CSJ - SP23172(29-06-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23172(29-06-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Segunda Instancia 23.172
LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMENEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 052
Bogotá, D.C., ju'nio veintinueve (29) de dos mil cirnco (2005).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el re'pre_sentante de la parte civil contra la sentencia del 26 de julio de 2004, mediante la cua-I la Sala Penal del Tribunal Superior de Cund¡námarca condenó a LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, Fiscal 5% Seccional de Fusagasugá, por el delito de privación ilícita de la Iibertad a 36 meses de prisión, ¡nhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término y a pagar por concepto de daños morales ocasionados con el punible la suma de seis millones ($6.000.000,00) de pesos a favor de Marco Benicio Carvajal Bernal, compañera e hijas y seis milones ($6.000.000,00)de pesos a favor de Pacífico Gaona, compañera e hijos, pero se abstuvo de condenar por daños materiales, asunto último sobre el que radica la inconformidad del recurrente.
Respecto del recursode apelación del auto que negó las solicitudes de nulidad presentadas por la procesada Yy su defensora también se pronunciará la Corporación. a Segunda Instancia 23.172
LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMENEZ
ANTECEDENTES:
1. Los hechos tuvieron ocurrencia entre el 20 de marzo y el
5 de abril de 2002 cuando LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, Fiscal Quinta Seccional de Fusagasuga, o rdenó capturar al abogado Marco Benicio Carvajal Bernal y Pacífico Gaona por no comparecer a rendir indagatoria y les profirió detención preventiva sin excarcelación por los supuestos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, pese a que la ley no permité restricción cautelar por esos hechos punibles. Diecisiete días después, cuando resolvía la petición de prisión domiciliaria, revocó oficiosamente la medida de aseguramiento “ ordenando libertad inmediata a sabiendas que se tramitaba una acción constitucional de hábeas corpus y contro! de legalidad de la medida. —
2. Carvajal Bernal denunció penalmente a la Fiscal ARTUNDUAGA JIMÉNEZ el 11 de abril de 2002 por haberlo privado ilegalmente de su libertad lo mismo que a su cliente Pacífico Gaona a quien representaba en un próceso ejecutivo que dio origen al proceso en su contra. .
3. Escuchada en indagatoria, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca mediante resolución del 28 de julio de 2003 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.
Posteriormente cierra la investigación y el 5 de noviembre de ese año la acusa como autora responsable del delito de privación itegal de la libertad. | Segunda instancia 23.172
LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMENEZ
4. En la audiencia pública se deja constancia de la actuación oral del fiscal y defensor quienes entregaron resumen escrito de
sus intervenciones solicitando condena y - absolución respectivamente, y se transcribe literalmente la participación del Agente del Ministerio Público quien respaldó la tesis de condena propuesta por la fiscalía. I5. El Tribunal Superiof de Cundinamarca profiere fallo de condena al hallar responsable penalmente a LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, en su calidad de Fiscal Quinta Seccional de Fusagasuga, por la privación ilegal de la Iibértad contra Marco Benicio Carvajal Bernal y Pacífico Gaona.
6. Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por el representante de la parte civil quien lo sustentó oportunamente y le fue concedido; y, por la procesada y su defensor, pero fue declarado desierto por sustentación extemporánea. Esta decisión fue objeto de recursos, peticiones de nulidad y se le dio un trámite procesal fuera de lo común que será objeto de un ponderado análisis. |
NOTIFICACIÓN, RECURSOS, NULIDAD Y
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA:
1. El fallo fue notificado personalmente al Agente del Ministerio Público y al Fiscal y fueron citados mediante telegrama: la procesada, su defensor y la parte civil, pero ante su incomparecencia, se les notificó por edicto. Tanto el abogado
Segunda Instancia 23.172 LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ defensor como la procesada suscribieron memorial interponiendo recurso de apelación contra la sentencia".
2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal suscr¡be una constancia donde expresamente señala: “Trámite recursode apelación art. 194 del C.P.P.
Sentencia del 26 de julio de 2004. 11 de agosto de 2004, hora 8 a.m., a partir de la fecha y hora indicada se deja el expediente en secretaría a - ' disposicióh de los recurrentes: defensor de la | procesada LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ y apoderado de la parte civil por el término de cuatro (4) días. Vence el 17 de agosto de 2004, a las 4 p.m. 18 de agosto de 2004, hora 8 a.m., a patrtir de la fecha y hora indicada se deja expediente en secretaría a disposición de los no recurrentes por el término de cuatro (4) días. Vence el 23 de agosto de 2004, alas 4 p.m.”
3. El 18 de agosto de 2004 se reciben los memoriales de sustentación del recurso de apelación del defensor y la procesada y luego, en el término concedido para los no recurrentes el defensor los presenta nuevamente. !. Folio 155,1
Segunda Instancia 23.172
LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMENEZ
4. Al despacho del Magistrado Ponente le allegan el informe secretarial en donde se le hace saber que la parte civil interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación y que: “el abogado defensor y la procesada lo hicieron al día — - siguiente de haberse vencido el traslado de los recurrentes (fl. 164 y 182y.
5. Tanto la procesada como el defensor le plantean al Tribunal que se pronuncie previamente sobre la aclaraciódne la sentencia solicitada por la parte civil y luego corra los términos de
traslado a los recurrentes.
6. Por auto del 9 de septiembre de 2004 la Sala Penal de esa Corporación resuelve no modificar la sentencia porque la ley no permite extender hasta esos límites la adición del fallo, coñcede el recurso de apelación en lo estricilamente manifestado por el representante de la parte civil y dedara desiertos los recursos interiauestos por la procesada LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ y su defensor por haber sido sustentados extemporáneamente.
7. Contra esta decisión recurre en reposición el abogado de la defensa aludiendo que la sentencia omitió condenar a la procesada en costas, gastos y agencias en derecho a favor del representante de la parte civil aunque no se hubieran'probado, tramite la pretensión de la parte civil sobre la aclaración o modificación de la sentencia y se le conceda el recurso de apelación.
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LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ
8. LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ solicita nulidad de lo actuado desde que se concedió el término para pedir pruebas porque su defensor dejó precluir ese término sin pedirlas no “obstante su anterior apoderada le había recomendado al abogadóyl - Antoine Joseph Stepanian Santoyo para que la asistiera, quíeñ no pidió aplazaníiento de la audiencia públipa pese a que el poder le fue otorgado de manera precipitada antes de la vista, no asistió a la audiencia sino que mandó un suplente quien se limitó a entregar el memorial de resumen de los alegatos y le informó en
forma equivocada cuándo vencían los términos de ejecutoria de la sentencia por lo que ambos presentaron extemporáneamente los fundamentos del recurso de apelación. Menguada su protección técnica considera que no ha tenido esa garant¡a legal de sentirse, en el proceso efectivamente defendida.
9. El 1 de octubre de 2004, la abogada Nidya Rocío Cortés Goñzález, ahora apoderada de la procesada ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, presénta ante el Tribunal solicitud de nulidad de todo lo actuado a partirde la audiencia pública celebrada el 23 de febrero de ese año porque allí intervino como defensor de su poderdante el abogado suplente Alberto Granados quien no hizo uso de la palabra sino que preseñtó un resumen de alégatos suscrito por el defensor principal Antoine Joseph Stepanian Santoyo, surgiendo las causales segunda y tercera de nulidad establecidas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
10. Mediante auto del 28 de octubre de 2004 el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto por el abogado defensor Stepanian Santoyo y las solicitudes de nulidad
Segunda Instancia 23.172 LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMENEZ planteadas por la procesada y su defensora de la siguiente mañera: Negó reponer la providencia porque el artículo 412 del Cadigo de Procedimiento Penal no permite. revocar ni reformar por el mismo juez la decisión que hubiere tomado, “salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, y de estas circunstancias no
se trataba el asunto cuestionado. Se abstuvo de anular lo actuado porque la irregularidad fijada por la defensa no pasaba de ser intrascendente para el proceso. Las pruebas que echa de menos la procesada sí se practicaron. Y, Si el defensor le informó erróneamente sobre la fecha de vencimiento del término para sustentar la apelación, “son contingencias no atribuibles a la justicia”.
11. La abogada defensora interpone los recursos de reposición, subsidiario apelación, aduciendo que la falta de intervención oral en amparo de la procesada sí constituyó una irregularidad sustancial que afectóe l debido proceso por haber presentado un memorial que. no era suyo sino del defensor — principal quebrando el esquema de la unidad de defensa pues en
Segunda Instancia 23.172 LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMENEZ el proceso no pueden actuar simultáneamenie los abogados principal y suplente. |
12. El 7 de diciembre de 2004 el Tribunal resuelve la reposición sosteniendo que no se afecto el debido procesd ni el derecho de defensa de la procesada porque el apoderado _suplente sí intervino oralmente como consta en el acta y presentó | un resumen del alegato firmado por el abogado principál sin que ello haga perder legitimidad ni validez a la representación.
Consideró innecesario transcribir en el acta de la audiencia pública la participación del apoderado suplente de la acusada cuando en el trámite del proceso la defensa sostuvo la misma - argumentación: que la actuación de la fiscal fue legal, siempre obró de buena fe, su conducta.no fue dolosa, si se le reprocha su
comportamiento estaría amparada por haber actuado bajo un error insuperable y todo ello reposaba en el memorial ofrecido por su defensor. ; AI no reponer la decisión, concede la apelación invocada como residual. | LA SENTENCIA RECURRIDA: El fallo fue apelado por el representante de la parte civil manifestando su inconformidad por el reconocimiento parcial de sus intereses indemnizatorios. Segunda Instancia 23.172 LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMENEZ El capítulo VI de la sentencia se ocupa de. la condena en perjuicios de donde se extrae lo siguiente: “1. Se constituyó en parte civil el abogado Marco Benicio Carvajal Bernal, en nombre propio y en representación de su esposa e hija (fl. 11 c.1, parte civil). Así mismo, obró como apoderado de Pacífico Gaona, señora e hijos (fl. 37 del mismo cuaderno). En — la primera demanda, solicita perjuicios materiales porla suma de 6 millones de pesos, correspondientes a . los honorarios de los abogados que asumieron su defensa dentro del proceso que se le siguió, y otros seis millones por daños morales, debido a la congoja y tristeza que sufrió él y su familia pof la privación ilegal de su libertad, durante 17 días (fi. 4 del aludido cuaderno). En la otra demanda, pide tres millones de pesos por perjuicios materiales (honorarios del abogado que defendió a Pacífico Gaona) y seis millones por daños morales, ocasionados con la privacióñ ilegal de la libertad de éste (fl. 22, ibídem).
2. El delito es fuente de obligaciones (arts. 2341 del C.c., y 94 del C.P), y siempre que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez está obligado a
Segunda Instancia 23.172 LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMENEZ liquidarlos y a emitir la condena respectiva (art. 56 del C.P. —sic-). De otro lado, los daños materiales deben estar probados dentro del proceso (art. 97 del C.P.).
3. El actor civil, de una parte, afirmó pefo no acreditó, con medio de prueba alguno (recibos de pago de honorarios de abogado, testimonios, etc.) los daños materiales que reclama, y, de otra los gastos deabogado no tuvieron como fuente la privación ilegal de la libertad de que fueron víctimas los dos sindicados, toda vez que la investigación penal en su contra estaba activa y, de todos modos, requerían dei defensa, estando o no privados de la libertad.
Por estas razones, no se producirá condena en perjuicios, por concepto de daños materiales. En cuanto a los daños morales, es evidente que una privación de la libertad durante 17 días causa pesar, congoja, angustia, en una palabra, dolor moral en quien la padece y en sus familiares cercanos y, en tal virtud, se condenará a la acusada, por este concepto, - en la suma solicitada por el actor, pues, para la sala resulta razonable; o sea, seis millones de pesos a favor de Marco Benicio Carvajal Bernal, esposa e hijas, y seis millones a favor de Pacífico Gaona,
esposa e hijos. 10 Segunda instancia 23.172 LUZ ELENA ARTUNDUJAGA JIMÉNEZ Este fallo presta mérito ejecutivo una vez quede en firme”. Al no reconocer los perjuicios de orden material que se les causaron a Marco Benicio Carvajal Beltrán y Pacífico Gaona por la ilegal privación de la libertad de que fueron víctimas, confronta en lo pertinente la sentencia en los siguientes términos.
APELACIÓN DE LA PARTE CIVIL: Aunque acepta el quantum de la condena por perjuicios morales solicita que se fije fecha para exigir su cumplimiento; y, sobre la respuesta negativa a reconocer los perjuicios materiales aclara: “En primer Iúgar, me bermito hacer ver con respeto al “ Señor Magistrado, que los recibos de pago de honorarios al abogado, sí están allegados dentro del proceso.
De otra parte, aunque es cierto que el proceso que investigó la fiscal condenada, requería de defensa, no es ménos cierto que si no hubiese sido privado de la libertad, yo mismo en mi condición de abogado habría adelantado mi defensa en el citado proceso, en el cual estaba y estoy amparado por la presunción de l1 Segunda instancia 23.172 LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ inocencia, en un proceso que está en la misma situación en que lo dejó la Fiscal de marras y sobre el cual ya recayó incluso el fenómeno jurídico de la prescripción. Pero[la congoja de estar privado de mi libertad, la. imposibilidad en que me vi de atender a mi propia
defensa por la privación de esa libertad me obligaron .a coñtrata_r los servicios profesionales del penalista que me atendió en tal proceso. Es mas si la Fiscal hubiese aplicado la ley que estaba vigente al momento de los hechos y se hubiese abstenido de ordenar la detención ilegal por la cual fue procesada y condenada, es claro que yo mismo como abogado me hubiera defendido. Péro, privado de la 'Iibertad, acongojado, muerto en vida por así decirio, me vi obligado a desembolsar el dinero de que habla el recibo lglosado en autos, así como lo hizo igualmente el señor Pacífico Gaona, quien pagó Tres Millones de pesos, al paso que el suscrito pagó Cinco Millones, como consta en el recibo glosado al proceso”. Como el Tribunal por las razones anotadas no modificó la sentencia para incluir la condena por los perjuicios materiales demandados en el ejercicio de la reparación de sus derechos itera a la Sala su reconocimiento. l 12 Segunda Instancia 23.172
LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. DE LA NULIDAD: Sobre el trámite que se le dio a las peticiones de invalidez procesal planteadas por la procesada y su defensora una vez ! concluido el pfoces'o en la primera instancia, la Corporación estima lo siguiente: 1.1. El proceso, como conjun'go de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según estas, el procedimiento debe realizarse de acuerdo con determinadas condiciones de tiempo, lugar, modo y orden. Es decir, que la actuación está supeditada a
reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular. Y esas formas y reglas signiñcán una garantía para la mejór administración de la justicia y la aplicación del derecho, especialmente para la obtención de ciertos valores que este se propone, tales como la seguridad y la certeza”. Las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. No se trata de la forma por la forma ni establecer un rito carente y vacío para mantener formas residuales. Tampoco, degradar o suprimir todas las formas pues la actividad procesal de las partes, para la reclamación de sus derechos quedaría librada a un acto gracioso de autoridad, que es arbitrario, con ló que se llegaría al caos. ENRIQUE VÉSCOVI, Teoría general del proceso, Bogotá, Edit. Temis S.A., 1999, pág. 56. 13 Segunda Instancia 21_3.172 LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMENEZ Luego hay que manifestar que las formas son necesarias, en cuanto cumplen un fin o representan una garantía. Por eso se proclama el principio no de fórmulas rígidas, sino idóneas para observar su función. Las ritualidades de los juicios son impuestas por la ley, razón para que el principio del formalismo se deba complementar con el de la legalidad. Este principio es el opúesto ál de los estilos judiciales, que deja en libertad al juez para imponer la forma de los actos procesales. Este último sistema tampoco asegufa -a las partes las mismas garantías, pues las somete a la posible arbitrariedad judicialº. En general, en el sistema nacional se parte
del principio de que la ley es la que establece el orden y las formalidades de los juicios; inclusive el principio está incorporado en la Constitución Política <Art. 29 y 228>. 1.2. Esas formas esenciales e idóneas para que tengan cabal aplicación en el debido proceso, son justamente el cumplimiento o'_ sometimiento a los términos procesales o la oportunidad que brinda la ley procesal para iniciar y terminar un proceso, hacer peticiones, tomar decisiones, interponer recursos, solicitar nulidades o decretarlas oficiosamente en clara garantía del respeto al derecho de defensa, fijar. la competencia o respaldar los ritos sustanciales que distinguen el debido proceso. Al aplicarse el principiode oportunidad procesa! se garantiza la seguridad y la certeza jurídica, en el entendido, claro está, que no se hayan coñculcado derechos fundamentales.” ENRIQUE VÉSCOVI, Teoría..., ob.cit., pág. 57. 14 Segunda Instancia 23.172 LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMEÉNEZ 1.3. El artículo 308 del Código de Procedimiento Penal establece: - “OportunidadLa.s nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal”. Debe entenderse esta norma dentro de ciertos límites . procesales y temporales para su correcta aplicación. La Corte en anterior decisión expresó: “...el actual Código de Procedimiento Penal <Ley 600 de 2000> autoriza para que puedan presentarse peticiones de nulidad en “cualquier estado de la -actuación procesal”, de todas formas, es oportuno
precisar que una tal disposición no puede entenderse como una especie de “patente de .corso” que la ley ha establecido para desconocer la propia sistemática Vprocesal prevista en la misma, pues de una parte, hay que tener en cuenta que cuando se tramitó la presente causa en la primera instancia, regida para ese entonces por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal anterior, esa era la última oportunidad que se tenía para ¡mpetrár la referida . nulidad respecto a vicios presentados durante la etapa instructiva, de la cual no se hizo uso, procediéndose a broponerla posteriormente, antes de la audiencia, siéndole negada a la defensora que para esa época lo procuraba, volviéndose a insistir en la alegación de la audiencia pública por su nuevo defensor, a quien también le fue negada en la sentencia de primer 15 - Segunda instancia 23.172 LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMENEZ grado,- sin postular inconformidad alguna a! respecto, al apelar de ese fallo. “Ahora, el pretender que se dé aplicación a esta nueva disposícíóñ, seguramente dando por sentado que al _ haberse agotado la oportunidad que existía durante la ritualidad de la causa durante la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991, esto es, que awl no haberse proferido el fallo de segundo grado, la actuación proóesal no ha terminado, es claro que untal aserto resulta equivocado, ya que tratándose aquí de una nulidad originada en la instrucción, es en la audiencia prepárator¡a de la audiencia de que trata el artículo 401 del nuevo estatuto procesal penal, cuando
debía impetrarse. | Es que, el proceso penal, es cierto, pues no podría entenderse en otra forma, está fundamentado en su legalidad y para que ella sea respetada, los sujetos procésales pueden y deben velar por su cumplimiento, “ cuestionando todas “ aquellas — irregularidades estructurales y de garantía que lo vicien, pero no negando el mismo proceso, sino ejerciendo sus derechos en las etapas que la miéma ley señala, de lo contrario su sistemática y finalidad se tornarían nugatorias, generando el caos en esta segunda manifestación del poder-deber punitivo del Estado, el cual, a su turno, desde Iueg0, encuentra su máximo control en la reserva de oficiosidad que deberá 16 Segunda Instancia 23.172 LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMENEZ ejercitar por intermedio » del funcionario correspondiente, para efectivizar ese presupuesto insoslayable de legalidad". 1.4. Es inentendible que aprovéchando un recurso de reposición, único admisible al declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia por haber sido presentado fuera de tiempo, de allí surja una nueva intervención para pretender la anulación de estancos procesales precluidos, máxime si se respetaron las garantías del debido proceso. Si el Tribunal-había dictado sentencia de primer grado no se comprende cómo se ofrece un sendero ritual adicional, no previsto en la ley adjetiva, con el objeto de resolver solicitudes de nulidad y dar lugar a que se recurra en alzada, conceda el recurso y la Sala tenga que ocuparse de resolver unas presuntas irregularidades ocurridas
antes de dictarse el fallo respectivo. 1.5. Solicitaron procesada y defensora la invalidez de la actuación procesal a través de memoriales presentados ante el Tribunai de instancia, pero por fuera de la oportunidad legal que otorga el Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando ya se había dictado sentencia por el a quo, luego mal podía admitirse y tramitar la pretensión de anular diligencias, actos procesales, decisiones judiciales y conceder recursos cuando los estancos adjetivos para ello habían perdido vigencia, lo que hace inoperante una competencia subsidiaria para resolver el recurso de apelación, y mas bien fluye una protuberante irregularidad CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia 3 de septiembre de 2007, rad. 17.865, M.P., Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. 17 . Segunda Instancia 23.172 LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ “sustancial que afecta el debido proceso, por lo que se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se admitió, tramitó y negó la nulidad solicitadá. 1.6. Ese trámite inapropiado e inidóneo que la insfánóia lpropició ante las solicitudes inoportunas de nulidad generaron varias irregularidades que afectaron el debido proceso, lo que origina la invalidación de lo actuado desde el auto del 28 de octubred e 2004, pues la supremacía del derecho material frente al meramente formal que trae el artículo 228 de la Constitución Política apunta al “debido proceso” el cual está igualmente considerado expresamente como derecho fundamental, imposible de desconocerse en la actividad judicial”.
1.7. Pese a la irregularidad antes indicada la Sala observa que: a) Si el defensor no solicitó pruebas en el juicio, pudo ser parte de su estrategia, o si se le atribuye olvido o impericia, el proceso no debe sufrir por esa distracción o desatención; pero, si las pruebas que dice echar de menos la procesada fuesen tan ímbortantes, pertinentes, idóneas y útiles, bien pudo ella, como sujeto procesal calificada por su calidad de abogada y fiscal, solicitarlas El proceso entonces comprende una serie de actuaciones o diigencias que apuntan a lograr una persuasión racional del problema debatido para decidirlo únicamente en derecho; algunas de esas diligencias constituyen "el rito esencial” que es lo que en estricto sentido se denomina “debido proceso”. Significa esto, entonces, que cuando el constituyente establece la prevalencia del derecho sustancial lo hace respecto de las actuaciones meramente formales, pero jamás respecto del "debido proceso", entendido éste coma el rito esencial e imprescindible, pues se repite, lo trae la Carta como derecho fundamental de vigencia inmediata”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto 1 de abril de 1992, M.P., Dr. DÍDIMO
PÁEZ VELANDIA. '
18 ——.—-_—._—_-—-—-—-.o Segunda Instancia 23.172 LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMENEZ en el entendido que conocía el proceso mejor que su abogado defensor recién designado. b) La falta de intervención del abogado principal suplida pOF el sustituto en la audiencia pública, no tiene la
trascendencia jurídica capaz de invalidar el debido proceso, pues precisamentesea alternatividad en el ejercicio de la defensa está prevista por la ley y en el caso presente, el propio Tribunal da fe que hubo una “intervención oral por parte del defensor y además presentó por escrito el alegato donde in extenso expone el criterio de la defensa en beneficio de la procesada: C) Finalmente, que el apoderadodejó vencer los términos para sustentar el recurso de apelación interpuesto y le informó equivocadamente a la acusada la fecha de fenecimiento para argumentar el recurso, ello no es más que un descuido de carácter profesional sólo atinente a la responsabilidad del defensor pero no vinculante con el rigor del trámite procesal. La procesada pudo por su propia iniciativa, en razón a “ ostentar el título de abogada y ser funcionaria judicial, calcular exactamente cuándo vencía el término para sustentar la apelación por que conocía la fecha de la sentencia dictada en su contra, luego ese desinterés no puede ser óbice para sufrir el proceso el peso de su invalidación. 19 Segunda Instancia 23.172 LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ Así las cosas, y como ñno se advierte ningún desconocimiento de las garantías fundamentales para que oficiosamente se anule el proceso, ha de respaldarse la actuación procesal. 2.- Del recurso de la parte civil: En cuanto a los planteamientos propuestos por este sujeto procesal contra la sentencia, la Sala estima: 2.1. Según el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en todo
proceso penal en que se hayá demostrado la existencia de perjuicios provenientes de la conducta investigada, el funcionario co_ndénará al responsable de los daños en la sentencia. Además dispone que el funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de perjuicios, cuando establezca que el perjudicado ha promovido de manera independiente la acción civil. También se señala que el fallo debe contener el pronunciamiento sobre las expensas, las costas judiciales y las agenciasen derecho, si a ello hubiere lugar. 2.2. A criterio del Tribunal no procede el reconocimiento de los perjuicios materiales invocados por las víctimas porque no se demostraron con documentos o testimonios y porque era evidente que el proceso vigente les imponía a los allí sindicados Carvajal Bernal y Gaona conseguir o contratar un defensor. 20 Segunda Instancia 23.172 LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMENEZ 2.3. Estos argumentos los ha rebatido con razón el abogado de la parte civil <damnificado a la vez con su familia y representando a los otros perjudicados>, probando en el proceso — que sí obran los documentos que verifican el pago de honorarios por el ejercicio de la defensa en a'quel proceso, -cuaderno de la parte civilasí: | a) El recibo por la suma inicial de cinco millones, fechado en abril de 2002 y suscrito por el doctor Jaime Alberto Alzate con cédula de ciudadanía No. 513.257 de Medellín y tarjeta profesional de abogado No. 2751. | b) Recibo del 22 de marzo de 2002 por la suma de un millón dé pesos signado por el doctor Jaime Augusto Lozano.
Vásquez identificado con la cédula de ciudadanía número 19.188.056 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado No. 111.708”. Tanto estos como los anteriores dineros fueron pagados por Marco Benicio Carvajal Bernal. c) Comprobante calendado marzo de 2002, por la suma de tres millones de pesos cancelados por Pacífico Gamboa al doctor Jaime Augusto Lozano Vásquez”. Y, d) La presentación bajo juramento de la demanda de constitucióñ de parte civil donde se relacionan estos pagos como honorarios a los abogados que los apoderaron en el trámite del proceso penal No. 10553 seguido contra 5 Folio 7 cuaderno de parte civil. ? Folio 8 ídem. Folio 26 ídem. 21 Segunda Instancia 23.172 LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ | .Carx;rajal y Gaona por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, cuando fueron detenidos de manera ilegal en donde los asistieron en las indagatorias, solicitaron su libertad, presentaron acción de habeá¿ hábeas y control de legalidad de la medídáA de aseguramiento hasta obtener la revocatoria de la privación ilegal de su libertad. 2.4. Toda vez que por autos del 18 de marzo y 14 de mayo de 2004 proferidos por el Tribunal de Instancia fueron admitidas las demandas de constitución de parte civil aduciendo razones como que los afectados “y su familia (compañeras e hijos), tienen vocación de perjudicados con el delito, bien desde el punto de vista moral, por la aflicción sobreviniente de la privación de
la libertad o demostrar perjuicios materiales, tanto por daño emergente, como por lucro cesante”, es así que les asiste interés legítimo para recibir indemnización por los perjuicios irrogados. 2.5. Así las cosas, son suficientes estos motivos para reconocer a favor de la parte civil los perjuicios materiales _deníostrados en la suma de seis millones ($6.000.000,00) moneda corriente para Marco Benicio Carvajal Bernal, su compañera Blanca Inés Prieto Jamaica y sus
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