CSJ - SP23154(06-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP23154(06-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
=É Casación 23.154 ¡ ! .- NA ROSALBA SÁNCHEZ MÉNDEZ — ( .
| CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
- Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
— Aprobado Acta N 21 Bogotá, D.C., seis de abril de dos mil cinco. VISTOS Se -p'ronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de óasáción presentada por el defensor de la proceéáda ROSALBA SÁNCHEZ MÉNDEZ contra el fallo de segundo grad'o del 18 de noviembre de 2003, proferido _por el Tribunal Superior de Bogotá, médiante el cual revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Página 2 de 27 1'¡ | — Casación 23.154 . :
ROSALBA SANCHEZ MENDEZ Y
1 Conte gy)m?)w de %ó[áeáz 3 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y en su lugar condenó a la procesada en cita a la pena principal.de 72 .meses de prisión y multa por el equivalente a 500 salarios mínimos mensuales, al ha"arla responsable del delito de lavado de activos. LOS HECHOS El 12 de febrero de 2000 arribó al Aeropuerto Internacionál El Dorado, procedente de Madrid (España), la me'nór Yubeli Vargas Rozo, quien traía adheridos a su | cuerpo-1a _sumá de setenta mil dólares en tres fajos de billetesl La menor adujo que el dinero le fue entregado por su tío Francisco Rozo Sánchez, residenciado en
Madrid, y que en colaboración con su tía ROSALBA SÁNCHEZ MÉNDEZ, quien venía con ella en el vuelo, se %)fí/)á(¿d/ de %a¿wm¿¿a& Página 3 de 27 1 Casación 23,154 | , eY ROSALBA SÁNCHEZ MÉNDEZ 2 4 | í Corte QQ/)M¡)M¡» de Justicia lo habían adherido a su cuerpo utilizando una faja y cinta pegante. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, presenta eldefensor de la “procesada ROSALBA SÁNCHEZ MÉNDEZ contra la sentencia impugnada, los cuales sustenta de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al fallador de haber incurrido en un error de hecho “por falso juício objetivo de identidad”a l apreciar el testimonio rendido pór la señora Fátima Carretero López, pues según el demandante olvidó “cuáles son los Deriblica de Cotombia o _ Página 4 de 27| jl e - , Casación 23.154.. ! 1H Np o cy ROSALBA SÁNCHEZ MEND Tu i o Corte %/amma de%á/¡é??áz requisitos que hacen válido al testimonio y de esta manera llegó a una conclusión errada y contraría a derecho” . Después de referirse a conceptos generales sobré el análisis de la prueba festimonial, señala que en este caso . es ostensible la contradicción en que incurrió la deponente Carretero López en las doá oportunidades en que concurrió a rendir declaración, la primera de ellas
ante un notario de España y, la segunda, ante un juez del mismo país. Con la primera deólaración, agrega, quedó probado que el origen del dinero que portaba la procesada ROSALBA SÁNCHEZ y su sobrina Yubeli era lícito, pues provenía de la venta de un inmueble de propiedad de la misma Fátima Carretero, el cual había entregado a los. Pipillica de Colombia Página 5 de 27 Casación 23.154 (ú
ROSALBA SÁNCHEZ MENDEZ fi, y
?¡ ! Conte g(/)mf7m, (Á9j¿¿/1k¡áf¡z esposos involucrados para que lo invirtieran en Colómbia, afirmación que quedó en entredicho cón lo manifestado en su segunda declaración cuando dijo que “desconocía el origen del dinero entregado a ROSALBA y Yubel”, contrariando en forma expresa y cateQór¡ca lo dicho inicialmente. Para el demandante, es claro que el testimonio vertido por Fátima Carretero en esa última oportunidad no desmintió a naáie, sino que en su análisis el juzgador incurrió en un falso juicio de identidad, “debido a que su argumentación está cimentada sobre la base de un testimonio que no puede tener el valor probatorio suficiente que lleve al juzgador a concluir que lo dicho por un testigo.sea una verdad transparenté', a sabiendas del giro dado a su inicial versión probablemente como consecuencia de una alteración en su estado emocional o %)(Wá&á& de %M'ó'?)iá¿(¿ — A Página 6 de 27 : TJ
_ Casación 23.154 4 y K ROSALBA SÁNCHEZ MEÉNDEZ U U N . - éS Conte % brema de _Jusicia afectivo, propiciado por los celos de aquélla hacia su ex esposo Jalro Rozo. Sostiene qúe un análisis en cónjunt.o de la prueba recaudada lleva a concluir que los juzgadores “no fueron imparciales” en la valoración de los medios de convicción, vulnerando con ello los artículos 29 de la Carta Políticay 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, pues en realidad nunca se aportó prueba que cóndujera a la certeza del hecho punible y la responsabilidad de la procesada, por lo que la decisión correcta era la absolución por acatamiento al principio del ín dubio pro reo.
Después de hacer algunas : consideraciones generales sobre la duda, conciuye que el cargo propuesto tiene la fuerza demostrativa suficiente para aceptar
Repiblica de Colombia T Página 7 de 27 - Casación 23.154 ROSALBA SANCHEZ MENDEZ - €'7,; %b/f/f» gy)mpw/ aía%i//k¡fw probadala causal primera de casación, razón por la cual solicita que se “invalide” el fallo impugnado y, en su lugar, se profiera el que se ajuste a derecho, según lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. Segundo cargo Acusa la sentencia de haber incurrido en un error de . hecho “por falso juicio objet¡vo de raciocinio” derivado del desóóno'cimien¿o de las leyes de la sáha crítica en la
valoración de los indicios, que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 323 de la Ley 599 de 2000 y ?, numerales 1%, 2 y 7 de la Ley 793 de 2002, y a la falta de aplicación de los-artículos 92, numerales 1% y 22 de lamisma Ley 793 de 2002 y 7 de la Ley 600 de 2000. %)¿¿ZP/¿&G& de %/¡m¡ó¿rz . ? a Página 8 de 27 3;:'—º3 _ Casación 23.154 , / ;¿ ROSALBA SANCHEZ MENDEZ <| A %Ma % KEO d6%á'l?/á De cara a la sustentación del cargo, individualiza los indicios analizados en la sentencia, frente a los cuales hace las siguientes críticas: a) Indicio de “mentira”. Tras citar álgun08 apartes de la sentencia impugnada en los que se analiza el indicio de mentira, derivado de las aseveraciones falsas hechas por la procesada, el demandante cuestionar que el juzgador haya utilizado tales afirmacíones, efectuadas en ejercicio del derecho de no autoincriminación, para construir el aducido indicio de mentira, el cual, dice,es ilegal. Sostiene que si -en ejercicio de tal derechó el procesado puede guardar silencio o esgrimir el argumento que considere necesario para resguardar su inocencia, Q%ózíá&m de %féºm¿¿rz» Página 9 de 27 - Casación 23.154 :.1
ROSALBA SANCHEZ MENDEZ (& ¡U T
| Conte %mma aíe%¿/¿eáp resulta claro que en este caso ROSALBA SÁNCHEZ MÉNDEZ podía decir lo que dijo sin que ello comprometiera su responsabilidad penal, porque ello fue parte “del ejercicio de sú inocencia”, en tanto que era a la Fiscalía General a quien le correspondía —Ia carga de la prueba. De esta manera, sostiene, aunque la razón de la indagatoria es lá viñculación del imbutado al proceso, no es dable que mediante su apreciación se vulneren derechos constitucionales y legales como la presunc¡ón de inocencia. b) Indicio de “mala justificación” Siguiendo la misma metodología; después de citar las reflexiones hechas por el fallador para la construcción Página 10 de 27 __ , Casación 23.154 i ROSALBA SANCHEZ MENDEZ £ j KA G Corte g¡/)rema de _Justicia de este indicio, señala que en este caso el falso raciociniose configura porqúe el juzgador partió de un “indicador equivocado y que no ofrece plena seguridad”, pues en relación con la yenta del bar en España, sólo se afirma que el dinero entrado al país no provino de ella, pero no se demostró cuál fue el origen del mismo. Señala que el testimonio “de la esposa del sobrino de la procesada” deja “mucho que desear' dadas sus contradicciones y los. motivos que llevaron a la misma declarante a cambiar su dícho, no obstante lo cual tuvo un efecto determinante en los juzgadores, quienes le concedieron plena validez para derivar de él la posible
procedencia ilícita del dinero. Dice que el Tribunal incurrió en un grave error al construir sobre ese testimonio, lleno de contradicciones y Página 11 de 27 — , , Casación 23.154 ROSALBA SÁNCHEZ MÉNDEZ emotividad, el indicio de mala justificación, pues de acuerdo con la estructura del indicio “el hecho indicado debe estar plenamente demostrado en el proceso para que pueda sustentar otro hecho que se desconoce”. A continuación. se refiere a las reglas de la experiencia, para señalar que cualquier conclusión analógica fundada en tales reglas, siempre será incierta o dudosa, y que esta situación fue la que no quiso aceptar el Tribunal, porque nunca “quiso pensar en la licitud del dinero”, manejando siempre la tesis de su ilicitud y por más que se intentó aducir, las pruebas no fueron suficientes para convencer. Según el demandante está demostrado que el Tribunal incurrió en un “falso juicio objetivo de raciocinio” al valorar el indicio de una manera equivocada y Depillica de “Colombia Página 12 de 27 , Casación 23.154 ' ROSALBA SANCHEZ MENDEZ Conte Q¡;/mwm aé%¿áúx'a arbitraria, apreciándolo erradamente, pues prejuzgó y supuso hechos que no se encontraban probados en el proceso, dejando. de tal forma que sus preconceptos fueran determinantes al momento de decidir. Insiste en que el Tribunal no quiso aceptar el origen lícito de los dineros, pues de haberse tenido en cuenta ese hecho el fallo habría sido absolutorio.
Critica que el Tribunal haya encontrado ilógico que — se utilizara a una menor dé edad para transportar oculta Iuna considerable cantidad de dinero, pues desde el comienzo ROSALBA SÁNCHEZ explicó la razón por la que omitió reportar la entrada del dinero a las autoridades aduaneras, esto, porque Jairo Francisco Rozo les “dijo que nos cobraban el treinta por ciento”. Entonces, explica, Q?2/¿V¿TM'¡% de %b/n._m&k& Página 13 de 27 j'f¡7 _ Casación 23.154 £ ROSALBA SANCHEZ MENDEZ YL /í/ Corto % xema de %MHA' si la intención de la procesada era evitarse ese pago, lo más lógico era que lo ocultara de la manera como lo hizo. Se opone a la reflexión del fallador en el sentido de que no resultaba lógico que por Vahorrarse unos ¡mpuestovs,. se hubiera expuesto todo él dinero, para deducir de allí que la única razón de ese comportamienfo fue 0Cu_lfar su órigén ilícito, pues hay que reconocer que es una realidad que en nuestr0país existe la cultura de la no tributaóión, ello debído_ a la cada vez ñ1ás generalízáda creencia de que todos los impuestos vana p'ar-ar a manos de los corruptos. Insiste en que la procesada creyó en la información que le suministró su sobrino sobre el pago de un impuesto aduanero del 30%, razón por la cual ocultó el dinero, razón por la cual su no tributación puede %véá&kºa de Colombia Página 14 de 27 Casación 23.154
ROSALBA SÁNCHEZ MENDEZ Y %M/n g/))'e¡¡m de %Jmld» encuadrarse a un tipo penal tan gravoso como el del lavado de activos. En conclusión, dice, al no estar probada la procedencia ilícita de los dineros que la procesada ingresó al país, no se puede hablar de enriquecimiento sin causa y menos dei lavado de activos, porque faltarfa un elemento para su estructuración. Culmina señalando que el cargo propuesto tiene la fuerza demostrativa suficiente para que se acepte como probada la causal invocada, pues en su criterio no cabe duda de que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación de las normas penales, razón porla que solicita que se invalide el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte el que se ajuste a derecho. DPepública de Colombia ! ! Página 15 de 27 % N E , Casación 23.154 k E ROSALBA SÁNCHEZ MÉNDEZ % E j:¡; Conte gá/ámrmxz a%%ó/awr CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Sala que ninguna vocación de prosperidad puede tener una demanda de casación que intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias, sin considerar que lo que se discute en esta sede extraordiharia es la legalidad del fallo impugnado, razón por la cual todas las inquietudes deben canalizarse a través de las causale¿ taxativamente dispuestas en la ley, sin que sea suficiente a tal propósito la mera invocación de las mismas o la utilización del lenguajepropio del recurso.
Véase cómo en el primer cargo el demandante denuncia Iá existencia de un error de hecho por “falso juicio objetivo de identidad” en la apréciación del_ testimónio rendido por la señora Fátima Carretero López, pero su argumentaciónno enseña cómo se distorsionó el I%'xí ha de %/2»m¿áoz Página 16 de 27 Casación 23. 154 ROSALBA SÁNCHEZ MENDEZ - £' Corte g//amw de _Justicia sentido objetivo de la prueba, cometido para el cúal era necesario 'que confrontara el texto literal del testimonio con los alcances exacth que le dío el juzgador de segundo grado, para mostrar si aparecía a simple vista una falta de identidad entre éstos y aquél, de modó que el dato objetivo revelado por la prueba fue distorsionado. En cambiode é||o, se limitó el libelista a plantear otras situaciones que a su modo de ver llevaban a restarle credibjlidád al dicho de la testigo por las contradicciones en que dice incurrió en las dos oportunidades en que compareció a declarar, argumentación que no se observá adecuada para .la demostración del yerro denunciado, puesto que de tal manera lo que termina haciendo el censor es enfrentandó su propio criterio al del juzgador, aspirando a que Sean sus propias deducciones sobre el valor probatorio del medio de convicción las que se %¿?Mk/¿ de Colombia - — Página 17 de 27 “ _ Casación 23.154 ROSALBA SANCHEZ MENDEZ Conte gíámma/ aá;(%¿/áy'/¿ prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del
recurso de casación, en cuya sede, se reitera, se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de ápreciación. En el segundo cargo, acusa la sentencia de haber incurrido en errores de hecho “por falso juicio objetivo de raciocinio”, derivado del desconocimiento de las leyes de la sana crítica en la valoración de los indicios. Sin embargo,y al sústentar el cargo,- frente al indício de mentira, lo que cuestiona es que el juzgador haya Utilizado las afirmaciones de la procesada, que se califican de mentirosas, para construir él aducido indicio, - cuando aqguéllas fueron efectuadas en ejercicio del derecho de no autoincriminación. Repiblica de Colombia . Página 18 de 27 | . _ Casación 23.154 ”, ROSALBA SANCHEZ MENDEZ E Corto g¿pm7¡m áa%¿íúkr'a Según el censor la deducción del indicio de méntira es ilegal, pofque el imputado está legitimado para mentir, por lo que al permitirse su deducción, se le estaría desconociendo su derecho a la no autoincriminación, garant¡zado en el artículo 33 de la Constitución Nacional. Lo'primero que debe decirse es que la vía escogida por el óasacíor_¡ista para denunciar este supuesto yerro, es equivocada, pues el error de hecho por falso raciocinio, que es apreciativo, supone el manifiesto desconocimiento de la sana crítica, por lo que eñ talesl casos debe demostrarse que la inferencia no corresponde a la dictada por la lógica, la ciencia y la experiencia.
En este caso, si el libelista consideraba que la deducción del indicio de mentira devenía ilegal, porque la normatividad vigente lo prohibía, o resultaba contrario.a Deriblica de Colombia . . Página 19 de 27 11 , Casación 23.154 %: ROSALBA SANCHEZ MENDEZ — - ;'_ — Conte Eprema de Justcia sus previsiones, como lo sostiene, debió orientar el ataque por la vía del error de derecho por falso juicio de convicción, que se presenta cuando el juz-gador' desconoce las normas que tasan el valor de la prueba, o detérmíña'n su eficacia probatoria, o introducen límites a! principio de libertad probatoria', situación esta última que vendría a ser la que en últimas plantea. Pero además, el planteamiento del censof desconoce la posición reiterada de Iá Corte frente al derecho a la no aútoíncrimiñación, pues se ha dicho que aquél no presupone el derecho a mentir, sino que implica que al procesado no se le pueda constreñir, de ninguna manera, a decir la verdad, y por esta razón se le exime dejUramento_, pero esto no qúiere decir que si falta a ella, su actitud: no pueda éer tenida como indicio de responsabilidad en el hecho investigado cuando se ! Fallo de casación del 6 de febrero del 2001, Magistrado Ponente Femando Arboleda Ripolt, Página 20 de 27 l = _ Casación 23.154 | ROSALBA SANCHEZ MENDEZ %0'fáº) glf/zmmm de L%ó/mm; cumplen las exigencias de orden fáctico y jurídico en su
deducción, pues la indagatoria también es un medio de prueba del que pueden derivarse consecuencias probatorias favorables y desfavorables al procesado Finalmente, él reproche orientado a cuestionar el indicio de “mala justificación, adolece de inconsistenc¡ás de índole formal y sustancial, que impiden su aceptación, pues en casación no es admisible impugnar simultáneamente el hecho indicador y la inferencia lógica; como IQ hace el censor, puésto que las reglas técnicas a seguir, y los errores susceptibles de ser invocadoá en cada uno de estos supuestos, son sustanc¡almeñte distintos. En efe¿:to, lpersistentemente ha señalado la Sala que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, ? Ver, entre etros, fallo del 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Mauro Solarte Portilla Piriblica de Calombia &$¡E Página 21 de 27 !- Casación 23.154 - !'s ROSALBA SÁNCHEZ MÉNDEZ g, ...li Conte %/mma de _Susticiadado qúel éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -pór haber supuesto un medio inexisténte, omitido apreciar uno de los allegados vál-i'damente a la actuación, 0… distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente se coligen de su contexío; o porque en su valoración se apartó de las reglas que gobiernan la sana crítica-; o de derecho —por
-haber apreciado como prueba de tal hecho indicador unmedio aducido irregularmente a la actuación -. Pero si el error de hgóho denunciado se ubica en el proceso de inferencia tógica, en su formulación se debe partir de aóept&1r la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar a! tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la %í/)/¿% de ?3¿¿0m£¡a» .. E Página 22 de 27 - Casación 23.154
ROSALBA SÁNCHEZ MENDEZ .1 f
h E SAT
.l.! Conto Q&/)F&7I¿Qd;e%áúkác& lógica o las reglas de la experiencia, indicando cada una de ellas y cómo se expresa su transgresión. En este óaso, el censor paréce que se dirige a cuestionar la prueba del hecho indicador cuando afirma.. que e| Tr¡bunalr partió de “un indicador equivocado y que no ofrece plena seguridad”, refiriéndose al testimonio de la señorá Fátima Carretero, pero su crítica se limita a cuestionar el valor. proba.torio otorgado por el Tribunal a ese medio de convicción, que en la lógica del demañdante no merecía crédito alguno porque la testigo modificó sustancialmente su inicial versión, con lo cual, simplemente, muestra su inconformidad con el análisis valorativo del fallador, desconociendo que esa discrepañcia no cónstituye desacierto, ya que en dicha eventualidad primará siempre el de ésté, dado que 'Iasentencia se halla amparada de la doble presunción de N - Página 23 de 27 v e _ Casación 231544| — ROSALBA SANCHEZ MENDEZ p Conte %ómmm de f¡;íúíwb& acierto y legalidad, correspondiéndole al demandantseu desvirtuación. Pero al margen de lo antefior, no sobra recordar al censor que la doctrina dé la Corte ha insistido en afirmar que Ias'éimpleis contradicciones en las versiones vertidas | por determinado testigo no son suficientes para restarles todo mérito, gozando el sentenciador de la facultad de determinar, siguiendo las reglas de la sana critica, que son verosímiles eñ¡ parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para mostrar la verdad”. | Disentir del soporte argumental en que se sustenta el fallo, es simplemente eso, mostrar la inconformidad con el criterio del fallador, mas no la demostración de Sentencia de casación del 25 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Carlos E. Mejía Escobar. %X¿MÁ"/¿ de Colambía . , X - A Página 24 de 27 . !y — Casación 23.154ROSALBA SANCHEZ MENDEZ %¿Me &,/)mma rÁeí¿ó/1h'a — atentado alguno a las reglas de la sana crítica, como lo pretende el censor, porque, como ya se anotó, la crítica al valor próbatorio que se concedió en la decisión atacada a determinado testimonio, no constituye por sí solo error de juicio_demandable en casación por regir en nuestro medio
el sistema de libre apreciación racional de la prueba. Así las cosas, en atención a que el recurso de¡ casación está regido, entre otros, por el principio de |irhitación, Iás falencias de la demanda no pueden'ser remediadas por la Sala, en .tanto que no es de su res_orte asumir la tarea argumentativa propia del recurrente para complementar, ' adicionar o corregir su escrito de impugnación. — Por esos motivos, dado que el libelo examinado no cumple los requisitos formales mínimos que prevé el o Página 25 de 27 : % T , Casación 23.154 — - ROSALBA SANCHEZ MENDEZ K ¡culo 212 de Ia Ley 600 de 2000, se inadmitirá de nform¡dad con Io estipulado el artículo 213 ibídem. En mento a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE USTICIA Sala de Casac¡on Penal, RESUELVE INADMITIR' la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ROSALBA SÁNCHEZ MENDEZ En consecuenc¡a se declara desierto el recurso de caeec¡ón. C"ontra este auto no procede recurso alguno. Cóp|ese not¡f¡quese devuélvase - a| Tribunal de ngen y cumplase - Periblica de Colombia Página 26 de 27 - Casación 23.154 . ROSALBA SANCHEZ MENDEZ %r¡»r/3 Q.Zr»em¡¡» de %M??fkl; 7777
MARINA PULIDO DE BARÓN
HERMAN GALÁN CASTELLANOS , C |
, —
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR HOMBANA TRUJILLO
/ 5 ./ / , J/fz//% //__.. YESID R¡%MIREZ BASTIDAS RO SOLARTE PORTILLA — %MM& de “Culombia “ » a %(¡W15 %fermp afe,_f¿í¿/¡)º¡im
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria