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CSJ - SP23183(26-04-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23183(26-04-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

U CASACIÓN 23183 am 95 de £ | JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 037.

  • Bogotaá, D.C., abril veintiséis (26) de dos mil seis (2006) VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Florencia el 18 de agosto de 2004, por cuyo medio lo condenó a la pena principal de seis (6) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por uso, en cumplimiento de la sentencia T-673 proferida por la Corte Constitucional el 15 de julio de 2004.

La Prócufadora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto casar la sentencia impugnada y declarar la invalidación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia, para que en su lugar sea esta la Sala la que dosifique y motive la pena impuesta a JUAN CARLOS 2 | …3 JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN CLAROS de conformidad con la orden impartida por la Corte Constitucional en la citada providencia de revisión de tutela. ANTECEDENTES En el mes de septiembre de 2000, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) establecieron a través de labores de inteligencia que algunos bienes estatales

correspondienteá al Programa PLANTE, eran utilizádos en la campaña política de JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, como. candidato a la Gobernación del Departamento del Caquetá. Tal circunstancia fue corroborada el 26 de septiembre de la referida anualidad por la Fiscalía Octava Seccional de Florencia al verificar que una cartelera, un monitor KDS serie 029600549, una impresora Epson 300, una CPU Acermate 5200 C-64390, un estabilizador y un mouse que pertenecían a la oficina del programa PLANTE, estaban al servicio de la referida sede política. | Igualmente se estableció que dos motocicietas de la mencionada dependencia oficial eran utilizadas para adelantar proselitismo político, portando publicidad alusiva al candidato

CLAROS PINZÓN.

La Fiscalía declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JUAN CARLOS CLAROS

PINZÓN, HUMBERTO LÓPEZ BRAVO, DIANA ROCÍO BARRIOS DÍAZ y WILSON GAITÁN ARTUNDUAGA, 3 , — CASACIÓN 23183

Si JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN Conto Eiprema de Justicia definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria, a los dos primeros como presuntos . cómplices del delito de peculado por uso y a los dos últimos como coautores de la referida conducta delictiva. Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 15 de marzo de 2001 con resolución de acusación e"n contra de los sindicados por el mismo delito y grado de

participación que motivó ' la imposición de medida de aseguramiénto, providencia que al ser impugnada por el defensor de JUAN CARLOS CLAROS fue objeto de confirmación el 25 de septiembre de 2001 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. | La etapa del juicio córrespondió adelantarla al Juzgado. Segundo Penal del Circuito de Florencia, despacho que una vez surtido el rito señalado por el legislador profirió fallo el 16 de enero de 2002, por cuyo medio absolvió a Íos procesados de los cargos objeto de acusación. - Impugnada la anterior decisión por el Fiscal Octavo Seccional de Floreñcia, el Tribunal Superior dé la misma ciudad decidió revocarla el 13 de marzo de 2002 y en su lugar condenó -a.DIANA ROCÍO BARRIOS DÍAZ y WILSON GAITÁN - ARTUNDUACA a la pená principal de doce (12) meses de prisión e interdicci¿n de derechos y funciones públicas por igual período como autores pénalmente responsables del delito de peculado por uso. En la misma providéncia condenó a JUAN CARLOS CA¿SAC¡ÓN 23183 — JUANCARLOS CLAROS PINZÓN CLAROS PINZÓN y HUMBERTO LÓPEZ BRAVO a la pena principal de diez (10) meses de prisión e interdicción de derechos . y funciones públicas por igual término, comobómplices del citado comportamiento delictivo y concedió a todos los procesados el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Interpuesto y sustentado el recurso extraord_inário de

casación en nombre de JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN y HUMBERTO LÓPEZ BRAVO, esta Sala decidió mediante providencia del 19 de noviembre de 2003 inadmitir las demandas presentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. | “El ciudadano JUAN CARLOS CLAROS interpuso ante esta Sala acción de tutela contra el Tribunal Superior de Florencia en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso por estimario vulnerado con el fallo de condena proferido en su contra. Mediante proveido del 4 de febrero de 2004, una — Sala de Conjueces decidió declarar improcedente la acción promovida. ' Entonces, el actor presentó a través de apoderado otra acción de tutela contra el referido fallo condenatorio, orientada a " atacar la º'ñjac¡ón del quantum punitivo tasado para las penas" y esta Sala, a través de providencia del 10 de marzo de 2004 la denegó por considerar que el Tribunal atendió los parámetros legales para la individualización de la sanción. 5 CÁSACIÓN 23183 JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN Las referidas acciones de tutela fueron remitidas a la Corte Constitucional, donde la Sala Segunda las seleccionó - para su revisión y mediante auto del 16 de junio de 2004 dispuso su acumulación, resolviendo a través de fallo T-663 del 15 de julio de la referida anualidad revocar las decisiones del 4 de febrero y el 10 de marzo del mismo año, por cuyo medio e$ta Sala declaró improcedentes las acciones de tutela promóvidas por JUAN CARLOS CLAROS y, en su lugar,

conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso del actor, en el sentido de dejar sin efecto el literal b) del numeral 1 de la parte resoluf¡va de la sentencia proferida en su contra, dado que se violó el principio de legalidad de la pena y el derecho al debido proceso, al no tener en cuenta al momento de individualizar la pena la disminución dé la sanción por tratarse de un cómplice y no ponderar la eficacia de la ayuda que prestó en la comisión del delito. Así las cosas, ordenó al Tribunal de Florencia que “mediante nuevo fallo en relación con Juan Carlos Claros Pinzón" individualizara la sanción que le corresponde como cómplice del delito de peculado por apropiación. El Tribunal Superior de Florencia en acatamiento de lo “ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión de tutela profirióel respectivo fallo el 18 de-agosto de 2004, contra el cual el defensor del procesado interpuso y sustento recurso de casación por la vía discrecional. CM JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN Mediante auto del 2 de marzo de 2005, esta Sala admitió de manera discrecional la demanda de casación presentada por la defensa, “en punto de la protección de la garantía fundamental al juez natural, la cual hace parte de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso -del doctor JUAN

CARLOS CLAROS PINZÓN".

En el curso del trámite casacional se obtuvo el respectivo concepto del Ministerio Público. - LA DEMANDA Acerca de la temática abordada en el libelo cuya admisión discrecional dispuso la Sala, el casacionista formula un cargo

contra el fallo proferido por el Tribunal de Florencia, pues considera que si a partir del primero de enero de 2004 el doctor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN ostenta la condición de Gobernador del Departamento de Caquetá, según se encuentra acreditado en la actuación, la competencia para adoptar la sentencia bor cuyo medio se dio cumplimiento a la decisión de la Corte Constitucional, en el sentido de dictar un nuevo fallo. respecto del referido cíu¿ladano, radicaba en la Sala de “ Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidacodn lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 235 de la Carta Política y en el numeral 6% del artículo 75 del estatuto procesal penal. v 7 CÁSACIÓN-23183 de . JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN Corto 9í… de Jusivola Por ello considera que el Tribunal incurrió en una causal de nulidad de carácter absoluto, establecida en el artículo 306 - del Código de Procedimiento Pénal, esto es, por carecer de competencia para proferir el fallo cuestionado. Y agrega que "no es posible ahora entrar a resolver el recurso vertical intentado contra la sentencia por medio de la — cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia absolvió" a su representado, pues tal decisión de primer grado . no admite “recurso alguno en razón de la condición de aforado — del doctor CLAROS PINZÓN" Con base en lo anterior, el actor solicita a la Corte casar el fallo atacado, en el sentido de "dejar en firme la sentencia de

primera instancia, como en asuntos similares se ha prónuhciado la S-alá en decisiones del 17 de junio de 1998, radicado 9736; 29 de septiembre de 1999, con ponencia del Magistrádo Carlos Mejía Escobar, 2 de febrero de 2000, radicado 15547 con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll; 23 de mayo de 2001, radicado 17657 y 8 de agoét¿ de 2001, radicado 17308, ambos con .ponencia del Magistrado Herman Galán Castellanos; entre otras, cuyos fragmentos transcribe. 'CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto casar la sentencia impugnada y 8 CASA%%%N 23183 JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN declarar la invalidación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia, para que en su lugar sea esta la Sala la . que dicte la sentencia de segunda instancia de conformidad con la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión de tutela T-673 del 15 de julio de 2004, de conformidad con las siguientes consideraciones: _ Inicialmente la Delegada señala que en el proceso penal que culminó con fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia el 18 de marzo de 2002 contra JUAN CLAROS CLAROS, quien no tenía la condición de aforado para aquél momento, no se presentaron errores ín procedendo de estructura, garantía, competencia o de apreciación probatoria, como fue expuesto tanto en la proúidencía a través de la cual

no se admitió discrecionalmente el recurso interpuesto, como en el fallo de tutelá dictado por esta Sala dentro del _ procedimiento derivado de la acción promovida por el mencionado ciudadano e inclusive en la sentencia T-673 del 15 de julio de 2004, en la cual se puntualizó que el prócesq no presentaba defectos de apreciación probatoria, ni en la garantía de la investigación integral y concluyó que al existir prueba razonable acerca de la responsabilidad del mencionado ciudadano como cómplice del delito de peculado por uso, el fallo fue correcto. | | Precisa que la Sala de Revisión de la Corte Constitucional revocó el fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia radicado con el número 877295 dejando sin.efecto el literal b) A CASACIÓN 23183 _ JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN del numeral 1% de la parte resolutiva en cuanto dispuso condenar a JUAN CARLOS CLAROS y ordenó que mediante . nueva sentencia se determinara la pena que le corresponde - como cómplice del delito de peculado por uso. “ Resalta que en verdad el Tribunal Superior de Florencia erró al dosificar la referida sanción en el fallo dictado el 13 de marzo de 2002 pues a los extremos. punitivos (1 a 4 años) establecidos en el artículo 134 del derogado estatuto penal, era necesario aplicarles la disminución que de una sexta parte a la mitad consagraba el artículo 24 del mismo ordenamiento por tratarse de un cómplice, caso en el cual, el mayor guarismo debía ser aplicado al límite mínimo y el menor guarismo al límite

máximo. Entonces, a un (1) año, límite mínimo de la bena, débiai descontársele la mitad, para arrojar un resultado de seis (6) meses de prísíóñ. A su vez, la sanción de cuatro (4) años debía reducirse en una sexta parte, esto es, en ocho (8) meses, quedando el ámbito de movilidad reglada con un mínimo de _ seis (6) meses y un máximo de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión. Concluye ¿|ue si el Tribunal dijo que ante la ausencia de “circunstancias de agravación punitiva, .así como de antecedentes penales y dada la personalidad del procesado la pena principa_l debía disminuirse “en una sexta parte”, erró tal Colegiatura, circunstancia que motivó la orden de profección del 10 ' CA5%7—'¡ 23183 JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN principio de legalidad y del derecho al debido proceso de JUAN CARLOS CLAROS por parte de la Corte Constitucional. — No obstante, precisa que el debido proceso al que se refirió la Corte Constitucional fue únicamente el que rige la dosificación de la pena, dejando incólumes los razonamientos del Tribunal en punto de la responsabilidad penal del procesado como cómplice del delito de peculado por uso, “/uego el méritodel asunto es intangible”. Agrega la Delegada que si bien el fallo de tutela T-673 de 2004 removió la fuerza de cosa juzgada del fallo de condena ejecutoriado, sólo se volvió tangible la sentencia del Tribuna! en

punto de la pena correspondientéal cómplice del delito de peculado, sin que ello implique entender que el fallo fue revocado en su integridad, lo cual explica por qué esta Sala admitió el recurso de casación contra la sentencia que dio cumplimiento a la orden de tutela. Aclara que no se trataba de un error en la dosificación de la pena, sino de su motivación, sin que se afectaran los demás | aspectos vinculantes del fallo cuyo procedimiento de agotó en las instancias ordinarias como expresión de la seguridad jurídica. Ahora, puntualiza que si bien para cuando se profirió el fallo de condena el 13 de marzo de 2002, JUAN CARLOS CLAROS no era Gobernador departamental y por tanto, no A 11 - CASACIÓN 23183, - : J'UAN CARLOS CLAROS PINZÓN ostentaba la condición de aforado,lo cierto es que para el momento en que se dicta la sentencia de tutela T-673 de 2004 . (15 de julio de 2004) y la providencia a través de la cual se dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional (18 de agosto de 2004), el procesado había alcanzado la dignidad de - Gobernador del Departamento de Caquétá y gozaba de fuero, motivo por el cual, de conformidad con los artículos 29 y 235 de la Carta Política, la autoridad competente para oorrégir el yerro en la dosificación de la pena era la Corte Suprema de Justicia. No obstante, indica qué a diferencia de lo expuesto por el demandante, estima que resulta casar el fallo atacado, para que en su lugar sea esta Sala la que proceda a emitir la decisión

que corresponda en cumplimiento del fallo de revisión de tutela proferido por la Corte Constitucional, dado que “sólo queda pendiente la determinación de la pena por el defecto advertido por la Corte Constitucional, cuya enmienda se impone”, sin que resulten aplicables los fallos a los que alude el censor con la pretensión de qúe si bien la Corte es competente para conocer del asunto, no puede proferir el fallo de segundo grado cuyos apartes ájenos a la dosificación de la pena son inmodificables. Corn fuñdamento en lo dicho, la Delegada solicita a la Sala casar parc¡aimehte el fallo objeto de impugnación, para que en su lugar profiera la decisión encaminada a corregir el defecto constitutivo de la violación a los derechos fundamentales de . JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, de conformidad con la orden impartídá en la sentencia T-673 del 15 de julio de 2004. aX ' 12 CASACIÓN 2€% » JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado qúe según se expresó, la demanda presentada por el defensofrue admitida de manera discrecional “en punto de la protección de la garantía fundamental al juez natura¡,'la cual hace parte de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso del doctor JUAN CARLOS CLAROS KP!NZÓN". tal será la temática que corresponde dilucidar a la Sala, en cuyo marco jurídíco se tiene:

1. Lasentencia impugnada.

Es imprescindible resaltar que el fallo objeto del recurso de

casación discrecional interpueéto por la defensa, fue el resultado del cumplimiento de una orden de prótección de derechos fundamentales impartida por la Corte Constitucional mediante sentencia T-673 del 15 de julio de 2004. 1.1. Enlareferida decisión se precisa que respecto de la acción radicada bajo el número 859643, por cuyo medio el actor manifiesta que el Tribunal Superior de Florencia incurrió - en una vía de hecho por “graves defectos en la fijación de los hechos, es decir, por un error fáctico como consecuencia de una equivocada apreciación probatoria y de la falta de decretar algunas pruebas que por él fueron solicitadas durante la instrucción”, “del análisis dé la sentencia de 13 de marzo de 2002, se eñcuentra pór la Corte que el Tdb'unal Superior del 222 13 - CÁ£!ÓN2 183 _ JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN Distrito Judicial de Florencia -Sala Penaldio por demostrado con apoyo en diligencia practicada por la Fiscalla Cctava . Delegadcaon sede en esa ciudad que en la oficina de la sede política del ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón, candidato a la Gobernación del Departamento del Caquetá fueron encontrados 'una cartelera, un monitor KDS, áer¡e 0296005719, impresora Epson 300, CPU Acermate 5200-C-64390, _ e:stabííizar y mouse' de propiedad de las oficinas del Plan de Desarrollo Altemativo, - Plante — También se afirma que el Tribunal encontró acreditado “en el proceso que Juan Carlos Claros Pinzón fue Coordinador

del Plan de Desarrollo Altemativo —Plante V—, lo que hizo que los lazos de amistad con Wilson Gaitán y Diana Barrios se con$o¡¡daran'; en el hecho demostrado de haberse retirado de ese cargo para poder iniciar campaña prose¡¡t¡sfá, en aras de -alcanz'ar la Gobemación del Caquetá, obteniendo el apoyo incondicional de sus dos subalternos quienes conscientemente sustraen el aparato de computác¡ón junto a la impresora, estabilizador y una bartelera“, que fueron encontrados en la sede política de ese candidato”. | | Y se agréga que una vez analizados en conjunto los elementos probatorios obrantes en el diligenciamiento, el Tribunal consideró que el actor JUAN CARLOS CLAROS es pénalmente responsable como cómplicdeel delito de peculado por uso. 14 CA N 23183 JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN %'¿m9'¿á Kusticia A partir de lo anterior, concluye que “si bien puede legítimamente plantearse una discrepancia sobre la fuerza - argumentativa de las conclusiones a que llegó el _Tribuna!- y puede, de la misma manera,- ofrecerse discusión sobre la prueba indiciaria objeto de análisis por el fallador, lo cierto es que no aparece de manera ostensible un yerro, grave_y protuberante del sentenciador de segundo grado en el proceso penal seguido contra el actor, del que pueda predicarsqeue configura, sin duda, una vía de hecho judicial, porque la _ conciusión del Tribunal no resulta por completo ¡ñverosímil, ni desprovista por entero de motivación, por lo que no se trata, entonces, de decisión arbitraria o caprichosa” (subrayas fuera

de texto). Decide entonces la Corte Constitucional “gue, aún cuando es procedente en abstracto la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor considera que existe vulneración del derecho al debido proceso, en este caso, la ejercida contra la sentencia de 13 de marzo de 2002 broferidg por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia —Sala Penal -, no está llamada a prosperar" (subrayas fuera de texto). 1.2. Respecto de la acción de tutela radicada bajo el —número 1-877295, a través de la cual JUAN CARLOS CLAROS - expone a través de apoderado que no cuestiona la valoración probatoria del fallo proferido por el Tribunal sino “/a fijación del quantum punitivo tasado para las penas principales de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas”, lo cual comporta CZ 215 CASACIÓN 23183 . JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN violación de su derecho a la legalidad de la sanción, precisa la Corte Constitucional que el principio de legalidad de la pena incluye necesariamente dos aspectos, de una parte la determinación legislativa de las penas que correspondan a cada delito y de otra, la respectiva aplicación de tales preceptos por el juez al efectuar la “dosimetría de la pena". Entonpes, puntualiza que si el actor fue condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia a la pena de diez (10)A meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo Iápso, como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por uso, tal

Colegiaturabóntrarió lo dispuesto en los artículos 24 y 134 del derogado estatuto penal y 3% de la Ley 599 de 2000, pues “pese a la inexistencia de antecedentes penales del actor en esta tutela, sin que medien tampoco circunstancias de agravación punitiva y sin que se encuentre establecido el grado de mayor eficacia en la contribución o ayuda para la comisióndel delito, ni áucho menos porque así lo indique la personalidad del procesado, en lugar de disminuir la mitad al mínimo de la pena, le redujo solamente la sexta parte. De esta manera, como la sexta parte de doce meses son dos meses, al restanlos de doce meses que es el mínimo de la pena establecida pará. el peculado por uso, ¿¡! cómplice se le impuso la -pena de prisión de diez meses. Esa dec¡sión resulta contraría a Derecho, pues lo que corresmnd¡a era en este caso particular y concreto y por lo ya dicho, la reducción de la mitad de esa pena, es decir que si la establecida para el delito en 16 c&%u 235133 JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN cuestión como mínimo es de doce meses, ¡ai mitad es de seismeses, pená inferior a la que resolvió imponer el Tribunal . Superior del Distrito Judicial de Florencia —Sala Penalal procesado Juan Caros Claros Pinzón. El juzgadof para aplicar '¡a pena que corresponda 'dentro de los límites señalados por la ley, se encuentra en el deber jurídico de motivar la decisión, es decir, ha de expresar la razón por la cual opta por determinar

una pena en concreto, y desde luego en la labor de dosimetría que le es propia como juzgador puede señalar la pena con sujeción a la ley, linderos que en este caso son los trazados por el artículo 61 del Código Penal de 1980, que se consideró por el sentenciador aplicable en este caso, norma que debió hacerse actuar en ammonía con lo dispuesto por los artículos 134 y 24 de ese Código”. Por tanto, concluye que “"asiste la razón al actor, en cuanto a la protección constitucional que impetra, pues el debido proceso fue seriamente afectado por desconocimiento evidente del principio de legalidad de la pena, el cual es de imprescindible aplicación en nuestro ordenamiento jurídico" y en consecuencia, resuelve conceder h|la protección “ constitucional solicitada, en el sentido de “DEJAR SN EFECTO el numeral 1"%, literal b) de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal - Superior del Distrito Judicial de Florencia —Sala Penal -, en cuanto en él se dispuso 'condenar a Juan Canos :Claros Pinzón... a la pena principal de diez (10) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual 12477 17 . CÁSACIÓN 23183 . JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN período, como cómplice del delito de peculado por uso” y ordenar a la citada Corporación “que dentro de las cuarenta y - ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar el trámite pertinente para que mediante nuevo fallo en relación con Juan Cartos Claros Pinzón, se determine

la pena que a este corresponda como cómplice del delito de peculado por uso" (subrayas fuera de texto).

2. El caso objeto de estudio.

Por. elementales | razones de método corresponde inicialmente a la Sala-ocupaée del alcance del fallo de revisión de tutela T-673 de 2004, para a continuación abordar de fondo la censura presentada por la defensa contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia el 18 de agosto de 2004. A ello se procede, de la siguiente manera: 2.1. Alcance del fallo de revisión de tutela T-673 de 2004. ' Acerca del tema anunciado advierte la Sala que, tal como lo señala la Procuradora Delegada en su concepto, la Corte Consfitucional a'través de la referida providencia no dejó sin _efecto en su integridad el fallo de segundo grado proferido por el Tribuna! Superior de Florencia el 13 de marzo de 2002, por cuyo medio condenó al doctor JUAN CARLOS CLAROSPINZÓN a la penade diez (10) meses de prisión e interdicción 18 CA€%!ÓN 23183 JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por las razones que a continuación se exponen. ) La Corte Constituciona! es suficientemente clara al expresar que no concede Igacción de tutela promovida por JUAN CARLOS CLAROS en cuanto se refiere a la violación de su derecho al debido proceso por una equivocada apreciación de las pruebas que sustentaron el fallo de condena, pues encuentra que en la ponderación probatoria del ad quem sobre

la materialidad del delito de peculado por uso y la. responsabilidad del accionante como cómplice del mismo, no se evidencia un yerro protuberante o una actuación arbitraria y caprichosa, capaz de configurar una vía de hecho judicial. De lo anterior puede establecerse sin dificultad que en cuanto se refiere a la acreditación probatoria de la materialidad del delito por el que se procede y lo más importante, respecto de la responsabilidad penal del procesado JUAN CARLOS CLAROS como cómplíée del delito de peculado pof uso, la acción de tutela interpuesta por éste no prosperó y por ello, es claro que sobre el particular el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior dé Florencia el 13 de marzo de 2002 no fue objeto de modificación alguna. li) $Según se indica en los antecedentes de la ya mencionada sentencia de revisión de tutela, que la pretensión del actor con la segunda solicitud de amparo ejercida a través de apoderado contra el falto de segundo grado proferido por el 19 ' CÁ%N 23%

_JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN

3 Tribunal Superior de Florencia se orienta a que se declare sin valor algunó tal decisión “en lo que se refiere a la fijación del -:quantum punitivo tasado para las penas principales de pr¡síóh e interdicción de derechos y funciones públicas”, para lo cual aclara que esta acción es diversa de la anterior pues “no cuestiona en la segunda la valoración probatoria a que se llegó por el Tribunal para condenarlo sino la legalidad de la pena que se le fmpuso". | Palmario resulta entonces, que si la Corte Constitucional accedió a la protección del derecho a la legalidad y el debido

proceso y a la legalidad del actor sólo en cuanto comporta la metivación y la dosificación de la pena qu'e le fue impuesta en su condición de cómplice del delito de peculado por uso, no hay duda que ello no compromete en manera alguna la declaratoria de résponsabilidad penal efectuada por el Tribunal, más aún, cuando en la solicitud de amparo se expresa que no se reprocha la ponderación de las pruebas que sirvió al ad quem para proferir el fallo de condena. ii) — Si en la sentencia de segunda instancia proferida por el ad quem el 13 de marzo de 2002, se condenó también a W¡¡soni Gaitán Artunduaga y Diana Rocío Barrios Díaz a la penáprincipal dé doce (12) meses de prisión'e interdicción de “ derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autores penalmente responsables del delito de peculado por Uso, es íncuestiónable que la sentencia de revisión de tutela proferida por la Corte Constitucional en modo alguno revocó las

Z7 D 20 CASACIÓN 23183

JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN condenas proferidas contra los mencionados ciudadanos, circunstancia adicional para concluir que únióamente se dejó - sin efecto un aspecto puntual del fallo de segunda instancia dictado p'or-el Tribunal, esto es, el referido a la.motivación e individualización de la pena impuesta al doctor JUAN CARLOS CLAROS, pues en lo demás permaneció incólume. | iv) Si de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez de tútela “establecer los demás efectos del fallo para el

caso concreto", encuentra la Sala que así procedió la Carte Constitucional al ordenar “que mediante nuevo fallo en relación con Juan Carlos Claros Pinzón, se determine la pena que a este corresponda como cómplice del delito de peculado", a partir de lo cual se deduce que en todo lo demás, el fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia no fue objeto de modificación alguna. - v) Aunque en la orden de tutela impartida se dispone que el Tribunal Superior de Florencia dicte “nuevo fallo”, por cuyo medio motive y dosifique la pena que corresponde al actor como cómplíée penalmente responsable del delito de peculado — por uso, razonable resulta concluir que la novedad de una tal decisión sólo comprende el tema puntualmente destacado, sin que, se reitera, en lo demás la decisión del ad quem fuera modificada. EA

21. ÓN 23183

JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN Así fue entendido por el Tribunal Su'perior' de Florencia al expresar en la providencia por cuyo medio dio cumplimiento a la . orden impartida por la Corte Constitucional, que "para atender el fallo emanado de la Sala de Revisión, la decisión que se va a tomar, comprende únicamente los aspectos relacionados con el procesado Juan Carlos Claros Pinzón, accionante de tutela y como solo el capítulo de la pena sufre modificación, se entiende q"ue los demás contenidos de la sentencia inicial conservan sufñrégr¡dad asumiéndolos en toda í-u — extensión fundamentalmente como soporte para los fines de la determinación de la pena”. . vi) Es evidente entonces, que si a través cÍel fallo de

revisión de tutela se dispuso la remoción parcial de la cosa juzgada de la cual está revestida la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 13 de marzo de'2002, al ocuparse de un elemento medular de la condena como es la motivación y dosificación de la bena con sujeción al principio de legalidad y al derecho al debido proceso del doctor JUAN CARLOS CLAROS, dicho pronunciamiento, . como lo dijo esta Sala en auto del 2 de marzode 2005

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