CSJ - SP23166(23-02-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23166(23-02-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Página 1 de 17 Casación No. 23.166 V . Raúl Antonio Bonilla Gómez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n. 12 '
Bogotá D.C., veintitrés de febrero de dos mil cinco VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con _e¡ aspecto formal de la demanda de casación instaurada por la. defensora de RAUL ANTONIO BONILLA GÓMEZ, contra el fallo del 2-de marzo de 2004, obra del Tribuñal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó integralmente la condena de catorce años y seis meses de prisión que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al procesado en sentencia del 5 de noviembre de 2003, al hallario responsable, en calidad de autor, de las Página 2 de 17 Casación No. 23. 1684 Raúl Antonio Bonilla GómeX 5k conductas punibles de homicidio simple en concurso heterogéneo con fuga de presos, en sucesos acontecidos, el primero, el 19 de junio de 1999 y el segundo, el 26 del mismo mes y año. HECHOS Las sentencias de las instancias los plasmaron de la siguiente manera: “Son los reheridos a dos causas que fueron acumuladas en relación con el procesado OSCAR ORLANDO SANTAMARÍA BUITRAGO o RAÚL ARTURO BONILLA GÓMEZ, y en la primera de ellas la situación fáctica: “Se contrae a los ocurrido en el día 19 de junio de 1999,
en el bar de la razón socíal 'Los Arrayanes' ubicado en la calle 20 número 10-58 de esta capital, luego de que se presentara una riña entre los procesados HENRY ROMERO LEAL, RAUL ARTURO BONILLA GÓMEZ U OSCAR ORLANDO SANTAMARÍA BUITRAGO y EDGAR ANTONIO NIETO REAL resultando éste último mortalmente herido con las graves lesiones que con arma cortopunzante se le ocasionaron y que finalmente Q%óríá/¿hap de Cotlombia Página 3 de 17 - Casación No. 23.166 — X - Raúl Antonio Bonilla Gómez Conte gy)mm(rf r./%%á(¿¡ºim le provocaron la muerte por shock Hhipovolémico secundario a herida de corazón. “La segunda causa está relacionada con la fuga de RAÚL ARTURO BONILLA GONZÁLEZ O JUAN CARLOS VILLALBA ARISTIZABAL realizara el 26 de junio de 1996 cuando se encontraba a disposición del Juzgado Penal Municipal de esta ciudad encontrándose retenido en la Vigésima Sexta estación de Policía de Carabineros, luego de aprovechar una situación de motín que se presentó ante los reclusos lográndose posteriormente su recaptura cuando fue reconocido por un agente de policía que en tales circunstancias procedió a la denuncia.” LA DEMANDA Un cargo dice formular la censora contra la sentencia de segundo grado, por existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violación al derecho de defensa. Al amparo de la causal tercera de casación, la libelista aduce que la sentencia recurrida se profirió en
juicio afectado de nulidad, al existir comprobadas ( %!7)%3%& de Cotimbia Página 4 de 17 Casación No. 23.166 Raúl Antonio Bonilla Gómez — y . iregularidades sustanciales que : afectan el debido proceso y además el derecho a la defensa material y técnica que le asiste al procesado. Sustenta su cargo en la omisión de formalidades legales en el desarrollo del proceso seguido en contra de su defendido y que viciaron el juicio de ñulidad, ya que el funcionarío de conocimiento dejó pasar por alto dichas fallas quebrantando así el deber de vigilancia que le corresponde; así misrño, acusa la recurrente que no se atendieron los lineamientos del principio de favorabilidad y de la investigación integral. Agrega que el fallador se limitó a tomar su decisión con lo que sencillamente se le había presentado sin preocuparse por practicar los medios de prueba requeridos. Arguye igualmente el censor que durante la instrucción fue directamente el procesado quien estuvo ejerciendo su derecho a la defensa material. Página 5 de 17 Casación No. 23.166 Raúl Antonio Bonilla Gómez — e, Señaló que en la investigación no se practicaron todas las pruebas decretadas por factores atribuibles a los testigos, impidiéndose de esta manera que la versión rendida por el procesado en su indagatoria fuera comprobada o desmentida; por otra paríe indicó que las pruebas practicadas fueron concebidas _sin presencia de la defensa. Considera que las anteriores falencias fueron la causa para que no fueran acogidos ¡os alegatos
presentados durante toda la actuación, tanto por el enjuiciado como por la defensa, con los que se pretendía demostrar la inocencia del encausado o, al menos, desdibujar el agravante atribuido a él desde que se le | resolvió su situación jurídica, agravante sin el cual se le hubiese posibilitado acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada. Manifestó que sólo el Fiscal delegado para la causa se fijó en el error acaecido con la -imputación del agravante y procedió a variar la calificación jurídica %/)(í¿&'(% de %a/am¿¿kx— :'l-' T Página 6 de k Casación No. 23.166. TD y N Raúl Antonio Bonilla Gómez — d %k,rte a%))'f.')?ia' de ijk1'ap omitiéndolo y solicitando la condena por homicidio simple, lo cual fue acogido en la sentencia de primera instancia, empero este hecho fue tardío pues la petición para que se dictara éentencía anticipada fue desechada en las dos instancias, causándole así perjuicio iremediable al procesado. Por otro lado, argumenta la casacionista que en el proceso no se tuvieron en cuenta sus planteamientos sobre la inimputabilidad del señor RAUL BONILLA GÓMEZ, que tenían sustento en el dictamen de Medicina Legal en el que se diágnosticaba una sociopatía de la personalidad que puede llevar a que el individuo presente delirios o persecuciones irreales, efectos que se agravan con la ingesta de bebidas alcohólicas. En ese orden de ideas considera la impugnante que
debido a las irregularidades acaecidas, lo procedente era Q?;Ó!f?)%(&- de %c-/amó¿?¿ N Pagina 7 de 17/Í f Casación No. 23.166 Raúl Antonio Bonilla Gómez . Crorte gprñn¿a» cÁ9%M?=M retrotraer la actuación por medio de la declaratoria de nulidad hasta el momento en que ellas se presentaron. Por último, resume la ¿ensora sus pretensiones solicitándole á la Corte, con fundamentoen la causal tercera, se invalide la actuación procesal y se reenvíe a la instañcia competente para lo que corfespónda, ya que no cuenta con otro medio para subsanar las mentadas irregularidades con base en el principio de naturaleza residual. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El rigor técnico que ha de observarse en la confección de toda demanda de casación, cuya idoneidad faculta a la Corte para el respectivo examen de fondo del asunto, no se encuentra cumplido en el libelo que a nombre del procesado RAÚL ANTONIO BONILLA GÓMEZ presentó %Ú hea de %Ú/hfiilfím . _ Página 8 de 1 €'5£'£5 Casación No. 23.16 — Raúl Antonio Bonilla Gómez la impugnante extraordinaria, lo cual impone su inadmisión de plano. Tratándose de la causal tercera, no basta la enunciación genérica de la nulidad pues, á| igual que en los demás motivos de casación, resulta imprescindible acreditar el sentido de la violáción señalando
ineguívocamente en cuál causal de nulidad cabe ubicar la irregularidad pretextada, cuál el estadio procesal en que se ha producido, y cómo no es posible enmendar la iritualidad de manera diversa a la de quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que si bien la invocación de la causal tercera de casación aparentemente no exige en su elaboración formalidades rigurosas en cuanto a la proposición y deéarrollo, es cierto también que no se trata de un escrito de libre confección, %íáó'c% de Colombia % 20 Página 9 de 174 r Y Casación No. 23.166. E Raúl Antonio Bonilla Gómez= Corte %))'('JH&(/R%M'PÍ¿& pues al igual que como ocurre en los restantes motivos, el alegato debe ajustarse a los parámetros lógicos de tal manera que se comprendan con claridad y precisión los argumentos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebr¿nta la estructura basilar del proceso o se afectan las garantías procesales, así como la trascendencia de tales defectos en la estructura del proceso o, según el caso, en la sentencia. Lo primero que tiene que decirse, es que ;Ia demanda, en el enuñcíado y en el desarrollo de la censura, entremezcla el debido proceso y el derecho de defensa, sin advertir que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la
jurisprudencia, a tal punto que su formulación requiere postulación separada y desarrollo autónomo, al tenerse definido que, por su naturaleza, el primero es un vicio de estructura, en tanto que el segundo lo es de garantía, sin desestimar que pueden existir irregularidades que al Página 10 de 17 £ Casación No, 23.166 Ratúl Antonio Bonilla Gómez — mismo tiempo afectan los dos ámbitos, pero no es este el caso, amén que la demandante no se ocupa de demostrar que alguna de las irregularidades denunciadas configure vicio que se amolde a una de tales vertientes. En punto del quebranto del derecho a la defensa, puede observarse que la censora se duele de que en un segmento del proceso el justiciable estuvo sin asistencia técnica porque éste era el único que ejercía la material, pero, más allá de comentar que en tal oportunidad se practicaron algunas pruebas, no precisa si eso se debió a que el enjuiciado no tenía defensor o a deficientedesempeño del que obraba en tal calidad, ni mucho menos señala, con base en las concretas posibilidades del proceso, cuáles eran los medios probatorios que debió solicitar, el sentido de las alegaciones o la naturaleza de los recursos que era viable y oportuno interponer. - Página 11 de 17 Casación No. 23.166 Raúl Antonio Bonilla Gómez De igual forma, en la demanda y bajo el mismo cargo, se alega la vulneración del principio de investigación integral; sin embargo, no se encuentra en el trayecto del alegato su justificación, ya que no es suficiente con indicar someramente cuáles fueron los medios de
convicción que se dejaron de practicar —lo cual, dicho sea de paso, no especificó la libelista-, ni cuál su fuente, sino que es deber del recurrente precisar su pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia y trascendencia, todo lo cual surge de la confrontación lógica con el restante acervo probatorio que sustentó la sentencia, de tal modo que se evidencie que de haberse practicád0, su sentido habría sido, de uno u otro modo, favorablé al acus'ado,- hasta el punto de hacersé indispensable derribar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas. Por otra parte, aparece en los argumentos esbozados en la demanda la intención de la casacionista de KRepública de “Colombia Página 12 de 17f- — Casación No, 23.166 Raúl Antonio Bonilla Gómez retrotraer la actuación hasta la resolución de la situación jurídica, por haberse plasmado en ella un aéravante por el cual no fue condenado en las sentencias, con el propósito de que, como tal circunstancia no fue tenida en cuenta en la sentencia, se permita a BONILLÁ GÓMEZ o SANTAMARÍA acogerse a la sentencia anticipada, ya sin la posibilidad de que se le impute homicidio agravado. Sobre el particular, es preCiso señalar que la demandante se vale de la posición de la fiscalía, como sujeto procesal, de sustraer de la acusación la causal de agravación que ab. initio predicó del punible de homicidio, modificando así la acusación en la audiencia pública, para
sostener que el debido proceso se conculcó porque la misma fue imputada en estadios anteriores, pero no hace el más mínimo esfuerzo por enseñar que con anterioridad se le negó de manera injustiñcada al procesado el acceso a la mencionada forma de terminación prematura del o %íá&'fw de %FÁ?HÁ¿C& =a Página 13 de 17' e E £' Casación No. 23.166 — Raúl Antonio Bonilla Gómez rema de %A—'rk¿a %6r(r4 gy proceso a pesar de haber sido solicitada dentro de las oportunidades pfevistas en la ley. Por último, en lo que tiene que ver con la supuesta situación de inimputabilidad del procesado, obsérvese que la opugnante erró el camino de ataque, pues si de lo que se duele es de que no se hubiesé reconocido esa entídád en la sentencia no obstante a que estaba acreditada probatoriamente dentro del proceso, ha debido enfocar la censura por la vía de la causal 13, cúerpo 29 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la cual está consagrada precisamente cuando se produce con la sentencia quebranto de la ley sustancial a causa de errores en la apreciación de la prueba, es decir, la denominada violación indirecta. Como se sabe, los yerros de tal clase pueden ser de hecho o de derecho y se configuran de diversa manera, según recaigan en la tarea apreciativa propiamente dicha — Q%;MÁ¿£¿¿- de Cotombia A Página 14 de 17, Es Casación No. 23. 160 ..
-- Raúl Antonio Bonilla Góomez Conte Q:pfema» de %Í/Á'ffk& del elemento probatorio (falsos juicios de identidad, de existencia o falsos raciocinio), los primeros, o porque se estructuren debido al desconocimiento de las pautas legales previstas para su incorporación o valoración (falsos juicios de legalidad o de convicción, los segundos En este caso, la casacionista apenés hace mención somera del contenido del dictamen psiquiátrico, para sostener que el encausado no tenía conciencia de sus actos, pero por parte alguna del libelo atiina a señalar si aquella pericia fue distorsionada, omitida o fue tomada como base de conclusiones ápartadas de un sano juicio (supuestos configurativos de errores de hecho), o que se apreció sin percatarse que en su práctica o aducción no se observaron las reglas previstas en la ley (único supuesto de error de derecho que puede ser posible respecto de tal clase de medio de persuasión). Q%MMZ?(¿ de %h¿f!v¡¿ó¿a-— e --| . Página 15 de 17 Casación No. 23.166 Raúl Antonmio Bonilla Gómez”—. En resumen, la demanda deviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previstas en el artículo 212-3 de Código de Procedimiento Penal, por lo que a la Sala sólo le es dado disponer su inadmisión y declarar por consiguiente la deserción del recurso. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a
nombre de RAÚL ANTONIO BONILLA GÓMEZ por su defensor. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. . e Fágina 16 de 17 Ey - . Casación No. 23.166. S vl Raúl Antonio Bonilla Gómez %¿r(¿ (E%y» Eema de ._%d¿f(ílbx Contra este auto no procede recurso algúno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 29 de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase A P s Fs“ )
ALFREDO GÓMEZ QUINTER ÉDG LO/MBANA TRUJILLO
DO PÉREZ PINZÓN QE%&¿ZÁÍ€& de Colambia Página 17 de 17 Casación No. 23.166 $. Raúl Antonio Bonilla Gómez