CSJ - SP23183(18-05-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23183(18-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
/X%”é//í —-_ / — CASACIÓN 23183
JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN
“CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
- MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 048. Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil seis (2006). VISTOS — Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración del fallo de casación pfoferído por esta Colegiatura el 26 de abril del año en curso, elevada por el defensor del doctor JUAN . CARLOS CLAROS PINZÓN. ' ANTECEDENTES Mediante fallo del 18 de agosto de 2004, el Tribunal Superior de Florencia condenó a JUAN CARLOS CLAROS a la - pena principal de seis (6) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como cómplice penalménte responsáble del delito de peculado por uso, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia 1-673 proferida por la Corte Constitucional el 15 de julio de 2004.
CASA ÓN23 183
JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN El defensor del procesado interpuso recurso de casación por la vía discrecional contra la sentencua del Tribunal; el cual - fue adm¡t¡do Una vez 0bten¡do el concepto del Ministerio Público, la. Sala profirió fallo de casación el pasado 26 de abrll,l 'pór cuyo medio decidió casar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar su nulidad por violación de la garantía fundamehta!í al juez natural, en atención a la condición de
aforado que ostenta el doctor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, en si condición de Gobernador del Departamento de Caquetá. — | | En virtud de lo anterior, la Sala profirió fallo de reemplazo, por cuyo medio, luego de motivar la pena que corresponde al procesado corºnq cómplice penalmente resbonsable del delito de peculado pbr Uso, la dosificó en seis (6) meses de prisión er interdicción dé derechos 'yi funciones públicas por el mismo lapso, no sin antes precisar que “si la Corte Const¡tuc¡onal accedió a la protecc¡on del derecho a la legalidad y el debido proceso del actor (med¡ante sentenma de revisión de tutela T-673 del 15 de julio de 2004, se prec¡sa) sólo en cuanto comporta la mot:vac:on y la dosificación de la pena que le fue impuesta en 'Isu condición de cómplice del delito de peculado - por uso, no ¿hay duda QUe ello no compromete en manera alguna la declaratoria de responsabilidad penal efectuada por . el Tribunal, más aún, cuando en la solicitud de amparo se | expresa que no se reprocha la ponderación vde las pruebas que sirvió al ad quem para proferir el fallo de condena". 3 %0102N318 3 JUAN CARLOS CLAROS FINZÓN “Encontrándose la actuación en el trámite de notificación del referido fallo casacional, el defensor del procesádo JUAN -CARLOS CLAROS solicita la aclaración del mismo coñ fundamento en el artículo 309: del Código Ide-Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento penal por vía de integración, deconformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000. Considera que en la sentencia de casación se da a entender que para proferir fallo sustitutivo la Sala se ha fundamentado, de una parte, en lo dispuesto¿en la sentencia T-673/04 y de otra, en el artículo 217 del estatuto procesal penal. | Agregá que si en la sentencia de revisión de tutela se precisó que para cumphr la orden impartida era menester verificar prev¡amente la competenc¡a de la autoridad que acataba lo decidido “nada se dice y ha quedado el vacío del fundamento normativo que ha tenido" esta Sala para asl proceder, "ya que la facultad legal para proferir el fallo sustitutivo a la declaración de nulidad, parte del ¡mprescínd¡b!ei supuesto de la competencia, es decir, que ello es factible; pero siempre y cuando, se tenga competencia para hacerlo”. Precisa que en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 235 de la Carta Política y en el numeral 6 del artículo 75 del Código Penal, la Sala de Casación Penal sólo tiene competencia para conocer del asunto en única instancia “y no A JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN Cr 5”… áf… fungiendo como juez de segunda instancia en sede. de - casación, “pues el fallo absolutorio del a quo al ser apelado por la Fiscalía requena ser dec¡d¡do lo que aún no ha sucedido”. También aduce que “cuando llegaron las diligencias a la: Corte la decisión a tomar no era ninguna distinta a declarar la nulidad del fallo proferido sin competencia por el Tribunal deFlorencia y adecuar la situación dada al debido proceso, conforme lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Sala". | | | , Finalníen'te destaca que como fue dispuesto por la Corte Constitucional; “no se trataba únicamente de ñhacer una corrección ar¡tmét¡ca del cuantum (sic) punitivo, sino de tasar la pena, prev¡a valoración probatoria de la conducta y sus circunstancias, es decir, de dictar sentenc¡a" Con base en lo anterior, solicita se aclare el ya referido fallo de casa?ión, a fin de que se “"logre claridad sobre el ' fundamento legal y jurídico para sustentar la competenóía con la que fue proferido”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Impera señalar inicialmente que como ya lo ha precisado la jurisprudencia, “a diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, el cual disponía que las referidas modificaciones al — . KZA s | ASACIÓN 23183 JUAÁN CARLOS CLAROS PINZÓN fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal . . actualmente vigente no se estáb!ece tal exigencia temporél, razón por la. cual ha estimado la Sala que la modfffcación de la — sentendia es viable en cualquier hempo siempre que la misma sea procedente'“ l E__Ahora, dado que el defensor fundamenta.su solicitud de aclaración del fallo de casación en lo dispuesto por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, “por vía de ¡ñtegración de normas procesales” de conformidad con lo establecido en el
artículo 23 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que si ésta última disposición corresponde a una norma rectora, según la cual “en aguellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos, s¡émpre que no se _opongán a la naturaleza del proceso penal (subrayas fuera de texto), sin dificultad se advierte que el citado precepto del estatuto procesal civil no resulta aplicable al diligenciamiento penal. En efecto, si el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 consagra la irreformabilidad de las sentencias por el mismo funcionario que las profirió y sólo establece de manera -excepcional su aclaración o adición “en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustáncfa! en la parte resolutivae”, circunstancias en las cuales deberá proferir de Auto del 12 de mayo de 2004. Rad. 18498.
ÁSAC 2?133
JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN inmediato el c0rrespondiente pronunciamiento corrigiendo el yerro, es evidente que el tema de la áclara;íón de los fallos se - encuentra e>¿presarñente reguládo en la normativa procesal penal, éín' Iquge, por tanto;- se presenten vacios que correspondan a Iós supuestos establecidos en la norma rectora de la “remisión” y, en virtud de ello, fuera menester acudir a - r _2 otros ordenamientos para superarlos . A Adicíonál €::1 lo expuesto se tiene, que tampoco el defensor
señala, ni la Sala advierte, alguno de los motivos dispuestos enla ley para aclarar el fallo, pues aquél no refiere la presencia de un error aritmético, equívoco en el nombre del 1procesado u omisión sustancial en la parte resolutiva, como para que fuera procedente la aclaración dispuesta en el artículo 412 del estatuto procesal penal. Finalmente es opórtunoseña[ar que en la providencia cuya aclaración se solicita fue precisado con suficiencia: i) El alcance del fallp proferido por el Tribunal Superior de Flofen'cia el 13 de marzo de 2002 antes de que el doctor CLAROS . PINZÓN ostentara la condición de Gobemador del Departáment_o de Caquetá y li) El alcance de la sentencia de revisión de tutela T-663 del 15 de julio de 2004 proferida por la 'Corte Constitucional, para concluir que: Si “el fallo ejecutor¡ado de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Florencia el 13 de_marzó de 2002 sólo fue ? Ver providencia del 17 de junio de 2003. Rad. 15100. 7 _ CA5'/A%áÁ€/'3%? JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN modificado en virtud de la sentencia de revisión de tutela T-673 del 15 de julio de 2004 en cuanto se refiere a la motivación y - dosificación de la pena que le correspondeal sentenciado JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por uso, es evidente que no puede desconocerse, de una parte, que el fallo absolutorio de
p_rimer grado proferido por el Juzgado. Sedundo Penal del Circuito de Florencia el 16 de enero de 2002, cuya firmeza reclama el demandanté, fue impugnado por la Fiscalía”. “Y de otra, que el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó, para en su lugar condenar a JUAN CARLOS CLAROS como penalmente .responsable en calidad de có'mplice del delito de peculadó por uso el 13 de marzo áe 2002, esta és, mucho tiempo antes de que el procesado tuviera la condición de aforado decisión que, salvo en lo relacionado con la motivación e individualización de la pena, no ofrece reparo alguno, como en efecto fue declarado _ por la Corte “Constitucional en la misma sentencia 7-673 de 2004 y por tanto,'_oobró. ejecutoria al ser inadmitida por esta Sala la demanda de casación presentada por la defensa y ser resuelto el recurso de reposición que contra tal inadmisión también se interpúso” (subrayas fuera de texto). Así las cosas, a la Sala no le queda camino diverso a seguir que el de negar porímprocedente la solicitud de la defensa “orientada a conseguir la aclaración del fallode casación proferido el pasado 16 de abril. 8 (%ÓN 23183 JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA: DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, | RESUELVE NEGAR por ímprocedénte la solicitud de aclaración del fallo de casación proferido por esta Sala el 26 de abrilde 2006,
de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. . Comuníquese y cúmplase.
SIGIFRED
EXCASA JUSTIFICADA —
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MA Tai