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CSJ - SP23180(11-05-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23180(11-05-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

'-_©_/_t).f;'/»wfó£rw de %>»Á-f¡r¿frr 1 . _%£3r Pagina 1 de 631 “ | Extradición n. 23.180/ ¿ si Danilo Ruíz Bu¡trag%-'º¿_.-º ¡ í y í€;'/'/?' é%//f///// /Í'¿ Í'/;//P'/?/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n. 37

Bogotá, D. C., once.de mayo de dos mil cinco VISÍOS Vencido el término de traslado a los intervinientespara alegar, dentro del cual se pronunciaron la — Procuradora Deiegad'a y el defensor del requeridoen extradición, DANILO RUÍZ BUITRAGO, le corresponde a la Corte emitir concepto de conformidad con el artículo 519 de la Ley 600 de 2000. í/()7;rr/¡'/nrr de ?'r¿r mbin — Página 2 de 63 ¡ í Extradición n. 23180 : . f a% Er Danilo Ruiz Buitrago NE Af D T Y il 1 . - , Cd77 _¿Á//'f///// /:¿f¿ %/J)Z'?º///

- ANTECEDENTES

1. Medíante la nota verbal n. 2496 del 12 de octubre de 2004, el Gobierno de Estados Unidos de América, mediante su representación diplomática en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano f colombiano DANILO RUÍZ . BUITRAGO, quien es

requerido para que responda por cargos relacionados coñ delitos federales de narcéticos y lavado de dinero, los cuales le fueron imputados en la resolución de acusación n. 04-351 (SEC), dictada el 27 de septiembre del mismo año ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

2. Con resolución del 14 de octubre de 2004, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de RUIZ BUITRAGO, la cual se togró el siguiente 15 del mismo mes. "a TE4 /¿L/wr¿/?'wr de Citendio L Página 3 de 631 — f 1

Extradición n. 23.180 E 4 Danilo Ruíz Bwtragá%i E [C r _(/1/A/ /77//// A /€/b17/- ?'/p"/

3. La Embajada de Estados Unidos de América, | mediante la nota verba-| n. 3028 del 13 de diciémbre de2004, formalizó la solicitud de extradición del señor DANILO RUIZ BUITRAGO, y reiteró que este individuo ee | sujeto de la resolución de acusación n. 04-351(SEC) — dictada el 27 de septiembre de 2004 en la Corte Distrital de Iosl Estados Unido¡sy para el Distrito de Puerto Rico, en la cual se le formulan cargos por delitos de narcóticos y lavado d_e dinero.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de Justíc.ia, al tiempo que indicó que de acuerdo eon el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal

“por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”. — — _.í/ ij)mó/frw de Cetembia o] Página 4 de 63 TE Extradición n. 23.180 ; Danilo Ruíz Buitrago; 7 [i ad a l 4 [ =7 >- C7 ÍÁ'//'/////U , í/a'/??7?/

5. Este últmo Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de RUÍZ BUITRAGO, concedió el traslado para solicitar pruebas, lapso dentro de| cual se pronunció el defensor del requerido. Así, según providencia del _16'de marzo del año en curso, la Corte negó la pruebas solicitada, por extemporanea.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. La señora Procuradora 3% Delegada para la Casación TPenal ñhace vuna reseña de los condicionamientos constitucionales y legales que es preciso considerar al momento de emitir el concepto a cargo de la Corte. 2.. En cuanto tiene que ver con la copia auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o de su equivalente, la Delegada cita un pronunciamiento de la Sala del 23 de julio de 2002, emitido dentro de la - N - , ('“ v_| .

F/[)(/)HM;“II Ae ( edc Página 5 de 63: ! .. Extradición n. 23.180 ; ¡ ó Danilo Ruíz Buitraga; J t ¡1

—%( _4_k¡ P Ehprrma d Jaitiv radicación n . 18.265 con ponencia del magistrado Pérez Pinzón. Afirma, siguien_do doctrina de la Corte, que para la ubicación tempóral de las conductas imputadas, esi suficiente con la determinación de Iés_ mismas en un lapso concreto para que se tengá satisfecho el requisito consistente en que la solióitud se debe estáblecer é| lugar y la fecha en que fueron ejecutadas. Por tal razón, a Sú modo de ver, el indictment cú…ple con los requerimientos mínimos, a saber: señalamiento de los actos constitutivos de los delitos; las fechas de realización; forma como el requerido intervino en los mismos; disposiciones que fueron violadas con éstos, todo lo cual es propio de una acusación. A renglón seguido puntualiza los documentos que fueron acompañados con las notas verbales aquí determinadas, los cuales, observa la Procuradora, tienen las certificaciones sobre el cumplimiento del requisito de D ef P . -(F7 r/)¡¡/5/¡rrrr A ó(-ÁJNÁM Pagina 6 de 6358 Extradición n. 231801 ¿: = Danilo Ruíz Buitrago! [ 3R¡ 5 d g - . $ y (a » " Cr _("/%/'/7//// r/;_ %WW?/ autenticación, motivo por el que considera con son. formalmente válidos y, por tanto, no se presenta obstáculo para que el concepto sea favorable.

3. Sobre la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha

en que fueron ejecutados, la representante del Ministerio Público opina que es requisito para establecer el principio de la doble incriminación, pues únicamente con la confrontación de la conducta imputada al reclamado es posible constatar si está prevista ¿omo delictiva en e|l orden interno, la naturáleza de los hechos, el tiempo de su probable ejecución y todas sus circunstancias. Dicho eso, pa$á a citar de modo literal la acusación n.” 04-351 (SEC), proferida el 27 de septiembre de 2004 en la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Precisa que apesar de que RUÍZ BUITRAGO está mencionado en los cargos uno y tres, Ne D , Ae F -_-í/ f r/)ffó/mrf de Cinfenidia Página 7 des3 fExtradición n. 23.18 X ,¿“': , Danito Ruíz Buitra 7 D — ! - Cr (/)////'/7//// //f¿ _ Í'/MW2/ este último está referido a la alegación para la extinción del derecho de dominio por lavado de activos. De otra parte, advierte que de acuerdo con ell contenido de tal acusación en idioma'inglés, DANILO RUÍZ fue acusado por el delito de conspiración para el delito de lavado de áótivos provenientes del narcotráfico, mas en la traducción al castellano se utilizó el término concierto para el Iayado de activos provenientes de actividades de narcotráfico; si bien tales: términos en un lenguaje cotidiano pueden resultar similares o equivalentes, en la lenguaje técnico jurídico no lo son,

“por cuanto está circunstancia posibilta el que de conformidad con el Código Penal —Ley 599 de 2000-, pueda aludirse al fenómeno del cohcurso de delitos, entre figuras de concierto especial para delinquir y 'lavado de activos”. . Y, »77 y . _ f/¿//)///£//rr( de Catembtrca Página 8 de 63 Extradición n. 23180| — EDanilo Ruíz Buiiragq.¿ Af EP" ea .=f' e D 1 7 b , C7 (///7'///// É7 %/»//24/2/ Según esa óptica, encuentra que las conductas y las normas que las describen según la legislación norteamericana, tienen en la nueétra Su equivalente, con pena superior a cuatro años para los tipos de concierto especial paral delinguir y lavado de activos, según el Código Penwal en sus artículos 340, modificado por el 89 de la Ley 733 de 2002, y 323, reformado por el artículo 8” de la Ley 747 de 2002. Apunta que en la referida acusación foráneá se precisó que los cargos imputados a RUÍZ tuvieron fecha de iniciación mayo -de 2003, hasta septiembre de 2004, ápareciendo combrometido el solicitado ene l acto del 3 de agosto de ese año, cuando recibió de manos de otro acusado una gran suma de dinero pfoveniente, según se afirma, de actividades de narcotráfico. Por esas razones, el requisito de la doble incriminación también está satisfecho, dice la Delegada. 'fh)ryyzñ/ir'r¡ de ?)r/r ml

. — Página 9 de 631 Extradición n." 23.180% , %: — Danilo Ruiz suftfag&g añ R Cr7 €Á//?:!//r/ r///“: , /%w;—/;/

4. En Iobóncer_niente con la blena ídeñtidad del reclamado, la Procuradora puntualiza que tanto en la acusación como en las notas verbales, el solic'itado es distinguido con el nombre de DANILO RUÍZ BUITRAGO, ciudadano colombiano, nacido el 26 de noviembre de 1974 en Campohermoso (Boyacá), titular de la cedula de ciudadanía n. 79.754.965 expedida en Bogotá, como aparece en la copia del informe de consulta de la Dirección Nacional de ldenfificación de la Registraduria Nacional del Estado Civil. Con este documento se identificó RUÍZ BUÍITRAGO al ser capturado, y es el que ha utilizado durante este trámite.

5. También encuentra la Delegada que el gobierno de los Estados Unidos hizo llegar copia de las disposiciones aplicables, las cuales, junto con su traducción al castellano, deben tenerse como auténticas. 12 f(/ef¡3/r'rw de ?)(/r mbica — Página 10 de 63 2 ! o e nP _ Ex Dt ar na id li oc ió Rn u ízn .” B u2 it3 r. a1 g8 oº0 ¿ :!+ . f… , ¡I1 ¡ e

S LA 4 A — . Ne CA 6Á///77//// e Joritiroa

6. Con base en los anteriores razonamientos, la Delegada opina que la Corte debe emitir concepto

favorable a la extradición de DANILO RUÍZ BUITRAGO. -

ALEGATO DEL DEFENSOR

1. Empieza por rñanifestar que el alegato lo presenta como mero acto simbólico del ejercicio del derecho de defensa, pues la posición de la Corte al emitir concepto favorable a las numerosas solicitudes de extradición “formuladas por Estados Unidos responde a una poliítica de Estado. Sin embargo, dentro del esquema de Estado Social de Derecho se reconocen las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa.

Cita la sentencia C-740/00, en la que a su juicio se . establecieron, algunas limitaciones a la extradición y sostiene que dentro del bloque de constitucionalidad se consagra el non bis in ídem, elementos que obligan a la Ey 1 [7 - ©((/)H/)%?VI PA Úz'r/rv/¡.f.¿/'ff ' ñ Pégina 11 de 63 ! Extradición n.” 23.180 ; ¡f Danilo Ruíz Bu¡frag%,r¡¿ E :_;5 , i — A Cr (Í///ff///r/ de Jaritir Corte a emitir concepto desfavorable, y a no limitarse a considerar sólo los aspectos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

2. Sostiene el defensor que de conformidad con la documentación aportada por la embajada de los Estados Unidos, con la cual se formalizó la solicitud de extradición de RUÍZ BUITRAGO, debe concluirse que los hechos que la motivaron no fueron realizado por éste en territorio de ese país.

Señala que para que proceda la extradición es menester que el d'élito se haya cometido en territorio del

país requirente, aspecto determinante de la legitimidad, para que se fórmule la éol¡citud de extradición de una persona. Este instituto no es una forma de garantizar la extraterritorialidad de la ley extranjera, sino de asegurar que no haya impunidad para delitos cometidos én el exterior. Por esto, si el delito se realiza total o “ E 7 ff7/ijr/wá//?-r/ de Cintombia Página 12 de 63:= 8 Extradición n. 23.180 — | Danilo Ruiz Buitragd s f _ _| ) £ ¡;.1'-; ' EF Cr _(Á/ff7//rr 6 Jaatida parcialmente en territorio colombiano o en el grado de tentativa, es a esta jurisdicción a la que le compete su investigación y juzgamiento, aungue alguna parte del punible haya tenido lugar en el exterior o con efectos allí. Asevera que los delitos que se le atribuyen a RUÍZ - fueron cometidos dentro de Colombia y que se trata de actos conspirativpoasra cuya ejecución aquél nunca salió del país. Hace ver que DAN ILO RUÍZ fue capturado en Bogotá el 3 de agosto de 2004 yi puesto a disposición de la Fiscalía, en donde se le vinculó a una investigación por los mismos hechos por los cuales se le reclama en extradición; esa investigación la dirigió y culminó un fiscal adscrito Aa la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra e|w Lavado de Activos. Tal circunstancia — activa el _principio de teritorialidad absoluta consagrado en el artículo 14 del Código Penal. .-€_Ájf?1rfw?'r/ le ?¡r/? inbirs

Página 13 de 63rg% Extradición n. 23.180 ll Danito Ruíz Buitrago ¿F i ZL"'LÍ i y 5_k' Óér (%%/'rº///// A /(//¡//?'/?/ Afirma el defensor que en la declaración del agente especial rendida el 17 de noviembre de 2004, como apoyo a la so|icftud de extradición, se encuentra que los actos cuya realización se ímputav a RUÍZ BUITRAGO 'ocurrieron el 3 de agosto de 2004, en territorio colombiano. Tales hechos son los mismos por los cuales se solicita su extradición. Agrega, con basé en el contenido del citado artículo 14, que Si se apli¿a la tesis de la ubicuidad se debe Iafirmar que las acciones atribuidas al requerido se desarrollaron en territorio colombiano, pues la conspiracy O conspiración es de|ito de mera conducta, por manefa que los tipos penales que tengan correspondencia en la legislación interna se consumaron igualmente en Colombia. Además, existen dos factores para que Colombia reclame la competencia jurisdiccional para conocer las Y -A [ , " - =?F/t r/¡frÁ/¡'f(-rr de (/'r-/?: re I7 Página 14 de 63 | M Extradición n. 23180 ¿ =: Danilo Ruiz BuitragoZA i r 50 %£/'/f” (í.//jí/'rº///r/ /Á_: , %¿47/2v/2/ imputaciones: el territorial, porque las acciones ocurrieron en territorio nacional; el de la aplicación extraterritorial de la ley penal, si se considera que se realizaron total o

parcialmente en el exterior. De esa manera, el concepto debe ser desfavorable si se atiende la limitación constituciona! de no extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento, cuando el delito no es realizado en territorio extranjero.

3. En relación con la validez formal de la documentación que soporta el pedido de extradición, en concreto con lo que atañe a la trascripción o copia auténtica de la sentencia', de la resolución de acusación o su equivalente, exigida por el artículo 513-1 de la Ley 600 de 2000, el defensor arguye que el indictment fundamento de la solicitud, no cumple el requisito de obrar en copia auténtica. 3 yíí—'y-f)f-?)/sz'f'f/ le ?;;A/('/)//¿¡il Página 15 de 63 ii | Extradición n. 23.180 ¡ ¿ f

Danilo Ruíz Buitrago Úf HE a | ! _á$… | AC r (%%- /?'///r/ r/f_: /C/»J/- ?//e/ / Al respecto observa que el inciso final de la norma en comento señala que los documentos a que ella se refiere serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del estado requirente y traducidos al castellano, si es del Caso. Así, se refiere a las exigencias establecidas en la regla 44 del Código de Reglas fFederales de Procedimiento Civil de los Estados Unidos, equivalente al Código de Procedirñiento Civil. Según esas reglas, la copia de la actuación judicial debe estar suscrita plor el secretario de la Corte, acompañada de una certificación

del Juez de la misma Corte, para dár fe de la autenticidad de la firma del secretario. Considera que en la copia de copia que se envió a Colombia no hay constancia de que en la primera se hubiera estampado el sello y la firma del secretario del : juzgado como autenticador, ni obra la constancia del Y a . f/ ! r/¡¡rá//r'rr 7 C)r-Á-m¿¡rr Página 16 de 63 Extradición n. 23. 18 Danilo Rulz Bu¡trag Úr m E/ %////¡// /Áº ad respectivo júez sobre la identidad del secretario como guardián del documento. En esas condiciones no existe copia auténtica del indictment. Lo único que se hizo fue protocolizar una co_pia de copia de ese documento, que fue remitido al Departamento de Justicia, en donde se expide copiá.de lo no autenticado y se certifica que está en su archivo, lo cual no lo autentica. No puede pretenderse, agrega, que un sello ampare una serie de dogumentos o que sustituya la debida autenticación, menos cuando el sello y el documento sellado señalan que las primeras copias están en el Departamento de Justicia. Observa, de otro lado, que el proceso de legalización consistente en la autenticación ante el cónsul y la legalización de su lfirma ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no puede confundirse coñ, la autenticidad que el documento que se legaliza tiene en el país que lo 2 AEA 7 , 27 r/)mó/nrrf de Cetenitica Página 17 de 63 | — f Extradición n. 23.180 , K.

i T Danilo Ruíz Buitrago $ ;| i ; 2El y 1¡ ":.'í?<;' - , a ! 7 7 — Ó'//r' (%///'f7//r/ f/(.f__ Í/I//r'/// otorga, pues una cosa es que sea auténtico en los Estados Unidos y otra que sea bien legalizado. El cónsul puede legalizar un documento independientemente que éste sea auténtico o no. Afirma que ni'el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidoé, ni la señora Randy Toledo, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo penal, del Departamento de Justicia de los Estados ÚUnidos, son autores de los documentos presentados para autenticar ante el cónsul de Colombia en Washington el 2 gie diciembre de 2004. De otra parte, el oficial autenticador de ese Departamento simplemente se preseñtó ante el cónsul a que se le reconociéra su firma como tal, en un documento en que certifica otra — rúbrica, de modo que no puede lautenticar ningún otro documento, como el indictment. y TA [ . f/()7.vr/)'//r'rf de (JrÁ mdia Página 18 de 63 Extradición n, 23.180 Danilo Ruiz Buitrago. . l vE É ((—“/;,/W¡ (%///?///r/ v %;¡ÚÍ'/.'// De acuerdo con la certificación del Departamento de Justicia, los documentos que se anuncian como opias auténticas, sin serlo, reposan allí, luego no se presentaron á| consulado copias del indictment y de las disposiciones aplicables, sino copias de copias de los

mismos. Reitera que la pfesentación'de copias no puede confundirse con la autenticacíón de firma y certificación de autorías conforme a la Convención de La Haya. No es lo mismo una copia de un documento auténtico o supuestamente auténtico en la cual se certifica que es una copia del original, que la copia auténtica. En esos eventos es necesario que se precise que se autentiquen todos los documentos que se exhiben o de los cuales se certifica que son copias. En suma, lo que se autenticó ante el consulado de Colombia fue la firma del funcionario autenticador en los Estados Unidos de América. Nadie puede autenticar un u ;"?' í/ £Ú/»//¡fí//'r'rr d ?)¡/? smbier V Página 19 de 631 — |í | Extradición . 23.1801 y '

Danilo Ruíz Buitrago: A: 3

— A _ Cr7 €Á//77//// A ZO AA documento si no es el autor del mismo; lo que se podía autenticar era, máximo, la firma de la persona que a su vez autentica en los Estados Unidos la del Secretario dé ' Estado. En ese país la autenticación es un acto complejo, mediante la firma. del guardián del documento o del secretario del juzgado y sé homologa con la firúa del funcionario que puede _certificar que la firma del autenticador corresponde a la identidad de éste y al cargo que ocupa. La firma del Secretario de Estado de los Estados Unidos y del Voficial Asistente de Autenticación, lo mismo que la imposición del sello del Distrito de Columbia carecen dé tedo significado en el proceso de — autenticación, a menos que la de el primer funcionario se

confunda con la calidad de director del Departamento de . Justicia. VAy _ f/()r/w////rn de Ú)n/p mbia Página 20 de 63, — Extradición n. 231801 — Danilo Ruiz Buitrago; : :' RE TE 1-¿¡'%('—._¿' '! ; E — [y 7 .

Ce : KÍ///'///// /Íf__ /e/-j?m"/ AI faltar el requisito formal de la validez de la - documentación aportada, la Corte debe proferir concepto | negativo.

Agrega, con referencia al requisito del artículo 513-2 de la Ley 600 de 2000, según el cual la documentación aportada debe contener la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron efectuados, que la simple lectura de las piezas aportadas en apoyo del pedido de extradición de DANILO RUÍZ enseña que los hechos fueron realizados en su totalidad en Colombia y que no hay acción que lo rela¿ione de ninguna manera con los actos presuntamente realizados en territorio del pais requirente.

4. El defensor opina que el indictment, propio del proceso penal de Estados Unidos, no equivale a la resolución de acusación como forma de calificar la instrucción penal en Colombia. - YDS -- 9 . ”N r/err—r¡ de Catombra Página 21 de 63 SZE Extradición n. 23.180 ?1 —

Danilo Ruiz Buitrago . : J¡[ : Z?v/r (/º,/,,,/”,, VA ík;7/?f/'rx Hace una enumeración de las etapas que se surten

en el proceso penal del país requirente y las confronta con la estructura procesal de Colombia. Dice que en el proceso penal de Estados Unidos no es necesario que se profiera el indictment para el juzgamieñtol del acusado, mientras qué en el nacional la resolución de acusación procede en todos los procesos penales. El indictment da inicio al proceso penal, en tanto que la resolución de acusación se emite en un estadio diferente del proceso, cuando é| acusado ya ha tenido la oportunidad de conocer los motivos por los cuales se | investiga su conducta. Añade ¿¡ue el indictment puede ser corregido, adicionado o sustituido para modificar las acusaciones del caso, en tanto que la resolución de acusación es el pliego de cargos para el juzgamiehto y una vez ejecutoriada no puede ser adicionada ni sustituida. El indictment puede %/ !Ú/)¡r”//r&r le ?;.;'/;'/NÁÍH 2É Página 22 de 63| Extradición n. 23.180 ..| Danito Ruiz Buitrago” + ::: ..:g$;:'r ?///// ((%//?7//// ///'; Í/;3??7?/ ser retirado o suspendido de acuerdo con las evidencias que aparecen después de que la persona ha " comparecido; en cambio, la resolución de acusación determina la absolución o condena del procesado. El indiciment no presupone que el acusado despliegue actividad previa; la resolución de acusación tiene como presupuesto la vinculación del sindicado, la designación de un defensor, la controversia de la prueba. Después de señalar otras diferencias entre uno y otro Instituto y de citar la definición de indiciment, el asistente.

técnico del reclamado opina que la equivalencia entre ese aquél y la resolución de acusación no puede seguir : sosteniéndose, porque obedecen a sistemas procesales diferentes.

5. Respecto del principio de la doble incriminación, comenta el defensor que es el que genera mayor controversia dentro del trámite. Opina que la Corte, frente ? - G , í/( y/u/)'//.'m de _(/r»/nu¡/fofr¡ Página 23 de 63

Extradición n." 23.180 Danilo Ruiz Bu¡traqcí : __3áx AP“C T = - . rÓ/-//r' ('//////7'///// ///"f_ %/-//?ºrr/ a este aspecto de verificación, viene asimilando sin mayor profundidad ciertas conductas que conforme al ordenamiento penal patrio difieren de manera ostensible en su naturaleza, estructura y alcances. También es presupuesto de ese principio que la Constitución sólo autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido en el extranjero. Opina que la Corte, sin mayor explicación, viene encontrando equivalencia entre el delito de conspiracy de | la legislación norteamericana con el de concierto para delinguir de nuestra normatividad, a pesar de las grandes diferencias entre una y otra figura. Así, cita de modo litera! la Regla 371 del Título 18 del Federal Criminal Code and Rules y luego se ocupa de señalar las características del concierto para delinguir tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificadoY, 7 P . © 7 (/;¡erW de Colrmbia

“E Página 24 de 63 : Extradición n. 23.180__…5f3 “ a Danilo Ruiz Buitrago | :

  • -'

C RV..=7 — - A7 (_/'¿z/fr'///// Z /¿//f ”t” por la Ley 733 de 2002. Agréga que, según la doctrina, esta conducta punible es de carácter permanente y que necesariamente debe darse conexidad con otras formas de delincuencia. Además, presupone responsabilidad de carácter individual de ¿ada uno de sus autores, a la que se le agrega la que se puéda derivar de todas y cada una | de las conductas realizadas como objeto del concierto. Enseguida aborda la significación del vocablo inglés | conspiracy. Dice. que en el derecho penal anglo sajón esta expresión tiené un alcance y uso que excede, desborda y altera la significación de complot se¿reto a que se refiere Iá definición, pues ño se limita a la conspiración política, aserto que destaca al citar la que respecto del término trae una enciclopedia! en lengua inglesa. A su modo de ver, la palabra conspiracy no puede ser traducida al castellano como concierto, pues ésta en fAfÁ )r?)rrá- áklrf le [e lrmbia - I . V = - 7 ¡ Página 25 de 63 i 1Extradición n. 23.180 + Danilo Ruíz Buitragoi U ?:'3;r///' f%%/?7//// m¿'<_ /C¿'/?)?'?/ inglés tiene suequivalente: working together; in agreement; mutual agreement o concord.

La conspiracy exige, además, del s¡mplelacuerdo, la violación concreta de la ley, mediante actos que constituyen hechos lícitos; también se configura cuando se cometen actos ilícitos “con un propósito ilícito, que permaneceu reservado, y es cónoc¡do únicamente por quienes toman parte en ella”. De esa forma, la conspiracy difiere del concierto 'porque exige un principio de ejecución de los hechos que hacen parte del convenio. Desde el punto de vista del contenido Inormatívo de las figuras jurídicas, expresa que el concierto paráé delinquir exige un acuerdo de voluntades, que sea expreso o tágito y provenga de personas que se conocen, y que el acuerdo tengan como núcleo lá realización de ¿onductás ilícitas, por las cuales responden todos los intervinientes en tal acuerdo. U TA 7 . , f¡, É (/¡¡/ÁÁW/ de €)/4Ár;¡:h'f// — | Página 28 de 63 E “ Z Extradición n. 23.180 , X: + a3 - Danilo Ruíz Buitragel ¿ ¿' AA . A —ñ r(;=º//'/r ()"Z/—x/'/y//r/ ZA í¡áZ'?'/?j' El delito de conspiracy no exige concurren_cia de personas, n que haya e$<presa manifestación de su consentimiento; puede darse incluso entre individuos que no se conocen; requiere que se acuerde la realización de una determinada conducta penal; admite que una persona que no particip¿ al momento del acuerdo, pueda hacer parte de la conspiración con posterioridad; quien se |

integra a la conspiración responde por el delito que se haya cometido con anterioridad y por el que se llegue a realizar en el futuro. Dadas esas notas diferenciadoras la Corte no puede spstener que hay éemejanza entre las dos figuras, porque la ley exi.ge equivalencia O que exista cbrrespondencia en ambas legislaciones en la configuración típica, es decir, que tal correspondencia sea plena en las dos legislaciones. A t'r/)er'rw de f mbria . Página 27 de 63 Extradición n. 23.180 Danilo Ruiz Buitrago! N CA (/////'f///r/ EJ Al exigirse equivalencia entre las conductas ilícitas en ambos ordenamientos fespecto a la configuración de la conducta ilícita, a partir del significado de la palabra equivalencia, el defensor dice que no se da, porque la conspiracy es intemboral, absoluta, dír¡gi¿ia a realizar un . deterfninado comportamiénto típico, mientras que el | concierto es el acuerdo dé voluntades entre varias personas que se conocen para realizar múltiples comportamientos ilícitos. Además, la conspiracy existe cuando dos o más personas se réúnen' para cometer un solo delito, es decir, cuando hay coparticipación; no se estructura el concierto para delinquir cuando un grupo de personasse asocian para efectuar dos o máá envíos de cocaína, pues en este evento se presenta coautoría. El concierto se da cuando varias personas crean una organización para cometer delitos indeterminados o de un cierto género, pefo no para cometer delitos específicos. _fr% )r;'/w7//?ff/ de ?í-?a.¿h¡¡fóíff

Página 28 de 63 | Extradición n. 23.180 i í = “E Danilo Ruíz Buitrago + - á Ea ñ — . - RO ae (%%/'r///// VA %/)7/?'/// Pasa a citar, según dice, unos pronunciamientos de la Corte de Apelación de los Estados Unidos sobre las características de la conspiración. Agrega que ésta no es un concierto para delinquir. Para convertirse en conspirador basta que alguien haya colaborado de cualquier forma y cpnéc¡entemente con los actos realizados. La conspiración incluye todos y cada uno de los delitos realizados en su curso; el que se vincula al plan responde por los delitos realizados así no haya participado en ellos ni sepa que se cometiéron. Por eso no se puede decir que hay equivalencia con el concierto para delinquír porque si en la conspiración se responde por un crime'n del que no se tiene conocimiento, tal sería un caso de responsabilidad objetiva, violatorio del artículo 29 de la Constitución. La conspiración es un delito que abarca todo, incluye todos los actos ilícitos que en ella se cometieron; el concierto es independiente de los delitos que se D 77 G6' :_//¡/¡Mw¡ de C¡rr/fr mbic -f;!- º Página 29 de 63| -7 E ñ Extradición n. 23.180 |

Danilo Ruiz Buitrago : 1 4 ka 7 PA e ó?»/'/r' f7f%/??//// r/á ///aé?r:/// realizaron como producto del acuerdo, sin que se puedan dividir en el tiempo, razón por la cual no es jurídico que en

el concepto o en el acto_administrativo que concede laextradición se precise que se otorga por actos de conspiración ocurridos con Vposterioridad al 17 de diciembre de 1997. Por lo anterior, el cargo de conspiración contenido en el indictment como base para reclamar la entrega de RUÍZ BUITRAGO no puede tener como equivalente el concierto para delinguir previsto en la legislación colombiana, motivo que determina la emisión de concepto negativo.

6. El defensor pasa a ocuparse de la garantía constitucional del non bis in ídem, para señalar que laCorte no puede sustraerse a mandatos de esa estirpe, como el que surge de la imbrocedencia de la extradición cuando la persona requerida es investigada o ha sido VAD , »77 F . -© í (/;¡///'Áw¡ d7 ( ef Página 30 de 63 »'€??

Extradición n. 23.180 ¡ — Danilo Ruíz Burtragoqj% ! ; 1

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C 27 e Ó»"r¡/?ff' (/1%/'r7//r/ r///; /g/a'//"/'/f/ juzgada en Colombia por el mismo delito por el que es reclamada. Considera equivocado el tratamiento que le ha dado la Core al principio en cuestión, contenido en instrumentos internacionales. Estima que hace parte de| debido broceso y como el juez está obligado a someterse a la Constitución y a la ley, la Corte no puede ser ajena a tales mandatos. Si de conformidad con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual en este caso es

procedente obrar de conformidad con las normas del “Código de Procedimiento Penal colombiano, dentro de las que se encuentra é| debido proceso, no hay razón para . que esta normatividad no se aplica en forma integral, en tanto es núcleo del debido procesono someter a una persona a doble juzgamiento. - _ s F)Á)r

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