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CSJ - SP23145(04-05-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23145(04-05-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

| i,r / í? República de Colombia % Z /'/”' TA )'Mc—- Casac¡on 23145

DA WD SAGANOME RIPE

! Corte Suprema de Justicia ¿

CORTE SUPREMA DE J USTICI:K

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTIL:.A

Aprobado Acta 034 Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil cinco — y L . Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad (!2 la demanda de casación presentada por el defensor del pFocemdo DAVID SAGANOME RIPE. '! | ; e

1. ANTECEDENTES 11 — Mediante sentencia proferida el 9 de sep%íembre de 2.002, el Juzgado Doce Penal del Circuito de B"—:>90Tá condenó al señor SAGANOME RIPE a la pena prmc¡ yal de 22 añíos, 6

A A A E

A G l P ///,/

Por “'///-4 AA S C '; CASACIÓN 23145

DAVID SAGANOME RIPE | meses y 1 día de prisión e inhabilidad po%m el ejercicio de derechos y funciones públicas por un +érmino igual, en razón de haber sido encontrado responsable, a j€ífulo de autor, de un concurso de conductas punibles de hc%mícidio y tráfico, fabricación y porte de armas o municionesf, por unos hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2.001 (Fo!í 158 C-2). ] ; 12 La sentencia fue apelada y el recurso de a|zada lo conoció el

Tribunal Superior del Distrito J udi¡.;ial de Bogotá, prófíriendó fallo el 23 de septiembre de 52.003, dentro del cual se dispuso: modificar la pena impuesta, fijándola en 14 años y 8 meses de prisión; abstenersej de condenar en perjuicios; compulsar copia para que ¡se investigue la ] conducta de GIOVANNI ALVAREZ MOLINA y confirmar en | lo demás (Fol. 4 C-3). v de n E r ra ¡ 13 El 15 de junio de 2.004, el Tribunal observml ó que la decisión de segunda instancia no se notificó en de.iaida forma, por lo que dispuso la nulidad de lo actuado a par'r¡íº de ese momento, a fin de que se surtiera en debida fprma el acto de notificación (Fol. 41 C-3). , — AA — P 1 p - ¡/J fr¡'.-" _/'// , D_f_' ::..-¡ r .f¿; A ea Eg C . ¡_/ J¿;L/"' ? , CASACIÓN 23145 DAVID SAGANOME RIPE 14 Cumplido lo anterior se presentó demanda $-le casación (Fol. 69 C-3), de la cual se ocupa ahora la Corte.

2. LA DEMANDA A a

  • .- Con apoyo en la causal primém de casación (art. 2;207 del C. de P.P.), el censor formuló cuatro cargos contra la senáencia de segundo grado, en unidad con la de primera insºranciaí todos ellos por — errores de hecho que consolidaron, en su critePrio, una violación

indirecta de la ley sustancial. N P D El primer cargo lo planteó por desfiguración dei ,AICREPBA . sentido objetivo de la prueba Io'que conduja a uhfalso juicioide identidad con respecto a las dos declaraciones rendidas .por GEOVANNI ALVAREZ MOLINA: el segundo cargo ¡¿or losi mismos aspectos enuncia. dos, pero con relaciAó n al hallazga de urc! municLa ióCAn calia bre 7,65 mm encontrada en la residencia del procescldo; el tercero por +i ncorrecta apreciació..n de la prueba, la que cu! nilevó ra a un falso juicio de existencia referida a las mismas declaraciones rendidas por ALVAREZ MOLINA; y el cuarto por dis1“or£¿:íón de la prueba, —]———— — = e ! v ".q'..-j"rL—-'

— - de — l / PA CASACIÓN 23145

P¡¡;V¡D SAGANOME RIPE | que también condujo a un falso juicio de idenºridaíd, relacionada con la prueba de absorción atómica realizada sobre el procesado. — = En cada uno de los cargos planteó que si los jL€€C€S de instancia ' í hubiesen valorado las pruebas en debida forma el fallo hubiese sido absolutorio. | f

3. CONSIDERACIONES DE LA CÓRTE — él¿ar'ºr. 207 del C. de P.P. es muy claro en establecer que la casación es uN recurso extraordinario y que su objetivo c%¿mºraí es hacer un »juicio de Iegalidód sobre las sentencias de íseguñda instancia

tribunal penal militar). Por lo mismo, el recurso no ¡guede convertirse en una tercera instancia, en el cual se sigan disc¿¡'riendo los mismos aspectos dilucidados en detalle dentro de las féixs_es normales del proceso. | i ; f Y es esto último lo que en la demanda de casación presentada por el actor ha ocurrido. En primer lugar, en una cuestionable t+écnica, - el casacionista hace una trascripción extensa ¡y abrumadoara de 4 A — .iramaM a e

." VP e - … PA aS APNE . EaO U, P — r - EH O -proferidas por los tribunales superiores de dís;-rrhºo judicial (y elra f 1 CASACION 23145 DK£VID SAGANOME RIPE piezas procesales (testimanios y provídencíc%s) que en nada V L contribuyen al esclarecimiento de sus peticiones. Y, en segundo lugar, propone unos cargos que no son más que l…,;¡ visión personal y subjetiva que tiene frente a tres elementosprobatorios, en contraposición a la valoración que con respecta a los mismos se ; hizo en la sentencia. | Obsérvese que en últimas lo que propone el dem%mdante es que $e tome en cuenta sólo la ampliación de declarución que hizo el +es'riga presencial GLOVANNI ALVAREZ MOLIZ¿NA, en tanto que en la sentencia materia de cuestionamiento, coá argumentaciones suficientes, dio mayor credibilidad a su primera exposición, descartando la segunda, al punto de disponer! compulsación de

copias para que se le investigue por falso 1'e5?i'mgmío con relación a lo que expresó en la anunciada ampliación. A o l S T De igual manera, entrando en franca con1'rad|ccDton en los cargos, — sobre la misma prueba formuló falso juicio de ¡identidad (primer cargo) y falso juicio de existencia (tercer cargo%, cuando lo uno no puede concurrir con lo otro. El falso juicio de lexistencia implica que el fallador ignora, desconoce u omite el re¿_.onoc¡m¡enºro de la presencia de una prueba o supone o imagina un ?%echo por que cree que la prueba obra en el pro¿eso; en tanto quej el falso juicio de S ! f A

" ¡/ór Á[/Í/Z/MÍ/ZQ-"LJ i / CASACIÓN 23145

DAVID SAGANOME RIPE identidad, parte de que la prueba se la reconoce: por el juez, pero éste la tergiversa, la distorsiona, desdibuja a c esfigura, dándole F entonces un alcance que no tiene. Con ésta contradicción de no saberse si el actor 1taca la sentencia por lo uno o por lo otro, y siendo el recurso »xtraordinario de carácter rogado, la Corte no puede entra " a corregir la contradicción para quedarse con uno u otro eve 0, pues la carga de tal identificación recae en forma exclusiva sobre el libelista. E El principio de no contradicción orienta la p¡íesen“racíón de la demanda tal como de manera pacífica lo ha venl_ do sosteniendo la .

Corte: u — El principio de contradicción sigue rigiendo el recurg o'lauo, en cuanto no es permitido que dentro de un mismo cargo ex¡sTar planteamientos incompatibles, ya que esto impide tener la nece=í aria claridad y precisión sobre la verdadera inconformidad del rec rrente.

Ante el desarrollo de un cargo con los ¡ planteamientos contradictorios, la Corte no puede entrar a i erfeccionar la demanda ni realizar una labor de selección, razcí ¡ por la cual la decisión que debe tomar es desestimar la ce:nsum1 f ! CSJ Sala de Casación Penal, Sent. del 29 de junio de 1.992, Raditado 6538. M.P. RICARDO

CALYETE RANGEL.

6

PP ANO 7 ¡."// a /¡'/¡' A /CA/SA Ci ON 23 145

D¡:y¡ ff3 SAGANOME RIPE

! En la demanda bajo análisis, lo que hizo el censdr fue formular en apariencia dos cargos separados, cuando en verd: d el ataque era el mismo: causal primera de casación por error de 1echoe n razón de una supuesta violación indirecta de la ley sustar:cial, frente a una misma prueba, solo que en el primer cargo argumentó sobre ésta un falso juicio de identidad y en el tercero L:1I'I falso juicio de existencia, siendo las dos razones incompatibles p contradictorias. Insistiendo en el punto, recuérdese que sobre el falso juicio de existencia, la Corte ha manifestado: El denominado error de hecho por falso juicio dé existencia, no puede adoptar sino dos características: suposición ¡u omisión; y, es

de naturaleza puramente objetiva, pues ocurre et . el plano lógico de la aprehensión material de la prueba durantd el proceso de construcción de la sentencia, escenario supuestp en el cual el Juez olvidando las reglas legales, omite cons¡der¿¡r una que está dentro del plenario o incluye en sus consideraci ines una que no fue nunca recaudada, esto es, hace uso de £u conocimiento privado”. Y sobre el falso juicio de identidad ha detallado:í El error de hecho por falso juiciode identida d, se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba, d¡sforsícfna su contenido fáctico por una cualquiera de las siguientes razone;s: "(1) porque le N . —7 CS] Sala de Casación Penal, Auto del 6 de mayo de 7.004, Relicado 15754, M.P. YESID

RAMIREZ BASTIDAS.

E o 177 dl

0 A?a R N ANNI r

CASACIÓN 23145

DANID SAGANOME RIPE La i hace agregados que no corresponden a su texto 'g¡'df'5'fors¡án por adición), (2) porgue omite tener en cuenta aspectos importantes del mismo (distorsión por cercenamiento), y (3) fprgue altera su texto (distorsión por trasmutación). Este es un yerro de carácter objetivo contemplativo, el cual recae sobre el contenido o expresión fáctica de la prueba. En tal supuesto, el casacionista debe acred¡?a. mediante la comparación de lo que dice el medio proba'ror¡o y Ia concreción que de su texto hiciera la sentencia, en qué consistió él desacierto de

los juzgadores de instancia y cómo éste repercutió an el sentido del fallo, esto es, deberá acreditar que sín la exishiº¿ncia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesady hubiese sido sustancialmente opuesta. 1 $ Nótese que son contextos diferentes e incomphtibles por lo que Sobre una misma prueba, pese a que se senaren los cargos . formalmente, no puede decirse que no se la tuvb en cuenta y a la vez que sí para distorsionarla, tergiversarla lo cercenarla. La técnica de casación exige, al tenor del inciso firyil del art. 212 del C. de P.P. que cuando se trate de cargos excluyentes se formulen | de manera sub51d|ar'la y eso no hizo el demandar… Y e— . — T En cuanto a los otros dos elementos probaToríbs (el hallazgo de munición, en la residencia del precesado, de ur calibre similar al que se utilizó para ultimar a la víctima y la preba de absorción b : CS], Sala de Casación Penal. Auto del 27 de mayo de 2.003, Rad4 19.812, M. P. FERNANDO

E. ARBOLEDA RIPOLL, i 4 CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de febrero de 2.004, Rad. 19.768, M. P. MARINA

PULIDO DE BARON.

5 A A P d g Pne o Z7 E i.- r ¿f…f¿j/ f;,,_-t //Qz,/k'__1¿:.¡¡_ 17 LCASACIÓN 23145

DAYID SAGANOME RIPE í atómica), se insiste, el actor lo que hizo fuée concluir que el hallazgo comentado no demostraba de manera ;'nexomble que su cliente hubiese tenido arma de fuego que perníai1iem uTíli'zar' tal munición; y sobre la absorción atómica, al resultar negativa, concluyó que comprobaba que el procesado nof disparó arma de fuego alguna para la fecha de los hechos. La valorEación en conjunto que el fallador hizo de la prueba, le permitió co— ncluir que lo de la i munición era un indicio que se sumaba a los ldemás elementos probatorios y que la absorción atómica con resultados negativos no era determinante, pues el perito explicó que tun lavado de las manos o una limpieza con alguna prenda, permitía deshacerse de los residuos de pólvora, dando al traste con un r¿"+:—:ulfado positivo. e ———5¡uEste panorama refuerza el pensamiento de la Sala, en el sentido t de que el casacionista para atacar la doble presu£,?¡cíón de acierto y ; ' , 1, _. legalidad que envuelve al fallo de segunda instancia >, lo único que . . , h. hizo fue formular la postura que venía sosteñiendo dentro del trámite normal de la instrucción y del juicio, sin ¿aer en cuenta que el proceso penal en sí se agotó con esas fasas y que cualquier ! ataque posterior a los resultados del mismo, solé podría encajarse 5 “En semejante escenario, es antecedente reiterado de la Sala, jiempre ha de preferirse el resultado del estudio verificado por los Juzgadores, habida cuenta de la gaturaleza extraordinaria del

recurso de casación que únicamente procede cuando se ha agotado el trámite en las instancias con la emisión de la sentencia, que por eso está amparada de las presunciores de legalidad y acierto, desvirtuables únicamente mediante la evidencia de haberse incurrido en su pioducción o fundamentación, — fáctica o jurídica, en errores trascendentes” Prov. Cit. 2. 9 P ee

P /J'¿'f4,'-“'ll" EZ L X /7 1 CASACIÓN 23145

£3,A3/:D SAGANOME RIPE ! en una demanda que cumpliera con la técnica especial que envuelve el recurso EXTRAORDINARIO de casación. ¡ Siendo así las cosas, de conformidad con el art.i213 del C. de P.P. 1 se inadmitirá la demanda, toda vez que no He reunieron los — requisitos necesarios que la técnica exige (art. 232 ibidem, num.3 y 4). — Í l $ En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMAÍ DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL, q

A A A S

RESUELVE

E

1. INADMITIR la demanda de casación preí:ehfadá a nombre del señor DAVID SAGANOME RIPE, por: lo anotado en la motivación de este proveído. En consecue%1cía se DECLARA DESIERTO el recurso. E

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2. Contra este auto no procede recurso algurroL) . 10 r edi_ .!_. - 1_ ¡ ¡//v /.-') !

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CASAC!ON 23145

DEVID SAGANOME RIPE

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3. Devuélvase al Tribuna! de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

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I. 1 €//// // Á////L

MARI A-PULIDO DE BARÓN á

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ALCANT STELLANOS

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N N ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR h .;¡ ,

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AUUN$E,—|

REZ PINZÓN — JORGEL. Q"U I&'FE¿E) MILANÉS

ALVARO O, 7 d

11

CASACIÓN 23145 _ p?ier SAGANOME RIPE

/%áá/v”-/

TIDA ú SOLARTE PORTILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 12

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