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CSJ - SP23199(23-02-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23199(23-02-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

RAD. 23 COLISIÓN DE COMPETENCIA

HÉCTSR HAM PIÑEROS Y OTROS

— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

— SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE€

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 012

. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero del dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve Iá Sala el conflicto negativo de - competencia surgido entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. ANTECEDENTES En la tarde del 9 de julib del 2003, el camión conducido por el señor Rubén Darío López Agudelo fue “interceptado en el sitio Gualanday (Tolima), por varios RAD. 23.199 COLISIÓN DE COMPETENCIA HÉCTOR AÁAM PIÑEROS Y CTROS hombres armados que tomaron el control del vehículo y despojaron de sus pertenencias al conductor, a quien introdujeron en otro automotor y juntos continuaron el viaje hacia la ciudad de Bogotá, hasta cercanías del municipío de Granada, Cundinamarca, donde lo mantuvieron retenido mientras el camión seguía su Irecorrido a la capital. Horas más tarde sus vigilantes lo abandonaron en el lugar, pero previamente lo ataron a un árbol y le advirtieron que si lograba soltarse esperara hasta las 8 a.m, para salir a la carretera. A las 5.30 a.m. el señor López se trasladó a la — estación de policía de Granada, donde dio aviso de lo

ocurrido y se enteró, por la llamada que de inmediato hicieron los agentes a Bogotá, que el camión y gran parte de la mercancía que transportaba se habían recuperado en esta ciudad, en la madrugada del mismo día. En el operativo fueron capturados HÉCTOR ABRAHAM PIÑEROS, JOSÉ URIEL GARCÍA REY, WILSON NEIRA PARRA, CRISTIAN DAZA BERNAL y ANA ISABEL MARTÍNEZ, quienes fueron dejados a disposición de una unidad de reacción inmediata de Bogotá, uno de cuyos fiscales los escuchó en indagatoria y remitió luego la “actuación a la unidad nacional contra el secuestro y la extorsión. OLISIÓN DE COMPETENCIA RAHAM PIÑEROS Y OTROS El 18 de junio del 2003, el fiscal 109, adscrito a esa unidad ase9uró a los sindicados con detención preventiva por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso personal y secuestro simple, ilícitos por los que el 23 de julio siguiente fueron acusados ante los jueces penales del circuítoespecializados de Cundinamarca HÉCTOR ABRAHAM PIÑEROS y GIOVANNI ESNEIDER CÁRDENAS BRICEÑO y el día 30 JOSÉ URIEL GARCÍA REY. En la providencia del 23 también se precluyó la investigación a favor de los demás sindicados. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado que, por auto del 30 del noviembre del 2004, se declaró incompetente porque los hechos ocurrieron en la vía que de Ibagué conduce al

Espiñal, de manera que si la competencia se fija por el lugar de ocurrencia de la conducta, es el juzgado de Ibagué el que está facultado para conocer de este asunto. En el mismo auto, propuso la colisión negativa si sus argumentos no eran aceptados por el despacho al que ordenó enviar las diligencias. Asignado el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circulto Especializado de Ibagué, por auto del 20 de diciembre del mismo año admitió el conflicto por estimar- — que el juzgamiento le competía adelantarlo a su similar de Cundinamarca pues, aceptado por los dos despachos que el delito que les asigna competencia es el secuestro simple, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que como esa es una ilicitud de conducta permanente porque la ejecución se mantiene durante el lapso que la persona permanece privada de la libertad, están habilitados para conocer del proceso los jueces de los territorios donde se produjo la retención o se mantuvo oculto al secuestrado. Por lo tanto, si el señor López Agudelo fue retenido en carreteras del Tolima y conducido al departamento de Cundinamarca, serían competentes tanto el juzgado penal del circuito especializado de Ibagué como el dé Cundinamarca y para radicarla finalmente en uno de ellos resulta forzoso acudir a las pautas que consagra el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal. Concluye que como la denuncia y la iniciación de las pesquisas tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá, el proceso debe estar a cargo del juzgado de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES

1. A la Sala le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre jueces penales del circuito especializados de distintos distritos, porque así lo

— RAD, 23.199.COLISIÓN DE COMPETENCIA

HÉCTOR ABRAHAM PIÑEROS Y OTROS » . establece el artículo 75-4 del Código de Procedimiento Penal.

2. Con sujeción al marco jurídico definido por la resolución acusatoria, que los juecés en conflicto ni siquiera cuestionan, es claro que del concurso punible imputado, el ilícito que permite fijar la competencia es el secuestro simple cuyo conocimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo14 de la Ley 733 del 2000, le está encomendado ¿a los jueces penaies del circuito especializados.

Ello, porque si bien el juzgamiento de los otros comportamientos atribuidos a los procésados' —hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personalestá asignado a los jueces penales del Ic¡rcuíto,' la competencia se define en atención a lo normado en el primer segmento del artículo 91 del estatuto procesal, según el cual “Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto”. Verificado cuál es el delito que atribuye competencia al juez de mayor jerarquía, si se comete en varios sitlos se aplicarán las directrices trazadas por el artículo 83. Pero si

RAD. 23.199 GÓLISIÓN DE COMPETENCIA HÉCTOR ABRA. AM.PINEROS Y OTROS se trata de una pluralidad de ilícitos cuyo conocimiento se le asigna al juez de mayor jerarquía, se tendrá en cuenta, sólo respecto de ellos, la indicación contenida en la segunda parte del artícul9o1 , que se construye a partir de un supuesto diferente, claramente expresado en la norma: - que las conductas punibles conexas correspondan a la misma jerarquía, en cuyo caso “.. Será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente...”. El antecedente que se cita en la ponencia original -no compartida por la mayoría de la Salapara sustentar laaplicación en este caso de la segunda parte del artículo 91, hace referencia justamente a un proceso por delitos conexos de competencia de la justicia especializadanarcotráfico y lavado de activoses decir, que correspondían “a la misma jerarquía”. - 3.; Resulta oportuno precisar, entonces, cuando se trata de definir la competencia para conocer de un proceso por delitos conexos, las siguientes pautas: a. Si las varias ilicitudes están sometidas a distintas competencias, su conocimiento será del juez de mayor jerarquía atendiendo al fuero legal o a la naturaleza del asunto. RAD. 23.199 c% DE COMPETENCIA HÉCTOR ABRÁ3 PIÑEROS Y OTROS Si el juez de mayor Ajerarquía adquiere la competenciaúnicamente en razón de uno de los ilícitos concúrrentes, y éste fue cometido en varios sitios, es

admisible acudir al artículo 83 que regula la competencia a prevención. - Pero si la competencia la deriva de varios delitos que concurren con otros cuyo conocimiento está asignado a juez de inferior jerarquía, se tendrá en cuenta, só/o réspecto de aquellos, el factor territorial en la forma indicada por el artículo 91. - - Si el delito más grave se ejecutó en varios sitios, y ese es el criterio para definir la competencia, se podrán aplicar las reglas previstas en el artículo 83. b. Si todos los delitos corresponden a la misma jerarquía, la competencia se determinará sólo por el factor territorial de la manera prevista en la segunda parte del artículo 91. También en este evento, si el delito más grave fue cometido en varios sitios y ese es el criterio para definir lacompetencia, se podrán aplicar las reglas previstas en el artículo 83. |

RAD. 23.199 COLISIÓN PETENCIA

HÉCTOR ABRAHAM PIÑEROS Y OTROS

4. Este proceso se refiere a un .concurso de conductas punibles conexas, una sola de las cuales, el secuestro simple, es de competencia de los jueces penales del circuito especializados, de mayor jerarquía que los penales del circuito habilitados para juzgar los otros delitos concurrentes -—el hurto calificado agravado y el porte ilegal de armas-. Por lo tanto, su conocimiento se le atribuye a los jueces penales del circuito especializados (artículo 91, parte inicial), conclusión que los jueces trabados en conflicto no discuten.

Sin embargo, el delito de secuestro simple, de ejecución permanente 1porque se continúa cometiendo

mientras a la víctima no sé¡le libere como invariablemente lo ha reconocido la jurisprudencia de la Salal,/Ík_se realizó en varios sitios pues el señor Lópei Agudelo qu/e aprehendido en tierras del Tolima y trasladado hasta el departamento de Cundinamarca, en una de cuyas poblaciones, Granada, fue abandonado, circunstancia que obliga a aplicar los criterios señalados en el artículo 83 del estatuto procesal. De manera que como la primera información que se dio a las autoridades sobre el secuestro se hizo en el municipio de Granada según la versión que el señor López ' Cfr.. por ejemplo, sentencia del 21 de julio del 2004, radicado 14.226, M. P. Édgar Lombana Trujillo; auto del 25 de marzo del 2004, radicado 22.139, M. P. Mauro Solarte Portilla; sentencia del 26 de noviembre del 2003, radicado 14.066, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés, autos del 15 de agosto del 2001, radicado 18.524, M. P. Jorge Anibal Gómez Gallego y del 1 de agosto del 2001, radicado 18.259, M. P. Nilson Elias Pinilla Pinilla. » RAD. 23.199 COLISIÓN DE ' HÉCTOR ABRAHAM PIÑE OTROS suministró en la estación de policía de Bosa y luego reiteró en declaración rendida ante un fiscal especializado de la unidad nacional contra el secuestro y la extorsión, la competencia para conocer de este asunto le corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cund¡námarca, despacho al que se le remitirá el

expedíente y a cuya disposición serán dejados los procesados. Ninguna incidencia tiene en esta decisión el hecho de que la denuncia formal se presentara en la estación de policía de Bosai ni que la-captura de los procesados se hubiese producido en Bogotá, pues ni el delito que otorga competencia ni los demás por los que se formuló resolución acusatoria fueron cometidos en este distrito capital, lo que excluye del conocimiento del juicio a sus autoridades judiciales. - En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Supremade Justicia RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de esteproceso Ic0rresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al que se le remitirá el expediente y a cuya dispós¡ción quedan los detenidos. RAD. 23.199 COLISIÓN DE HÉCTOR ABRAHAM PIÑ Infórmeseleseta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Cópiese y cúmplase. 77

MARINA PULIDO DE BARÓN

HERMA“ALÁN CASTELLANOS EXCUSA JUSTIEICADA — ¿

ALFREDO GOMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO , /1 - z É al

ALVAROO, PEREZ PINZÓN JORÉ ej

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%Ú "B W COMISION DE SERVICIO

YE RAMÍR BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA

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RAD. 23.199 COLISIÓN PETENCIA HÉCTOR ABRAHAM MIÑEROSY OTROS x11 u NA l

COLISION DE COMPETENCIAS. 23.199

HÉCTOR ABRHAM PIÑEROS Y O.

HURTO CALIFICADO Y AGRVADO Y C.

República de Colombia , Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL SALVAMENTO DE VOTC:: Con el profundo respeto que suelo profesar e las decisiones de la Sala, en e$ta oportunidad me aparto de criterio mayoritario, insistiendo en los argumentos expuestos én la ponencia que me fuera derrotada, así: | La conclusión de la mayoría, en el sentido de aplicar a este caso tanto las reglas del artículo 83 como las del 91 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido de que el segundo aparte de !a norma últimamente — citada solo es aplicable cuando las conductas investigadas son de competencia de jueces de igual jerarquía, incurre en una imixtura que no comparto. | Las dos disposiciones son claras en señalar que primero corresponde establecer cuá! es el funcionario competente para conocer por razón de la naturaleza del asunto, como es apenas of'.lvio. Por ello, el primer aparte del artículo 91 ibídem dirime los corfli.tos suscitados en los casos en que se juzgan delitos conexos en “e: funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por raón del fuero legal lo a naturaleza del asunto"”, pues una tal situación supone un confiicto entre jueces de diferente “jerarquía”. De ahí que, al disponer a renglón seguido que “si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio en forma excluyenf: y preferente en el

Subrayado fuera del texto

COLISITN DE COMPETENCIAS. 23199

. HECTOR ABRHAM PIÑEROS Y O.

HURTC: CALIFICADO Y AGRVADO Y O, República de ColombiaCorte Suprema de Justicia siguiente orden...”,? no está haciendo alusión a la naturaleza de las conductas, sino a los funcionarios competentes para conocer, puesto que en tales circunstancias la discusión sobre la competencia ro involucra la naturaleza del hecho, sino aspectos derivados de !a conexidad. Por eso las reglas a tener en cuenta está referidas al “lugar donde se hayá cometido el delito más grave,; donde se hava cometido el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero la anertura de la instrucción”.

Es pues, la existencia de varios delitos cometidos en conexidad, lo que determina la aplicación del artículo 91, pues si se repara en su redacción y se compara con el texto del artículc 83, podrá arreciarse, que mientras éste último se refiere a las reg¡as—¿ de competencia para “a conducta punible"; aquél hace alusión a “conductas punibles conexas”. Esa, no es una distinción meramente semántica entre singular y plural, ni obedece a 1un estilo particular de redacción. Pareciera sutil, pero tiene su razón de ser: establecer los criterios aplicables cuando se trata de un solo hecho punible y la dificultad para radicar la competencia se genere a partif de las circunstancias descritas en el artículo 83; mientras que cuandose trate varios detitos, entre los que exista una relación de conexidad, otros son los

derroteros a seguir para determinar el juez competente. En el presente asunto, es claro, y en ello no hay discusión, los juezes colisionantes no controvierten la calificación juridica de las conductas imputadas a los procesados en el pliego acusatorio.Esto significa que en este caso, la definición de la competercia debe igualmente respetar el marco fáctico y jurídico que sobre los hechos delimitó tal

  • . áífh,j £.

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HECTOR ABRHAM PIÑEROS Y O.

HURTC: CALIFICADO Y AGRVADO Y.O.

República de Colombia - ! ; Dr e E. ad ..Corte Suprema de Justicia determinación, pues sobre la misma habrá de orientarse toda la actuación y el juicio. Aquí, 1se acusó a los sindicados de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de ¿rmas para la defensa personal. Se trata, pues de un concurso de dé.litos, entre los cuales existe conexidad, pues no solo fueron cometidos en coparticipación criminal, sino con unidad de tiempo y lugar. No sobra anotar, sin embargo, que, evidentemente, desde al nunio de vista de la naturaleza de una de las infracciones, la competencia nara conocer del asunto esta radicada en los jueces penales del Circuito Especializado, por cuanto de conformidad cen lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 733 de 2000, cuya vigencia es plena en la . actuálidad, a los Jueces Penales del Circui'o Especializados !eé corresponde conocer de los delitos en ella tratadios, entre los cuales

se encuentra el atentado a la libertad persolial por el que fueron. llamados a juicio los procesados. Además, en lcs casos de conexidad, el artículo 7 también transitorio de la Ley 600 de 2000 estipula due “cuando se trate de conexidad entre hechos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél”". Partiendo, pues, de ese presupuesto, corresponde recordar que es regla general de competencia, que el juez de conocimiento se' determina por el lugar de la ocurrencia de los hechos. Cuando no es posible aplicarla, bien porque mediante decisión judicia! se ha ordenado el cambio de radicación, o porque es incierto el lugar en que ocurrió el delito o se llevó a cabo en el extranjero, o éste fue eiscutado £ 7 NE

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HECTOR ABRHAM PINEROS Y O.

HURTO CALIFICADO Y AGRVADO Y C.

República de Colombia en diferentes sitios, el probíéma sobre la comrí—etencia se resuelve a prevención, siguiendo el orden de circunstancias establecicas en el artículo 83 ¡bídem,i esto es, el territorio doride se haya primero formulado la denuncia, donde primero se hubiere abierto la investigación; pero de haberse iniciado simuliáneamente en varios sitios, el competente es el juez donde se produzca la captura del imputado, y si fueren varios, donde tengía lugar la primera aprehensión. Otra situación es la que puede presentarse enlel caso de los delitos

conexos, pues, en estos eventos, el artículo 91 de la Ley 600 de 2000, prevé que “conocerá el funcionario de mayor jerarguía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jérarquía será factor de competencia el territorio, en fofma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya proferidao vprimero apertura de instrucción”. ' En este proceso, como se anotó en precedencia, no hay discusión en cuanto a varias circunstancias: a. Se trata de delitos conexos. b. Una de las infracciones, el secue:í;tro simple, es el que decide la competencia para iosíJueces Penales dl Circuito Especializados. c. Los delitos se Corñetieror1 en varic=é lugares, claramente determinados.. d

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HURTC: CALIFICADO Y AGRVADO Y O.

Corte Suprema de Justicia d. La colisión se suscita entre jueces de igual jerarquía. Los elementos anteriores, resultan más que suficientes para concluir que las reglas de competencia a prevención escogidas por el Juez Penal del Circuito Especializado de Ibagué, no resultan aplicables a este Caso, como tampoco lo es la jurisprudencia que citó en anoyo de su tesis, toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos de los casos

objeto de estudio en las decisiones reseñadas'por dicho funcionario, difieren en sus elementos y contenido de los hachos materia de este proceso. Así, se tiene que en el caso radicado bajo el No. 18.660, la asignación de la corñpetencia¡ se hizo tenieñdo en cuenta que almomento del inicio del juicio había desparecido la justicia regional como tal, y empezaban a operar los Jueces Penales del Circuito Especializado, por lo que, la distribuciór: teritorial para el conocimiento de tales asuntos, cambió con la L2y 600 de 2000. En el segundo evento (rad. 22.139), la investigación se hahía iniciado simultáneamente por dos autoridades. Por eso, a propósito de este tema, deben recordarse las preciéiones que en torno a los artículos 83 y 91 de la Ley 600 de 2000 hizo la Sala en anterior oportunidad, al anotar que: “1) Es muy claro que rigen sus reglas” cuando una conducta punible o varias conexas hayan tenido ocurrencia en el extranjero o en jugar incierto. | | 2) Si los hechos suceden en diferentes lugares y se sabe cuáles son, para fijar la competencia debe tenerse en cuenta lo siguiente: ? Se refiere al artículo 83 ¡bidem. Ed ! PE 44:

CcoLIS _:)N DE COMPETENC_)IAS. 23.138

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Repúblicad e Colombia Corte Suprema de Justicia Si se trata de una sola cunducta punible y los actos ejecutivos de la mism tienen ocurrancia en

distintos sitios, para la definición del Juez competente rigen las reglas de la competencia a prevención. e Si se trata de varias conductas punibles y éstas tienen ocurrencia en diferentes territorios, la competencia no se establete a prevención sino que se determina en el factor de conexidad! y las reglas que se aplican son, desde luego, las previstas en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal"”. - Pues bien, en este caso, como se ha venido decantando, es claro que los delitos objeto de imputación en la resolucón de acusación soli conexos, pero por su naturaleza,no todos son de competencia de los jueces especializados, razón por la cual,es el atentado a la libertacl personal el que desde este punto de vista determina la competencia . en los Jueces Penales del Circuito Especializa»d5 . De esta manera, se cumple el présupuesto inicial de to regulado en el artículo 91 del estatuto procesal de 2000. Adeniás, se tiene claro que los delitos, o por |…0 menos uno de elfos, el secuestro, se cometió en varios lugares. En esa apreciación tiene razón el Juez de Ibagué. Sin embargo, siguiendo el orden “exciuyente y preferente” nara establecer la competencia por el territorio, según los presubuestos de 3 Auto de colisión de competencias, del 16 de abril de 2002, rad. 19.316; Ma.P. Dr. Carlos Eduardo Meliia Escobar, - Los delitos de hurto calificado y agravado y porte ¡lega! de armas, son de conocimiento de los Juec.es1 Penales dei Circuito. , x [

7 º' “

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HURTO CALIFICADO Y ASRYADO Y Y.

República de Colombia. — M Corte Suprema de Justicia la preceptiva en cita, se tiene, que tratándose: en este caso de un concurso de hechos punibles, el delito más gjrave, esto es, el del secuestro simple', se cometió a la par cor el de hurio calificado v agravado y porte ilegal de armas; lo cual ocurrió en Gualandavy, pues fue allí donde los individuos interceptaron el trecto camión, obligando a su conductor a descender de él mediante an%enazas con armas de fuego, al tiempo que se apoderaban de su conirol, para de inmediato introducir a Rubén Darío López Agudelo en el automóvil en el que se movilizaban para continuar la marcha hacia Boyotá, quedarndo desde ese mismo momento, a merced de sus captor¿és. Cosa muy distinta, es que, como lo destacal a decisión mayoritária, el atentado a la libertad se hubiese continuado cometiendo en varios lugares, si se t¡uiere, por todos aquellos por los cuales necesariamente: denían transitar en su recorrido hasta llegar a Granada. Lo que pretendo significar, es que, sin desconocer, desde luege, ae el delito de secuestro es de naturaleza permanente, en este evento, no puede desconocerse que fue en Gualanday donde se llevaron a cabo los actos de retención del conductor del samión, y que a partir de ese preciso momento tal infracción contint:6 ejecutándose hasta cuando se produjo su liberación en Granada.

En estas condiciones, dado el contexto que pfesentan estos hechosen particular, el acto de retención ilegal de la víctima se produlo en Gualanday, siendo en este evento irrelevante el sitio donde finalmente fue dejado en libertad, precisamente porque, como se destacó en el pliego acusatorio, la retención del conducto: estaba orientada a asegurar la consumación del hurto. Por eso, puntualizó que la violencia ejercida de esta manera, no encuadraba como mera

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HURTO CALIFICADO Y AGRVADD Y O.

República de Colombia ' Corte Suprma de Justicia agravante del hurto y sí como un ilicito con entidad indispendiente, pues: “Dentro de la conducta descrita como hurto el verbo rector es apoderarse sin ser de su esencia el lograr efectivamente el provecho sino el simple propósito, de ahí que no pueda decirse que como los sujetos debían asegurar el producto y la impuhidad de su conducta delictiva entonces resultaba válido afectar la libertad individual del conductor del tracto camión, privandolo de su facultad de libre locomoción” (f. 251.c.2). Por eso, las forzadas apreciaciones del Juez de Ibagué para renegar de su competencia, amparado en los factores d2 prevención, relativas a que fue en Bogotá donde primero se formuló la denuncia y se inició la investigación en nada contribuyena darle la razón, pues en este caso no hubo intervención paralela de cdenunciantes, i de

autoridades en el inicio de la investigación. Por el cantrario, el diligenciamiento comenzó oficiosamente con base en el inferme de captura, que ocurrió hacia las 3:50 a.m. del 10 de juiio de 2003, momento para el cual Rubén Darío López aún no se había liberado y tampoco puesto el hecho en conocimiento de las autoridades, lo cual aconteció hacia las 10:35 de la mañana de ese mismo día. Adicionalmente, Bogotá, no pertenece a la jurisdicción de Granada (Cund.), y por endé, por ese motivo, tampoco saría admisible sostener “que comprende la jurisdicción territorial de los Jueces Penales del

  • Circuito Especiales de Cundinamarca.

En estos términos, entonces, dejo plasmada mi posición. ¿i Xa 9 í -

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HÍCTOR ABRHAM PIÑEROS Y O.

HURTGC: CALIFICADO Y ASRVADO Y O,

Repúblicad e Colombia Corte Suprema de Justicia _. De los señores Magistrados, EDGSAR NOMBANA TRUJILLO — Magistrado Fecha, ut, supra.

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