CSJ - SP23197 (23-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23197 (23-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Página 1 de 8 7 | Casación No 23.1
CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁND
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESF?INOSA PÉREZ
| Aprobado Acta No. 89 Bogotá, D.C., veintitrés de agosto 'Ide dos mil seis. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 9 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se condenó a CESAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a la pena principal de 320 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de homicidio agravado. | V Página 2 de 6 Casación No 23.19 CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDE HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 5:00 de la tarde del 23 de agosto de 2002, empleados del hotel los Ángeles, ubicado en la calle 8 No. 3-26 de Neiva, hallaron en la habitació5n1 1 del mismo el cuerpo sin vida de una dama, quien había íngfesado al hotel hacia las 2:00 de la madrugada en compañía de un hombre, registrándose cada uno como Verónica 1Guzmán y Carlos Andrés Torres, suministrando las cédulas de ciudadanía Nos. 46.679.221 y
19.8-24.614, diciendo ser estudiantes y tener como destino final la ciudad de Ibagué. Los empleados informaron a las autoridades del hallazgo, relatando que hacia las 6:45 de la mañana el acompañante de la mujer había bajado de la habitación preguntando al re¿epcionista Manuel de Jesús Cubides por una Idroguería cercana, a la que supuestamente se dirigió, regresando hacia las 8:00 de la mañana con una bolsa de plástico, en el momento en que el empleado entregaba su turno. Página 3 de 88 | | Casación No 23.1 CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁND Igualmente, que en varias oportunidades durante el día la empleada Alexandra Pastrana Trujillo llamó a los huéspedes para que le permitieran hacer el aseo de la habitación, pero ante los resultados infructuosos, por orden del recepcionista, hacia las 5:00 de la tarde abrió la puerta, en¿ontra¡¡1do el cuerpo sin vida de í la dama en el piso del baño. En el protocolo de necropsia se determinó que la muerte se produjo por asfixia mecánica (sofocación| y estrangulación), y que el cuerpo presentaba, además, numerosos cortes finos en los pulpejos de los dedos ocasionadocson posterioridad a su deceso, que revelaron que el homicida buscó que el mismo no fuera identificado por las huellas digitales. No obstante, el número de la | cédula de ciudadanía informado por la mujer en el momento del registro permitió establecer que se trataba de Verónica Castillo Escárraga, cuyo padre, Ambrosio Castillo, localizado inmediatamente por las
autoridades en el lugar que aparecía en |Ja tarjeta de preparación Página 4 de 6 “ , Casación No 23.1 CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDE. del documento de identidad, suministró datos que perrñ¡tieron la vinculación al proceso del compañero maritál de la occisa, CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con quien tenía un hijo menor, tras establecerse que la noche del 22 de agostd|a pareja había salido de viaje con el fin de arreglar sus problemas personales, luego de que meses atrás reiniciaran su vida en común en Bogotá, a pesar del maltrato que el hombre le propinaba y la relación de infidelidad que mantenía desde hacía algún tiempo con Yuli Johana Vera. Con base en las diligencias preliminares, la Fiscalía 3% Seccional de Neiva, decretó la apertura de la instrucción el 4 de octubre de 2002, disponiendo la captura de CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, la que se produjo en Bogotá en la misma fecha, siendo escuchado en: indagatoria el 7 siguiente. El 15 del mismo mes y año, la Fiscalía le resolvió su situación jurídica, afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado en su compañera permanente. Página 5 de 88 Casación No 23, 19?
CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNANDE.
La investigación se cerró el 11 de diciembre de 2002, y el 31
de enero de 2003 se profirió en c ntra de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ resolución de acusación corno -presunto autor responsable del delito de homicidio agrax /ado por la circunstancia del numeral 1 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. El conocimiento del juicio se avocó por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, despacho que luego de surtir el trámite legal y de evacuar la audiencia p ública que tuvo lugar en múltiples sesiones realizadas el 19 de junio, 7 y 28 de julio, 19 de agosto, 3 de septiembre, 6 de octubre y 1 0 y 12 de noviembre de 2003, dictó sentencia de primer grado el 5 de diciembre del mismo año, condenando al procesado a la pena ¡ arriba descrita tras ser hallado responsable del homicidio porel c ual se le acusó. Contra el fallo de primera instanci a el defensor interpuso recurso de-apelación, lo cual dio lugar al fallo proferido por el Tribunal el 9 de agosto de 2004, que c onfirmó íntegramente el impugnado, y que hoy es objeto del presente recurso extraordinario de casación. Página 6 de d—
Casación No 23.1' CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDE _ l _
LA DEMANDA
1. Primer cargo. Falso juicio de identidad En este primer cargo, el defensor de CESAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ esgrime que el sentenciador fundó su decisión “en la imaginación de uh hecho que no se encuentra
demostrado” y así llegó a “una falsa apreciación de la prueba”, error que no haberse presentado, habría fortalecido la duda que aflora en el proceso. Sostiene que Manuel de Jesús Cubides, “úÚnico testigo presencial del momento en que los viajeros mencionados Ise registran en el hotef y por lo tanto la persona que podía reconocer al responsable del homicidio, en diligencia de reconocimiento en fila de personas señaló a un individuo diferente al procesado. Página 7 de 6 Casación No 23.19 CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDE Además, agrega, las particu aridades morfológicas suministradas por el testigo a pocas horas del suceso, corresponden a las de un alto porcentaje de la población, pero de todas maneras distintas a las de HERNÁ INDEZ HERNÁNDEZ, lo cual contradice la afirmación que en sen! ido contrario se hace en el fallo impugnado. Dice que el sentenciador modifica el contexto real del reconocimiento en fila de personas cuando tilda al testigo de un hombre “falto de valor ciudadano y apoyado en el temor, sentimiento que el declarante desestim Ó en su ampliación de e Lzrnta Ad declaración en el curso de la audiencia pública. Cuestiona que el fiscal en la audiencia hubiese hablado de una "identificación parciaf" porque el testigo dudo entre dos o tres de los individuos de la fila entre los que estaba el procesado. , o ¡ " Por lo tanto, si el reconocimiento no fue positivo en contra del procesado HERNÁNDEZ, no podía
erigirse en prueba de cargo, y por lo mismo no servía para reforzar el indicio de Página 8 de 88 | Casación No 23, 197 CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ presencia, debiendo inferir el fallador que el deponente nunca había visto al procesado. A continuación se refiere a la prueba testimonial bara señalar que en el expediente no se cúenta con un testigo presencial que pueda acreditar el hecho, ni los motivos, ni los detalles del viaje de la hoy occisa y su acompañante a Neiva. A pesar de ello, agrega, los testimonios de cargo in¿orporados al proceso no fueron estimados imparcialmente, al punto que de algunos de ellos se predicó su veracidad irrefutable, sin advertir que son parcializados, contienen contradicciones y conjeturas, lo que impedía obtener de ellos la certeza sobre la responsabilidad. Así, se refiere al testimonio de Mónica Herrera Acevedo, el cual dice fue allegado ilegalmente, porque fue decretado sin conocimiento de la defensa, a la que nunca se le permitió su controversia, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Penal, todo con el propósito de subsanar el reconocimiento en el que intervino Manuel Cubides. Página 9 de 88 ; | Casación No 23.19
CÉSAR ANTOINIO HERNÁNDEZ HERNÁNDE.
Según el demandante, con dich¿ testimonio de oídas se prétendió demostrar que Cubides actuó movido por el temor, sin tener en cuenta que en la audiencia pública éste rechazó esa
hipótesis. Erróneamente el fallo dedujo la culpabilidad a partir de un téstímonío de oídas que aseguró que el testigo Cubides se encóntraba nervioso al momento del reconocimiento y de.un señalamiento equivocado. Tal deducción viola reglas de la sana crítica, el principio de imparcialidad y la presunción de inocencia. Reitera que el recepcionista Manuel de Jesús Cubides fue el único que “"presenció, observó, interactuó y habló con el acompañante de Verónica Castillo en la escena del crimen en la madrugada de los hechos”, y en todas sus declaraciones, las que la defensa nunca ha demeritado, ofrece una descripción morfológica que no corresponde con los rasgos del procesado. A pesar de ello, agrega, los falladorgs insisten en determinar “la relación idéntica” entre el_individuo descrito por el testigo y el procesado, lo cual constituye una errónea valoración de la prueba, ' | Página 10 de 88 Casación No 23.197 CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ como se evidencia al comparar el retrato hablado y su fotografía, obrantes a los folios 11 yl57 del expediente. Dice que un aspecto trascendente en esta alegación esi que el testigo Cubides en ninguna de sus intervenciones hizo alusión a la “cojera” o altisonancia en la marcha del hombre que acompañaba a la víctima, la cual es tan notoria y característica en CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que no podía
pasar desapercibido para nadie, pues se acreditó que el procesado sufre de “displacia congénita de cadera”, por lo que su marcha es altisonante, característica que no podía diéimular, tanto así que el padre de la víctima ;hizo alusión a ella cuando suministró sus señales particulares. El - censor discrepa del Tribunal al generalizar que el delincuente se cuida de no mostrar las características que lo pueden delatar, pues en este caso, era “médica, ortopédica y fisiológicamente” imposible que HERNÁNDEZ pudiese disimular su cojera al caminar. Censura también que en el proceso no se Página 11 de 88 | Casación No 23.197f CÉSAR AN TOINIO HERNÁNDEZ HERNÁ NDE? hubiera atendido la petición de la Befensa para demostrar cientificamente la situación médica del procesado. . . | . Concluye que si Manuel Cubides no ubicó al procesado en la escena del hecho, no lo reconoció en fila de personas y descartó haber recibido presiones, prelvalece la presunción.de inocencia y la duda probatoria. . | Da . Por lo tanto, el Tribunal se basó en situaciones particulares no demostrables y conjeturas para | argumentar supuestas verdades e indicios. A continuación crítica el dictamen grafológico que determinó uniprocedencia entre las grafías del procesado y las dejadas por el acompañante de la hoy occisa en el libro de registro del hotel de Neiva, aduciendo que el mismo es de poca confiabilidad y contiene un gran margende error, pues la mera observación del
perito sin equipo especializado no resulta idónea, pese a lo cual el Tribunal le confirió gran valor y sust?ntó un indicio en .su. Página 12 de 88 Casación No 23.1 CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁND resultado, que le sirvió para apoyar otros indicios de responsabitidad como el de presencia. Entonces, según el demandante, el error que recae en esta prueba, se concreta en haberle otorgado “un valor más alto del queen realidad tiene, con su consecutiva concatenación a las declaraciones y a las demás pruebas recopiladas”.
2. Segundo cargo. Falso raciocinio.
En este cargo el demandante cuestiona los indicios deducidos por el fallador, en el siguíénte orden: 2.1. Indicio de personalidad o capacidad para delingquir del procesado. Sostiene que el fallador lo deduce de la habilidad y sagacidad del procesado para encontrar explicación frente a las diferentes situaciones y aún para hacer afirmaciones alejadas de la realidad como cuando aseguró que su compañera ante el Página 13 de 88 Casación No 23.19 CÉSAR AN TONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDE | , Instituto de Bienestar Familiar informó que trabajaba administrando una discoteca, afirmación que no es falsa, porque la manifestación de la víctima sobre ese oficio aparece a folio 56 de la actuación adelantada por el ICBF. Además, el indicio de personalidad no puede sustentarse en las razones ofrecidas por la sentencia porque ellas son violatorias del artículo 29 de la Constitución Polític a en cuanto al derecho a
un juicio justo, el artículo 1% del Código Penal sobre la dignidad humana y el artículo 8% del Código de Procedimiento Penal que consagra el derecho a la defensa. , Acusa al juzgador de haber violada » el principio de lógica de razón suficiente, en su concepción nea Jativa, porque apreció la claridad argumentativa del procesado y sus cualidades personales en contra suya y no advirtió que el ind cio de personalidad sólo puede deducirse de la existencia de antecedentes . penales. Esgrime que para analizar la personalidad del -procesado el sentenciador debió tener en cuenta sus referencias laborales,. su entorno familiar, sus antecedentes ante el ICBF y los peñales y Página 14 de 6 Casación No 23.19
CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNANDE. policivos.
Además, agrega, el juzgador ignoró la declaraciódne Betty Neiza, quien diío excelentes referencias personales de ' HERNÁNDEZ y planteó grandes dudas respecto de su responsabilidaden el crimen juzgado. 2.2. Indicio de mala justificación. El casacionista reprocha que el Tribuna! considerara ilógicas las explicaciones de HERNÁNDE2 HERNÁNDEZ sobre sus actividades el 22 y 23 de agosto¿de 2002 ya que lo que se desprende de los testimonios de descargos, consistentes y coincidentes, no es diferente de lo que normal y cotídianámente ocurre entre una pareja o grupo de ámígos que departen, más aún cuando el citado y Yuli Vera querían rehacer su relación en pareja tras la partida de Verónica Castillo Escárraga.
Por lo tanto, el mantenimiento de una relación paralela para la fecha de los hechos, los sitios frecuentados, su intimidad y su — Página 15 de 88 | Casación No 23.1 CÉSAR ANTON 10 HERNÁNDEZ HERNÁND, esparcimiento lúdico, no tienen nada d le ver con el hecho del viaje de la víctima a la ciudad de Neix /a en compañía de una persona que aún se desconoce. Alega que los testimonios de cargo fueron de oídas, carecen de objetividad y no conducen a demostrar quién fue el verdadero autor del homicidio, no obstante el sentenciador los apreció erróneamente como parte integral importa inte del todo probatorio. | Así, sostiene, la declaración ir¡1ícíal a e la menor Heidi Johana Castillo Escárraga, hermana de la víctir na, es aproximada a la realidad, pero las yersiones posterio res que incriminan al procesado son contradictorias y se alejan de la verdad posiblemente por presión de su entorno y | su relación afectiva con la hoy occisa; de dichq testimonio inicial se deduce que Verónica Cast…o Escárraga se dedicaba a la extr acción y al comercio de esmeraldas y que por eso tenía que viajar con frecuencia y relacionarse con personas de ese med 0, lo que contradice el fallo, según el cual la víctima era un ama de casa. Página 16 de 88% Casación No 23.1971 CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEARecuerda due la declaranté contó inicialmente qué la iniciativa del viaje que la pareja —procesado y víctimaemprendería fuera de Bogotá, fue de su hermana, no del procesado, viaje que de manera similar refirió Verónica a sus padres, con variación de destino y pr0pósítos. Por lo que del testimonio de los familiares de la víctima no podía deducirse que el procesado planeó, ideó y ejecutó ese plan de viaje. Además, no se pueden precísear los motivos por los cuales Verónica ideó ese viaje, ni que la impulsó a involucrar a CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ como supuesto acompañante, pues para esa época ya no existía entre ellos un vínculo afectivo y habían decidido tomar caminos diferentes. Dice que en una última declaración la testigo se contradice y miente al sostener que HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ le comentó que viajaría con su hermana hacía la ciudad de Medellín, también cuando menciona la entrega del hijo menor de la pareja a Martha Fonseca el 22 de agosto de 2002 y al relatar episodios dePágina 17 de 8 Casación No 23.19 — CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁND z infidelidad y violencia del procesado: hacia la víctima que anteriormente no había referido. Además, tampoco puede oforgársele credibilidad cuando relata un supuesto encuentro entre su hermana y Yuli Vera en un bar, en momentos en que la prifnera levaba a su_híjo recién nac'ido, porque es sabido que a esos lugares no pueden entrar menores, y si el incidente hubierawsido real, la declarántev habría podido identificar en fotografías el rostro de la citada mujer.
Dice que son mentirosas las referencias de la declaran_te sobre détalles de la muerte dé %su hermana, 1Ia ebriedad de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y las supuestas Iesíoneé personales provocadas por éste a la citada. Además!| la nombradé no precisa la fecha de su viaje a Otanche y aunque la defensa no puede probar tal situación, posiblemente la menor abandonó el hogar de la pareja en una fecha y viajó a Otanche en ctra. Por lo tanto, su declaración sólo ofrece conjeturas y opiniones personales y no es idónea para demostrar los hechos Página 18 de 88 | Casación No 23.197£ CESAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNA NDEZ'X indicadores sobre los cuales se construyó el fallo de responsabilidad del procesado. Alega que al conformar los indicios, el sentenciador violó el principio lógico de razón suficiente porque omitió determinar los motivos por los que los familiares próximos de la víctima' no señalaron desde un inicio a CÉSAR y en cambio más tarde lo hizo la hermana; también al omitir las razones del procesado para producir la muerte de su excompañera, dejando de sopesar que ya en una primera oportunidad la pafeja había disuelto su relación sin mayores discusiones ni contratiempos, no siendo tógico pensar que en esta segunda oportunidad hubiese sido necesario que el procesado provocara la muerte de la mujer. También erró al deducir la responsabilidad a partir de la convivencia del procesado con su amante> Las razones de la muerte no pueden ser las que describe la fiscalía porque el indicio
de personalidad bara delinquir es inexistente, ni tampoco una disputa por la custodia del hijo de la pareja porqueel ásunto se había resuelto pacíficamente, pues para ello la pareja acudió al c Página 19 de 88 Casación No 23.19 CÉSAR ANTO!L¡O HERNÁNDEZ HERNAND ICBF en busca de ayuda profesional, además de que CÉSAR nunca tuvo la custodia del menor, ni tampoco la solicitó, por lo que en esta deducción el haz probatorio fue d istorsionado. Dice que de haberse aprebiado de manera correcta las declaraciones de Bety Neiza, Martha Fonseca, los padres de la occisa y la dueña del apartamento dondL habitó el procesado, los indicios en contra de éste se convertirían en sospechas y conjeturas. Por lo tanto las inferencias indiciarias resultan subjetivas, porque parten de hechos indicadores que fueron tergiversados. Además, el juzgador infirió de varios hechos indicadores los indicios de manifestación y actos posteriores al ilícito, que en nada esclarecen los hechos. Cita un párrafo del contenido del 1 - allo para decir que de la dejación del procesado del lugar donde vivía con su compañera, el Tribunal edificó un indicio de “adversidad-oportunidad”, que no es unívoco porque admite explicacion es diferentes.a las del homicidio y es equivocado porque nol tiene en cuenta que la pareja había cesado su convivencia y la dama —víctimacon | Página 20 de 88"/ : Casación No 23.19 CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEA frecuencia viajaba a extraer y n9gqciar esmeraldas. Por lo tánto,
el fallo debió' apreciar que si el prócesado se quedó solo trasjllá . partida de Verónica, no se justificaba que permanecierá en el inmueble, comportamiento que no tiene nada que ver con su responsabilidad en el homicidio. Agrega que “la ausencia de premisa en la formación de la prueba indirecta enseña que la deducción contraría principios de lógica, porque se infiere una relación inexistente entre César con los verdaderos autores del homicidio” Acusa al Tribunal de violar el principio de lógica conocido como “tercio excluso” al hacer inferéncias equivocadas a partir de hechos indicadores ciertos, como que el procesado es el padre del hijo de la hoy occisa, lo cual no demuestra relación o vínculo ilícito, a pesar de lo cual se infiere 'Ia presencia de los dos en la habitación del ñotel, “lo cual desmienten los mismos hechos indicantes que convalidóe l ad quem con los testimonios de Yuli Vera Narváez y Diego Torres”. Página 21 de as Casación No 23.1 CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁND€ De esta forma, agrega, el Tribunal incurrió también en el sofisma de petición de principio, porque de los probados hechos indicadores llevó la inferencia “más allá de lo que enc_:ierra", pues excluyó a otras personas que podían haber viajado o ingresado al hotel con la víctima, y añade quej si el motivo del viaje era una “luna de miel” no había razón para q ue la pareja ocultara su verdadera identidad. Esa exigencia de contemplación de todas las hipótesis que
puedan confirmar o invalidar la ded ucción afincada en un determinado hecho indicante, es tarea natural y obvia que debe desplegar cualquier funcionario judicial. Según el demandante, “el yerro consiste, precisamente, en señalar que se llega a la inferencia ló[q¡ca, cuando lo que una adecuada confección del indicio demanda eá la tal Ia_bor intelectual, integrada a la evaluación de todas las hipótesis que emerjan como posibles conduzca a correlacionar el hecho dado con el que se averigua” , y en este caso, el Tribunal.no explicó las reglas de la experiencia que actuaron para construir la deducción Página 22 de 8 Casación No 2319 CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁND que: más se acercaba a lo que era materia de investigación. Tampoco explicó la pauta lógica o la ley científica que le perrhít'íán tener como probable esa y no otra posibilidad. Frente a la trascendencia del yerro, dice que la condena se sustentó en las concatenaciones inverosímiles, dejando de lado la presunción de inocencia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Frente al cargo primero por violación indirecta derivada de falsos juicios de identidad.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal destaca algunas fallas dé técnica en la argumentación del censor, pues a pesar de escoger en este primer cargo la modalidad del error de hecho por falso juicio de identidad, refunde en ella otras formas de censura e incluso trasciende del error de hecho a los — de derecho por falso juicio de legalidad y convicción, |Iegandó
incluso hasta la causal tercera de nulidad, por lo que de esa Página 23 de 68 Casación No 23.197
hE — A . CÉSAR ANTO!IKIIO HERNÁNDEZ HERNÁNDE.
Conte gaé… | | .l manera desconoce la independencia |y subsidiariedad de las causales de casación. Ello se evidencia cuando indistintamente menciona que el testimonio de Mónica Herrera Acevedo| “fue allegado de manera ilegal,.sin ser solicifado por oficio, ¿s¡n conocimiento de. la defensa — y nunca se le permitió a ésta su derecha de contrainterrogar” y enviolación al artículo 276 del Código de Procedimiento Penal; o cuando afirma que el dictamen gréfológico se le otorgó “un valor más alto del que en realidad t¡ehe”; o cuando dice que no se verificó el verdadero estado médico del procesado, pese a las diferentes solicitudes en tal sentido. Según la Delegada, la verdadera intención del censor es reprochar que a ciertos medios de convicción. -el dictamen grafológico, los testimonios de Mánuel Cubides y Mónica Herrera, y el recon'ocimiento en fila de personasno se les estimara de determinada manera; sin embargol el que la sentencia se aparte de una determinada hipótesis, no quiere decir que distorsiona el Página 24 de 88 — Casación No 23.197 CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDE. contenido material de la prueba que apoya la tesis que no comparte. Por lo tanto, para la Procuradora el cargo no tiene éxito
porque no hace cosa distinta a oponer a la apreciación probatofiá del fallo la suya propia sin demostra£r una ilegalidaden aquella. Se li mita a ofrecer apreciaciones probatorias que aunque viables no son idóneas para demostrar violación de las máximas de la sana crítica en la apreciación del sentenciador, que al estimar la prueba en conjunto, acreditó en el grado de certeza la responsabilidad del procesado en el delito de homicidio agravado por cometerse en su compañera, pese a que algunos medios de convicción vistos aisladamente apuntaban a conclusiones diversas,. En ese orden de ideas, el Ministerio Público considera ('q'ue el testimonio de Manuel de Jesús Cubides debe mirarse como uno solo 'qué se compone de sus atestaciones en diferentes momentos procésa!es, entre ellas, la diligencia de recónocim¡ento en fila de pérsonas, por lo que su análisis debe versar sobre la Página 25 de 8 Casación No 23.1%; CÉSAR ANTOA|HO HERNÁNDEZ HERNÁND unidad así conformada y no sobre el reconocimiento considerado de manera independiente a sus demás declaraciones. Recuerda que para el Tribunal, Cubi, ddeescrsibi ó al acompañante de la víctima con rasgos que en esencia coincidían con los del procesado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, no sin antes reconocer que un retrato hablado siempre tendrá diferencias con las del individuo y que no puede tener exactitud fotográfica. Trae a colación la descripción morfológica que hizo el Fiscal instructor del indagado, así como las suministradas por el testigo
Cubides en el reconocimiento en fila de personas y en 'declaración1 posterior. También destaca que al apreciar g| recon_ocimientp, los falladores de instancia lo analizaron al lado de las manifestaciones de la investigadora del CTI Mánica Herrera Acevedo, quien anotó haberse dado cuenta del estado de ánimo alterado que padecía el declarante antes de efectuar la diligencia de reconocimiento, lo que les permitió concluir que el reconocimiento no fue positivo, no por|que el declarante nunca - … Página 26 de — Casación No 23.1 : CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁND Corto Q' de _Jusucia hubiera visto al procesado, sino porque actuó movido por el temor. Por lo tanto, para la Delegadaho tiene cabida el pretendido falso juicio de identidad porque la sentencia aceptó que el testigo no reconoció al procesado, sólo que al analizar el reconocimiento junto a otros medios de convicción y aplicarie una regla de la sana crítica, que si bien no fue enunciada taxativamente pór el Juzgado, si dejó entrever con claridad, cual es que el testigo que enfrenta al autor de un delito siente temor de señalarlo como tal antel las autóridades, encontró un motivo para apartarsé de ia conclusión que a primera vista y sin ponderación alguna arrojo el reconocimiento. Reseña que el declarante Manuel Cubides al realizar el reconocimiento en fila de personas precisó que el hombre que se registró con la dama en el hotel se parecía a dos dé' los que se encontraban en la fila y que respondieron a los nombres de CÉSAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y Faiber Camacho Pérez, y
vacilante se inclinó por el último de los mencionados. En tales Página 27 de 88 | Casación No 23.197, CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDE. — | condiciones, para la Delegada es evidente que aunque el procesado no fue reconocido como el acompañante de Verónica Castillo Escárraga el día en que esta falleció, sí fue señalado como una de las dos posibilidades. Recuerda que la declaración de la funcionaria del CTI Mónica Herrera Acevedo fue ordenada ¡íxpresamente_por el fiscal ante la manifestación verbal quer hiciera la citada de hechosconcernientes a la diligencia de reconocimiento. Tampoco encuentra acreditada la contradícp¡ón ue afirma el inpugnante entre éste testimonio y el dicho¿del Jeclarante Cubides en la audiencia pública, pues de su lectura deduce que en esta oportunidad el testigo no negó que hubiera sentido temoren el reconocimiento, y en cambio admite que se encontraba nervioso y que la persona a quien vio en el hotell la noche de los hechos compartía algunas de las características del procesado presente N la audiencia. Para la Procuradora, el hecho de que el declárante hubiera mitido decir que el acompañante de la dama cojeaba, no impide — Página 28 de 88/7 Casación No 23.19€ CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDE, colegir su ausencia del lugar de los hechos porque aquella particularidad no es tan evidente como se asegura, pueé en la descripción morfológica que hizo el funcionario judicial en la diigencia de indagatoria, nada dijo de la evidencia del andar
iregular de HERNÁNDEZ, por lo que si ese detalle pasó inadvertido para el fiscal que conoce la importancia en la individualización de una persona, con más r.azón es entendible que ello le hubiere sucedido al dependiente de un hote! qúé no es experto en la materia ni tiene por oficio la morfología forense. Tampoco concurre para la Delegada razón alguna para desestimar la contundencia del dictamen grafológico apoj¡ado por fotografías, conclusivo de que la anotación en el libro de regisfro del hotel donde ocurrieron los hechos, elaborada a su'íng'resó por el acompañante de la víctima y que consignó nombres diferentes, córresponde a la escritura del procesado, pues el censor desconoce el contenido de la prueba en donde se detalla el riguroso procedimiento científico seguido en la elaboración del dictamen que va mas allá de la mera observación y asegura el uso del apoyo científico que extraña el demandante. . Página 29 de 88 ! | Casación No 23.197 CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Recuerda que fueron otros medios de convicción, como la hora de salída del procesado de su lugar de trabajo, la existencia . de un viaje que tenía planeado con la víctima, el tiempo de traslado entre los lugares de oriéen y| de destino y la escasa credibil¡dad atribuida a los testimonios de descargos, los que le permitieron al sentenciador encontrar demostrada la presencia del procesado en el hotel de Neiva dónde apareció el cadáver sin vida | de la dam
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