CSJ - SP23212(06-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23212(06-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Q'?2= Colembia e . al - Página 1 de 1gf 1E . - Casación No, 23.212; | e - Marco Antonio Martinez Cortés/O.n ! U Conte Qf 6Ász¿b¿a —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
| Mágistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ... . Aprobado Acta n. 21 Bogotá, D. C., seis de abril de dos mil cinco VISTOS La Corte examina la aptitud formal de la demanda de caáación presentada por el agente del Ministerio Público contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, la cual confirmó la emitida el 16 de marzo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito Página 2 de 19 | Ey - Casación No. 23.212 | . Marco Antonio Martinez Cortés/O. A ema de _Justicia %2=m Q£¡,|ór de ltsmina, que absolvió a los procesados MARCO ANTONIO RAMÍREZ CORTÉS y RAMÓN MARTÍNEZ CÓRDOBA de los cargos que como autores de los delitos de peculado -por apropiación y falsedad ideológica en documento público se les había formulado, así como a JORGE ELIÉCER CORDOBA AGUILAR, por el de cómplice en el delito de peculado por apropiación. HECHOS “El C. T.I. de la Fiscalíá el día 19 de noviembre de 1998 rindió informe al Director Seccional de Fiscalías en el
que daba cuenta de las diligencias adelantadas con ocasión de la compra de unos medicamehtos por parte del Hospital Eduardo Santos de Itsmiha, a través de la droguería Permanente de Quibdó de propiedad del señor FABRICIO CAICEDO ANDRADE, facturados por la suma de $20.933.290.00, adquiridos en DROMAYOR de la ciudad de Medellín por el valor de $7.384.900.00 (folío 1). A este informe se anexaron fotocopias de las facturas expedidas 24ípor ñ DROMAYOR y ¡DROGUERIA PERMANENTE y la solicitud de suministro efectuada por el Hospital Eduardo Santos de Itsmina el 15 de diciembre Ú&¿¡¿/a!a de Colombia ñ a Página 3 de 19 e E - Casación No. 23.212 : e Marco Antonio Martínez Cortés/O. Certe Kprema de Justicia de 1997 y del comprobante de ingreso al almacén. (folios 7a21).” SÍNTESIS DE LA DEMANDA El señor Procurador 263 Judicial | Penal acusa la senten¿ié 7de Sé¿U%d0 grado por considerar que violó de manera directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 7, inciso 2 de la Ley 600 de 2000, al confirmar la de pfimera instancia, e;n la cual se hizo operar el in dubio pro reo respecto de los procesados para absolverios. Señala el censor ¿¡ue el fallo atacado es contradiótorío, pofque reconoce que el testimonio de Fabricio Andrade_0aicedo tiene credibilidad, pero al
tiempo “/e da la eéba!da” a la manifestación de éste; para llustrar ese aserto, extracta un amplio segmento de la sentencia. g73áa'á/¿e¿& de %a&máía NE Pagina 4 de 19 i r Casación No. 23.212 NG Marco Antonio Martínez Cortés/O. . %¿:r¿'e Qí%fe:rzm a%%ó(wm - - . p Des_bués citá_el contenido del artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el 19 de la Ley 190 de 1995 y sostiene que no hay duda de que MARCO ANTONIO MARTÍNEZ CORTÉS, como gerente del Hospital Eduardo Santos de Itsmina, E.S.-E.,- en su calidad de servidór público y en ejercicio de sus funciones, se apropió, en concurso con el doctor JORGE ELIÉCER CÓRDOBA AGUILAR, de dineros del -estado cuya custodia se les había confiado por razón de sus funciones. Señala que no se trataba de un crédito a largo plazo — porque las pruebas informan lo contrario, razón por la cual detalla las fechas y valores de los cheques girados, así como sus beneficiarios y endosatarios. Agrega el casacionista que resultaron vulnerados los artículos 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el Q???IÍMJ|Q de Colombia S — Página 5 de 19 Casación No. 23.212 E Marco Antonio Martinez Cortés/O. Conte Qf¡Lmm de _Justicia 19 de la Ley 190 de 1995, 219 ibídem y 232 de la Ley 600 de 2000.
Sostiene, además, que la sentencia contradice los postulados norm_atiiros de esos preceptos, ya que en el proceso obra prueba de la comisión de los delitos y de la responsabilidad Ide los procesados, por lo que no había razón para absolverlos, sino que existía motivo para condenarlos. Hace algunas referencias al comportamiento de MARTÍNEZ CORTÉS, a que tenía conocimiento del valor . que los medicamentos que —iba a adqguirir el hospital y de la existencia de llas facturas de Dromayor de Medellín, como use despfende de un testimonio. Tal situación, agrega el libelista, también es predicable de RAMÓN MARTÍNEZ CARDONA, quien omitió ingresar la mercancía con la factura más barata y lo hizo con la de nayor valor. Q2/5(¡Á[/Jñ& de %6¿f.ia)¿Áf'ú 157 E TE Página 6 de 19 [ _ Casación No. 23.212 TMarco Antonio Martinez Cortés/O. Conte %pr ma de J_ usticia | Critica el cál¡f¡cativo de simple — irregularidad administrativa al hecho de utilizarse un intermediario sin vínculo cone l hospital para hacer la negociación, así como Vla consideración de que el incremento de precios fue exagerado, pero que de állí no puede desprenderse el propósito de defraudar que exige la norma. A partir de allí, el actor plasma algunas consideraciones que lo llevan a puntualizar, con base en la declaracióñ de uno de los implicados, JORGE ELIÉCER CÓRDOBA -el intermediario-, Ique fue el gerente del hospital quien recibió las facturas de ladroguéría Permañente y las entregó al almacenista para qúe ingresara las mercancías sin ningún reparo, pese a que tenía el deber de cerciorarse del valor de las facturas y que éstas correspondieran al de la medicina recibida. Además de ese nexo causal, está la circunstancia del procíedef observádo por el director del hóspital y JORGE Wgá(¿ááí¿& de Colombia [[ Página 7 de 19 X Casación No. 23.212 1 ¡ Marco Antonio Martinez Cortés/O. . Conte %ámnw de _Jusicia 1¡¡ - - ELIÉCER CÓRDOBA luego de verse descubierto y no alcanzar la destrucción de las facturas, al dirigirse donde Fabricio Andrade para solicitarie el cafnbio de tales documentos, a lo que éste se negó por no habérsele cumplido lo del porcentaje pactado. Por tales razones considera que la responsabilidad de 'os enjuiciados se encuentra establecida probatoriamente, motivo por el cual debió emitirse sentencia condenatoria n lugar de haberse aplicado el in dubio pro reo. En lo relativo a la falsedad ideológica en documento . público, hace una síntesis de lo que se dijó en la sentencia demandada sobre la finalidad que tuvieron las órdenes de suministro ñrmádas por el almacenista y el gerente dé| hospital —-legalizar el contrato y pagar las facturas presentadas por la droguería Permanente-, como el ingreso lde la merc;ancía al almacén con las facturas de ese establecimiento, el 29 de diciembre de 1997, pero sin
Ven de Colembia Página 8 de 19 [ Casación No. 23.212 ... Marco Antonio Martinez Cortés/O. que ésta hubiese llegado -razones de índole presupuestal y para no salirse de la vigencia fiscal-, todo lo cual no guarda relación con el peculado. Sobre ese aspecto, el libelista narra cómo aparecieron las facturas expedida por Dromayor, dice que eran conocidas por RAMÓN MARTÍNEZ y otras personas, de Tcuyos testimonios se puede llegar ¿a un convencimiento d_e la realidad. Además, deduce que las facturas Ide Dromayor estaban por el precio real $7.348.000, sin los incrementos pretendidos por los intermediarios, por lo que no se puede tolerar que en urn | hospital con grandes 'dificultades 7ñnancieras y presupuestales se termine pagando por la misma medicina $20.933.290. Luego, hace mención a que las sentencias no le dieron crédito a la declaración de Fabricio Andrade Caicedo, concordante con otros elementos probatorios, WWM 2 de Calembia E Página 9 de 19 RA Casación No. 23.217 , en Marco Antonio Martínez Cortés/O. Conte g:%r—ema/ de%á&ie¿a en orden a establecer la alteración del costo en las facturas. De haberse apreciado esas pruebas conforme a la sana crítica, otro habría sido el resultado del proceso. Sostiene que en el fallo recurrido el tribunal acepta que objetivamente se da la conducta de falsedad, pero que no lesionó la administración pública, porque con las órdenes de suministro se legalizó la compra de la
medicina, cuando tales documentos fueron elaborados después del ingreso de la misma al almacén del hospital y nunca Hégaron a su destinatario, óomo así lo hace saber el señor Fabricio Andrade Caicedo en sus declaraciones. Esos documentos no tenían otra finalidad que dar apariencia de veracidad a la “transacción comerciar, “como si las hubieran presentado concomitante (sic) con la solicitud del “crédito”.” De allí surge la falsedad ideológica en documentos público, pues MARCO ANTONIO MARTÍNEZ CORTÉS y DPRiepública de Colembia Fágina 10 de 19 Casación No. 23.212 Marco Antonio Martinez Cortés/O. RAMÓN MARTÍNEZ CARDONA, en au calidad de servidores públicos, extendieron un documento con fuerza vinc¿1lante. y en él consignaron una falsedad para legalizar la co.mpra de una mercancía en forma encubierta, sin contar que lo hicieron valer como prueba en el proceso que se les adelantó. Dada la ca¡|idad de servidores públicos de esos procesados, tenían la obligación legal y jurídica de decir la verdad en los actos que produjeran o que se desarrollaran en su presencia. Pero como así no lo hicieron, activaron el dispositivo típico del artículo 219 delDecreto 100 de 1980, con afección de la fe pública. Frente a la. afirmación de la sentencia de que la conducta falsaria no causó daño a la administración pública, el censor sostiene que esa clase de delitos son de peligro y no de lesión, en cuanto la norma protege la Q?c;óaíáca de Cotombia
Página 11 de 19 Casación No. 23212Marco Antonio Martinez Cortés/O. Conte g;úf;em¿z de Lfííá¿'¿c¿cz credibilidad que el conglomerado atribuye al contenido de esa clase de documentos. Con base en esos razonamientos, y después de recalcar que Iá conducta de los procesados afectó el patrimonio público y la fe pública, así como de reiterar las normas que a su modo de ver fueron conculcadas, solicita se case la sentencia de segunda instancia y en su lugar se les condene por los delitos comentados. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El defensor de MARCO ANTONIO MARTÍNEZ CORTÉS sostiene que el cargo formulado por el recurfeníe adol_ecé_:.de protuberantes fallas técnicas, que impiden _ que - _próspere. Además, los argumentos expué8tós no Iógran derribar los fundamentos de la absolución de los procesados. República de Colombia R Página 12 de 19 Casación No. 23.212 "- Marco Antortio Martínez Cortés/O. Corte Qe?ówma afe%¿(¿c¿á El desconocimiento del impugnante de los principios teóricos y técnicos propios del recurso extraordinario, imposibilita estudiar a fondo la demanda, ya que no existe conexidad enfre el cargo formulado y su desarrollo, defecto que quebrantá el principio de autonomía de las causales. Agrega el interviniente que el señor agente del Ministerio Público “el/abora y defiende su errada concepción de los hechos y su muy particular valoración
de la prueba”, lo cual no es de recibo en casación. De ñaber sido planteado técnicamenté, lo que se observá son aprec¡aciones personales del impugnante, opuestas a la del juzgador. Hace ver que el comentario del casac¡oni_sta sobre la presunta contradicción que ostenta la sentencia es una simple consideración subjetivá[ Ademáé,'en la demanda se contráponen sus perspectivas sobre el alcance de las pruebas, conflicto en Deriiblica de Colombia B áN 'd - ºAA %$ 5 - ! CasacP iá óg ni na N o. 13 23de . 211 29 N Marco Antonio Martínez Cortés/O. Corto Hprema de _Justicia el que prevalecen las del juzgador en tanto estén acordes con las reglas de la sana crítica. Dedica un espacio a sostener que tampoco son ciertas las afirmaciones del actor, para lo cual transcribe apartes de los razonamientos de éste, para sostener que es una falsa elup_ubración porque riñe con lo fáctico y lo probatorio. Reitera que el cargo por violación directa de la ley sustancial no corresponde a la técnica de la casación ni a la realidad procesal. Agrega que no fueron precisadas las “disposiciones quebrantadas que llevaron finalmente al fallador a tomar la decisión equivocada que se le atribuye”. Aduce también que .el censor no explicó por qué fue violado el artículo¡ 232 del Códigod e Procedimiento Penal, lo cual no se puede subsanar en virtud del principio de limitación. Feoriblica de Colombia = = Página 14 de 19|
EE . Casación No. 23.212 Marco Antonio Martínez Corté ConteD a vema de ia — Califica que fue acertada la decisión del tribunal — transcribe un segmento del falloy comenta que ese añálisis no fue producto del azar ni de la coincidencia, sino producto de una verdadera valoración de lo fáctico y de las evidencias. Esas razones le permiten solicitar que no se admita la demanda de casación presentada por el señor agente del Ministerio Público. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las deficiencias técnicas que ostenta la demanda que presentó el señor Procurador Judicial, impiden cualquier vocación de prosperidad. En efecto, obsérvese que de entrada el censor postula, sin referente normativo, la violación directa de la ley sustancial como causal de ataque casacional a la demanda, en concreto, del artículo 7%, inciso 2% del Página 15 de 19 Casación No. 23.212 Marco Antonio Martinez Cortés/O. Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida del in dubio pro reo. Esa propuesta exigía el seguimiento de unos específicos y muy claros derroteros argumentales, cuyo recorrido no se observa en el desarrollo del cargo. En innumerables oportunidades se ha dicho que(cuando se pregona la violación directa de la ley sustancial, la forma como fueron declarados los hechos en la sentencia y el análisis probatorio realizado por el juzgádor, se tornan intangibles. Tal exigencia tiene explicación en que por la vía planteada se busca realizar un juicio de puro derecho a la sentencia demandada, es decir, hermenéutico, en torno a
la aplicación -de la ley sustancial, que busca definir si el sentenciador erró al ignorar un precepto que regulaba total o parcialmente el asunto materia de debafe, o la dejó de aplicar por yerro sobre su existencia o validez en el Ropública de Calombia Página 16 de 19 , E Casación No, 23.212 - — Marco Antonio Martinez Cortés/O. _. Conte Qí;/2xenm a'¿%¿&íe& tiempo o en el espacio (exclusión evidente); o porque a los hechos establecidos probatoriamente se les atribuyó las consecuencias jurídicas de una disposición cuyos supuestos condicionantes no coinciden con aquéllos (aplicación indenida); o porque a la norma aplicada se le asignó un alcancé o entendimiento que no se desprende de su contenido, o se le hacen derivar consecuencias jurídicas que no causa (interpretación errónea). Como quiera que el casacionista invo¿:ó la aplicación indebida como forma de quebranto indirecto de la ley sustancial, el dis¿urso ha debido enfocarlo de manera que — enseñara que las consecuencias jurídicas del artículo 7?, inciso 29 del Código de Procedimiento Penal se aplicaron a los hechos reconstruidos procesalmente y fijados probatoriamente en la sentencia pese a que de esa realidad no se desprendía duda alguna. Repúbica de Colombia Página 17 de 19 Casación No. 23.212 Marco Antonio Martinez Cortés" Conto %¡,ámma& de _Jusicia Por el contrario, es evidente que el áctor se enfrascó en una crítica a la forma como el tribunal ad quem valoró
los elementos de juicio incorporados a la actuación y a la manera como fueron fijados los hechos en la sentencia demandada, páfá ¿éxponer su particular 1punto de vista acercaí'¿lel mérito persuasivo de unos y del modo en que débíañr plantearsé¿ los otros, deficiencia argumental que da al traste coñ la aspiración de que se evalúe de fondo el reparo propuesto: Ahora, la incohsistencia en el planteamiento de la censura íeventualmente podría superarse, si pudierá observá-rse que su desenvolvimiento fuese coincidente con los parámétros de razonamiento propios de Ioserrores de abreciación probatoriasé que generan quebranto indireóto de la ley sustancial, pero que en la demanda no se avizoran por cuanto, como ya se dijo, el casaóionista Ijm_ít_a1 la tarea de sustentación al simple enfrentamiento de su propio criterio valorativo a los del Página 18 de 19 TE Casación No. 23.212 | : h Cone Apr Z Marco Antonio Martinez Cortés/O. lk e % 7ema a?:%¿¿w¿a aa Y h tribunal, antes que a la demostración de error relevante de alguna naturaleza. Ante escenario semejante, aparece que las notas de precisión y claridad en la enunciación de la causal y en la formulación de sus fundamentos no se hallan satisfechas en la estructura de la demanda, razón por la cual ésta será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el señor Procurador 263 Judicial | Penal, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones. Contra esta decisión no procede recurso alguno. %íó/¿'rm de Calomtia Página 19 de 19 € Casación No. 23.212 £ Marco Antonio Martinez Cortés/O. /< Cópiese, notifíquese, cúmplase. Devuélvase al tribunal de origén. 7 Ml a
MARINA PULIDO DE BARÓN
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TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria