CSJ - SP23148(22-06-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23148(22-06-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
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CASACIÓN 23148
LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 051. Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil cinco (2005). VISTOS “ Decide la Sala sobre la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de marzo de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad el 22 de octubre de 2003, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad I material de particular en documento público, agravados por el USO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a finales del mes de septiembre de 1996, el procesado LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO entregó a la abogada Díana Patricia Guzmán Hernández los 177 2 CA IÓN 23148 LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO - documentos regueridos para que la Caja Nacional de Previsión Social reconociera a favor de Alejandrina Riascos de Torres, Guillermo Sin¡sterra, Emérito Sinisterra y Héctor Torres Vellaizac sus pensiones de jubilación como empleados de la ContraloríaGeneral de la República, entidad en la cual se desempeñaba el incriminado. No obstante, a petición de la Subdirección de
Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad establecieron que los documentos allegados, tales como los registros civiles de nacimiento, los certificados de tiempo de trabajo expedidos por la Jefe de la División de Registro y Control, así como las certificaciones de sueldos y factores salariales emitidas por la División de Tesorería de la Contraloría General de la República y las diligencias de reconocimiento de firmas contenidas en los poderes otorgados por los supuestos solicitantes a la apoderada, eran falsos. La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a Diana Patricia Guzmán Hemández, Manuel Guillermo García Blanco y LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO, resolviéndoles su — situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional como posibles coautores del concurso homogéneo sucesivo de delitos de W/? 3 CASACIÓN 23148 LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO falsedad material de particular en documento público agravados por el uso. Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 6 de septiembre de 2000 con resolución de acusación en contra delprocesado LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO cómo presunto autor del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento. En la misma providencia se profirió preclusión de la investigación en favor de Diana Patricia Guzmán y Manuel Guillermo García. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, despacho que
una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 22 de octubre de 2003, por cuyo medio condenó al incriminado RAMIREZ OCORO a la pena principal de cuarenta y tres (43) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma decisión le negó el subrogadopenal de la condena de ejecución condicional y le concedió la prisión domiciliaria. Impugnada Iau sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 3 de marzo de 2004, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaría interpuesta por el defensor de LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO. 4 ASAGIÓN 23148 LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO LA DEMANDA El actor formula cuatro cargos contra el fallo de condena, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer cargo (Principal): Nulidad de la actuación por falta de competencia de los falladores.
Al amparo de la causal tercera de casación, el impugnante afirma que si dentro del trámite se acreditó con la declaración de Rosa Matilde de la Cruz de Murillo que la falsificación investigada tuvo su inicio en la Notaría Primera de Buenaventura, la competencia por el factor territorial radicaba en los funcionarios de tal ciudad y que por tanto, como la investigación y el juzgamiento fueron adelantados por autoridades judiciales de Bogotá, se incurrió en la causal de
invalidación establecida en el numeral 1 del artículo 306 del estatuto procesal penal, en cuanto el delito de falsedad en documento público se consuma allí donde se realiza la falsificación, sin que importe el sitio en el donde tenga lugar su Uuso. Agrega que “simultáneamente se violaron los principios del DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, bajo la inobservancia de los principios de imparcialidad y de investigación integral', dado que si la instrucción y el juicio se hubieran surtido en Buenaventura, “/a realidad procesal sería fa5
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LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO diametralmente distinta", pues allí era posible identificar a "/os suplantadores” y a los autores de los delitos investigados. También aduce que los falladores no arribaron a la certeza en el fallo de condena en cuanfo sólo consiguieron la verdad formal, pero no la verdad suátancial, situación en la cual “no es permitido condenar al encausado como lo enseña la legislación penal, muchas veces aplicando el aforismo in dubio pro reo”. Acerca de la trascendencia del cargo afirma que además - de la incompetencia de los funcionarios judiciales y la violación del derecho de defensa y el debido proceso de su asistido, también se vulneraron sus derechos a la honra, libertad personal, buen nombre, presunción de inocencia, trabajo, etc.
2. Segundo cargo (Subsidiario): Nulidad por falta de motivación del fallo.
El censor manifiesta que la sentencia atacada carece de motivación en cuanto no se añalizaron y valoraron los
fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la defensa, lo cual contraviene el artículo 13 del estatuto procesal penal, según el cual, las decisiones que afectan derechos fundamentales deben ser motivadas, así como el numeral! 4 del artículo 170 ejusdem, que impone -analizar en el fallo los alegatos de los sujetos procesales. AA
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LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO Extraña que el Tribunal haya eXpuesto que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado no debió ser concedido en atención a que la defensa no efectuó algún planteamiento nuevo, sin tener en cuenta el análisis que ofreció al sustentar la referida impugnación y exigiendo unos requisitos no establecidos en la legislación procesal penal. Sobre la trascendencia del reparo asevera el casacionista que se lesionó el derecho de defensa y la presunción de inocencia de su asistido, en cuanto debió ser absuelto por los delitos objeto de acusación. — En acápite separado, pero destacando que no se trata de un cargo adicional, el defensor solicita la declaratoria de prescripción de la acción penal derivada de las conductas investigadas, pues considera que en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal se impone apiicar el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. Así pues, plantea que si el artículo 287 de la Ley 599 de2000 “señala una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión, la cual se puede aumentar en la mitad por la circunstancia de haber sido utilizado el documento, es decir, que la máxima pena
a imponer sería de 9 años de prisión. Con fundamento en lo normado en el Código Penal, la prescripóión tendría ocurrencia 4.5 años después de la ejecutoria de la Resolución de Acusación y aplicando el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, es decir, rebajando a este término una cuarta parte y reconociendo -7 C 1ÓN 23148 LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO que en ningún caso el término de prescripción puede ser inferior a tres años”, resulta viable solicitar la referida declaratoria de prescripción de la acción penal. Precisa que la excepción dispuesta sobre el particular en la Ley 906 de 2004 se refiere a delitos que afecten los intereses del Estado, situación que no se presenta en este asunto, pues el patrimonio estatal no fue efectivamente puesto en peligro. 3.. Tercer cargo (subsidiario): Violación indirecta de la tey sustancial por error de hecho por falso raciocinio. “El casacionista indica que los faliadores violaron de manera indirecta el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, así como el 220 y 222 del Decreto 100 de 1980, al incurrir en error de hecho por falso raciocinio. Para acometer la demostración del reproche afirma que en el fallo objeto de impugnación advierte la presencia de “yerros ín iudicando e in procedendo en que se erige el desfase y el equívoco de los operadores judiciales (...) al encasillar unas sospechas en la categoría de indicios necesarios para -condenaf'. | Adicionalmente expone que se demostró que el procesado fue quien entregó a la abogada Díana Patricía
Guzmán un sobre que le fue remitido por un intermediario de apellido Perea, el cual contenía los documentos de sus HE
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LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO paisanos para que se adelantaran los trámites de reconocimiento de sus pensiones de jubilación, entre los cuales se encontraban los poderes autenticados ante la Notaría Primera de Buenaventura, pese a lo cual los falladores afirman que ello no es cierto, en procura de señalar a su asistido como la persona que falsificó tales documentos, más aún cuando se acreditó que RAMIREZ OCORO no viajó a la referida ciudad. Estima que los sentenciadores incurrieron en falso raciocinio al considerar que el incriminado sabía que los documentos entregados a la abogada eran falsos y que su condición de empleado de la Contraloría General de la República habría posibilitado su falsificación, pues se demostró que LUIS ANTONIO RAMIREZ no se desempeñó en el Departamento de Talento Humano de dicha entidad y que la papelería utilizada por los falsificadores no corresponde a la de la Contraloría. Adicionalmente expone que el favor solicitado por coterráneos del acusado a través de un individuo de apellidoPerea, no conduce a deducir que RAMIREZ OCORO tenía conocimiento de la falsedad de los documentos que recibió, como erradamente lo asumió el Tribunal. También asevera que en el fallo se incurrió en “errores ín indicando e in procedendo” al concluir que si el procesado no suministró datos sobre la identificación y residencia del referido
intermediario de apellido Perea, era responsable de los delitos ¿%M 9 A ÓN 23148 LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO investigados, pues lo cierto es que la testigo Sonía Patricia Roa declaró recordar que a la oficina del sindicado llamaba una persona con tal apellido, lo cual descarta que se trate de una simple coartada y pone de presente que se condenó a su defendido con fundamento en simple responsabilidad objetiva. Precisando que no se ocupa de reprochar el hecho indicador, afirma que “/o cierto es que la regla de la experiencia que nutre el paso del hecho indicador al indicado, muestra en los fallos materia de demanda en sede de casación unas muy subjetivas apreciaciones y consideraciones” acerca de la autoría de su procurado por haber conseguido los servicios de una abogada para tramitar el reconocimiento de las pensiones de sus paisanos, informar telefónicamente los datos de la profesional del derecho para que desde Buenaventura se remitieran los poderes y no suministrar información alguna sobre el intermediario Perea, apreciaciones que configuran falsos raciocinios en cuanto no se tuvo en cuenta que su asistido no estuvo en Buenaventura. Reitera que si en las falsificaciones no se utilizó la papelería de la Contraloría General de la República, ni las máquinas de tal entidad y que las firmas no corresponden a las utilizadas allí, ello denota que LUIS ANTONIO RAMIREZ no participó de manera alguna en la comisión de los delitos por los cuales fúé acusado, ello permite establecer el “error ín procedendo” en el cual incurrieron los sentenciadores.
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LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO Entonces concluye que los funcionarios judiciales se apartaron de los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas de la ciencia, fundando el fallo en simple responsabilidad objetiva. 4. tCuarto cargo (subsidiario): Falta de aplicación del principio ín dubio pro reo. El recurrente afirma que el referido principio configura una de las bases del debido proceso y que si en la actuación no se consiguió la certeza sobre la responsabilidad del incriminado, sino simples vínculos circunstanciales, era imprescindible resolver las dudas en favor de su procurado. Insiste en que se demostró que los documentos falsificados fueron llevados a la Notariía Primera de Buenaventura para su autenticación, conducta que no fue adelantada por LUIS ANTONIO RAMIREZ. Además, si no se utilizó el pape! o los bienes de la Contraloría General de la República en la confección de los documentos apócrifos, ello acredita que el procesado no fue quien cometió tales comportamientos, pese a ser empleado de la mencionada entidad del orden nacional. También anota que el sujeto de apetlido Perea, quien sirvió de intermediario para que los coterráneos del procesado enviaran los documentos si existe, como en efecto fue reconocido por la Secretaria Sonia Patricia Roa Bernal. LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO Con base en lo anotado afirma que se imponía resolver las dudas en favor del acusado en aplicación del principio ín dubio pro reo. Finalmente, el impugnante solicita a la Sala casar el fallo
impugnado, para en su lugar absolver a LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO por los delitos objeto de acusación “o se disponga en qué estado queda el proceso”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. En atención a que el demandante solicita en el desarrollo del segundo cargo declarar la prescripción de la acción penal derivada de los delitos por los cuales fue acusado su asistido, ab ínitio se impone que la Sala se pronuncie sobre un tal planteamiento, pues en caso de prosperar tornaría inane el estudio formal del libelo presentado, como sigue. El artículo 220 del Decreto 100 de 1980 vigente para cuando se cometieron los hechos investigados (septiembre de 1996), establecía para el delito de falsedad material de particular en documento público una pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, aumentada hasta en la mitad en razón del uso, esto es, en cuatro (4) años, para un total de doce (12) años. Por 12 CA ÓN 23?48 LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del mismo ordenamiento, la acción penal derivada de tal comportamiénto prescribía en la fase de la instrucción en doce (12) años y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, en la etapa del juicio prescribía en seis (6) años que corresponde a la mitad del referido término. Ahora, el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, vigente a partir del 24 de julio de 2001, dispuso para el delito en comento
una sanción de tres (3) a seis (6) años de prisión, aumentada hasta en la mitad con ocasión del uso del documento público falso, es decir, en tres (3) años, para un total de nueve (9) años de prisión. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del estatuto penal, la acción penal derivada del citado ilícito prescribe en la fase de la instrucción en nueve (9) años y según lo establecido en el artículo 86 ejusdem, en la etapa del juicio en cinco (5) años, pues allí se dispone que "producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años” (subrayas fuera de texto). Si bien el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que “/os términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código (1 de septiembre de 2004, se aclara), serán LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley, es lo cierto que la misma norma expresamente establece que “estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos ( ) las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación (subrayas fuera de texto), como en efecto ha sido reconocido por esta Sala'. Si en el asunto objeto de estudio se observa que la
resolución de cierre de investigación cobró ejecutoria el 27 de julio de 2000, esto es, mucho antes del 1% de septiembre de 2004, fecha en la cual comenzó a regir la Ley 906 de 2004, tal circunstancia configura una de las excepciones expresamente establecidas por el legislador para que no resulte aplicable el artículo 531 de la referida normatividad que solicita la defensa. Además, si tanto en el Decreto 100 de 1980, como en la Ley 599 de 2000, el término prescriptivo de la acción derivada de cualquier comportamiento ilícito no puede ser inferior a cinco (5) años, se impone concluir que el término de prescripción de la acción penal adelantada contrae l procesado LUIS ANTONIO RAMIREZ por el concurso de delitos de faisedad material de particular en documento público agravado por el uso corresponde a tal mínimo, es decir, que se cumple en cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación proferida en su contra. Providencias de 8 de septiembre de 2004. Rad. 22545. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. 29 de septiembre de 2004. Rad. 22676. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, 27 de octubre de 2004. Rad
21090. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero y 9 de febrero de 2005. Rad. 21877. M.P. Dra. Marina
Pulido de Barón. | %%?/? 14 CASACIÓN 23148 LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO Así las cosas, como el término de prescripción de !a
acción penal derivada de los referidos delitos contra la fe pública aún no ha transcurrido en este asunto, la decisión que corresponde adoptar no es otra que la de negar la solicitud . presentada por el defensor del procesado MARTINEZ OCORO. Estudio formal del libelo de casación. Procede ahora la Sala a estudiar el aspecto formal de los cargos presentados por el casacionista, así: 1.. Primer cargo (Principal): Nulidad de la actuación por faltad e competencia de los falladores. Como el censor invoca la causal tercera de casación, es pertinente señalar que de manera reiterada ha puntualizado la Sala que si bien su acreditación es menos exigente que la demostración de las otras causales, lo cierto es que corresponde al demandante procedecron precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer Iel derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicia! . 15 C£€í€í% LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario mno puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en
situaciones ausentes de quebranto, En el cargo objeto de estudío advierte la Sala que de manera inconsistente en la demostración de la censura el defensor afirma que dentro del trámite se acreditó con la declaración de Rosa Matilde de la Cruz de Murnillo que la falsificación investigada tuvo su inicio en la Notaría Primera de Buenaventura, cuando es lo cierto que, por el contrario, con la declaración del Notario Segundo de la referida localidad se estableció que el sello de diligencia de reconocimiento de firmas que aparece en los poderes apócrifos no corresponde al utilizado en la Notaría a su cargo, como tampoco el color de la tinta con la que fueron impresos los sellos y las huellas y tanto menos su firma. El referido equívoco impide al recurrente acreditar con nitidez y claridad la incorrección que denuncia, a la vez que deja sin demostración tanto el motivo por el cual considera que se violó la competencia por el factor territoria! en el sumario y en el juicio, como su injerencia en el sentido del fallo (trascendencia), amén que ni siguiera señala la cobertura invalidatoria del vicio.
ZAZ 16 CAS 23148
LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO Adicionai a lo anterior, advierte la Sala que en manifiesto qqebránto de las reglas casacionales, el defensor aduce que “simultáneamente se violaron los principios del DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA” de su asistido, sin tener en cuenta que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye un vicio de estructura (faita de competencia,
pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, la violación del derecho de 6efensa, engendra afectación de la gárantía, motivo por el cual no es posible invocarlos de manera simultánea, en igualdad de condiciones y por las mismas razones. Ahora, como también dentro de la misma lcensura el defensor señala que ée violó el principio de investigación integral, baste indicar que para formular un tal reparo no podía ocuparse de la competencia de los instructores y falladores, sino que debía relacionar las pruebas cuya práctica fue omitida, destacando su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, así como su incidencia favorabie en los intereses del procesado frente a las conclusiones dej fallo, proceder que no emprendió y que por tanto permite establecer que simpiemente enunció el reproche. Las razones expuestas irrumpen como suficientes para que el cargo sea inadmitido. - ua 17 CAS 23148 LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO 2. “Segundo cargo (Subsidiario): Nulidad por falta de motivación del fallo. De manera similar al reparo anterior, el demandante no precisa la irregularidad que censura. En esta oportunidad, no señala si el cargo se dirige a cuestionar la ausencia de motivación dei fallo, bien su motivación incompleta, ora dialógica o ambivalente, o ya sofística o aparente. Además, mningún esfuerzo realiza por acreditar la trascendencia de la irregularidad en el sentido de la sentencia impugnada, pues simplemente se duele de algunas observaciones que sobre la sustentación - del recurso de
apelación del fallo de primer grado ofreció el ad quem, Ipara concluir, sin más, que su asistido debió ser absuelto por los delitos objéto de acusación. | Por lo expuesto, la Sala inadmitirá el cargo.
3. Tercer cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
En el desarrollo de este cargo, el censor incurre úna vez más en graves falencias que contrarían la técnica casacional, pues afirma de manera sincrónica que los falladores incurrieron en errores in ¡udicando e in procedendo, sin percatarse que una tal postulación deviene en inconsistente, dado que unos y otros 18 CASACIÓN 23148 LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO emergen de supuestos diferentes y por tanto, su alegación debe acomodarse a motivos también diversos. En efecto, los errores in iudicando o yerros de juicio, deben ser postulados al amparo de la causal primera de casación, bien sea por la'vía directa o por la indirecta, eñ tanto que los errores in procedendo o equívocos de actividad o de garantía, deben ser denunciados por la causal segunda si se trata de la incongruencia entre la acusación y el fallo, o bajo la égida de la causal tercera de casación, si el motivo lo configurauna causal de invalidación de la actuación.¡ “ También observa la Sala que si bien el censor aduce la presencia de errores de hecho por falso raciocinio e identifica las pruebas sobre las cuales estima que se produjo la indebida valoración, no proceder como es su deber a determinar el
postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, tanto menos indica su consideración correcta y, lo más importante, omite demostrar que con la enmienda del yerro el fallo impugnado sería sustancialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Por el contrario, el casacionista simple y llanamente dirige su esfuerzo a cotejar su particular valoración de las pruebas con la apreciación de los funcionarios judiciales, proceder inadmisible en este recurso extraordinario, dada la dual M7 19 CASACIÓN 23148 LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO presunción de legalidad y acierto del fallo objeto de impugnación. Para finalizar el análisis formal de este reproche se encuentra que el demandante no especifica de qué manera se produjo la violación indirecta de las normas sustanciales que relaciona, razón adicional para inadmitir de la censura. El cargo, por tanto, será inadmitido.
4. Cuarto cargo (subsidiario): Falta de aplicación del principio ¿n dubio pro reo.
Habida cuenta que la pretensión del actor se orienta a reclamar la configuración de duda razonable, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primerá, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado
y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, reglas que el defensor desatendió por completo. Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un 20 CASACIÓN 23148 LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho .por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, técnica que tampoco utilizó. Por el contrario, al igual que en el desarrollo de la anterior censura, el casacionista úÚnicamente procede a plasmar su criterio personal y llega a insistir, en manifiesta contradicción con el recaudo probatorio, que consiguió demostrarse que los documentos falsificados fueron llevados a la Notaría Primera de Buenaventura para su autenticación, conducta que no fue adelantada por LUIS ANTONIO RAMIREZ. Advierte entonces la Sala que la queja del impugnante referida a que no se obtuvo la certeza necesaria para condenar a su representado carece de especificación y demostración, pues no identifica los importantes aspectos dudosos de imposible eliminación que se imponía resolver en favor de LUIS ANTONIO RAMIREZ, es decir, no señala los asuntos que no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y
que dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del procesado. De conformidad con lo anterior se inadmitirá el reproche. Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar E T _ | 21 ¿/4 %Ó, N2 148 _ LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo. | Para concluir es necesario señalar que la Sala no observá dentro del trámite o en el fallo atacado violación de derechos o garantías del procesado RAMIREZ OCORO, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de la defensa orientada a que se declare la prescripción de la acción penal derivada de los delitos por los que se condenó al procesado LUIS ANTONIO
MARTINEZ OCORO.
2. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del mencionado ciudadano, por las razones expuestas en la anterior motivación.
— 22 C¡Aá%áíá LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del
Código de Procedimiento Penal, contra este proveido no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 777
MARINA PULIDO DE BARÓN
HEW GALÁN CASTELLANOS
SIGIFRED
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BANA TRUJILLO
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YESID RAMIREZ-BASTIDAS, — O SOLÁRTE PORTILLA
SALVAMENTO DE VOTO
(Casación No. 23.148) He salvado el voto porque considero que la Corte ha debido declarar la prescripción de la acción con base en el artículo 531 del Código de Procedimiento Penal del 2004. Sustento mi afirmación en los siguientes argumentos, todos ellos orientados a decir que durante la etapa del juicio también es aplicable la norma procesal reciente acabada de mencionar:
1. En los antecedentes inmediatos del último intento de reforma constituciona! orientado a la incorporación del “sistema acusatorio” a nuestra l¡egislación, que culminó con la adopción del acto legislativo 03 del 2002, texto con base en el cual fue elaborado el nuevo código de procedimiento penal, francamente se lee que una de las razones -tal vez la más importantepor las cuales era menester cambiar el estatuto procesai era la demora y la congestión judicial. Y expresamente se dijo que ese mal estaba detectado tanto en la instrucción como en el juicio.
He aquí algunas de las frases que confirman lo anterior, de cuyo contenido resaltaremos lo más preciso para efectos de este escrito: i) Es necesario modelar el juicío de tal manera que sea efectivamente oral, público y contradictorio (Acta No. 1 de
la Comisión Preparatoria del Sistema Acusatorio). ii) Uno de los temas centrales de estudio, el prim
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