostración ha de postularse con arreglos a los dictados del motivó de nulidad como medio para alcanzar el quiebre del fallo. Cuando un dislate de semejante dimensión se estructura, es posible enóauzar las fundamentaciones del reparo, si bien aduciéndose el tercer motivo, a la manera de la causal primera de casación, habida cuenta que puede ser fruto de un entendimiento equivocado de normas de derecho sustancial o de la apreciación errónea de los medios de convicción. Es ostensible, de un lado, que la demandante no se — preocupó por seguir los derroteros indicados. Nada hizo por precisar la sentencia atacada se dictó dentro de un

proceso en el cual ya había operado la prescripción de la A -_Ó/.Y;%WZ/2W¿ de Colrmbia Página 31 de 47 _) ; Casación n. 23.139" f : “ Odilio Ladino Casallas/o. "3ÁÍ ! 4 E €5;/'/F %/'f'///'/'/ 7 /;;-//

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