CSJ - SP23183(02-03-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23183(02-03-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
, CASACIÓN 22371 ? 83
JUAN CARLOS CLAROS DINZÓN NCORTE SUPREMA DE JUST:CIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No, 014. Bogotá D.C., marzo dos (2) de dos mil cinco (2005). u VISTOS — Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda &e casación discrecional presentr:da por el cdefensor del procesado JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el. Tribunai Superior de Florencia el 18 de agosto de 2(:74, por cuye medio lo condenó como cómplice penailmente res onnsable del delito de peculado por uso. ANTECEDENTES A través de labores de intéiigencia, en el mes de septiembre de 2000, miembros del Departamento Administraíivo de Seguridad (DAS) establecieron_ que algunos bienes estatales correspondientes al Programa PLANTE, eran utilizados en la campaña política de JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, como candidato a la Gobernación del Departamento del Caduetá, circunstancia corroborada el 26 de los mism:.s mes y año por la CASACIÓN 23183 e JUAN CARLOS CLAROS FINZÓN Fiscalía Octava Seccional de Florencia al lconstatarw que una Icartelera,… un monitor KDS serie 029600519 una impresora Epson 300, una CPU Acermate 5200 C-64390, tin estabilizador y mouse que eran de la oficina del programa FLANTE, estaban al
servicio de la referida sede política; tambiér: se estableció que dos motocicietas de la mencionada dependencia oficial eran utilizadas para adelantar proselitismo político, portando publicidad alusiva al candidato CLAROS PINZÓN. Abierta la instrucción, la - Fiscalia v'in'cui'ó |fhedianie indagatoria a JUAN CARLOS CLAROS PIN'ZÓN,HUMBERTO LÓPEZ BRAVO, DIANA ROCÍO BARRIOS DÍAZ y WILSON GAITÁN ARTUNDUAGA, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de cauc¡ón preñdaria,… a los dos primeros como presuntos cómplices y a los dos últimos comeo s coautores del delito de peculado por uso. Cerrada la investigación, el sumariofuej— calificado el 15 de marzo de 2001 con resolución de acusacién en contra de los sindicadós por el mismo delito y gradodí;—3 particibacíón qué motivó la imposición de medidade aseguramiento, providencia confirmada el 25 de septiembre de 2001 por a Fiscalía Delegada ante el Tribuna! Superior de Neiva al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado CLAROS
PINZÓN.
La fase del juicio correspondió ade'ántarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, despacho.que una vez 3 ' CASACIÓN 23183 . JUAN CARLOS CLAROS FINZÓN surtido el rito correspondiente profirió fallo el 16 de enero «e 2002 por cuyomedió absolvió a los procesados de los cargos ohjetc
de acusación. Impugnada la anterior decisión por el Fiscal Octavo Seccional de Florencia, el Tribuna! Superior de la misma ciucad - decidió révoc_arla el 13 de marzo de 2002, di:noniendo condenaf a DIANA ROCÍO BARRIOS: DÍAZ y ÍW¡LSON GAITÁN ARTUNDUAGA a la pena de doce (12) rheses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicz%s por igual período como autores penalmente responsables de deiitd de pec:uiadó ' por uso. A su vez, condenó a JUAN CARLO¿S CLAROS EINZÓN y HUMBERTO LÓPEZ BRAVO a la pena de diez (10) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicasiwpor el mismo término, como cómplices del citado compertamiento delictivo y concedió a todos los procesados el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. “Interpuesto y sustentado el recurso extraordinario de | casación en nombre de JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN y HUMBERTO LÓPEZ BRAVO, esta Sala decidió mediante — providencia del 19 de noviembre de 2003 inadmitir las demandas presentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 213 . del estatuto procesal penal. El ciudadano JUAN CARLOS CLAROS interpuso a¡_º¡fe esta Sala acción de tutela contra el Tribunal Supsrior de Florencia en procura de amparo para su derecho fundamentai al debido Deriblica de Calombia _ .a “ k y >E QE 4 | CASACIÓN 23182
E JUÁN CARLOS CLAROS PINZÓN | %'w Qí¡úrém de _Justicia proceso por estimarlo vulnerado con el fallo d2 condena proferido en su contra. Mediante proveído del 4 de feorero de 2C04, una Sala de Conjueces decidió declarar. improcedente la acción promovida. Entonces, el actor presentó a través de apoderado otra acción de tutela contra el referido fallo condenatorio, orientada aatacar la "fijación del quantum pún¡tivotasado para las penas” y esta Sala, mediante decisión del 10 de marzo de 2004 la denegó por considerar que el Tribunal atendió los parámetros legales para la individualización de la pena. Las referidas acciones de tutela fueron remitidasa la Corte Constitucional, donde la Sala Tercera las seleccionó para — su revisión y mediante auto del 16 de junio.de 2004 dispuso su acumulación, resóiviendo a través de fallo T-863 del 15 de julio de 2004 revocar las decisiones del 4 de febrero y el 10 de marzo del mismo año, por cuyo medio esta Sala declaró improcedente-lsas acciones de tutela Iprozínovidas po. JrUA N CARLOS CLAROS Y, en su lugar, concader el amparo al derecho fundamental al debido proceso del -actor, en el sentico de “DEJAR SIN EFECTO el numeral 1, literal b) de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de marzo de 200?, proferida por el Tribunal Supertor de Florencia — Sala Penal —, en cuanfox en él se dispuso 'condenar a Juan Cartos Claros Pinzón... a la
pena principal de diez (10) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual periodo”, como cómpliced.e l delito de peculado por uso” y ordenar al .
5. CASACIÓN 23182
JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN mencionado Tribunal que “dentro de las cuarenta y echo (486) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar el trámite pertinente para que mediante núevo fallo en relación con Juan Carlos Claros Pinzón, se determine la pena que a este le corresponda como cómplice de! delito de peculado por uso”. El Tribunal Superior de Florencia enl acatamient.ode lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión de tutela profirió el correspondiente el 18 de agosto de 2004, contra el cual, ahora, el defensor' del procesado interpone y — sustenta recurso de casación por la vía discrecional. LA DEMANDA Los siguientes son los argumentos expuestos por el censor en su demanda, encaminados a conseguir la acdmisión del libelo por la vía discrecional y a ques e case el fallo atacado. 1 1. . Procedencia del recurso contra el fallo del 18 de agosto de 2004. El actor interpone recurso de ca$ación por la vía excepcional contra el fallo de segundo grado proferido por elTribunal de Florencia el118 de agostó de: 2004, precisandoinicialmente que si.bien a traves de tal providencia se dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en 6 - CÁSACIÓN 23183
JUAN CARLOS CLARCS PINZÓN
sentencia de revisión T-673 del pasado 15 de julio, por cuyo medio dejó sin efecto la condena proferida contra el procesado por la misma Corporación el 13 de marzo de 2002, a la vez que ordenó al Tribunal dictar “nuevo 'fa¡¡o en relación con Juar Carlos Claros Pinzón", es lo cierto que “axte el efecio de la tutela el proceso se quedó sin fallo de segunda instancia (...) _ imponiéndose volver a proferirlo, previa la debida motivación _probatoria de la pena”. En virtud de lo anterior señala que no piede argumentarse que la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2002 cobró ejecutoria, pues "a/ tutelar la .- Corte Constitucional el lfallo proferídó por el Tribunal de | Florencia el 4 de marzo de 2002?, que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia dictada en favor del doctor CLAROS PINZÓN por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, condenándolo a la pena de diez mesesde prisión como cómplice (particuilar) del delito de peculado pór uso, por falta de motivación en la imposición de la pena y de suyo, haberse desconocido el marcó Iegal del que debía partir para su posterior individualización judicial, dejó sin valor el fallo ampérado para quer mediante uno nuevo se — procediera a su correcta tasación de ccí—-nformidad cón les exigencias constitucionales y legales. para ello. como expresamente lo dispuso en la parte resolutiva del amparo, en coherente armonía con la motivación de la ¿hisma” (negrillas en
el texto). _ 7 — CASACIÓN 23183 e JUAN SARLOS CLARCS FINZÓN Cnto Oliproma de Jasicio Agrega que si la sentencia es un acio procesal único y completo, no puede ser proferida en actos diversos, pues el artículo 170 señala todos los elementos que la integran y, por ello, la motivación de la dosificación punitiva no puede desligarse de la referida providencia, aunque el Tribunal dio “expresamente por reproducida en la nueva sentencía la ,óarte motiva de la anterior, én cuanto se refiere a la responsabilidad penal del doctor CLAROS PINZÓN”. | Concluye entonces el demandante qtis en este asunto no puede afirmarse que el fallo de tutela únicemente determinó la motivación de la pena impuesta sino que, en verdad, se trata de una nueva sentencia al haber quedado sin efecto aquella contra la cual se dirigió y prosperó la soliciud de amparo constitucional, dado que “el procesado ccn el fallo de tutela quedó sin pena y había que imponérsela por medlio del acto procesal propio para ello, que no es otro que la senterncia, como . en efecto lo entendió el Tribunal de Floren:ia, cump¡íéndo con los requisitos formales para ello, f;aciáéndola pasible de casación, concediendo legalmente el recurso, no pudiéndose bajo ningún argumento pretender su desconocimiento como fallo”.
2. Procedencia del recurso íde. casación 7 discrecional.
En cuanto se refiere a la proceder:cia del recurso de casación por la vía excepcional, argumenta que como el límite Kpúblicad e Colombia
1 8 CASACIÓN 23183
E JUAN CARLOS CLAROS FINZÓN Cante Pyprema do_Jasticia máximo de pena establecido por el legislacor para el delito de peculado por uso es inferior al señalado para acceder a este recurso por la vía ordinaria, acude al incisc. 2% del artículo 205 del estatuto procesal penal a fin de “reclamar la protección a la garantía al derecho1 fundamental al r:conocimiento del Juez Natural" (negrillas en el texto), previsio en el artículo 29 de la Constitución y desarrollado en el artíciilo 6% de Código de Procedimiento Penál. el cual fue vúlneradó bor elyTribuná| de Florencia al proferir el fallo atacado desconociehdo que la competencia para conocer en única instancia del juzgamiento en los procesos adelantados contra los gobernadores de . departamento radica en la Sala de Casación Pená¡ de la Corte Suprema, de conformidad con lo establecido en el ná.¡mefal 4e del artículo 235 de la Carta Política y en el numeral 6% del artículo75 de la Ley 600 de 2000. | Asevera que si de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución nadie puede ser juzgado sino ante juez 9 1:r¡bunalj competente, la competencia no puede ser :nferida por el juez, pues la interpretación de las normas que la regulan debe seíº siempre restringida, sin que sea viable la aplicación ce la analogía ni la interpretación extensiva del té><to legal, razón por la cual considera que el Tribunal de Florencia se abrogó la
competencia pára proferir el fallo objeto de impugnación, en cuanto la competencia para ello radicab:: en esta Sala de Casación Penal, con lo cual se qúebrantó la teoría de los actos procesales “autoasignándose una competencia que ni la Constitución ni la ley le ha conferido”. FE CASACIÓN 23183 o JUAN CARLOS CLAROS FINZÓN: También advierte que las decisiones del Estado a través de actos procesales no puede coniundirse con los pronunciamientos materiales y, en consecuencia, en caso que la Sala de Casación Penal hubiera procedií.1o a "tasar la pena en cumplimiento de la tutela —si tuviere coripetencia para ello hacerlo—, lo que jurídicamente existiría es ur soío fallo”, pues en punto del juicio de responsabilidad como presupuesto de la imposibíón de pena, la decisión estatal es única, razón por la cual nou se presenta la incoherencia aducida por el Tribunal para proferir la decisión atacada. L Por tanto, estima que al Tribunal d= Florencia “no le quedaba otra alternativa que remitirel expediente en el estado en que se encontraba a la Corte para que fuera ella la que tomara la decisión que estimare peñinente" (negrillas enel texto). De acuerdo a lo expuesto, afirma el demandante que el fallo objeto de impugnación fue proferido por un juez sin .. competencia para dictarlo, con lo cual afectó su validez al desconocer la garantía del Juez Natural, lo cual amerita la admisión del libelo por la vía excepcional.
3. Cargo único.
Al amparo de la causal tercera de casación, el censor
formula un solo cargo contra el fallo proferico por el Tribunal de Fiorencia, pues considera que si a partir del primero de enero de Colombia 3¡.x_ a 10 - CASACIÓN 23183 .- e JUAN CARLOS CLAROS FIIZÓN — de 2004 el doctor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN ostentala condición de Gobernador del Departamento de Caquetá, según se encuentra acreditado en la actuación, la competencia para adoptar la sentencia por cuyo medio se dio cumplimiento a la decisión de la Corte Constitucional, en el sentido de dictar.un nuevo fallo respecto del referido ciudadano, radicaba en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el numeraí 4 del artículo 235. de la Carta Política y en el numeral 6% del artículo 75 del estatuto procesal penal. — Por ello considera que el Tribunal incurrió en una causal de nulidad de carácter absoluto, establecida en el artículo 306 — del Código de Procedimiento Penal, esto es, por carecerde competencia para proferir el fallo cuestionad. Y agrega que “no es posible ahora anírar a resolver el recurso vertical intentado contra la senfencr¡á por medio de la cual el Juzgado' Segundo Penal del Circuito de F/ofencia absolvió a mi representado, pues ella” no admite. “recuirso alguno en razón de la condición de aforado del doctor CLAROS PINZÓN | | Con base en lo anterior, el actor solicita a la Corte casar el fallo atacado, en el sentido de “dejar en firme la sentencia de
primera instancia”, como en asuntos, similares se ha pronunciado la Sala en decisiones del 17 de junio de 1998,- radicado 9736; 29 de septien'1b_ré de 1999, con ponencia del ' 11 | CASACIÓN 23183 JUAN ZARLOS CLAROS PINZÓN - Magistrado Carlos MejíaíEsobar; 2 de febrer3 de 2000, radicado 15547 con ponencia del Magistrado Fernar.do Arboleda Ripoli; 23 de mayo de 2001, radicado 17657 con ponencia del Magistrado Herman Galán Castellanos; 8 de agosto de 2001, radicado 17308 con ponencia del Magistracio Galán Castellanos; entre otras, cuyos fragmentos transcribe, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por razones de método se abordarán en estricto orden los tópicos planteados por el defensor orientadnos a que se admita . por la vía discrecional el libelo de casación :ue presenta, como sigue:
1. Sobre la procedencia deÍ recurso contra el fallo del 18 de agosto de 2004.
Dado que mediante sentencia proferiaa por el Tribunal de Florencia el 18 de agosto de 2004 se aCaté lo ordenado por la — Corte Constitucional en fallo de revisión T-673 del 15 de julio del mismo año, a través del cual se dejó sin efecto la condena proferida contra el procesado por el referido Tribunal el 13 demarzo de 2002, a la vez que le ordenó lictar “fnue(¿o falle”, estima la Sala que le asiste razón al demandante al considerar que la primera de las decisiones mencionadas es susceptible
12 . — CASÁACIÓN 23183
JUAN ZARLOS CLAROS PINZÓN de ser impugnada a través del recurso de casación, por las siguientes consideraciones: La Corte Constitucional decidió "CC NCEDER la tutela impetrada por el ciudadano mencionade (JUAN CARLOS CLAROS PINZON, se aciara), por violación del derecho al debido proceso en que se incurrió por infraEcfón a la Iegaffdad de la pena en la sentencia del 13 de marzi> de 2002 Vprofer¡da en relación con el actor por el Tribunal de Fivrencia" y, en virtud de ello dispuso "DEJAR SIN EFECTO el numeral 1”, /iferaf b) de la parte resolutiva” del mencionado fallo, [ ¿n cuanto en él se dispuso 'condenar a Juan Carlos Claros Pinzón... a la pena — principal de diez (10) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual periodo”, como cómplice del delito de peculado por uso”, a la vez queb¡'denó al citado Tribunal que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a fa notificación de esta providencia, proceda a iniciar el tramite pertinente para que mediante nuevo fallo en relación con Juan Carlos Claros Pinzón, se deterniine la pena que a este le corresponda como cómplice del deiito de peculado por uso” (subrayas fuera de texto). De lo decidido por la Corte Constitucional puede conciuirse que la protección otorgada en favor del accionante no se ocupó simplementé de un áspécto f;ontingér1te del fallo proferido el 13 de marzo de 2002, cuesíáonado mecilante la
acción interpuesta, como puede ocurrir cuando se.tutela el derecho fundamental a la aplicación de: la ley penal más 13 í CASACIÓN 23183 — JUAN CARLOS CLAROS FINZÓN favorable que deja inmodificable el sentido y ejecútoría de la sentencia óbjeto de amparo constitucional, sino que, de una parte, para amparar el derecho al debido proceso del actor dejó sin efecto la decisión de condenarlo como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por uso y, de otra, erdenó al Tribunal que expidiera un "nuevo fallo". Por tanto, advierte la Sala qúe por tratarse de un “nuevo fallo”, en el cual correspondió a la autoridad accionada proceder de conformidad con lo ordenado por la Cprtebónstituciohai, ocupándose de hacer explícitas las ponderacioneá etectuadas para dosificar la pena impuesta aI procesado corño consecuencia de su declaración de responsabilidad oenal a título de cómplice, tal aspecto hace parte int=gral, inescindible y necesaria de la sentencia y Ipor tal razón, no hay duda que:- la providencia del 18 de agosto de 2004 tiene el carácter de fallo de segundo grado y en dicha condición, :es susceptible del recurso de casación, con independencia que por' decisión — expresa del Tribunal se haya tenido como incorpóradas a esta providencia las consideraciones con base en las cuales se declaró responsable al acusado por el delito de peculado por. .. ' USO,
2. Procedencia del recurso de casación . discrecional.
Inicialmente resulta oportuno señalar que el inciso 1% del .
artículo 205 de la Ley 600 de 2000 estabiece que el recurso 14 CASACIÓN 23185 JUAN CARLOS CLAROS FINZÓN extraordinario - de casación prdcede con::a las sentenciasproferidas en segunda instanc:iá por los tri.bu.ía¡es superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada rena privativa de la libertad cuyo máximo excecía de ocho años" (subrayas fuera de texto). En aquellos casos en los cuales el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad infericr al quár1tum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3% del articulo 1205 de estatutoi procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, "cuwando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudercia o ta garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos Aex¡gidos por la ley”. Respecto de la casación discreconal compete al demandante expresar con claridad y precis:ón los motivos porlos cuales debe intervenir la Corte, ya npara proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actua[i2&r la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión 15 CASACIÓN 23183
JUAN CABLOS CLAROS PINZÓN
Corto Kprema de Justicia solicitada tiene la utilidad simuitánea de >rindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividac judicial. Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tien2 la obligación de demostrar la violación e indicar las normas €:onstítucioña!es ueprotegen el derecho invocado, así como su +desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarsceon la sola referenciay descriptiva hecha en la sustentación. — En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte en primer término, que el máximo de la pena privativa de la libertad dispuesta por el Iegié¡adór para el delito de peculado por uso de cuatro (4) años de prisión, resulta inferior al quantum señalado para acceder a este medio ímpughat¡cio per la vía común u ordinaria, motivo por el cual le asiste razón al defersor al acudir a este recurso extraordinario por la vía discrecional, también denominada excepcional. En seguñdo lugar se tiene que el demandante expresa con claridad y precisión las razones por las cual:s debe intervenir la Corte, pues reclama "la protección a la carantía al derecho fundamental al reconocimiento del Juez Iaturaf"” (negrillas en . el texto) de su asistido, previsto en el artículo 29 de laConstitución y desarrollado en el art:culo 6% de Código de Procedimiento Penal, el cual cons:dera vu|norado por el Tribunal de Florencia.- — ; Ea 16 CASACIÓN 22183
JUAN ARLOS CLAROS FINZÓN Corto Aprema de Justicia Además, señala en que consiste el agravio, dirige su discurrir a acreditar la referida violación en el fallo irrípugnacío e indica las normas constitucionales 1y legales que p'retegén el derecho invocado, todo lo cual permite concluir que sáiisface las exigencias legales para conseguir que la Sala admila discrecionalmente su libelo en punto de !a protección de la garantía fundamental al juez natural, la cual hace parte de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso del
doctor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN. —
3. Cargo único. — En cuanto comporta la formulación y cesarrollo de cargo, encuentra la Sala que el censor se ajusía a las exigencias legales para acceder al recurso, pues invos.a la Cauéá¡ tercera ; de casación, señala la incorrección que deplora, ldirige su esfuerzo a acreditar el quebranto e identifica la coberturá invalidatoria del fallo de casación pretendido, circunstancias que permiten concluir que formalmente la censiura se eñcuentfa planteada de manera adecuada.
Por lo anterior, la admisión de la demanda de casación por la vía discrecional es la decisión que corresponde adoptar ala Sala y, en consecuencia, debe surtirse e! traslado pertinente para que el Ministerio Público emita su concapto En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 17 CASACIÓN 23183
JUAN SARLOS CLAROS PINZÓN RESUELVE 1. “ ADMITIR la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor de JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. SURTIR el trasiado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 al Procurador Delegado para que rinda el concepto correspondiente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. i A f <..'_T;9 "a1 ; J — 'F D.
HER……N CASTELLANCS
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CASACIÓN 23183
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JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN 7 x…/
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