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CSJ - SP23200(30-03-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23200(30-03-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia .. Corte Suprema de Justicia ' - %.-l 2 - 1 . CASACIÓN 23200

J9SÉ BENIGNO GONZÁLEZ PEÑA "RÁFICO DE ESTUPEFACIENTES —

=

CORTE SUPREMA DE Jus¡fncm

SALA DE CASACION PEÑNÑAL | z

Magistrado Poncím_te:. — Dr. EDGAR LO_MÍBANA TRUJILLO — Aprobado Acta lfr_l0. 019 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005): VISTOS: _ . | Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad fo¡£mal de la demanda déi casación preéentada a nombre de JOSÉ _E%ENIGNO GONZÁLEZ PEÑA, contra la sentencia proferida el 11 delagosto de 2004 por el - ' Tríbunal Superior de Villavicencio, que 'confirmó la dictada _ anticipadamente por el Juzgado Promiscuc del Circuito de San Martín (Meta) en lo que tiene que ver cbn la declaratoria de ' reSpon'sabilidad penalde dicho sindicado y h condena a las penas príncipales de 48 meses de prisión y multa deE 77.7 salarios mínimos legales meñsuales, como autor del . €ÍB!ÍÍÓ de porte de estupefacientes. Dicho fallo revocó la prisión Edoh1iciliaria, y dispuso, en consecuencia, la remisión del Sentenci¿ído al establecimiento V ! “carcelario que disponga el INPEC. h República de Colombia 2 £ Corte Suprema de Justicia [ , CASACIÓN. 23.200

JOSÉ BENIGNO GONZÁLEZ PEÑA

( TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES

HECHOS: — Asílosrelató el Tribunal: “A través del oficio No. 0376 de octubre 23 de 2003, efectivos del Batallón “Carlos Albán Estupiñán' acan¡tonados en el municipio de Puerto Lleras (M), dejan a disposición de la Unidad Local de Fiscalías de esa municipalidad al señor JOSE BENIGNO GONZÁLEZ PEÑA quien fue retenido len momentos en que transportaba 1.8 kilogramos de base de oca envuelto en varias bolsas, quien se desplazaba en una b¡cicléfa. De igual forma se le atribuyó la conducta de COHECHO, toda vez que el citado individuo, de acuerdo a lo manifestado por los miembros del Ejército Nacional, intentó sobornarios en dos ocasiones a|efectos de que no lo entregaran a la autoridad competente”.

LA DEMANDA: - | Con base en el cuerpo segundo de la cau.?sal primera de casación, un cargo postula el demandante contra Ia sentencia de segunda instancia, acusándola de violar indirectameg1te la ley sustancial “por error de derecho al no aplicar la Iey 750 dé 2002 a favor de JOSE BENIGNO GONZÁLEZ PEÑA". Además, p¿rque es desconocedora de los derechos fundamentales del sentenciado.

Centra su inconformidad el recurrente en la revocatoria ordenada por el Tribunal en relación con el otoryamiento de la prisión domiciliaria concedida por el Juez de príme¡¡ grado, pues mientras el Ad Quem sostiene que la ley 750 de 2002 solo es aplicable a

t| | República de Colombiá 3 “.l D 3 l i 2 Corte Suprema de Justicia 1 N _ CASACIÓN. 23.200 JOSÉ BENIGNO GONZÁLEZ PEÑA ! TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES quienes se encuentren en las mismas cóndiciones de la madre cabeza de familia, circunstancia que no sé verifica en relación con JOSÉ BENIGNO GONZÁLEZ PEÑA, de quien “únicamente se predica la parte económica”, a su juicio, eii proceso ofrece prueba _que' acredita que también es importante iel afeóto, el amor y el | cuidado. Y aunque tales aspectos fueron pf:estos de presente en la .a . . . ! diligencia de indagatoría, no fueron valorades. Se desconoció que uno de los hijos del ¡!0rocesado es lactante y requiere especiales cuidados de los dos pa?res, pues de producirse la separación de cualquiera de ellos le “causaría traumatismos en su desarrollo físico y sicológico”, ya que no tén;dría recursos suficientes para su manutención porque la madre no re5:ibe remuneración, y por su corta edad, requiere de la figura paíerna. Lo mismo, dice, ocurriría con los otros hijos que se encuentraí¡n en edad escolar. Aquí se probó la existencia y edad de los menores con sus certificados de nacimiento. Además, el procesado cumple con todos los requisitos señalados en la ley y en Iaíjurisprudenc¡a para ser merecedor a la prisión domiciliaria, como quiera que no pondría en peligro la vida de los niños; pese a la gífavedad de la conducta

juzgada no se puso en peligro a la comunidad de Puerto Lleras; el sindicado no tiene antecedentes, ni está demostrado que durante el tiempó que permaneció detenido en su domicilio haya cometido delito. En síntesis, no hay razón para concluir que representa un peligro para la comunidad. _ ¡ Reitera lo expuesto, y agrega, que los hijos del procesado se encuentran en una zona de conflicto, donde se hace necesaria la presencia del padre para “afrontar las difíciles situaciones que se f y f á República de Colombia 4 Í ; Ae !

Corte Suprema de: Justicía | _ CASACIÓN, 23.200

: JOSÉ BENIGNO GONZÁLEZ PEÑA ; TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES viven en esa clase de región”; son una faimilia pobre; y no puede desconocerse que la cárcel es un agente dí?sociador y desintegrador de los hogares. | | Solicita, pbr tanto,' se cáse la sentencia recurrida y se le conceda a JOSÉ BENIGNO GONZÁLEZ PEÑA la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES:

1. Como lo ha hecho la Sala en otras opofrtunidades, corresponde ahora recordar que la casación es un jui¿io a la tegalidad de las sentencias que ponen fin a las instancias o:dinarias. Esa condición, impone al demandante acatar los motivos.expresamente previstos en la ley y respetar la metodología y técnica que le es propia a cada uno de ellos, ya que por su naturaleza son diferentes en su concepto, fundamento y efectos. '

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2. Tratándose de la causal primera de casación, dos son los motivos de ataque a los que se refiere la ley, los CI!JE:I|€S, si bien comportan errores ín iudicando, el objeto de IosJmismos hace que su ' demostra¿ión se acometa de manera difere ¡:te, ya que si el reproche - apunta a cuestionar el proceso intelectivo c%el juzgador en cuanto a la aplicación de la ley o su comprensión —efaplic&ción indebida, falta de aplicación o interpretación errónea-, debie el censor tener como pun'tó de partida la aceptación de los hecií1os y las pruebas en laforma en que fueron presentados en la seni£encia, como quiera que en estos casos el desacierto recae sobreá aspectos estrictamente

: ? República de Colombia 5 ““ | Ya Corte Suprema de Justicia £f".z ! CASACIÓN. 23.200 1 JOSÉ BENIGNO GONZÁLEZ PEÑA TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES jurídicos, y por ende, se trata de una v¡€glación directa de la ley sustancial. - 3, Si el yerro se funda en la valoración prolí)atoria, el quebranto a la norma sustancial se presenta de manera ir;directa, bien por errores de hecho (falsos juicios de identidad, existjancia O raciocinio); o de | | derecho (falsos juicio de legalidad o convicción). |

4. En ese orden, si el error que se postula ¡=35 de derecho, es deber del demandante precisar su modalidad, es cecir, si se trata de falsos juicios de legalidad o de convicción. Si es lo primero, su carga

demostrativa consiste en señalar las normas que regulan la producción o aducción de la prueba y en ef_sa medida, si el yerro se _ concreta en la valoración otorgada a la qúe no cumplió con esas exigencias, se impone comprobar cuáleís son los vicios que presenta, y por qué esa circunstancia obligaba su exclusión del cotejo probatorio. Hecho esto, la labor que se impone es evidenciar que sin ese elemento de juicio, la sentencia!no podría sostenerse en los términos en que se dio en las instancias.! | | s Si es lo contrario, esto es, que se le negó aptitud probatoria a medios que si la tenían, la demostración tiepe que estar orientada a reivindicar su condición de prueba legal y ofportunamente producida — . o . y aportada, además de la incidencia que tendría frente al acopio que i sirvió de sustento al fallo. º ¡ .

5. En el mismo sentido, los errores de deiecho por falso juicio de convicción están referidos a la tarifa legal, esto es, que la propia ley le asigna o le niega valor suasorio a determinadas pruebas. Su demostración entonces, implica poner de presente que el valor dado | República de Colombia — - B

A Corte Supréma de Justicia , CASACIÓN. 23.200 JOSÉ BENIGNO GONZÁLEZ PEÑA TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES a determinado elemento de juicio no es el gnd¡cado en la ley, y que ese yerro fue determinante en la decisión ar:.optada Í | !

6. En el presente evento, la demanda no 'cumple con ninguna de

| tales condiciones, pues el cargo fue plante:ado en forma gener¡ca | Se invocó el inciso segundo del numerai pri ero del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, aduciendo un error de derecho cuyo sentido no se concretó, y mucho menos se des…—…írrollo conforme a sus presupuestos teóricos. ! i 1 El censor se refiere a la indagatoria del sinéicado, a los certificados de nacimiento de sus hijos, e incluso a la ausencia de antecedentes del sentenciado, pero esas referencias Íquedan sueltas en su - discurso, toda vez que no específica si en relación con esas pruebas se configuró un error demandable en c¿asación. Y aunque del contexto del libelo pudiese en caso extreríno colegirse que quiere significar que no fueron consideradas, el fdesatino es mayúsculo, puesr entonces se estaría desvíando haciz un error de hecho por falso juicio de existencia, quei no propusio, ni confrontó con e| | contenido del fallo. | | f¡

7. En síntesis, el único cargo que se postu€a contra la sentencia de segundo grado, lejos de proponer coheren= 2mente un juicio serio a la legalidad de la sentencia y desarrollarse Icon miras a propiciar su revocatoria, se limita a hacer una expos¡c¡or;¡ en la que, a manera de alegato de instancia el casacionista da a conocer su personal punto de vista sobre la procedencia de la prisión domiciliaria. | Por tales razones, entonces, se impone i la »i nadmisL ió.r n de la demanda. m e República de Colombia 7ee

Corte Supréma de Justicia

CASACIÓN. 23.200

JOSÉ BENIGNO GONZÁLEZ PEÑA | TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,.

RESUELVE;:

1. Jnadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ BENIGNO GOZÁLEZ PEÑA, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2004 por él Tribunal Superior de

Villavicencio. ;

2. Contra esta decisión no procede recurso a'alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ! /

MA D a

MARINA PULIDO DE BARGN

ZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO República de Colombia 8 TRE ! 2 Corte Suprema de Justicia - &%" '

CASACIÓN: 23.200

JOSÉ BENIGNO GONZÁLEZ PEÑA

TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES

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A¡¡WREZ BASTIDAS

OLARTE PORTILLA

Teresa Ruiz Núñez , Secretaria

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