CSJ - SP23151(14-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23151(14-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Supre¿lá de Justicia —l
JUAN H0N0£gºé:3%?ñA A?:CL:%2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado poneñte: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 23
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 12 de marzo de 2004, que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 48 Penal del Circuito de esa ciudad, condenó al procesado JUAN HONORIO CALDERÓN ACUÑA a la pena principal de 16 meses de prisión, multa de 1.333 pesos y al pago de los daños estimados en el equivalente de 1.500 gramos oro, así mismo, la suspensión de la actividad de conducir e inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal, concediéndole el subrogado de la suspensión de la pena por un periodo de prueba de dos años, como autor responsable del delito de homicidio culposo. República de Colombia — ; Corte Suprema de Justicia | . . RAD. 2315. QASACIÓN JUAN HONORIO CALD CUÑA HECHOS En la sentencia ímpugñada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis: "Los presupuestos fácticos que dieron origen al presente
proceso, sucedieron el ocho de septiembre de mil novecientos. noventa y nueve, en la carrera 8 con calle 46 de esta ciudad, aproximadamente las diez de la noche, cuando el vehículo de placas JFE-819 conducido por el señor JUAN HONORIO CALDERÓN ACUÑA colisionó con la buseta de placas SDE-902 conducida por LUIS ALBERTO ROJAS FUENTES, a consecuencia de lo cual, falleció el joven JUAN PABLO ORTIZ BUSTOS y sufrieron lesiones los señores CRISTÓBAL DURÁN PRDA (sic) y ALFREDO ZÁRATE MEVJÍA, ocupantes del primero de los automotores mencionados.” Con base en los anteriores hechos, el 18 de mayo de 2001 la Fiscalía General de la Nación, a traves de la Fiscal 9 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., practicó la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada por el delito de homicidio culposo, los cuales fueron aceptados por el procesado JUAN HONORIO
CALDERÓN ACUÑA.
El proceso correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá D. C., el que, el 16 de julio de 2002 profirió sentencia condenando a CALDERÓN ACUÑA a la pena principal de 16 meses de prisión, multa de $1.333, a la suspensión de la profesión de conductor por el término de 12 meses y la accesoria de inhabilidad de derecños y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, así mismo, lo condenó al pago de los daños y
República de Colombia EE E Corte Suprema de Justicia RAD. 23153. GASACIÓN JUAN HONORIO CALD CUÑA perjuicios en el equivalente de 1.500 gramos oro, concediéndole, además, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor del delito de homicidio culposo. Impugnada la anterior, sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. LA DEMANDA El defensor del procesado JUAN HONORIO CALDERÓN ACUÑA presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sá¡a Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en la que promueve dos cargos: el primero, al amparo de la causal primera y, el segundo, por la causal 3 de casación. 1.- Causal primera, por “violación de norma de derecho sustancial, proveniente de error de derecho en la apreciación de pruebas”. Sostiene quee l fallo adolece del conocimiento, estudio y decisión del a quem, en las manifestaciones del defensor apelante sobre el denuncio enunciado en la sustentación del recurso de apelación, sobre el error de derecho en la apreciación de las pruebas existentes y que le son favorables al procesado CALDERÓN ACUÑA. Acusa la sentencia impugnada de no valorar los testimonios de AMPÁRO BENAVIDES VANEGAS, ÁLVARO ROJAS ESPINOSA, CRISTÓBAL DURÁN PARRA, ÁLVARO ZÁRATE "dentro de la sana Crítica”. Así mismo, dice que las pruebas documentales existentes en el proceso, no fueron
valoradas conforme a la sana crítica, pues ellas son determinantes para establecer la inocencia de su defendido. República de Colombia n a Corte Suprema de Justicia RAD. 23151 AABACIÓN JUAN HONORIO CAL ACUÑA 2.- Segundo cargo, causal tercera.
Precisa que el fallo: del Tribuna! viola los” derechos fundamentales del procesado, como son el derecho al debido proceso y a la defensa.
Luego de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, acusa al Tribunal de omitir el conocimiento que se tiene de QUe la. defensa debe ser permanente, integral y sin dilaciones iñjustificadas. Considera que a la defensa no le es legalmente aceptable guardar silencio en el ejercicio de sus facultades, porque cuando ello ocurra el funcionario judicial debe requerir y hasta sancionar al abogado, situación que no le corresponde al “a quem” interpretar como estrategia defensiva. Sostiene que JUAN HONORIO CALDERÓN no tuvo oportunidad de solicitar ni controvertir pruebas que evidenciara su inocencia, en razón de la negligencia de su defensora. Por lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia debatida y dictar el fallo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir, que en el presente caso, procede el recurso extraordinario de casación por vía ordinaria, teniendo en cuenta que el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 329 del Código Penal, consagraba una pena de prisión máxima de 6 años. Repúblicea de Colombia Corte Suprema de Justicia <
RAD. 23161 AC|QN
JUAN HONORIO CAL ACUNA
Como quiera que los hechos investigados y juzgados, tuvieron ocurrencia el 8 de septiembre de 1999, resulta aplicable el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, toda vez que la impugnación extraordinaria procedía “pór delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años”, exigencias que, a lá par, con la legitimación del recurrente se cumplen en la demanca presentada a nombre de JUAN HONORIO CALDERON ACUÑA. En segundo lugar, siendo la casación, como así lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina, una sede que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma sustancial. Por lo tanto, la demanda debe satisfacer plenamente las exigencias legales, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o-algunas de las causales taxativamente establecidas. Tal requisito se afianza en l|a necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a llenar los vacios que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente. De acuerdo a las anteriores exigencias, la demanda
presentada amerita varios reparos, a saber: en primer lugar, debe reiterarse que la causal escogida por el recurrente - la tercera de casación - no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación República de Colombia 2E 4 h.a — a Corte Suprema de Justicia RAD. 231[%' ACIÓN JUAN HONORIO CAL| ACUNA del cargo y su desarrollo. La jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se derivade la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa. A la vez, debe concretar de manera lógica sus - fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 ¡bidem en que apoya la postulación de la censura. También debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquel, según los numerales 2, 3 y 4 del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. Nótese que en el desarrollo del cargo, la casacionista afiánza su disenso con las sentencias acusadas, supuestamente, en la violación al debido proceso y al derecho de defensa porque se vulneraron los principios de contradicción e investigación integral, sin precisar concretamente el motivo por el
- cual considera conculcados los derechos de su represéntado, tan sólo se duele de la “negligencia” de la profesional del derecho que lo antecedió y, que el Tribunal no aceptó las “nulidades constitucionales que están por encima de la ley adjetiva.” Así mismo, considera que se le conculcaron.las garantias fundamentales, especialmente aquellas que demostrarían su inocencia; sin embargo, se olvida el recurrente que el proceso terminó por la vía de la sentencia anticipada, en la que, el procesado, en presencia de su defensor República de Colombia —
R.EI Corte Suprema de Justicia 4 RAD. 23151. GASACIÓN JUAN HONORIO CALDER NA aceptó los cargos que por el delito de homicidio culposo le formuló la Fiscalia 9 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., Desde esa perspectiúa, adviértase que la demandante no asume con la propiedad requerida la postulación y el desarrollo del cargo, pues para demostrar la violación del listado enunciado de los derechos fundamentales del procesado CALDERÓN ACUÑA debe precisar la trascendencia de la afrenta, es decir, de qué manera de no haberse incurrido en los errores mencionados el fallo hubiera sido favorable a los intereses del acusado. Sumado a los defectos de técnica — referidos precedentemente, se advierte que la recurrente no logra precisar el cargo sobre el cual solicita la nulidad de la actuación, pues en algunos pasajes alude a la violación del derecho fundamental al debido proceso, en otros, bajo los mismos enunciados arremete contra las sentencias de instancias por quebrantos a la
gárantía fundamental de defensa y por defectos en la valoración probatoria; sin embargo, omite, como ya se dijo, desarrollar el cargo con la debida diligencia, pues no hay que olvidar que los motivos señalados por el recurrente para invalidar la actuación si bien se hallan en la causal tercera de casación, deben plantearse en capítulos separados, porque dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, ya que las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversala actuación judicial. En estas condiciones, es evidente la impertinencia de la propuesta de nulidad, pues, en primer lugar, no se advierte la violación de los derechos fundamentales de que es titular el procesado y, en segundo lugar, el proceso culminó por la vía de la sentencia anticipada, lo que signífica que quien Corte Suprema de Justicia RAD. 2315. CIÓN JUAN HONORIO CALD manifiesta su deseo de someterse al trámite, al aceptar su responsabilidad en los cargos que se formulan, renuncia a la posibilidad de controvertir las decisiones con fuñdame_nto en su vocación de aceptar consecuencias que le son adversas; ello no implica, desde luego, QUe en un Estado Social y Democrático de Derecho como el que nos rige, se permitan sentencias adversas a personas inocentes, situación que no se precisa en el presente caso. 2.- En relación con el cargo propuesto al amparo de la causal 1 de casación, debe recordarse que la demanda que sustente el recurso de casación, necesariamente, debe caracterizarse por presentar de manera clara y
precisa los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia; así mismo, el reproché a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, exigencia que parte de la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario. De esta manera, tratándose de fgparos a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el primer cargo formulado en la demanda sometida a examen, es imprescindible particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, contraviniendo la metodología inherente al recurso y, por lo tanto, la torna de inexorable inadmisión. - De la demanda presentada por el defensor del procesado JUAN HONORIO CALDERÓN ACUÑA no se establece con claridad el alcance de la impugnación, razón por la cual ameritan puntualizar varios reparos a la censura, en la que desde su enunciado y posterior desarrollo se desconoce los lineamientos técnicos que imperan en casación. República de Colombia lU Corte Suprema de Justicia En efecto, el primer aspecto a resaltar, tiene que ver con la presentación del cargo, pues aunque el actor lo anuncia como error de derecho, su postulación y desarrollo se distancian de la técnica exigida para la demostración del yerro que le atribuye a la sentencia de instancia y, obviamente, de la procedencia del recurso extraordinario de casación, porque no menciona
por cual de los diversos sentidos encauza la censura, vale decir, si tomaba el sendero del falso juicio de legalidad o de convicción, debido a que cada uno cie ellos responde a distintos motivos que imponen su comprobación de manera diferente. Si bien de su impreciso y confuso texto se desprende un eventual reproche por falso juicio de existencia, al señalar que las pruebas testimoniales y documentales “no fueron valoradas”; se observa que desconoce su sentido y alcance porque, si bien es cierto hace un listado de medios de convicción, supuestamente, dejados de valorar, no precisa, con la claridad suficiente, cuales fueron los medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos para su valoración o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrico en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado. Para complementar el conjunto de desaciertos téonicós, atenta contra el principio de autonomía de las causales, pues involucra aspectos inherentes a errores de hecho por violación a las reglas de la sana crítica, lo cual presupone alegar la incursión en un falso raciocinio; por lo tanto, le era forzoso precisar cuales fueron las máximas de la experiencia o el sentido común, los dictados de la lógica o las leyes de la ciencia que el juzgador pretermitió, para demostrar correctamente el cargo. Sin embargo, nada de ello puntualizó el actor. 1'." Corte Supre¡ha de Justicia
RAD. 23151 CIÓN
JUAN HONORIO CALDE CUÑA Finalmente, debe recordar la Corte que la casaciónno es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las ¡5ruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia. Al margen de los yerros de técnica que presenta la derhanda, la Sala no advierte, en los fallos, ni ostensible vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obiiguen aun pronunciamiento oficioso. En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la casación interpuesta a nombre del procesado JUAN HONORIO CALDERÓN ACUÑA por las razones anotadas precedentemente. | — 2.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación y devolver el expediente al Tribunal de origen. 10 Corte Suprema de JusticiaRAD, 2315/. ZASACIÓN
JUAN HONORIO CALDERÓN/ACUÑA
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
—
SOLARTE PORTILLA
N
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR/LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 11