CSJ - SP23142(02-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23142(02-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
it,"1 41/ C 1. frió ( 0° 23142 Giovanni Li azo stañeda \.2.9 .91f, 1/
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No 175 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de GIOVANNI LIZARAZO CASTAÑEDA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá que confirmó la emitida en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito, por la cual fue condenado como coautor responsable de los delitos de homicidio, y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL "Pasadas las diez de la noche del 7 de diciembre de 2001, Jeffersón Andrés Garzón Moreno se encontraba por el sector de la Calle 40 sur con Carrera 59 A, barrio Nueva York, Localidad Kennedy de esta ciudad capital y siendo agredido con arma de fuego por Andrés 2 (cid:9) Ca ciónr 3142 Giovanni Liz zo Ces ñeda Z P,4 -9;47.4P" Carvajal pudo salir ileso gracias a su reacción, pero al responder el ataque y trenzarse en combate corporal con su agresor, Giovanni Lizarazo Castañeda le disparó en repetidas ocasiones y le causó varias heridas que determinaron su posterior fallecimiento mientras era trasladado a un centro asistenciat i .
La investigación fue abierta el 10 de diciembre de 2001 2, mediante auto en el que se ordenó capturar y vincular mediante indagatoria a los autores de los hechos, ocurriendo la de GIOVANNI LIZARAZO CASTAÑEDA el 15 de febrero de 2002, fecha en la que quedó a órdenes del Juzgado 26 Penal del Circuito para ejecutarle una condena por homicidios, y su injurada dentro de la presente actuación se recibió el 23 de septiembre siguiente 4, luego de lo cual la situación jurídica provisional le fue resuelta el 10 de febrero de 2003, con detención preventiva, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa persona15. Tras el cierre de la investigación, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 12 de mayo de 2003, con resolución de acusación contra el prenombrado, en calidad de coautor de las conductas punibles de homicidio, y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal, previstas en los artículos 103 y 365 del Código Penal (Ley 599 de 2000)6, decisión que, apelada por el defensor, recibió confirmación el 4 de julio del mismo año7. El trámite de la causa lo asumió el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad, cuyo titular, el 2 de diciembre de 2003, I Situación fáctica tomada del concepto rendido por el Delegado de la Procuraduría. 2 Folio 26, cuaderno original etapa instructiva. 3 Folio 68 a 71, ídem.
4 Folios 96 a 103, ídem. 5 Folios 121 a 126, ídem. 6 Folios 140, y 156 a 161, ídem. Folios 3 a 11, cuaderno de segunda instancia etapa instructiva. 7 3 (cid:9) Ca ión N° .3142 Giovanni Liza . o Cast..-eda dictó contra el procesado fallo condenatorio por los delitos atribuidos en el pliego de cargos, y en tal virtud, al considerar que respecto del atentado contra la vida se configuraban las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58, numerales 2, 4, 5 y 10, de la Ley 599 de 2000, y que éstas permitían individualizare la sanción en el cuarto máximo, le infligió al acusado pena principal de veinticinco (25) años y cuatro (4) meses de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. Además, lo condenó a pagar a favor de los herederos de la víctima los perjuicios irrogados con el delito, de acuerdo con la tasación precisada en la parte motiva8. Del expresado fallo apeló el defensor del acusado y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 2 de abril de 2004, lo confirmó integralmente, sentencia de segundo grado contra la que el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamenteg, y respecto de la demanda rindió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurrente formula un cargo por violación indirecta Folios 58 a 84, cuaderno original de la causa. 8 Folios 3 a 14 y 30 a 43, cuaderno del Tribunal. 9 4 (cid:9) Casa Ól7 N° I 142 e'/(i Giovanni Liza o Caslat da 17<( de la ley sustancial, a consecuencia de yerros de hecho consistentes en falso juicio de existencia por omisión de pruebas, vicio determinante de la aplicación indebida de los artículos 103 y 365 del Código Penal, y 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), así como de la falta de aplicación del artículo 7, inciso segundo, de la ley penal instrumental. Indica el actor que las declaraciones de Luís Alejandro Rodríguez y de Jhon Freddy Cajamarca Garzón, no permiten obtener certeza de que su representado sea el autor de los delitos imputados, y agrega que la condena de éste fue posible debido a que los juzgadores de primero y segundo grado no valoraron la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá a favor de aquél, en relación con el Homicidio agotado en Iván Mauricio Rodríguez, delito que miembros de la familia Achury Garzón le atribuían sin fundamento, decisión que según el libelista fortalecía la duda en el presente asunto por la falta de credibilidad de los aludidos testigos.
Considera que el contenido de la sentencia absolutoria, cuya valoración extraña, en cuanto a las declaraciones de quienes en ese juicio fungieron como testigos, demuestra la animadversión de los miembros de la familia Garzón, a la que pertenecen los deponentes de cargo aquí cuestionados, contra su prohijado, en razón de sucesos anteriores a los que ahora son materia de juzgamiento, y que la duda generada ante el Juzgado 16 Penal del Circuito respecto de las afirmaciones contradictorias de dos de los miembros del referido clan, también eran ostensibles en este caso acerca de la muerte de Jeffersón Andrés Garzón Moreno, presuntamente ocasionada por su defendido. 5 (cid:9) Ca(' án Nr 142 /-9/ía tore, (cid:9) c»c: 0-2nfe:a (cid:9) Giovanni (cid:9)Lizai• (cid:9) Cast -eda ja. ,:(-..77(77;,) (cid:9)4 4,A1(47/4 Precisa que la sentencia absolutoria cuya estimación echa en falta, igualmente desvirtúa el indicio de capacidad para delinquir predicado en las instancias contra el procesado, si se tiene en cuenta que tan sólo está purgando pena por otro delito contra la vida y no por varios, así le hubiesen adelantado en su contra otras investigaciones de las que resultó absuelto. Finalmente señala que, además de lo anterior, a las versiones de los testigos de cargo no se les puede dar credibilidad toda vez que son contradictorias en cuanto a lo siguiente: mientras Luis Alejandro Rodríguez aseguró que corrieron a la casa de la abuela,
Jhon Freddy Cajamarca nada expresó al respecto, y por el contrario hizo mención a que en varias oportunidades fueron a la casa, aspecto no tocado por su acompañante; el primero no se refirió al hecho de que "ALADIN y GIOVANNI andaban por ahí con la intención de matar a JEFFERSON", como si lo expresó el otro; uno dijo que les dio por ir a la casa de la abuela a ver si no había ningún problema relacionado con GIOVANNI LIZARAZO, y el otro que un tercero lo alertó sobre problemas en la casa de su abuela; no hay coincidencia en cuanto a la hora en que decidieron regresar a la tienda; y según la narración de Luis Alejandro, los hechos ocurrieron cuando tomaban cerveza con unos amigos de Jefferson, mientras que Jhon Freddy asegura que fueron atacados cuando su prima Nataly les ofrecía una copa de aguardiente. Argumenta el Libelista, en suma, que las contradicciones evidentes de los referidos testigos generan duda de la responsabilidad del acusado, razón por la que, en consecuencia, pide casar la sentencia objeto de impugnación y dictar el 6 (cid:9) Casa ión Al 3142 :WA,é/42,„4 Giovanni Lizát o Gas ñeda 14n. rs. 1 tWI .,/,„4 - (cid:9) correspondiente fallo de sustitución aplicando del artículo 7, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000. CONCEPTO DE LA PROCURADUWA El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal estima que la censura expuesta por el demandante, a lo sumo pone de
presente una diferente opinión frente a la valoración de la prueba testimonial, con la pretensión de que sean aceptadas sus conclusiones o meras afirmaciones, sin demostrar la existencia real de un error en la manera de razonar del juzgador que cuenta con la libertad de asignarle el mérito persuasivo a las pruebas siempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica, cuyo desconocimiento tampoco demuestra el libelista. Destaca el Agente del Ministerio Público que la propuesta del demandante desconoce que en materia penal está instituida la sana crítica como sistema de apreciación probatoria, y en consecuencia sus reclamaciones conducen a un supuesto imposible en el ordenamiento jurídico penal vigente, en cuanto en manera alguna aparece lógico acudir a lo decidido por un Juez de la República en un proceso diferente respecto de un grupo de declarantes, para establecer si se otorga o no credibilidad a los testigos de cargo. Agrega que tal consecuencia no puede derivarse de esa situación, pues la conducta de terceros no tiene la virtualidad de descalificar acciones o manifestaciones de otros, ni constituye razón válida 7 (cid:9) Cas ón N 3142 Cgdm..4z Giovanni Lizara Gastada --n .- CS. <54fie,.~-‘ para desconocer la credibilidad que irradie un testimonio una vez sometido a las reglas de la sana crítica, menos aún cuando el Juez está facultado para tomar de un determinado testimonio los aspectos que advierta verosímiles y desechar los que no lo sean; al igual que puede acoger unas versiones y desestimar otras.
Precisa que el recurrente tenía la carga de demostrar que los declarantes en el presente asunto faltaron a la verdad, lo cual exigirá siempre el apode de la argumentación encaminada hacia ese propósito, y que en este vento omitió el libelista. Por lo mismo estima que nada irregular surge del hecho de que los juzgadores hayan decidido darle crédito a las manifestaciones incriminatorias ofrecidas por Luis Alejandro Rodríguez y Jhon Freddy Cajamarca contra el acusado. Estima el Representante de la Sociedad que al examinar la sentencia de segunda instancia, se observa que sus conclusiones en manera alguna se antojan amañadas, caprichosas, absurdas o ilógicas, sino que por el contrario resultan perfectamente posibles, y si bien es cierto en la reconstrucción fáctica de eventos como el presente en que necesariamente ha de partirse de inferencias probatorias, siempre hay lugar al planteamiento de distintas hipótesis explicativas, ninguna duda existe acerca de que la expuesta por el Tribunal es la más ajustada a la realidad y en manera alguna se ve desvirtuada por los reproches formulados en la demanda. Tras recapitular críticamente la valoración probatoria sentada en el fallo atacado, considera que el examen de la prueba obrante en el expediente llevó al Tribunal Superior de Bogotá a conclusión 8 (cid:9) Casaci" N° 142 frd ?jCieC.:2 22, 46 Giovanni Lizarak o, asta eda S/2 ~a (4'7.4 0 e 2.‘ (cid:9) e2k,1/47 diferente de la esperada por la defensa, dado el alcance otorgado luego de ser analizada en conjunto, sin que el hecho de no
haberse referido expresamente al fallo absolutorio proferido en favor del procesado en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá respecto del homicidio de Iván Mauricio Rodríguez, tenga incidencia en la decisión adoptada, por lo que se impone concluir que no incurrió el Tribunal Superior en la falta que se le achaca de violación indirecta de la ley sustancial, motivo por el cual el cargo no debe prosperar. En acápite diferente el Delegado de la Procuraduría sugiere a la Corte la casación oficiosa del fallo atacado, toda vez que en el proceso de dosificación punitiva el sentenciador de primera instancia, en pronunciamiento avalado por el juzgador colegiado, tuvo en cuenta para seleccionar el cuarto donde finalmente se ubicó, la existencia de las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2, 4, 5 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, lo cual finalmente lo condujo a ubicarse en el cuarto máximo, para fijar la sanción por los delitos ejecutados en concurso heterogéneo en veinticinco (25) años y cuatro (4) meses. Resalta que los falladores no advirtieron que en el pliego de cargos dejaron de imputarse expresamente las mencionadas circunstancias de mayor punibilidad, por cuanto no se incluyó la respectiva nomenclatura legal, y del contexto se esa decisión no puede establecerse que fuera propósito atribuirlas al incriminado. En consecuencia, concluye el Agente del Ministerio Público, la dosificación punitiva fue equivocada, y el dislate verdaderamente trascendente, pues al imputar las causales genéricas de mayor
M, 9 (cid:9) Cas ción¿V 23142 ,W9,47z:64a Giovanni Liz\a, zo as alieda punibilidad, se desconoció el principio de congruencia que debe existir entre acusación y fallo, por cuanto las mismas no fueron deducidas en el Pliego de Cargos, siendo entonces menester que la Corte case el fallo examinado, para salvaguardar los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, preservando los principios de congruencia entre acusación y fallo, y el de legalidad de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La violación indirecta de la ley sustancial, vía de censura escogida por el censor en procura de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que arropa la sentencia de segunda instancia, exige acreditar la presencia de yerros de hecho o de derecho, cometidos por el juez colegiado al valorar los distintos medios de prueba en orden a la construcción de las consideraciones plasmadas como fundamento de la decisión contenida en el fallo impugnado, la cual, merced al carácter grave y trascendente de esos desaguisados, resulta lesiva del orden jurídico, ya por falta de aplicación ora por aplicación indebida de una norma sustancial.
Entre las dos clases de vicios en que se bifurca la violación indirecta de la ley, el demandante invoca la ocurrencia de yerros hecho, y específicamente la subespecie de falso juicio de existencia por omisión, para cuya demostración es preciso determinar la ubicación en el proceso del medio de prueba legalmente previsto, regular y oportunamente allegado a laI 0 (cid:9) Cas ión N° 2 142 Cg7:9224:a Giovanni Liza o Cast ñ da In% K2-?-/e (cid:9) ( 42.-onzez • Ale-;,áz actuación, cuyo contenido relevante dejó de ser apreciado por los falladores. Además es igualmente perentorio que quien alega un dislate de esa estirpe, ilustre a la Sala de qué manera, al valorar la expresión fáctica de elemento de convicción omitido, individualmente, y en conjunto con los demás medios de prueba, con sujeción a las reglas de la sana crítica, (cid:9) las conclusiones lógico (cid:9) jurídicas (cid:9) del (cid:9) fallo (cid:9) resultan (cid:9) equívocas, (cid:9) por (cid:9) ser (cid:9) otras totalmente diferentes, y más favorables, las que propicia esa nueva valoración en la que se incluye la prueba dejada de considerar en el fallo atacado.
2. En el caso examinado, el demandante planeta un falso juicio de existencia por omisión frente a la sentencia de 3 de abril de 2003, dictada en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual el aquí acusado fue absuelto del homicidio agotado en quien en vida respondió al nombre de Iván Mauricio Rodríguez.
Según el actor la trascendencia del vicio radica, de una parte: en que como en aquella decisión el respectivo funcionario no dio crédito a las manifestaciones incriminatorias de los testigos de cargo, en el presente asunto tampoco podía otorgársele a los dos
declarantes mérito suasorio por pertenecer mismo clan familiar de aquellos, grupo que rivalizaba de tiempo atrás con el acusado por hechos violentos como el que es objeto de estudio; y de otra, en que como el sentido del aludido fallo fue absolutorio, el indicio de capacidad para delinquir predicado por el ad-quem resultaba insostenible por ausencia, se entiende, del hecho indicante. 11 (cid:9) Casác 'n N° 142 Giovanni Lizarkp Casta eda — ._(/-,9~39.2,"1 2.1. No admite discusión que una decisión jurisdiccional con efectos definitorios de cosa juzgada, puede ser objeto de un falso juicio de existencia por omisión, cuando, debidamente aportada a la actuación, los hechos en ella declarados, y trascendentes frente a los aspectos sustanciales debatidos, no son valorados por los funcionarios. Sin embargo, en el presente asunto, al revisar las consideraciones expuestas en el fallo atacado, aparece evidente la ausencia de fundamento de la censura, como quiera que la sentencia cuya valoración echa en falta el actor, obrante a folios 33 a 39 del cuaderno de la causa, sí fue estimada por el ad-quem, justamente para construir el indicio de capacidad o "proclividad' al delito, como se desprende del siguiente párrafo: "Para el caso que ocupa la atención del Tribunal esta plenamente demostrado que el procesado cumple en este momento una condena de 26 años por la comisión de un delito de homicidio, y que fue investigado también por la misma conducta sobre otro individuo y aun cuando fue absuelto en este
último caso, dichas circunstancias permiten evidenciar la conducta proclive al delito no solo contra la vida e integridad personal sino también contra el bien jurídico tutelado del patrimonio económico como se deduce de los antecedentes penales y judiciales de Giovánni Lizarazu Castañeda" 10 (negrillas fuera de texto). Lo anterior quiere decir que el juez colegiado apreció la decisión judicial extrañada por el memorialista, pero para otros fines, y no para los que entiende éste también era menester que la valorara, constatación que deja, en consecuencia, sin sustento el reproche por falso juicio de existencia, y permite a la vez resaltar —nada que de acuerdo con lo anterior el error más con fines pedagógicos— I° Folios 11 y 12, cuaderno del Tribunal. 12 (cid:9) Ceaiónl l23:4 2 Giovanni Liza zo Gas añeda A d/r/t/ de hecho que debió denunciar el actor consistía, mas bien, en un falso juicio de identidad por apreciación parcial o distorsionada del aludido elemento de convicción, yerro cuya demostración obedece a exigencias lógico argumentativas que no están si quiera insinuadas en la censura del recurrente, 2.2. Ahora bien, no puede pasar por alto la Corte el desacierto del Tribunal, al sustentar el llamado indicio de "conducta proclive al delito" en un fallo de carácter absolutorio, ya que la inferencia a partir de ese hecho —si en éste caso fuera el único— se torna absolutamente equívoca por desconocimiento del artículo 248 de la Carta Política que ordena tener como antecedentes penales solamente las
sentencias condenatorias ejecutoriadas. Mas, a pesar de ello, como lo cierto es que, y así expresamente lo indicó el ad-quem al citar el folio en el que reposan los antecedentes del encausado'', el hecho indicante fue construido también con el fallo condenatorio por homicidio dictado en el Juzgado 26 penal del Circuito —por el que actualmente descuenta pena—, y el que en igual sentido emitió en contra de aquél el Juzgado 27 Penal Municipal por hurto calificado, la construcción indiciaria mantiene vigencia, lo cual, de contera, responde adversamente la segunda parte del cargo. 2.3. Precisado lo anterior, y no obstante la carencia de fundamento del falso juicio de existencia por omisión denunciado, la Sala se ocupará de la réplica acerca del mérito o credibilidad que según el actor debió restársele a los testigos de cargo en éste asunto, estos es, Luis Alejandro Rodríguez González y Folios 68 a 70 cuaderno original etapa instructiva. 13 (cid:9) Cka\ L{ónM N 31 42 al Mea Cá CK2 ,S2 7, 46 Giovanni Liz a zo Cast "eda • 9Y ICf:-1-2 (9t, (cid:9) 94 z a ,2.‘ Jhon Freddy Cajamarca Garzón, no sólo por efecto de la reseñada decisión absolutoria emitida en el Juzgado 16 Penal del Circuito a favor de LIZARAZO CASTAÑEDA respecto del homicidio agotado en Iván Mauricio Rodríguez, hermano del primero de los citados declarantes, sino también con base en las contradicciones
que el libelista destaca frente a las versiones de estos deponentes. A este respecto la Corte concuerda con el criterio del Ministerio Público, en cuanto a que la reclamación del censor se traduce en un supuesto inadmisible de cara al ordenamiento jurídico penal vigente, en cuanto en manera alguna aparece lógico acudir a lo decidido por un Juez de la República en un proceso distinto, respecto de un grupo de declarantes, para establecer si en otro juicio se otorga o no credibilidad a testigos de cargo, presenciales de eventos fácticos diferentes Para la valoración del testimonio, lo relevante desde el punto de vista legal, es acudir a los referentes del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), norma que prevé la apreciación de ese medio de prueba con base en "...los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio", aspectos que de ordinario los aporta el mismo deponente. Da ahí que la credibilidad que merece el declarante depende exclusivamente de su razonabilidad y coherencia en el relato, del 14 (cid:9) Casáo ón AP, 142 1744.;:m4 Giovanni Liza ta o Casta"eda hecho de no ser vacilante, confuso ni contradictorio en sus términos, etc., elementos sujetos a la ponderación del juzgador en
orden a su convencimiento. Independientemente de cuantas personas concurran a declarar, corresponde al juez encargado de estudiar el proceso, analizar cada situación, a fin de determinar el valor atribuible a los testigos, sin que en tal ejercicio pueda tampoco apartarse del mandato que lo conmina a apreciar el universo probatorio de manera conjunta y con sujeción a las reglas de la sana crítica (Ley 600 de 2000, artículo 238); por lo tanto, inadmisible resulta que en el proceso de valoración de las pruebas, se repudie una versión a través de argumentos relacionados con la falta de credibilidad que en otra investigación merecieron las atestaciones de algunos de sus familiares. En el caso sometido a estudio, el juzgador corporativo luego de referirse en concreto a lo manifestado por cada declarante, manifestó que aun cuando era inocultable la presencia de algunas inconsistencias en sus relatos, lo cierto era que en sus notas sustanciales y relevantes para la investigación eran coherentes y coincidentes, tal y como ocurre respecto de la realización material de la conducta típica de homicidio, la utilización del arma de fuego, el señalamiento de GIOVANNI LIZARAZO CASTAÑEDA, alias "el calvo", como el autor del ilícito, el relato acerca de lo múltiples inconvenientes que con anterioridad se habían presentado entre las familias de la víctima y del procesado, la hora y el lugar de ocurrencia de los hechos. Destacó, de otra parte, lo habitual que resulta el que cada uno de 1 5 (cid:9) Casa en IV° 142 Giovanni Liza . a Casta -da
tql °F :fr62/la los testigos narre los hechos de acuerdo con la particular perspectiva o visión que de ellos tuvieron, sin que tal eventualidad implique restar credibilidad a sus afirmaciones, apreciación que se aviene al criterio depurado por la jurisprudencia 12, de acuerdo con el cual puede ocurrir que varios relatos acerca de un mismo evento no sean totalmente coincidentes, mas no por ello debe restárseles credibilidad y desestimárseles, ya que esa es una situación que, "...resulta normal si es tomado en cuenta que no todas las personas que presencian un hecho tienen la misma capacidad de apreciación, ni se encuentran dentro del mismo plano de percepción visual o auditiva, y que además de ello, las discrepancias que se presentan en el caso sub judice no son de contenido sustancial, como para llegar a pensar, razonablemente, que los testigos no estuvieron presentes en la escena del crimen, o que sus afirmaciones sobre lo que sucedió no son verdaderas en lo que se dijo". Respecto del mismo tema ha dicho igualmente la Sala13, que por aspectos esenciales debe entenderse, en estos casos, aquellos que son sustanciales, principales o notables" a lo que constituye el objeto de la declaración y que, en términos jurídico-penales, se traducen en todos los supuestos de hecho que conforman el núcleo de la imputación formulada en contra del procesado e, igualmente, todas las circunstancias fácticas de las que pueda derivarse algún argumento trascendente acerca de la verdad o falsedad de dichos enunciados. En las consideraciones plasmadas en la sentencia de primera instancia, que por unidad jurídica inescindible se integran al fallo
de segundo grado, se precisan de manera más detallada esos aspectos sustanciales referidos por el ad-quem en los que Cf., entre otras, sentencia de 31 de mayo de 2001, Radicación 13838. 12 Cfr. Sentencia de 18 de junio de 2008, Radicación N°23283. 13 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, Madrid, 2001, pág. 967. 14 16 (cid:9) Casacl N° 2. 42 rka e7:6 C1-5c24,922.6>ñt' Giovanni Lizara • astañ • da sr ,9(97 Atel-Cla 4-217)22a t?" ninguna contradicción percibieron los falladores, advirtiendo el aguo que los testigos Luis Alejandro Rodríguez González y Jhon Freddy Cajamarca Garzón coincidieron que se encontraban con Jefferson Andrés Garzón Moreno, la víctima, en los momentos anteriores, concomitantes y posteriores a la agresión de que fue objeto y le produjo la muerte. Destacó el juez de primer grado" cómo los declarantes expusieron que cuando se hallaban tomado unas cervezas, aquél fue informado de que en casa de sus abuelos había problemas, por lo que se dirigieron a la citada vivienda y al percatarse que no pasaba nada extraño regresaron a seguir tomando en el mismo sector, siendo ese el momento en que Jefferson fue abordado por dos personas con las que conversó o discutió unos instantes, y luego una de ellas, que se movilizaba en una bicicleta color amarillo, conocido con el alias de "Aladino" (Andrés Carvajal), le hizo
tres disparos, que no lo alcanzaron a impactarlo, lanzándose Jefferson a desarmar a su agresor, y cuando estaban trenzados en una lucha cuerpo a cuerpo en el suelo, "Aladino" pide ayuda a su compañero, el aquí acusado, reconocido con el sobrenombre de "El Calvo", quien por la espalda le propinó a la víctima los sendos disparos de arma de fuego determinantes de su muerte. Al apreciar esos medios de prueba el Tribunal destacó la ausencia en el expediente, de elemento de juicio idóneo para desvirtuar los asertos de los testigos de cargo, y por el contrario estimó que la prueba de descargo evidencia contradicciones en puntos sustanciales, valoración acerca de la cual el demandante se "Folios 76 y 77, cuaderno de la causa. 17 (cid:9) Ca ión A16. 3142 Giovanni Lizalio Cas fiada Z fr4 c_7;;T/ 22a abstuvo, siendo su obligación, de hacer cualquier reproche en aras de derruir todo el análisis de los elementos de convicción en los que se sustenta el fallo, si es que con algún rigor y seriedad aspiraba a quebrar la doble presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo de segundo grado 2.4. En suma, el funcionario de segundo grado consignó una serie de argumentaciones que denotan un proceso deductivo, que le permitieron avalar las consideraciones del a-quo, sin que se observe que sus conclusiones sean en manera alguna amañadas, caprichosas, absurdas o ilógicas, sino que, por el contrario, resultan perfectamente posibles para con fundamento en las
mismas afirmar que no existe duda de la participación del sindicado como coautor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego que le fueron imputados. No atendió el libelista que en el sistema de valoración probatoria consagrado en la ley procesal penal, el deber del juzgador de apreciar la totalidad del conjunto probatorio no se opone a la facultad de desestimar aquello insustancial o que no le de certeza de lo que en el proceso se pretende probar, labor de ponderación en la que resulta viable tomar, en este caso, de la prueba de orden testimonial, aquellos aspectos trascendentes y desechar lo demás, sin que pueda elevarse a nivel de error de apreciación probatoria los juicios a través de los cuales establece el mérito que le otorga a las pruebas que sustentan el fallo, excepto, claro está, cuando en tal labor llega a conclusiones que no son acordes con los postulados de la sana crítica, únicos limites de esa actividad. 18 (cid:9) Case On IV; 3142 Giovanni Lizarko Cas ñeda -1 " 222"1 nt(e. te:(41(1.,/,;7 En síntesis, es palmaria la ausencia de fundamento del único cargo postulado, pues ningún error de hecho evidenció el demandante en su argumentación, y la Sala tampoco advierte la ocurrencia de un desaguisado de esa u otra estirpe, merced al cual pueda rescindirse la legalidad del fallo censurado, razón por la cual no lo casara.
3. CASACIÓN OFICIOSA ,Tal y corno lo resalta el Agente del Ministerio Público, el principio o garantía de congruencia entre sentencia y acusación, constituye
base esencial del debido proceso, pues el pliego de cargos constituye el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, sobre la cual se soportará el juicio y el fallo, garantía que se refleja en el derecho de defensa ya que el procesado no puede ser sorprendido con circunstancias que no haya tenido la oportunidad de conocer y menos de controvertir, amén de que con base en la acusación obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución. La precisión de la acusación impide al juez agravar
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