🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP23153(09-02-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP23153(09-02-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia e “ Corte Su prma de Justicia ¡?

— CASACIÓN No. 23.153MA.RÍA DEL CARMEN RUIZ PADILLA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EOGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 06Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005)- . VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA DEL CARMEN RUIZ PADILLA, contra el fallo del 301 de abril de 2004, mediante el cual el Tribunal . Superior de 'Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia dictada el 30 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la miéma ciudad, que condenó + República de Colombia 2

Corte Suprma de Justicia : Á Q

CASACIÓN No. 23.153

MARÍA DEL CARMEN RUIZ PADILLA — a dicha procesada por el delito de fraude pro¿esal, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, y a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. HECHOS " Fueron resumidos de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segunda instancia: — “Los hechos que originaron el adelantamiento del presente asunto tiene relación con las acciones de tutela 123716, 110466 y 125331

instauradas a nombre propio por la doctora María del Carmen Ruiz Padílla, mediante las cuales pretendía que FONCOLPUERTOS le reconociera y pagara los rubros correspondientes a uniforme y calzado, reliquidación de prima de antigiiedad y diferencia de prestaciones sociales, así como el pago del manejo del carbón, entre otros aspectos, derechos que la mentada empresa le adeudaba a un grupo de exportuarios, quienes precedentemente habían — efectuado - la reclamación administrativa y dieron poder a a endilgada para ello. A! efectuarse por la Corte Constitucional la revisión de las mentadas actuaciones en las acciones de tutela: señaladas se advirtieron anomalías que generaron la presente actuación, particularmente la falta de legitimidad en la demanda de tutela, advirtiéndose la temeridad de la f 1 [ f — - Corte Suprma de Justicia ; [f f2

La u CASACIÓN — N o.- 23.153

MARÍA DEL CARMEN RUIZ PADILLA misma y abuso del derecho en que incurrieron algunos accionantes, aspectos éstos que originaron el asunto penal. En el fallo objeto de alzada, el a-guo deciaró la prescripción de la acción penal en lo tocante con los hechos referidos a las acciones de tutela 123716 y 110466, por lo que la determinación recurrida sólo se refiere a lo concerniente a la tutela 125331, en cuanto en ésta última actuación lo fue el fal!o T-01 0 de enero 27/98 d¡ctado ¡Oorl la Corte Constitucional, porr lo que habida cuenta de la fecha de eje¿:utoria de la resolución de acusación (5 de agosto de 2002), no alcan:ó a operar el fenómeno de

la prescripción de la acción penal. Tales, en resumen, los hechos objeto del fal:o recurrido. m

LA DEMANDA .

! Dos cargos propone el defensor de MARÍA DEL CARMEN RUIZPADILLA contra la sentencia del Tribunal Sup¡eriór de Bogotá. Uno, por. vía de nulidad, con fundamento en la causal tercera de casación, contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); y el otro, por violación indirecta de la ley sustancial,- acudiendo a la causal primera, ibídem. | — Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia del 30 de abril de 2004, tplio 4 cdno. Tribunal. República de Colombia 4 í Corte Suprma de Justicia , ¿€ 12 , CASACIÓN No. 23.153 MARÍA DEL CARMEN RUIZ PADILLA í PRIMER CARGO f El censor afirma que el fallo condenatorié fue proferido al cuiminar un juicio viciado de nulidad, por afectación grave del debido proceso, toda vez que a la fecha de su expedición (30 jde abril de 2004), la acción penal por el delito de fraude procesal ya había prescrito. En su criterio, el punible de fraude procesal se ejecutó y materializó el 19 de diciembre de 1996, cuando el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá profirió la sentencia dentro de la acción de tutela T1255331, fecha desde la cual debe contarse el término prescriptivo. Por tanto se comete, “un graso (sic) error”a l considerar que el último acto consumativo del comportamiento despleígado por la implicadá se .

r€aterializa en la Corte Constitucional, porqtue no existen actos que determinen o indiquen acción capaz de í3nducir en error a esa Corporación. Pretende que la Corte Suprema de Justicia declare la invalidez de lo actuado a partir del momento en que acaeció la prescripción de la acción penal por el ilícito de fraude procesal. SEGUNDO CARGO Se hace consistir en violación indirecta de la ley sustancial por cuanto el Ad-quem “le confirió un valor probatorio diferente al que por ley le correspondía a un medio de prueba”, toda vez que el expediente República de Colombia 5 o M Corte Suprema de Justicia Í! Z , CASACIÓN …/No . 23.153 MARÍA DEL CARMEN RUIZ PADILLA no contenía medios que condujeran a la certelaza de la responsabilidad penal. . _' _ í - Menciona los testimonios de Adalberto Rafael Gómez Cabarcas, Cira Agustina Escorcia Fontalvo, Osvaldo (s¿ic) Enrique Filot Barrios, Santander Quevedo Visbal y Armando Meléndez Angulo, todos ex trabajadoresde Puertos de Colombia, preras "que no le fueron puestas de presente”" a la procesada MARÍA DEL CARMEN RUIZ PADILLA en su indagatoria, desconociéndíase así el derecho de contradicción; y que además se les dio una errónea interpretación por parte de los juzgadores de instancia, sobre la “ausencia o no de _postulación por parte de la hoy sentenciada.” Agrega que también fueron defectuosémente linterpretados los elementos estructurales del delito de fraude procesal, pues se prolongó en el tiempo el comportamiento presuntamente transgresor

exteriorizado por la procesada, Hasta las actuaciones surtidas en la Corte Constitucional, para enervar la prescripción de la acción penal. De otra parte, invoca la Ley 750 de 2002, y repfocha que el Tribunál Superior la interpreta de manera arbiftrariá, por no conceder elcumplimiento de la pena eñ la residencia de Ial impiicáda, pese a que es madre cabeza de familia. | - - Cita como norma transgredida el artícuío 182 (fráude procesal) del Código Penal de 1980, y solicita a la Corte casar el fallo impugnado y . z . proferir el de sustitución, de naturaleza absolujoria. República de Colombia _ 6 Corte Supma de Justicia “ 2

CASACIÓN Nó. 23.153

MARIA DEL CARMEN RUIZ PADILLA

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Se estima pertinente recordar que'el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo de segunda instancia el 30 de abril de 2004, en vigencia del Código de Procedimiento Penal, L!;ey 600 de 2000; es decir, que la presentación de la demanda, los trasfíados y los requisitos de procedibilidad tenían que sujetarse por entero a las disposiciones de dicha normatividad. ! a _ 2. De conformidad con el artículc 205 del Código de Procedimieñto Penal, Ley 600 de 2000, la [:asación procede contra sentencias de Segunda inétancia en los pracesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan senalada pena privativa de la libertad

cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.” Como en el presente asunto, la implicada MARÍA DEL CARMEN. RUIZ PADILLA fue condenada por el delito de fraude procesal, cuya máxima pena no excede de ocho años de prisión, se concluye que la demanda de casación presentada por su defensor carece del requisito de procedibilidad referido al quantum de pena exigido por el n1encionado artículo 205. ' | | | En efecto, el delito de fraude procesal, tiºaificado en el artículo 182 del Código Penal de 1980, tenía una pena máxima de 5 años; el mismo “. República de Colombia - 7 Corte Suprema de Justicia . - f ¡(Z. , CASACIÓN No. 23.153 . MARÍA DEL CARMEN RUIZ PADILLA — o ilícito, en el art¡culo 453 del estatuto pun¡t¡vo wgente (Ley 599 de 2000) se repnme con prisión máxima de 8 años. 7 3. Por tanto, era necesario que el libelista acúdiera a la casación excepcional prevista en el inciso 3 del artículo 205 del Código de ; Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los | derechos const¡tuc¡onales que hub¡eren sido transgred¡dos en el tramite ordinario del proceso únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en e1erc¡¿c¡o de la d|screcionalldad — que la ley le otorga, si la admite o rechaza. .

V Se trata de dar a conocer a la Sala Ias razones por las cuales el | demandante piensa que el recurso de casaoón excepc¡onal debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confund¡rse con el desarrollo - de los cargos concretos que se eleven por' alguna de Ias causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la cz¡'rsación corriente. Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la- - Corté haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, porexcepción, el recurso extraordinario . en .pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. ' “ | Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al libelista corresponde identificar la garantía objeto del República de Colombia 8 Corte Suprma de Justicia

[f Ve _ CASACIÓN No. 23.153

MARÍA DEL CARMEN RUIZ PADILLA quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones det respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada. En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del — impugnante indicar si lo pretendido es fijar elalcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, O el pronunciamiento sobre un punto concretqoue jurisprudencialmente no ha sido desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las

nuevas realidades fácticas yjurídióas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares de dicha actividad. Como ninguno de esos aspecios fue abordado, la demanda, presentada cual si se tratara de casación común, es improcedente y por ello será inadmitida, disponiendo consecuentemente la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.

4. En el presente caso, el defensor de MARÍA DEL CARMEN RUIZ PADILLA interpone la casación sin desarrollar aquellos temas ni siquiera en mínima parte, de suerte que la Corte no tiene posibilidad de enterarse si la pretensión consiste en que se restaure un derecho fundamental de la procesada, o si va dirigda a la evolución de la jurisprudencia sobre algún tópico en concreto.¡

: — - República de Colombia : 9 u ' Corte Suprema de Justicia n .

CASACIÓN Ño. 23.153

MARÍA DEL CARMEN RUIZ PADILLA Las omisiones destacadas son suficientes para inadmitir la - demanda, máxime que tampoco en la sustentación de los cargos se encuentra una referencia coherente y sistemática a cualquiera de los aspectos que eventualmente posibilitarían el recurso extraordinario por la vía excepcional.

5. Amén de lo anterior, debido a que Edepende de la particular interpretación del libelista el reproche relativo a la determinación de los acto$ consumativos del fraude procesal, en cuanto ello incide en el

cómputo del término prescriptivo de Iá acción penal, ha debido ofrecer a la Corte Suprema de Justicia razones fundamentadas para sugerir la variación de la línea jurisprudencial, reiteradaf 1y vigente, áegún la cual esa conducta punible es de carácter permanante y se prolonga en el tiempo mientras el engaño tiene aptitud para producir efectos jurídicos. Así, por ejemplo: —. Sentencia del 27 de junio de 1989, M. P., Dr. Jorge Carreño Luengas. | | | -. Sentencia del 30 de octubre del 1996, M.P., Dr. Dídimo Páez Velandia. ' _ — ' -. Sentencia de casación del 6 de mayo de 2001, radicación 10685, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. — | | República de Colombia 10 Corte Suprma de Justicia , | f2 4-.

CASACIÓN No 23,153

MI RÍA DEL CARMEN RUIZ PADILLA i i -. Auto de casación del 7 de noviemore de 2001, radicación 18882, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. -. Auto de revisión del 4 de octubre de 2000, radicación 11210, M.P.Dr . Carlos Eduardo Mejía Escobar. -. Auto de casación del 22 de octubre de 2002, radicación 18924, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. -- Auto de casación del 24 de julio de 2003, radicación 21021, - M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. -. Auto de revisión del 5 d_e mayo de 2004, radicación 20013, M.P.

Dra. Marina Pulido de Barón. El concepto personal del censor, sir: un correlativo estudio “condigno a la necesaria postulación de un cainbio en la jurisprudencia, -s e contrae al orden de las alegaciC ones de Ii nstai nciaa , siL n apti-t' ud en sede de casación para promover la admisión de la demanda por vía excepcional. En consecuencia, la demanda no será admitida, y así se resolverá en este auto, contra el cual no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EP República de Colombia 11 . Corte Suprea de Justicia _ ÍÍ( Q _ _ CASACIÓN No. 23.153

MARÍA DEL CARMEN RUIZ PADILLA

RESUELVE

; ! 1 Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de la procesada MARÍA DEL CARMEN RUIZ PADILLA. ; Contra e¡ presente auto no procede el reóurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. | Cúmplase _ y

P ZA A

MARINA PULIDO DE BARÓN

PERMISO HERMAN GALÁN CASTELLANOS i i

! !

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO — EDGAIML OMBANA TRUJILLO

— 12 — — - Corte Suprema de Justicia - j i — , CASACIÓN No. 23.153

MARÍA DEL CARMEN RUIZ PADILLA

S

ÁLVARO O. EZ PINZÓN

Consultar sobre este documento ...