CSJ - SP23161(20-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP23161(20-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
P D
CASACIÓN 23161
MAURICIO GOMEZ GONZALEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL _
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 070. Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de dos mil cinco. (2005). VISTOS SJe pronuncia la Sala sobre la impugnación inierpuesta por el sentenciado MAURICIO GÓMEZ GONZALEZ al momento de notif¡ca¡fse de la decisión del pasado 23 de agosto, por cuyo medio ée inadmitió la demanda de casación que presentó su defensora contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira.el 18 de agosto de 2004, por cuyo medio lo condenó a la pena,principal de veintiséis (26) años de prisión, como autor penalm:ente responsable del delito de homicidio agravado en SamuellAntonio Patiño Patiño. ANTECEDENTES El'31 de mayo de 2004 el Juzgado Tercero Penal del | . Circuit'ode Pereira condenó a MAURICIO GOMEZ GONZALEZ a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, como responsable penalmente en calidad de autor del delito de
2. CASACIÓN 2
MAURICIO GOMEZ GONZALEZ homicidio agravado por el cual fue acusado, providencia confirmada en segundo grado por el Tribunal Superior de la misma ciudad a través de fallo del 18 de agosto de 2004. Contra esta providencia la defensa interptiso recurso extraordinario de casación. Mediante auto del pasado 23 de agosto del año en curso,
esta Sala inadmitió la demanda presentada por la defensora de GOMEZ GONZALEZ, por considerar que acu saba graves falencias técnicas que no podían ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que r ge el trámite .Casacional, Al momento de notificar personalmente al procesado la providencia por cuyo medio se inadmitió el libe >l0, anotó la palabra “ape/o vervalmente (sicY, sin que en tal m pmento ni en otro posterior expusiera las razones de su in conformidad, circunstancia que impone el pronunciamiento que á ihora concita la atención de la Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, correspondea la Corte inadmit ir el libelo de - casación cuando se constata que “e/ demandan te carece de interés” para acudir a esta sede o cuando “/a demáanda no reúne ASCA 7ÓN 23161 MAURICIO GOMEZ GONZALEZ los regusitos” formales taxativamente señalados en el artículo f 212 del estatuto procesal penal. ] A su vez, procede la declaratoria de deserción del recurso extraordinario cuando no se presenta la correspondiente deman!;ia o cuando su presentación es extemporánea, situaciones en las cuales; sólo procede el recurso de reposición contra, la providencia se sustenta en la referida extempiorane¡dad, según lo dispone claramente el artículo 210 del estatuto procesal penal y, por tanto, como ya ha tenido oportunidad de precisario la Sala, “/as demás decisiones que
resuelvan sobre la demanda, diferentes a la hipótesis de la extemporaneidaá, no son impugnables” (subrayas fuera de texto). Ahora, si bien la providencia mediante la cual se inadmite el libelo de casación debe ser notificada para efectos de garantiz'ar el principio de publicidad de las determinaciones judiciales en los términos establecidos en la sentencia C-641 de 2002 p_lofer¡da por la Corte Constituciona! y es a partir de la fecha de su notificación que se surten sus efectos jurídicos, lo cierto es que el mencionado auto inadmisorio pone fin al trámite casacional y cobrá ejecutoria e|¡día en que es suscrito por los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal, ! ' Auto del 5 éfe diciembre de 2002. Rad. 19242. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, entre otras EZAZA CÁSACIÓN 23161 - MAURICIOG PMEZ GONZALEZ conforme lo dispone el inciso ?? del artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Además, con el proferimiento de tal decisión, también cobra ejecutoria el fallo objeto de impugnación e xtraordinaria, sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa jUzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimienta DS especiales como la acción de revisión. Así las cosas, es razonable concluir que la impugnación interpuesta contra el auto inadmisorio de la demanda de casación debe ser rechazada, como ya lo ha pred .íéado la Sala
en otras ocasiones (Providencias del 21 de mayo d le 2002. Rad.
17487. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo y del 3 de agosto de
2005. Rad. 23309. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, entre otras).
Como en este asunto MAURICIO GOMEZ [ GONZALEZ anotó la palabra “apelo” al notificarse de la inat Imisión de la demanda de casación, resulta imperativo que la Sala rechace por improcedente la referida impugnación, como Y ya se advirtió, dada la inimpugnabilidad del auto contra el cual se interpuso, En mérito de lo expúesto, la CORTE S UPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, (7 5 5A/C/IÓ2 N
+ VAURICIO GOMEZ GONZALEZ
Conto Aprema de Jasticia | RESUELVE FI—'(ECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el procesado MAURICIO GOMEZ GONZALEZ contra el auto del pasado 23 de agosto, de acuerdo a las J . . .. razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. M%%MM
MARINA PULIDO DE BARÓN
NNE