🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP23177(15-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP23177(15-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

EXTRADICIÓN N 23.177

Cr. ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 089 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición ALVARO ANTONIO PADILLA REDONDC en contra del auto que negó la práctica de pruebas.

EL RECURSO: El impugnante inicia el memorial sustentatorio invocando algunas de las garantías integrantes del debido proceso constitucional y lega! (artículos 29 de la Constitución Política y 19 del Código de Procedimiento Penal) a saber: el derecho del requerido en extradición a la defensa técnica y de quien la ejerce

1

EXTRADICIÓN N 23.177

C/. ÁLVVARO ANTONIO PADILLA REDONDO a solicitar y a arrimar pruebas de descargo, y a controvertir las aliegadas. Busca la reposición del numeral primero de la parte resolutiva del auto impugnado, nugatorio de las pruebas por el solicitadas, y esgrime los siguientes argumentos: 1.. Considera indispensable la traducción oficial de los documentos enviados por la Embajada de los Estados Unidos de América no sólo por así disponerlo el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1%, numeral 19 del Decreto 2282 de 1989, y el 551 del Código de Procedimiento Penal, sino porque los despachados por el país requirente merecen reserva, eépeciafmente en cuanto a la equiparación que

hacen del término “conspiracy” a concierto para delinquir, y del “indictment” a la resolución acusatoria. Adicionalmente predica de la Sala el inadecuado valor probatorio asignado a los señalados escritos en desconocimiento de los criterios de la sana crítica y en obsecuencia a la tarifa legal, argumento inoportuno porque aún no se ha acometido dicha evaluación.

2. Insiste en la expedición de copia auténtica de “ciertas normas de la legislación penal norteamericana”, sin precisarlas, sin embargo, revisadas las indicadas en el memorial original de pruebas, se observa que iban dirigidas a demostrar la competencia de los jueces norteamericanos, propósito que asegura, en este momento, no es de su interés pues pretende con ellas establecer si las invocadas por el Estado requirente tienen

2

EXTRADICIÓN N 23.177

C/. ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO equivalencia en Colombia, sin embargo, más adelante se contradice a! rectrrir as tema de la cornpetencia.

3. ÑRecaba en la obligatoriedad del recaudo de la tarjeta decadactilar elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a ALVARO ANTONIO PADILLA REDONDO por no ser suficiente que él haya aceptado identificarse con el documento expedido por dicha institución can tal nombre, actitud que, a su Juicio, constituye confesión y, por ende, exige corroboración.

4. Estima procedente sulicitar a la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario información sobre los hechos imputados a su representado en el expediente con radicación No.

1101, con el fin de establecer si se trata de los mismos sucesos generadores de la solicitud de extradición, punto que no es de exclusiva incumbencia del Gobierno Nacional, sino, también, de la Cortíe Suprema por cuanto de la interpretación del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, realizada por esta Sala', surge la necesidad del estucio de dicho aspecto, indispensable para determinar la favorabilidad o nc del concepto a emitir, pues de sostayarse su verificación, se vulneraría el derecho de defensa en la eíapa judicial de este procedimiento y quedaría la respuesta a la petición de extradición sometida a la voluntad exclusiva del Gobierno Nacional.

5. Adicionalmente y por primera vez el defensor aludió a la negación de la obtención de copias de las pruebas y evidencias ' Cita auto del 18 de febrero de 2000, del Magisirado Ponente Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR, más no indica el númerv de radicación.

-

J . EXTRADICIÓN N 23.177

Cí. ALYARO ANTONIO PADILLA REDONDO existentes en poder del Estado requirente y adversas a su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Ninguna razón nueva entrega el recurrente para que la Corte reponga el auto del recién pasado 20 de septiembre mediante el cual se negó la práctica de las pruebas por él solicitadas, pues en punto a la reposición se dedica exclusivamente a insistir en los mismos temas que se analizaron en la providencia objeto del recurso, sin adicionar la información ni los argumentos expuestos en aquella ocasión que induzcan a la

Sala a recoger el criterto plasmado con anterioridad.

2. En respaldo de la posición originalmente asumida y respecto de la negación de la traducción de los documentos remitidos por el Estado requirente para el presente trámite, se trae a colación otro pronunciamiento de esta Sala en la misma dirección: “En el trámite de extradición es inaplicable el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la esencia de aquel es asegurar dentro de las relaciones entre particulares que rige el Código Civil la autenticidad de los documentos que presentan las partes dentro del trámite de sus asuntos o que allegan en las actuaciones procesales ante el Estado. En tratándose de relaciones entre Estados, que se regulan por las convenciones diplomáticas Yy consulares, tales ritualismos son superados por la naturaleza de las Partes intervinientes y el modo

4

EXTRADICIÓN N 23177

C/. ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO específico en que se formaliza la petición de extradición, que no puede ser sino por vía diplomática y en casos excepcionales, por la consular o de 'Gobierno a Gobierno (artículo 551 del Código deProcedimiento Penal”). “...En torno al tema de la traducción, el inciso final del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal solo exige que se haga al castellano, si fuere el caso, sin agregar ninguna formalidad especial o algún ritualismo .riguroso. En ese orden de ideas la entrega por vía diplomática de los documentos que sirven de soporte a - la petición de extradición, su revisión previa por parte de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de

Justicia y del Derecho, y la evidencia física de que han “sido traducidos al castellano, garañtizan — la acreditación formal de ese requisito legal. . 3 En punto de la identidad del solicitado, esta Corporación, aparte del criterio sentado en la. jurisprudencia transcrita en el auto impugnado, ha expresado: "...el punto que es materia de análisis, con miras a — conceptuar sobre la viabilidad del otorgamiento de una extradición, alude a la identidad entre la persona que es sujeto pasivo de la acción penal adelantada en el país extranjero y la persona que estando en suelo colombiano ha sido capturada con esos fines; lo que no se puede confundir con un eventual problema judicial por un error en la individualización del procesado, cometido fuera de nuestras fronteras. Para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentre sometido al trámite de extradición". De igual contenido es el artícuto 513 del Código Penal de 2000, en vigor. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto de extradición del 11 de julio de 2001. radicación No. 16.710, M. P., Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de extradición del 18 de septiembre de 1995, radicación No.10.564, M. P. EDGAR SAAVEDRA ROJAS.

- > . EXTRADICIÓN N 23477

C/. ALVARO ANTONIO PADILLA REDONDO

4. La insistencia en el conocimiento de los antecedentes

penales judiciales del requerido no puede ser atendida porque, según se dejó claramente manifestado en la providencia atacada, el concepto de la Corte no está relacionado con ese tema, debe avocarlo es el Gobierno Nacional.

5. Finalmente la Sala advierte que al haber protestado el recurrente por la negación de la petición de “...ciertas normas de la legislación penal ¡ÑNorteamericana...”, la motivación contradictoria por él elaborada, según se indicó al resumir sus alegatos, y la ausencia de precisión de las normas extranjeras dirigidas a establecer si las invocadas por el Estado requirente tienen equivalencia en Colombia, petición esta nueva y por ende extemporánea, impide ser considerada.

Similar postulación extemporánea elevó el impugnante acerca de la solicitud de copias de las pruebas y evidencias existentes en poder del Estado requirente y adversas al requerido, luego se torna inatendible el reparo formulado al respecto. En consecuencia, se mantendrá en su integridad el auto recurrido sin que implique vulneración del derecho de defensa técnica la negación de pruebas cuando se hace cumpliendo con el deber de motivación, garantia del derecho de contradicción de los intervinientes procesales (artículo 13 del Código de Procedimiento Penal). !

EXTRADICIÓN N 23.177

C/. ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: NO REPONER el auto del 20 de septiembre de 2005 mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por

el defensor del ciudadano requerido en extradición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Ul Fa MARINA PULIDO DE BARÓN ¿fí -; | (/ X___ & Qb _ e¿_&_Qg? PÉREZ — ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Ea A : a EA .A EDG OMBANA TRUJILLO ALVÁ¡'¿6 O. PEREZ PINZÓN , EXTRADICIÓN N 23177

C/. ALVARO ANTONIO PADILLA REDONDO

, A _

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Consultar sobre este documento ...