CSJ - SP23202(18-05-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23202(18-05-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Q?;/»f/ hres ee %r-%»/¡¡&'ff— Acción de revisión 23.202 3y n
NELSON PAÚL FERNÁNDEZ RAMÍREZ:E
TE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 39 Bogotá D. C., dieciocho de mayo de dos mil cinco. VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado NELSON PAUL FERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra el proveido mediante el cual se rechazó la demanda de revisión. Qip/)ffm-f'ff de %—Áu¡¡-¡óka ? Acción de revisión 23.202 NELSON PAUL FERNÁNDEZ RAMÍREZ %//(f ¡€%/)/'F/j/(¿ !/(?f ]fr)//(((l ANTECEDENTES 1.- Por auto proferido el 2 de marzo de 2005, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada a nombre del
sentenciado NELSON PAUL FERNÁNDEZ RAMÍREZ.
Se consideró, en esencia, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que la invocación de una causal de revisión como la de prescripción de la acción penal, debía apoyarse en la posibilidad real de remover los efectos de la cosa juzgada, motivo por el cual era necesario que de manera evidente surgiera de la argumentación del demandante, que en realidad el Estado había perdido la facultad para iniciar o proseguir el proceso en el que se
produjo la condena, lo cual no se evidenciaba en el caso planteado, pues a manera de una petición de principio,el actor se había limitado a afirmar que la acción penal en elcaso demandado prescribió antes de proferirse la gg;/)¡íó/im de “Gtembia 3 -_¿.-4—;] . Acción de revisión 23.202] .X . NELSON PAUL FERNÁNDEZ RAMÍREZ.E. ¡? . NA O . f¿' LO Crrtr gy.)frfm(/ UN %;J/ÍNÚ sentencia de casación, animado por una personal contabilización de los términos procesales, que no. consultaban la realidad del caso. Se dijo, además, que el demandante había omitido considerar que el delito por el cual se juzgó a su representado había ocurrido en ejercicio y con ocasión de una función oficial —agente de la policíapor lo que le erá de obligatoria referencia una consideración acerca de la prolongación del término prescriptivo dentro de los parámetros que señalaba e|_ artículo 82 del Código Penal . de 1980, Ial cual, cómo se afirmó en el salvamento de voto anexo al fallo demandado, había acudido la Corte por integración. 2.- Contra la anterior determinación, el abogado demandante interpone recurso de reposición, cuyos V , Acción de revisión 23.202:
— NELSON PALL FERNÁNDEZ RAMÍRE
's'¿_ 6M'/H QJWr('¡¡¡r¡ de £_í¡a'/'.fmfr.f principales argumentos bien pueden resumirse de la siguiente manera: Los antecedentes citados por la Sala no son similares
al que se debate en este asunto. M De acuerdo con los hechos y los antecedentes del caso, la aceión penal por el delito de lesiones personalesu por el que se condenó a FERNÁNDEZ RAMÍREZ, p.rescribió el 3 de febrero de 2000, fecha para la cual el “proceso se encontraba pendiente de la resolución del recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Militar. Lo anterior, porque la resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra dictada el 13 de diciembre de 1994, quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 1995, fecha desde la cual debía contabilizarse un término de 5 años = D ¡n7…w3¿"ru e %?-/Fr¡¡ióf?f - 5 . - Acción de revisión 23.202 ,| | E M NELSON PAÚL FERNÁNDEZ RAMÍREZ 'E º t %1 HE G%%/'MH(! r/»'"=rt,%;-'f/ treía para la prescripción de la acción penal, al tenor de lo que señalaba e|- artículo 77 del decreto 2550 de 1988. — Rechaza que la Sala le haya criticado la falta de alusión al artículo 82 del Código Penal de 1980, pues en su criterioe esa norma no era aplicable al caso de su . representado, ya que por tratarse de un agente de la policía, sólo le eran aplicables las normas contenidas en el Código Penal Militar, posición esta que fue asumida por el
H. Magistrado Edgar Lombana Trujillo en su salvamento de voto al fallo de casación.
Dice que la posición del Magistrado disidente es contundente y por tanto debe tenerse en cuenta. Con base en ella, no hay discusión sobre el término de prescripción. De todas maneras, agrega, en el hipotético evento de que se aplicaran al caso las normas ordinarias penales por %)fí¿/¿r¿f. He (—6ffá'//fó¡ff , 6 N4 Acción de revisión 23.202 ! í NELSON PAÚL FERNÁNDEZ RAMÍREZ w x Cortr Qamám de _Jiticia integración, la ley vigente a la fecha de expedición de la sentencia de casación era la 599 de 2000, la cúal derogó el artículo 82 del citado Decreto 100 de 1980, sin contemplar una extensión del término de prescripción para eventos como el analizado en este caso, por lo que debe aplicarse por favorabilidad. En consecuencia, solicita que se modifique la providencia recurrida y en su lugar se admita la demanda de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De los argumentos expuestos por el defensor del condenado NELSON PAUL FERNÁNDEZ RAMÍREZ para insistir en la procedencia de admitir la demanda dé revisión, no se despreñden motivos con la entidad suficiente que permitan modificar la decisión atacada. %ZM'(J(¿ de %(/( mbia - 7 E C Acción de revisión 23. 202Á
Ta y : - NELSON PAÚL FERNÁNDEZ RAMÍREZ Y | reL _Hayzmm eaO %m-/J , m.w En efecto, en el escrito sustentatorio del recurso de
reposición, el actor insiste en que la demanda de revisión contiene la argumentación suficiente para demostrar que cuando la _Corte emitió el failo de casación la acción penal por el delito de lesiones personales en relación con el cual se condenó a NELSON PAUL FERNÁNDEZ RAMÍREZ se encontraba prescrita, persistiendo en su postura aritmética del ciclo prescriptivo, Empero, no propone argumentos que tiendan a enervar los ofrecidos por la Sala para adopítar la decisión recurrida, pues se Ii'mita— a agregar que el caso demandado se rigió exclusivamente por las normas especiales del Código Penal Militar, a las que no se podían integrar ias consagradas en la legislación ordinaria, a saber el artículo 82 del decreto 100 de 1980, toda vez que dicho precepto regulaba el término de prescripción para los servidores públicos que no estaban Q?;&í/¿/irv¿ de %r/nu¡¿f?¿ — 8 Acción de revisión 23.202 / NELSON PAÚL FERNÁNDEZ RAMÍREZ ' Certe gy)r(w¡ ae :%¡;M'.”¿'abajo el régimen especial anotado, tesis que resulta inadmisible por la Sala por las siguientes razones: Es cierto que a la luz del artículo 74 del Cádigo Penal Militar de 1988, bajo cuya vigencia suce¡dieron los hechos objeto de juzgamiento en la sentencia aquí demandada, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena,- pero en ningún caso podía ser inferlor a5 áños, término que se interrumpía con la
ejecutoria de la convocatoria del consejo verbal de guerra (artículo 77), sin que dicha normativ¡dad contemplará una extensión similar á la que señalaba el entonces vigente artículo 82 del decreto 100 de 1980 para los delitos cometidos dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos. Pero precisamente, fue dicha desigualdad legal la que motivó que la jurisprudencia de esta Corte Q3/)//M?'K& de %>»/fr mbie. 9 ¡ .A Acción de revisión 23.202
Ta NELSON PAÚL FERNÁNDEZ RAMÍREZ %
= M FE CÍÓ'¿-¡-M QÁy»-LÁ… de Jiastivia desarrollara, a partir del fallo de casación del 20 de abril de 1999, radicado No. 9997, con ponenciá del Magistrado Dídimo Páez Velandia, una interpretación sistemática de las normas que regulaban la prescripción para los delitos cometidos por funcionarios públicos con o-casión del servicio, tanto en el sistema del Código Penal Militar como en el del Código Penal ordinario, que precávierá dicho trato desigual, concluyendo que las normas del Código Penal Militar debían aplicarse en armonía con el precepto contenido en el artíc.ulo 82 del Código Penal de
1980. Así se expuso en el referido antecedente: “El artículo 13 de la Constitución Nacional garantiza Iá igualdad de las personas ante la Ley y prevé que recibirán el mismo trato de las autondades, sin discriminación alguna, a la vez que advierte que el
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. “Y no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de %'xf'¿/rfrr¿ de %-/Fwráía 10 1& Acción de revisión 23.202 NELSON PAÚL FERNÁNDEZ RAMÍRE. » = 6f…-'-f'¿'(¿ .gyf¡r(º))¡r.¿ de _f¡-)/¿rwf su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento de una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un sem'dor público — investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con Ócas¡ón de sus funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente. Ante iguales circunstancias de hécho la autoridad competénte debe aplicar idénticas soluciones de derecho; este es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las personas ante la ley, y debe ser respetado. (.) “Bajo esta premisa, siendo evidente que en el C. P. M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de la Policía Nacional en servicio activo "que cometen hecho punible militar o común relacionado coh el mismo servicio ..." - artículo 14 ibíd.- no aparece regulado a integridad el tema de la prescripción de la acción —penal, excepción ihecha del — delito
específicamente militar de deserción - artículos 115 y 74 aparte finalpara el que preciéó que el término de prescripción de su acción es de dos años, denotando a las claras estapuntualización que en el tema de la prescripción respecto de los demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las personas A Acción de revisión 23. 202 r u a NELSON PAÚL FERNÁNDEZ RAMÍREZ E %(d'(f' G%ymºmrr de __/'7)rrí/r'r'¡rr sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de !á igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial. “Eéta nueva y equitativa visión de la ley penal en comentario, más acorde con los postulados constitucionales de la ¡gualdad y del debido proceso, modifica la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala hasta ahora, que de manera sobreentendida había admitido como término de prescripción de la acción penal para delitos cometidos por los sujetos a quienes les es aplicable el C. P. M., el mismo contemplado para el ciudadano común que vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dará aplicación en punto al tema de la prescripción de la acción penal para dichos servidores públicos el mismo término previsto en la nomatividad expresa del C. P. M. y en el artículo 82 del C. P. ordinario para todos los servidores públicos que delinquen en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o con abuso de su investidura, esto
es el señalado en los artículos 74, 75 y 77 del C.P. M en concordancia con el artículo 82 precitado...”. ._/ÓE;/MÍÓÁ?W e %>f¡¿"'f¡!¿f.?! 12 ¡t S TE Acción de revisión 23.202 : , 'K NELSON PAUL FERNANDEZ RAMÍREZÚÁ / :¡…:¡ e k + ¿-'. Está interpretación luego fue poéitivizada en la Léy 522 de agosto 12 de 1999 (nuevo Código Penal Militar), en cuyo artículo 83 se hizo expresa remisión a las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario, al señalarse que “cuando se trate de delifos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos”, precepto que entró a regir en el mes de agosto de 2000. Y fue ese y no otro el criterio que guió a la Sala . Mayoritaria para qúe en el fallo de casación del 24 de julio de 2001, desechará la extinción de la acción penal por el delito de lesiones personales imputado ali EX agente de la policia NELSON PAUL FERNÁNDEZ RAMÍREZ, porque para entonces el término mínimo de seis (6) Iaños y ocho (8) meses exigido por la normatividad aplicable al caso para que operara la Acción de revisión 23.202 | NELSON PAÚL FERNÁNDEZ RAMÍREZ d | %>º'r/(? _-'ayy'rw¡rr. de jff'm'/¡w¿fr
prescripción de la acción penal por un delito cometido por funcionario público por razón o con ccasión de sus funciones o con abuso de su investidura, no se había consolidado. Y como ese fue el criterio jurisprudencial que rigió el caso, el cual no ha variado, es claro que no tiene razón el demandante en su pretensión de que para la fecha en - que se profirió el fallo de casación, la acción penal se encontraba prescrita. Por lo anotado la Sala concluye que la petición de reposición debe ser desestimada. Contra esta decisión no procede recurso adicional alguno. %/MZÁ'M¿ de %>/¡ 7 I¿f:(/. 14 £— H ¡:'_: Acción de revisión 23. 202j NELSON PAUL FERNÁNDEZ RAMÍRE ; y X %(_, HO gy)n=m(…¿ de __%/a'/fff(f En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S_ÁLA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: NO REPONER la providencia del 2 de marzo del año en curso, por las razones consignadas en la anterior motivación. Cópiese y cúmplase. 7 AA7
MARINA PULIDO DE BARÓN
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO— .
- SIGIFRED
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